Poder Ejecutivo Nacional
RESIDUOS PELIGROSOS
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DEROGA NORMATIVAS Y RESTABLECE
TEMPORARIAMENTE DECRETOS 181/92 Y 831/93
Decreto (PEN) 148/20. Del 13/2/2020. B.O.: 14/2/2020.
Residuos Peligrosos. Deróganse el
Decreto 591/19 y la Resolución Conjunta 3/19 SAyDS. Hasta tanto se
apruebe la normativa correspondiente en la materia resultarán de
aplicación, en lo pertinente, el Decreto 181/92 y el Decreto 831/93,
ambos en su redacción original.
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-03481505-APN-DRIMAD#SGP,
las Leyes Nros. 23.922, 24.051 y 25.675, los Decretos Nros. 181 del 24
de enero de 1992, 831 del 23 de abril de 1993 y 591 del 26 de agosto de
2019, la Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019 de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.
Que en este marco nuestro país aprobó mediante la Ley
N° 23.922 el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto
en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.
Que en la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes
Integrantes del citado Convenio se aprobó la Decisión BC-10/2 “Marco
estratégico para la aplicación del Convenio de Basilea correspondiente a
2012-2021”, donde se establece el principio de responsabilidad extendida
del productor como instrumento de la política de gestión de los
desechos; y el de reconocer la jerarquía de gestión de los desechos
(prevención, minimización, reutilización, reciclado, otro tipo de
recuperación, incluida la recuperación de energía, y la eliminación
final) y al hacerlo, alentar las opciones de tratamiento que obtengan
los mejores resultados ambientales generales para tener en cuenta el
enfoque del ciclo de vida.
Que en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en la Ciudad de RÍO DE JANEIRO
en el año 2012 y conocida como Río+20 se consensuó el Documento final de
la Conferencia “El Futuro que Queremos”, posteriormente adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución
Nº A/RES/66/288, el 27 de julio de 2012.
Que en el documento mencionado se reconoce la
importancia de elaborar políticas para el uso eficiente de los recursos
y una gestión de los desechos ambientalmente sustentable.
Que, asimismo, en el mencionado documento se
establecieron los lineamientos del principio de no regresión de la
protección ambiental al reconocerse que “desde 1992, en algunos aspectos
de la integración de las tres dimensiones del desarrollo sostenible, los
avances han sido insuficientes y se han registrado contratiempos,
agravados por las múltiples crisis financieras, económicas, alimentarias
y energéticas, que han puesto en peligro la capacidad de todos los
países, en particular los países en desarrollo, para lograr el
desarrollo sostenible. A este respecto, es esencial que no demos marcha
atrás a nuestro compromiso con los resultados de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”.
Que, por otro lado, mediante la Ley N° 24.051 se reguló
lo relativo a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos; y se estableció la definición
de residuos peligrosos y el procedimiento para su identificación.
Que por el artículo 3° de dicha Ley se prohibió la
importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo
y marítimo.
Que posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió
el transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al
Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas
creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos de todo
tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.
Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó
la citada Ley N° 24.051, y se dispuso en su artículo 3° que se
encontraban comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3°
de la citada ley, aquellos productos procedentes del reciclado o
recuperación material de residuos que no fueran acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de
origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al
desembarco y que aquello concordaba con lo normado por el Decreto
N° 181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría
la prohibición de importar residuos peligrosos.
Que a mayor abundamiento, con la reforma constitucional
de 1994, se incorporó en el último párrafo del artículo 41 la
prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos y de los radiactivos.
Que por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se
establece la política ambiental nacional.
Que en el artículo 2° de la mencionada Ley se fijan los
objetivos de dicha política ambiental entre los cuales se mencionan el
de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento
de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como
culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
la promoción del mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, en forma prioritaria; y la prevención de los
efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan
sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo.
Que, asimismo, por el artículo 4º de la citada Ley se
establecieron los Principios rectores de la política ambiental nacional
entre los cuales se destacan los Principios precautorio y de
progresividad.
Que el Principio precautorio establece que cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente.
