Poder Legislativo Nacional
DESECHOS PELIGROSOS -
CONVENIO DE BASILEA
Ley Nº 23.922. Sanción:
21/3/1991. Promulgación: 15/4/1991. B.O.: 24/4/1991. Contaminación. Apruébase el Convenio
de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de Basilea
(Confederación Suiza).
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE
LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, suscripto en la ciudad de Basilea
(CONFEDERACION SUIZA) el 22 de marzo de 1989, que consta de VEINTINUEVE (29)
artículos y SEIS (6) anexos, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma
español, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL
CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION
PREAMBULO
Las Partes en el presente
Convenio.
Conscientes de que los desechos
peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar
daños a la salud humana y al medio ambiente.
Teniendo presente el peligro
creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la
generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y
otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos.
Teniendo presente también que la
manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los
daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al
mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales.
Convencidas de que los Estados
deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y
su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del
medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación.
Tomando nota de que los Estados
tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con
respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros
desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del
medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación.
Reconociendo plenamente que todo
Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio.
Reconociendo también el creciente
deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en
desarrollo.
Convencida de que, en la medida
en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y
eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el
Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que
los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se
hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando
se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y
el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el
presente Convenio.
Considerando que un mejor control
de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la
reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos.
Convencida de que los Estados
deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que
salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales
movimientos.
Tomando nota de que varios
acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la
protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito
de mercancías peligrosas.
Teniendo en cuenta la Declaración
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Estocolmo,
1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo
ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del
Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las
Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las
recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes
adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los
estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu,
los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la
Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a
la protección del medio humano y a la conservación de los recursos
naturales.
Afirmando que los Estados han de
cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la
salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son
responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional.
Reconociendo que, de producirse
una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de
cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del
derecho internacional de los tratados.
Conscientes de que es preciso
seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que
generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de
administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de
desechos peligrosos y otros desechos.
Conscientes también de la
creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar
rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo
posible, esos movimientos al mínimo.
Preocupadas por el problema del
tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos.
Teniendo en cuenta también que
los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los
desechos peligrosos y otros desechos.
Reconociendo que es preciso
promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los
desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a
los países en desarrollo de conformidad con las Directrices de El Cairo y la
decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de
tecnología de protección ambiental.
Reconociendo también que los
desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con
los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes.
Convencidas asimismo de que los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben
permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales
desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un
estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos
nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE
Artículo 1
Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a
los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de
movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a
cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan
ninguna de las características descritas en el Anexo III; y
b) Los desechos no incluidos en
el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación
interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de
tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a
cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto
de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los
efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser
radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional,
incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a
los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente
Convenio.
4. Los desechos derivados de las
operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro
instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente
Convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente
Convenio:
1. Por "desechos" se entiende las
sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se
está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación
nacional.
2. Por "manejo" se entiende la
recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de
otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento
transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de
un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro
Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción
nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el
movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende
cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente
Convenio.
5. Por "lugar o instalación
aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos
peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un
permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado
en que esté situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se
entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en
la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación, de
un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,
así como cualquier información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se
entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado
de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende las
adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos
peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el
medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden
derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la
jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda zona terrestre,
marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho
internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la
protección de la salud humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación"
se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación"
se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el
propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación
en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se
entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de
importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un
movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se
entienden las Partes que sean Estados de exportación o estados de
importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes.
14. Por "persona" se entiende
toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende
toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros
desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende
toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros
desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se
entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de
otros desechos.
18. Por "generador" se entiende
toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos
que sea objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es
desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los
controle.
19. Por "eliminador" se entiende
toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que
ejecute la eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de
integración política y/o económica" se entiende toda organización
constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan
transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y
que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente
el Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se
entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.
