Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante
PUERTOS - TITULARES O RESPONSABLES DE PUERTOS DE USO
PÚBLICO
Disposición (SSPVNYMM) 18/23. Del 6/9/2023. B.O.: 18/9/2023. Puertos.
Establécese que los titulares o responsables de puertos de uso público
deberán asegurar, por sí o por terceros, la provisión de sistemas o
servicios de gestión de residuos y control de vectores de contaminación
ambiental, con arreglo a las Pautas para la Implementación del Anexo V del
Convenio MARPOL en Puertos de Uso Público de la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-44922991- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 18.398, 22.190, 23.922, 24.089, 24.093 y 25.675,
los Decretos Nros.1886 del 27 de julio de 1983, 769 del 19 de abril de 1993,
50 del 19 de diciembre 2019 y 770 de noviembre de 2019, la Resolución Nº 77
del 30 de enero de 2019 del SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
la Disposición N° 431 del 28 de noviembre de 2012 de la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece que todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. Además, se establece que las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales, entre
otras.
Que por la Ley Nº 22.190 se establece el régimen de prevención y vigilancia
de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por
agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales y, en
particular, se prohíbe a los buques y artefactos navales la descarga de
hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación
y, en general, a incurrir en cualquier acción u omisión no contemplada
reglamentariamente capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.
Que el Decreto N° 1886/83 aprobó la reglamentación de la Ley 22.190, la que
forma parte como Título 8° denominado “De la Prevención de la Contaminación
Proveniente de Buques” del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre -- REGINAVE, que fuera aprobado por el Decreto N° 4516/73 y sus
modificatorios y, posteriormente abrogado por el Decreto N° 770/19.
Que por la Ley N° 23.922 se aprobó el Convenio de Basilea sobre el Control
de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, suscripto en la ciudad de BASILEA, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 22
de marzo de 1989, pregonando entre sus consideraciones un mejor control de
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción
del volumen de tales movimientos transfronterizos, cuya finalidad es
proteger mediante un estricto control la salud humana y el medio ambiente
contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación de dichos
desechos.
Que por la Ley Nº 24.089, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques y sus Protocolos
I y II y sus Anexos, adoptados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE el 2 de noviembre de 1973 (MARPOL 73/78), por el
que se establecen las reglas mundiales para prevenir la contaminación
ambiental proveniente de buques, y el deber de garantizar instalaciones y
servicios de recepción de basuras, sobre criterios homogéneos tendientes a
evitar que las embarcaciones sufran demoras innecesarias en los puertos.
Que, por la Resolución N° 77/19 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el Programa de Residuos Orgánicos
Regulados para la gestión de esos residuos desde su generación,
clasificación, descarga, transporte y disposición final (IF-2019-06087364-
APN-V#SENASA), como así también el procedimiento para dar aviso de la
llegada de buques con residuos comprendidos en el mismo.
Que, en tal sentido, por la Resolución MEPC N° 220/63 del 12 de marzo de
2012 del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL (OMI), se adoptaron las DIRECTRICES DE 2012 PARA LA
ELABORACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS (MEPC 63/23/Add.1 – ANEXO 25),
dichas directrices proporcionan orientaciones para cumplir las
prescripciones relativas al plan de gestión de basuras del buque y tienen
por finalidad ayudar a los propietarios de buques/armadores a aplicar la
regla 10.2 del Anexo V revisado del Convenio MARPOL, dando por sentado que
quien elabore el plan de gestión de basuras está familiarizado con las
prescripciones del Anexo V revisado del Convenio MARPOL y las Directrices de
la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL para la implantación del Anexo V del
Convenio MARPOL. 1.3.
Que, asimismo, los propietarios de buques y los armadores deberían también
consultar otras orientaciones técnicas disponibles sobre la manipulación de
basuras a bordo, como la norma ISO 21070 (Norma para la gestión y
manipulación de la basura a bordo), en la que se señalan las mejores
prácticas para la gestión de las basuras a bordo de los buques y, en la
medida en que tales orientaciones sean coherentes con el Anexo V revisado
del Convenio MARPOL, se deberían incorporar en el plan de gestión de
basuras. 1.4.