Que, por su parte, el Principio de progresividad se
orienta a que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual,
a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma
temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos.
Que en este marco normativo se dictó el Decreto
Nº 591/19 por el cual se modifica el régimen dispuesto por los referidos
Decretos Nros. 181/92 y 831/93.
Que, en virtud de ello, por el artículo 1º del Decreto
N° 181/92 se prohíbe el tránsito, la introducción y la importación
definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial
y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios
aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países.
Que, asimismo, el artículo 2º del citado Decreto
Nº 181/92, también modificado, establece que quedan comprendidos en lo
dispuesto en el artículo 1º de dicha norma, aquellas sustancias u
objetos que, obtenidos a partir de la valorización de residuos, no se
ajusten a las exigencias y al procedimiento de importación establecidos
por la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de
manera conjunta con el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que dicha modificación -junto con la del artículo 3° del
Decreto N° 831/93- dejó sin efecto la exigencia de contar con un
certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al
embarque por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia
y ratificado por la autoridad de aplicación nacional.
Que la ausencia de una exigencia en tal sentido
constituye un retroceso en materia ambiental que coloca a nuestro país
en una situación de riesgo ante el posible ingreso de residuos
peligrosos.
Que, asimismo, el citado artículo 2° del Decreto
Nº 181/92 dispone una serie de condiciones a cumplimentarse a efectos de
proceder a la importación de sustancias u objetos, las cuales bien
podrían encontrarse presentes en aquellos, considerados por la normativa
nacional, como residuos peligrosos.
Que, como consecuencia de tales modificaciones, el 12 de
noviembre de 2019 la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO dictaron la Resolución Conjunta Nº 3.
Que de las normas referidas no se desprende criterio
alguno que permita determinar qué se entiende por valorización de
residuos y se estima que es fundamental, a los efectos de su
interpretación, contar con una definición en tal sentido.
Que por las razones expuestas precedentemente el Decreto
Nº 591/19, lejos de alinearse con los presupuestos de la gestión
integral de los residuos en el marco de una economía circular, implica
reducir el nivel de protección que el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y la normativa dictada en la materia confieren al ambiente al
flexibilizar el ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos a
partir de la valorización de residuos.
Que de acuerdo al Informe del Estado del Ambiente 2018
tan sólo la COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL
ESTADO (CEAMSE) en el año 2018, procesó SIETE MILLONES DOS MIL
(7.002.000) toneladas de residuos sólidos urbanos, cerca de un TRES POR
CIENTO (3%) más que en el año 2017.
Que la disminución de la cantidad de residuos generados
y que son enviados a disposición final, el incremento de los niveles de
recolección y valorización y la promoción de la recuperación de los
residuos que se generan en nuestro país como insumo para procesos
industriales, constituyen lineamientos centrales que el desarrollo de
una política nacional en la materia no puede soslayar.
Que la problemática vinculada a los residuos en nuestro
país requiere la adopción urgente de medidas que tiendan a evitar su
generación y, cuando ello no sea posible, promuevan su gestión integral
y fomenten el recupero, el reciclado y la valorización.
Que, en dicha línea, resulta vital internalizar las
variables social, ambiental y económica en la promoción de una industria
del reciclado, circunstancia que no solo no ha sido considerada, sino
que se ha visto menoscabada por el dictado del Decreto N° 591/19.
Que a tal efecto deviene necesario el dictado de nueva
normativa que promueva una gestión integral de los residuos en el marco
de una economía circular, cuya propuesta surgirá del trabajo conjunto
entre el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180)
días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° inciso d) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse el Decreto N° 591 del 26 de
agosto de 2019 y la Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019
de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, los
MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y DE DESARROLLO
PRODUCTIVO deberán formular una propuesta normativa para regular la
temática, que promueva una gestión integral de los residuos en el marco
de una economía circular.
ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se apruebe la normativa
correspondiente en la materia resultarán de aplicación, en lo
pertinente, el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992 y el Decreto
N° 831 del 23 de abril de 1993, ambos en su redacción original.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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