Artículo 3
Definiciones nacionales de
desechos peligrosos
1. Toda Parte enviará a la
Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre los desechos,
salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como
peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito
relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a
tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte
comunicará a la Secretaría cualquier modificación importante de la
información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá
inmediatamente a todas las Partes la información que haya recibido en
cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a
poner a la disposición de sus exportadores la información que les transmita
la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. a) Las Partes que ejerzan su
derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de
conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no
permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las
Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha
prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del
presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no
permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el
Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación
de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido
la importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará las medidas
apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en
cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones
adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se
efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado
dentro de ella;
c) Velar porque las personas que
participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro
de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar
a una contaminación y en caso de que se produzca ésta, para reducir al
mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al
mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos
desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y
el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese
movimiento;
e) No permitir la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados
pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que
sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en
su legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que
tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de
conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione
información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto
en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del
movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) impedir la importación de
desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales
desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional.
h) Cooperar con otras Partes y
organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en
actividades como la difusión de información sobre los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos a fin de mejorar el
manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico
ilícito;
3. Las partes considerarán que el
tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las
medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para
aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo
medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente
Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que
los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea
Parte o se importen de un Estado que no sea Parte.
6. Las partes acuerdan no
permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su
eliminación en la zona situada al sur, sean o no esos desechos objeto de un
movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas
sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos a menos que esas personas estén
autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos
peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo
se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y
normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de
embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos
peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el
movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo
hasta el punto en que se eliminen los desechos.
8) Toda parte exigirá que los
desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean
manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en
los demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices
técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a
este Convenio.
9. Las Partes tomarán las medidas
apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos si:
a) el Estado de exportación no
dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares
de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de
manera ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate
son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o
recuperación en el Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo
de que se trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan
decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los
objetivos de este Convenio.
10. En ninguna circunstancia
podrá transferirse a los Estados de Importación o de tránsito la obligación
que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se
generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos
sean manejados en forma ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que
sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo
con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud
humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los estados
sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los
Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio,
por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los
derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y
reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a
estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el
potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que
se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
Artículo 4 A (art. incorporado
por Ley N° 26.664)
1. Cada una de las partes
enumeradas en el anexo VII deberá prohibir todo movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos que estén destinados a las operaciones previstas en
el anexo IV A, hacia los Estados no enumerados en el anexo VII.
2. Cada una de las partes
enumeradas en el anexo VII deberá interrumpir gradualmente hasta el 31 de
diciembre de 1997 y prohibir desde esa fecha en adelante todos los
movimientos transfronterizos; de desechos peligrosos contemplados en el
apartado a) del inciso i) del artículo 1 del Convenio que estén destinados a
las operaciones previstas en el anexo IV B hacia los Estados no enumerados
en el anexo VII. Dicho movimiento transfronterizo sólo quedará prohibido si
los desechos de que se trata han sido caracterizados como peligrosos con
arreglo a lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 5
Designación de las autoridades
competentes y del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del
presente Convenio, las partes:
1. Designarán o establecerán una
o varias autoridades competetentes y un punto de contacto. Se designará una
autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un
Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría,
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Convenio para ellas, cuáles son los órganos que han designado como punto de
contacto y cuáles son sus autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaria,
dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio
relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de
este Artículo.
Artículo 6
Movimientos transfronterizos
entre partes
1. El Estado de exportación
notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique
por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de
exportación, a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal
notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en el
Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será
necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación
responderá por escrito al notificador consintiendo en el movimiento con o
sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se
enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las
autoridades competentes de los Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no
permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento
transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el
consentimiento escrito del Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del
Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato entre el
exportador y el eliminador en el se estipule que se deberá proceder a un
manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito
acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente
podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá
que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el
consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte
decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por
escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros
desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin
demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13.
En este último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta
alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación
del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se
proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento
transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente
o no estén considerados como desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación,
las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o
al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis
al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o
en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las
disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al
exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al
importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de
tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación
podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados,
permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general
cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas
características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo
eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de
exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del Estado de
importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de
entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán
hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación
general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta
información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u
otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos
desechos.
8. La notificación general y el
consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar
múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo
máximo de 12 meses.
9. Las partes exigirán que toda
persona que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento
de la entrega o de la recepción de los desechos de que se trate. Exigirán
también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad
competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en
cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de
conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación
no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación
o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la
respuesta exigidas en este Artículo se transmitirá a la autoridad competente
de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en
el caso de los Estados que no sean Partes.
11. El Estado de importación o
cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una
fianza u otra garantía.
Artículo 7
Movimiento transfronterizo de una
Parte a través de Estados que sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del
presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo
de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un
Estado o Estados que no sean Partes.