Que, el plan de gestión de basuras de un buque debería indicar
detalladamente el equipo, los medios y los procedimientos específicos a
bordo para la manipulación de basuras.
Que por la Disposición N° 431 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, emitida según las
pautas y directrices establecidas en el Anexo 2 de la Resolución MEPC 83
(44/20) del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN
MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), oportunamente se estableció que los puertos
y/o terminales deberán llevar y mantener un registro de las operaciones de
descarga de residuos provenientes de los buques que recalen o se encuentren
en rada a la espera de recalar en los mismos, de acuerdo al CONVENIO MARPOL
73/78.
Que por la Resolución MEPC N° 295 (71) del 7 de julio de 2017 del COMITÉ DE
PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI),
se adoptaron las DIRECTRICES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL ANEXO V DEL CONVENIO
MARPOL V (MEPC 17/17/Add.1), cuyo objetivo, entre otros, consiste en ayudar
a los operadores de puertos y terminales a que evalúen la necesidad de
contar con instalaciones de recepción adecuadas para la basura producida en
buques de todos los tipos y de proporcionarlas.”.
Que a través de las diversas resoluciones referidas al ANEXO V del CONVENIO
MARPOL, la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL alienta la provisión de
instalaciones portuarias de recepción, como así también el incremento de las
categorías y tipo de desechos o corrientes de residuos a ser incluidos en el
tratamiento en tierra.
Que por la Reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093,
aprobada por el Decreto N° 769/93, se establece que los puertos o
instalaciones portuarias, aún aquellos que no se encuentren afectados al
comercio o la industria, deberán cumplir con las disposiciones que dicten
las autoridades nacionales respecto a la seguridad de la navegación y
contaminación ambiental.
Que, asimismo, por el artículo 19 de la referida reglamentación se establece
que los titulares de los puertos de uso público comerciales deberán disponer
lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de terceros
contratados a tal fin, se provea, conforme a las normas vigentes, el
Servicio de Control de Contaminación Ambiental dentro del ámbito portuario.
Que, por lo expuesto, resulta necesario instar a los titulares o
administradores de los puertos de uso público a la adopción de medidas para
el cumplimiento del ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL 73/78, con el alcance
requerido mediante la citada Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD.
Que, para el caso de las administraciones y/o explotaciones, corresponde
destacar, que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 24.093 las
Autoridades Portuarias locales tienen capacidad suficiente para establecer
sus propios tarifarios, todo ello en razón de los servicios que se brindan
en el ámbito de sus propias jurisdicciones, por lo que en consecuencia, y en
la medida que se recepten criterios de razonabilidad, equidad y justicia
para la fijación de las mismas tarifas, y siempre y cuando contemplen la
proporcionalidad en la obtención de fondos que compense la ejecución de
obras que se tengan que ejecutar para la instalación o readecuación de
instalaciones portuarias para el cumplimiento de la presente medida, todo
ello de conformidad a los criterios establecidos en la mencionada ley y su
Decreto Reglamentario N° 769/1993.
Que a los efectos de otorgar a las jurisdicciones un lapso razonable para la
ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente
medida se considera pertinente establecer el plazo de hasta CIENTO VEINTE
(120) días hábiles y, asimismo, autorizar a las administraciones obligadas a
solicitar, por única vez y fundadamente, una prórroga por el mismo término.
Que mediante Nota N° NO-2021-96154290-APN-SSPVNYMM#MTR la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, a dirigida por la Secretaría de
Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, requirió tenga a bien informar las medidas de acción directa
sugeridas a los efectos de dar cumplimiento con las normas vigentes en
términos de Seguridad Sanitaria en lo que refiere al ámbito de competencia.
