Poder Legislativo
Nacional
DESECHOS PELIGROSOS -
CONVENIO DE BASILEA - ENMIENDA
Ley N° 26.664.
Sanción: 16/3/2011. Promulgación de Hecho: 7/4/2011. B.O.:
11/4/2011. Desechos Peligrosos. Apruébase la Enmienda al Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos
Peligrosos y su Eliminación, suscripta en Ginebra, Confederación
Suiza.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase
la ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de
las Partes que tuvo lugar en Ginebra —CONFEDERACION SUIZA— el 22 de
septiembre de 1995, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.664 —
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 16 MAR. 2011
C.N. 456.1995.TREATIES-1
(Annex)
Enmienda al Convenio de
Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación, adoptada a la tercera reunión
de la Conferencia de las Partes, en Ginebra el 22 de septiembre de
1995.
Insértese un nuevo
párrafo 7 bis del preámbulo:
"Reconociendo que los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente
hacia los países en desarrollo, encierran un alto riesgo de no
constituir el manejo ambientalmente racional y eficiente de los
desechos peligrosos que se preceptúa en el Convenio."
Insértese un nuevo
artículo 4 A:
"1. Cada una de las
partes enumeradas en el anexo VII deberá prohibir todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos que estén destinados a las
operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no
enumerados en el anexo VII.
2. Cada una de las partes
enumeradas en el anexo VII deberá interrumpir gradualmente hasta el
31 de diciembre de 1997 y prohibir desde esa fecha en adelante todos
los movimientos transfronterizos; de desechos peligrosos
contemplados en el apartado a) del inciso i) del artículo 1 del
Convenio que estén destinados a las operaciones previstas en el
anexo IV B hacia los Estados no enumerados en el anexo VII. Dicho
movimiento transfronterizo sólo quedará prohibido si los desechos de
que se trata han sido caracterizados como peligrosos con arreglo a
lo dispuesto en el Convenio."
"Anexo VII
Partes y otros Estados
que sean miembros de la OCDE y de la CE, y Liechtenstein." |