Artículo 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los
Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de
conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación
velará porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado
de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras
disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de
un plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de importación
haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del
plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte
que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la
devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán
o impedirán.
Articulo 9
Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente
Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos realizado:
a) sin notificación a todos los
Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un
Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de
los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o
fraude; o
d) de manera que no corresponda a
los documentos en un aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación
deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros
desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del
derecho internacional,
se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado
tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el
generador, el Estado de exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o
el generador o, si fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación
o, si esto no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de
conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días
desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del
tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan
los Estados interesados. A tal efecto las Partes interesadas no se opondrán
a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado
tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el
eliminador, el Estado de importación velará porque los desechos peligrosos
de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el
importador o el eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo
de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido
conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan
los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán,
según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma
ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por
el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al
importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según
proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se
eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de
exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea
conveniente.
5. Cada Parte promulgará las
disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el
tráfico ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los
objetivos de este artículo.
Artículo 10
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí
para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes
deberán:
a) Cuando se solicite,
proporcionar información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral,
con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas
técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros
desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de
los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el
medio ambiente;
c) Cooperar, con sujeción a sus
leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación
de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos
desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a
eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y
otros desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,
sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas;
d) Cooperar activamente, con
sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la
transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados
con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica
entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en
esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de
las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas
cosas.
3. Las Partes utilizarán medios
adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en
desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c)
del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las
necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y
las organizaciones internacionales pertinentes, debe promover, entre otras
cosas, la toma de conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de
los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías
que generan escasos desechos.
Artículo 11
Acuerdos bilaterales,
multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 4, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo
de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no
sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas
en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de
los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la
Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y
regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con
el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las
partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a
los movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales
acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.
Artículo 12
Consultas sobre la
responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a
adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos
apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de
los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 13
Transmisión de información
1. Las Partes velarán porque,
cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados
interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación
que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en
otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre
sí, por conducto de la Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la
designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de
conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición
nacional de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3;
y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan
tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos
peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su
jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan
tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros
desechos;
e) Toda otra información que se
requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con
las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la
Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del
artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año
civil precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y
los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en
los que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos
peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características,
su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan
en la respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos
peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método de
eliminación;
iii) las operaciones de
eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para
obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
sujetos a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas
que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las
estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que
tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el
transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos
y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad
con el artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre los
accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la
eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas
tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos
métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción
nacional;
h) Información sobre las medidas
adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación
de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; e
i) las demás cuestiones que la
Conferencia de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con
las leyes y los reglamentos nacionales, velarán porque se envíen a la
Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento
transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de
la respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese
movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado
que así se haga.
Artículo 14
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen en que,
en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y
subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y
transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y
otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes
Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos
de financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la
conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia
provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo
los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y
la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 15
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una
conferencia de las partes. El Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor
del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de
la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la
conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias
de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo
estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes
acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera
órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para
determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con
arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las
Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el
cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y
conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes
examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente
Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de
políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños
causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y
otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según
proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y
ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las
demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente
Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la
de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará
protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente
Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el
presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia
en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que
haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una
reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a
participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se
opongan a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas
al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes
procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y
ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera
necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa
o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y
económica más reciente.
Artículo 16
Secretaria
1. La Secretaría tendrá las
siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que
se refieren los artículos 15 y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes
basados en la información recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6,
11 y 13, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de
los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las
entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de
las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al
presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación
necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular,
concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con las
autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes
de conformidad con el artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los
lugares e instalaciones nacionales autorizados de las partes, disponibles
para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y
distribuir esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir
información de y a las Partes sobre:
— fuentes de asistencia y
capacitación técnicas;
— conocimientos técnicos y
científicos disponibles;
— fuentes de asesoramiento y
conocimientos prácticos; y
— disponibilidad de recursos,
con miras a prestar asistencia a
las Partes que lo soliciten en sectores como:
— el funcionamiento del sistema
de notificación establecido en el presente Convenio;
— el manejo de desechos
peligrosos y otros desechos;
— las tecnologías ambientalmente
racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como
las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
— la evaluación de las
capacidades y los lugares de eliminación;
— la vigilancia de los desechos
peligrosos y otros desechos;
— las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que
lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que
posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles
asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo,
la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la
notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas
para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y
otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se
manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes
debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las
Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y
distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya
recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con
las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y
competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar
rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones
relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la
Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las
funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la
Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.