Que mediante Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD la SECRETARÍA DE CONTROL
Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
recomendó a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
que en forma imperiosa se arbitren los medios necesarios para implementar y
establecer, en todos los puertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, una barrera zoo
fitosanitaria, como así llevar a cabo un tratamiento integral de los
residuos provenientes del exterior, de conformidad con la normativa vigente,
en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19 declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que ello es así, en la medida en que los puertos son ámbitos espaciales que
operan como interfaz entre la tierra y el agua, en cuyos ejidos se
desarrollan actividades económicas, logísticas e industriales de diversa
índole, y a través de las cuales se materializa el constante y creciente
intercambio comercial y desplazamiento de personas y mercancías con otros
países; todo lo cual conlleva el arribo de residuos y elementos
potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades que pueden poner
en riesgo la sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE tomo lo
intervención de su competencia (IF-2023-59493196-APN#SSPVNYMM#MTR) la que da
cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho que causan y motivan el
dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 24.093, por el artículo 22 de Decreto Reglamentario Nº 769/93,
y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares o responsables de puertos de uso
público deberán asegurar, por sí o por terceros, la provisión de sistemas o
servicios de gestión de residuos y control de vectores de contaminación
ambiental, con arreglo a las PAUTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ANEXO V DEL
CONVENIO MARPOL EN PUERTOS DE USO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
establecidas en el Anexo (DI-2023-104674654-APN-SSPVNYMM#MTR) que integra la
presente disposición.
ARTÍCULO 2º.- Establécese el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles para
el cumplimiento de la presente medida. Los titulares o responsables de
puertos de uso público alcanzados por el artículo 1º podrán solicitar
fundadamente, por única vez, una prórroga del plazo por igual término.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el
pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos
resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en
condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o
periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o
enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar
territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho
internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio,
"de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de
Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa
australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º08' Este, hasta un
punto de latitud 10º35' Sur, longitud 141º55' Este; desde allí a un punto de
latitud 10º00' Sur, longitud 142º00' Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9º10' Sur, longitud 143º52' Este
latitud 9º00' Sur, longitud 144º30' Este
latitud 13º00' Sur, longitud 144º00' Este
latitud 15º00' Sur, longitud 146º00' Este
latitud 18º00' Sur, longitud 147º00' Este
latitud 21º00' Sur, longitud 153º00' Este
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia
en latitud 24º42' Sur, longitud 153º15' Este.
3) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas
y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace
necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la
contaminación del mar por las basuras.
Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.
Regla 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
Regla 3
Descarga de basuras fuera de las zonas especiales
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la
enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras
sintéticas y las bolsas de plástico para la basura;
b) las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea
posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la
tierra más próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y
materiales de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las
demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales,
botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo;
c) las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente
Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la
tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más
próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo
bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no
mayores de 25 milímetros.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan
distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
Regla 4
Prescripciones especiales para la eliminación de basuras
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar
al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las
plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y
consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos
minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre
atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de
las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador
podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando
estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se
encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las
mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o
triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25
milímetros.
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar
Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los
Golfos", según se definen a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con
sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en
el paralelo 41ºN y el límite occidental en el meridiano 5º36'W que pasa por
el Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los
Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo
que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º44'8N.
c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado
del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41ºN.
d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los
Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras
si Ane (12º8'5N, 43º19'6E) y Husn Murad (12º40'4N, 43º30'2E).
e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al
noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º30'N, 59º48'E) y Ras
al Fasteh (25º04'N, 61º25'E).
2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar:
i) toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva,
la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico
para la basura; y
ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios,
metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales
de embalaje;
b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la
tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas
marinas de la tierra más próxima.
3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan
distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona
especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona
especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios
adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en
esas zonas.
b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las
medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla. Una vez
recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en que
empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión.
La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos
de doce meses de antelación.
c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas
zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas
instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla.
Regla 6
Excepciones
Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque
cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las
personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;
b) al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por
sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran
tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un
mínimo tal derrame;
c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de
materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se
hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal
pérdida.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar
que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de
recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta
lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las
instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les
parezcan inadecuados.
RESOLUCIÓN MEPC.36 (28)
aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino el 17 de octubre de
1989
APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización
Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973")
y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado
"Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización
la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma
modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
HABIENDO EXAMINADO en su 28o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo
de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) a) del Convenio de 1973, 1. APRUEBA, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al
Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto figura en el anexo de la presente
resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del
Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 17 de
agosto de 1990, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las
Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como
mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a
la Organización que rechazan las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas
entrarán en vigor el 18 de febrero de 1991, una vez que hayan sido aceptadas
de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la
presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a
todas las Partes en el Anexo V del Protocolo de 1978;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de
su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Anexo V
del Protocolo de 1978.
ANEXO
TEXTO DE LAS ENMIENDAS A LAS REGLAS DEL ANEXO V DEL MARPOL 73/78
(Regla 5: Eliminación de basuras en las zonas especiales -Asignación del
carácter de zona especial al Mar del Norte- y regla 6: Excepciones)
Regla 5 - Eliminación de basuras en las zonas especiales
La frase introductoria se enmendó de modo que diga:
"1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del
Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona
del Mar Rojo, la "zona de los Golfos" y la zona del Mar del Norte, según se
definen a continuación:"
Se añadió el nuevo subpárrafo f) siguiente:
"f) Por zona del Mar del Norte se entiende este mar propiamente dicho y las
aguas comprendidas dentro de los límites siguientes:
i) el Mar del Norte, al Sur del paralelo 62ºN y al Este del meridiano 4ºW;
ii) el Skagerrak, cuyo límite meridional queda determinado al Este de Skagen
por el paralelo 57º44, 8'N; y
iii) el Canal de la Mancha y sus accesos al Este del meridiano 5ºW y al
Norte del paralelo 48º30'N."
Regla 6 - Excepciones
Se enmedó el párrafo c) de modo que diga:
"c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas, siempre
que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir
tal pérdida."
RESOLUCIÓN MEPC.42 (30)
aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino el 16 de noviembre
de 1990
APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Designación de la zona del Antártico como zona especial en virtud de los
Anexos I y V del MARPOL 73/78)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización
Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973")
y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado
"Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización
la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma
modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
HABIENDO EXAMINADO en su 30o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo
de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,
HABIENDO CONSIDERADO ADEMÁS el objetivo de que todos los desechos deben ser
retirados de la zona del Antártico debido a la importancia ecológica de los
frágiles ecosistemas de la zona,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del
Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto
figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del
Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 16 de
septiembre de 1991, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de
las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen
como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial,
notifiquen a la Organización que rechazan las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas
entrarán en vigor el 17 de marzo de 1992, una vez que hayan sido aceptadas
de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;
4. DECIDE que las prescripciones de la regla 10 del Anexo I y de la regla 5
del Anexo V del MARPOL 73/78 relativas a la zona del Antártico empiecen a
regir el día en que las enmiendas a dichos Anexos aprobadas mediante la
presente resolución entren en vigor, lo cual está previsto para el 17 de
marzo de 1992;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la
presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en los anexos 1
y 2, respectivamente, a todas las Partes en los Anexos I y V del MARPOL
73/78;
6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de
sus anexos a los Miembros de la Organización que no sean Partes en los
Anexos I y V del MARPOL 73/78.
ANEXO 2
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Enmiéndese la regla 5 de modo que diga:
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del Mar
Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del
Mar Rojo, la "zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte y la zona del
Antártico, según se definen a continuación:
a) - f) Sin cambios.
g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de
los 60° de latitud sur.
2) - 4) Sin cambios.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente regla, en la
zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:
a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados
por buques en viajes de ida y vuelta a la zona del Antártico se comprometen
a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones
adecuadas para la recepción de todas las basuras procedentes de todos los
buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de
los buques que las utilicen.
b) Los gobiernos de las Partes en el Convenio comprobarán que todos los
buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la
zona del Antártico, tienen capacidad suficiente para retener a bordo todas
las basuras mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para
descargar dichas basuras en una instalación de recepción después de salir de
la zona.