3. En su primera reunión, la
Conferencia de las Partes designará la secretaría de entre las
organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan
declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría
establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las
Partes también evaluará la ejecución por la Secretaria interina de las
funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del
párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el
desempeño de esas funciones.
Artículo 17
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier parte en un protocolo
podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y
técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente
Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las
enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las partes en
el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al
presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo si
dispone otro cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo
posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por
el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación.
4. El procedimiento mencionado en
el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier
protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de
dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la
reunión.
5. Los instrumentos de
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas
se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad
con los párrafos 3 ó 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que
el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación por tres cuatros como mínimo, de las Partes
que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en
esté se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entran en vigor respecto de
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente
Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente
Convenio o del Protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera
de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas,
técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa
en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta,
adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de
anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente
Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el
procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que
no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de
cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal
caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis
meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el
Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente
Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una
notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de
cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la
propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un
protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en
cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una
enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier
protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta
que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o protocolo.
Artículo 19
Verificación
Toda parte que tenga razones para
creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus
obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la
Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente,
directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha
presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información
pertinente a las Partes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia
entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento
del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes,
tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio
pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no
pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo
anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así
lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las
condiciones establecidas en en anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no
existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de
seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar
o confirmar, formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración
política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte
la misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de
Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con
los procedimientos establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por
escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
Artículo 21
Firma
El presente Convenio estará
abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo
de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración
política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el
Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el
23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Artículo 22
Ratificación, aceptación,
confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará
sujeto a ratificación o aprobación por los Estados y por Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a
confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración
política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole
a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el
presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros,
estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno
o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio,
la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las
obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de
confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en
las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán
asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de
cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
Artículo 23
Adhesión
1. El presente Convenio estará
abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de
integración, política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que
el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de
adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el
Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de
cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo
2 del artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de integración política
y/o económica que se adhieran al presente Convenio.
Artículo 24
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un
voto.
2. Las organizaciones de
integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos
de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el
párrafo 2 del Artículo 23, con un número de votos igual al número de sus
Estado Miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos
pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 25
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u
organización de integración política y/o económica que ratifique, acepte,
apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él
después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se ese Estado u
organización de integración política y/o económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión.
3. A los efectos de los párrafos
1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de
integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 26
Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas
ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente
artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar
formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización
de integración política y/o económica formule declaraciones o
manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras,
entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las
disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas
declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos
de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
Artículo 27
Denuncia
1. En cualquier momento después
de la expiración de un plazo de un plazo de contado desde la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte
podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al
Depositario.
2. La denuncia será efectiva un
año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale.
Artículo 28
Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus
Protocolos.
Artículo 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente
auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de
marzo de 1989.
Anexo I
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY
QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes
de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la
producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y
productos farmacéuticos.
Y4 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos
fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la
fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la
preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos, que contengan
cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales
no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de
desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de
desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB),
terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados
resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento
pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o
colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de
desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el
desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser
humano o el medio ambiente no se conozcan.
Y15 Desechos de carácter
explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales
para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del
tratamiento de superficie de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las
operaciones de eliminación de desechos industriales.
Desechos que contengan como
constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuesto de berilio
Y21 Compuestos de cromo
hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuesto de Zinc
Y24 Arsénico, compuestos de
arsénico
Y25 Selenio, compuestos de
selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de
antimonio
Y28 Telurio, compuestos de
telurio
Y29 Mercurio, compuestos de
mercurio
Y30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de
flúor, con exclusión de fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en
forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en
forma sólida
Y36 Asbesto (polvo y fibras)
Y37 Compuestos orgánicos de
fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos
fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos
halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con
exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo
de los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo
de las dibenzoparadioxinas policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados,
que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo,
Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Anexo II
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE
REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los
hogares
Y47 Residuos resultantes de la
incineración de desechos de los hogares
Anexo III (formato PDF)
LISTA DE CARACTERISTICAS
PELIGROSAS
Anexo IV
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN
CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA
REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS
La sección A abarca todas las
operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la
tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)
D2 Tratamiento de la tierra (por
ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por
ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas
geológicas naturales, etc.)