RESOLUCIÓN MEPC.48 (31)
aprobada el 4 de julio de 1991
APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Designación del Gran Caribe como zona especial a los efectos del Anexo V
del MARPOL 73/78)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización
Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973")
y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado
"Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización
la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma
modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
HABIENDO EXAMINADO en su 31o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo
de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del
Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto
figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del
Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 4 de
octubre de 1992, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de
las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante
mundial, notifiquen a la Organización objeciones a las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas
entrarán en vigor el 4 de abril de 1993, una vez que hayan sido aceptadas de
conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe a todas las Partes en el Anexo
V del Protocolo de 1978 copias certificadas de la presente resolución y del
texto de las enmiendas que figuran en el anexo;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de
su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Anexo V
del Protocolo de 1978.
ANEXO
ENMIENDAS A LA REGLA 5, ANEXO V, DEL MARPOL 73/78 (DESIGNACIÓN DEL GRAN
CARIBE COMO ZONA ESPECIAL)
Regla 5 - Eliminación de basuras en las zonas especiales
Modifíquese la frase preliminar del párrafo 1) de modo que diga lo
siguiente:
"1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son la zona del
Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona
del Mar Rojo, la "zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte, la zona
del Antártico y la región del Gran Caribe, incluidos el Golfo de México y el
Mar Caribe, según se definen a continuación:"
Añádase el siguiente nuevo subpárrafo h en el párrafo 1):
"h) por región del Gran Caribe, según se define en el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio para la protección y mejora del medio marino de la región del
Gran Caribe (Cartagena de Indias, 1983), se entiende el Golfo de México y el
Mar Caribe propiamente dichos, con sus bahías y mares interiores y la parte
del océano Atlántico limitada por el paralelo 30ºN desde la Florida hacia el
este hasta el meridiano 77º30'W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la
intersección del paralelo 20ºN con el meridiano 59ºW; de ahí, una línea
loxodrómica hasta la intersección del paralelo 7º20'N con el meridiano 50ºW;
y de ahí una línea loxodrómica trazada hacia el sudoeste hasta el límite
oriental de la Guyana Francesa."
Modifíquese el nuevo subpárrafo b) del párrafo 2) de modo que diga lo
siguiente:
"b) A excepción de lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, la
evacuación en el mar de restos de comida se efectuará tan lejos como sea
posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de
12 millas marinas de la tierra más próxima,"
Añádase el siguiente nuevo subpárrafo c) en el párrafo 2):
"c) la evacuación en la zona del Gran Caribe de restos de comida que hayan
pasado previamente por un desmenuzador o triturador se efectuará tan lejos
como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso, a reserva de
lo dispuesto en la regla 4, a distancia menor de 3 millas marinas de la
tierra más próxima. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados
o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25
milímetros."
RESOLUCIÓN 3
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Enmiendas al Anexo V sobre la supervisión de las prescripciones
operacionales por el Estado rector del puerto)
LA CONFERENCIA,
RECORDANDO el artículo 16 3) del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en
adelante llamado "MARPOL 73/78"), artículo que trata del procedimiento para
enmendar el MARPOL 73/78 mediante una Conferencia de las Partes,
HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78 propuestas y
distribuidas a los Miembros de la Organización y a todas las Partes en el
MARPOL 73/78,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) del MARPOL,
73/78, las enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78 cuyo texto figura en el
anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del
MARPOL 73/78 que las enmiendas se considerarán aceptadas el 3 de septiembre
de 1995 salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes,
o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como
mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a
la Organización objeciones a las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, las enmiendas entrarán
en vigor el 3 de marzo de 1996, una vez que hayan sido aceptadas de
conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.
ANEXO
(Enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78)
Se añade a las reglas existentes del Anexo V la nueva regla 8 siguiente:
"Regla 8
Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del
puerto
1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por
funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte en lo que concierne a
las prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo cuando existan
claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están
familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la
prevención de la contaminación por basuras.
2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente
regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe
hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en
el presente Anexo.
3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector
del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a
la presente regla.
4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se
limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la
supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia
concretamente en el presente Convenio." |