D4 Embalse superficial (por
ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques,
lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente
diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados,
recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de
agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos,
inclusive la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas
finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección A
D9 Tratamiento fisicoquímico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas
finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en
la Sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización,
precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra
D11 Incineración en el mar
D12 Depósito permanente (por
ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con
anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A
D14 Reempaque con anterioridad a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
B. OPERACIONES QUE PUEDEN
CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA
REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS
La sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos
jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido
destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible
(que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de
disolventes
R3 Reciclado o recuperación de
sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de
metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de
otras materias inorgánicas
R7 Recuperación de componentes
utilizados para reducir la contaminación
R8 Recuperación de componentes
provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra
reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en
beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales
residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para
someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11
R13 Acumulación de materiales a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B
Anexo V A
INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION PREVIA
1. Razones de la exportación de
desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador (es) de los desechos
y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y
lugar efectivo de eliminación 1/
5. Transportista(s) previsto(s)
de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los
desechos Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los
desechos Autoridad competente 2/
9. Notificación general o
singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de
los) embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los
desechos e itinerarios propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida)
3/
11. Medios de transporte
previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de
navegación interior
12. Información relativa al
seguro 4/
13. Designación y descripción
física de los desechos, incluidos su número Y y su número de las Naciones
Unidas, y de su composición, incluidas las disposiciones de emergencia en
caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por
ejemplo, carga a granel, bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en
peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generan
los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados
en el anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas,
número H y clase de las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según
el anexo III
19. Declaración del generador y
el exportador de que la información es correcta
20. Información (incluida la
descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador
por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición
de que no hayrazón para creer que los desechos no serán manejados en forma
ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del
Estado de importación.
21. Información relativa al
contrato entre el exportador y el eliminador
Notas
1/ Nombre y apellidos y
dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quién haya que
comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y
dirección, número de teléfono, de télex o de telefax.
3/ En caso de notificación
general que comprenda varios embarques, indíquense las fechas previstas en
cada embarque o, de no conocerse éstas, la frecuencia prevista de los
embarques.
4/ Información que hay que
proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de seguro y la
forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la
concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad
y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como
en relación con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación
general que comprenda varios embarques indíquese tanto la cantidad total
estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea
necesario para evaluar el riesgo y determinar la idonedidad de la operación
de eliminación propuesta.
Anexo V B
INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos
y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y
lugar efectivo de la eliminación 1/
4. Transportita(s) de los
desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general
o singular
6. Fecha en que se inició el
movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuso de recibo de cada persona que
maneje los desechos
7. Medios de transporte (por
carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo)
incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como
puntos de entrada y salida cuando se han indicado
8. Descripción general de los
desechos (estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas
con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, número Y y número H
cuando proceda)
9. Información sobre los
requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de
emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o
el exportador de que la información es correcta
13. Declaración del generador o
el exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades
competentes de todos los Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el
eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e
indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación
Notas
La información que debe constar
en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un
documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando
ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos
que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento
sobre el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban
proporcionar información y llevar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y
dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quién haya que
comunicarse en caso de emergencia.
Anexo VI
ARBITRAJE
Artículo 1
Salvo que el compromiso a que se
refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de
arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a
la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a
arbitraje de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio,
indicando, en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o
aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las
informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3
El Tribunal arbitral estará
compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia
nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común
acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese
último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la
controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de
esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya
del asunto en ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de
haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del
tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición
de cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
2. Si dos meses después de la
recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido
al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal
arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente
del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro
que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente
del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones
Unidas, quién procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará
su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones
del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral
que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio
reglamento.
Artículo 6
1. Las disposiciones del Tribunal
Arbitral tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán
adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El Tribunal podrá adoptar las
medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las
partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia
darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del
procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia
de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y
resolver sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral
decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso los
gastos del tribunal, incluida remuneración de sus miembros, serán
sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado
final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto
de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar
afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento
del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo
en un plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya
constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período
que no deberá exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral
será motivado. Será firma y obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que
surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo
podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo
haya dictado o, si no fuere posible someterla a éste, a otro tribunal
constituido al efecto de la misma manera que el primero.
ANEXO VII
Partes y otros Estados que sean
miembros de la OCDE y de la CE, y Liechtenstein. (incorporado por
Ley N° 26.664) |