Poder
Legislativo Nacional
CONTAMINACIÓN
- CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR
LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES
Ley
N° 24.089. Sancionada:
3/6/92. Promulgada: 25/6/92 (Aplic. art. 70, C. Nacional). B.O.: 1/7/92.
Contaminación. Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, protocolos y
anexos y
protocolo de 1978 relativo al mismo Aprobación.
Artículo 1º - Apruébanse el
Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y sus protocolos I y II
y sus anexos, adoptados en la ciudad de Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte el 2 de noviembre de 1973, y el protocolo de 1978 relativo al convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973, abierto a la firma el 1 de junio de
1978, los que fueron adoptados por las conferencias internacionales celebradas en Londres
entre el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 1973 y entre el 6 y 17 de febrero de 1978,
respectivamente, cuyos textos forman parte de la presente ley. Art. 2º - La autoridad de aplicación de
los instrumentos citados en el art. 1 será el Ministerio de Defensa a través de la
Prefectura Naval Argentina.
Art. 3º - En el momento de
efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente
reserva:
La República Argentina hace
reserva de que las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente
convenio con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos
soberanos o su jurisdicción, sólo se someterán a los procedimientos de arbitraje
previstos en el art. X y protocolo II, cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado
en contravención de reglas y normas internacionales prescriptas para la protección y
preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido
establecidas por la presente convención.
Art. 4º - En el momento de
efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente
reserva:
La República Argentina hace
reserva de que hasta tanto no disponga de las instalaciones exigidas por la regla 10 del
anexo IV y por la regla 7 del anexo V, no podrá dar cumplimiento a las garantías que
establecen dichas normas.
Art. 5º - De forma.
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUOUES, 1973
Las partes en el convenio,
Conscientes de la necesidad de
proteger el medio humano en general y el marino en particular,
Reconociendo que el derrame
accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales
por los buques constituye una grave fuente de contaminación.
Reconociendo también la
importancia del convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del
mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el primer instrumento multilateral concertado
con la primordial finalidad de preservar
el medio, y apreciando que dicho
convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la
contaminación.
Deseosas de lograr la eliminación
total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras
sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales
sustancias,
Considerando que el mejor modo de
lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcance universal que no se limiten a la
contaminación por los hidrocarburos.
Han convenido lo siguiente:
ARTlCULO 1
Obligaciones generales en virtud
del convenio
1. Las Partes se comprometen a
cumplir las disposiciones del presente convenio y de aquellos anexos por los que estén
obligados, a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga
de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, en
transgresión del convenio.
2. Salvo indicación expresa en
otro sentido, toda referencia al presente convenio constituye al mismo tiempo referencia a
los protocolos y a los anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente
convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:
1. Por "reglas" se
entiende las contenidas en los anexos al presente convenio.
2. Por "sustancia
perjudicial" se entiende cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del
medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de
las aguas del mar, y en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad en el
presente convenio.
3. a) Por "descarga", en
relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias,
se entiende cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo
tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.
b) El término "descarga"
no incluye:
i) Ni las operaciones de
vertimiento en el sentido que se da a este término en el convenio sobre la prevención de
la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres
el 13 de noviembre de 1972.
ii) Ni el derrame de sustancias
perjudiciales directamente resultantes de la exploración, la explotación y el
consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los
fondos marinos:
iii) Ni el derrame de sustancias
perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica
acerca de la reducción o control de la contaminación.
4. Por "buque" se
entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los
aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las
plataformas fijas o rotantes.
5. Por "administración"
se entiende el gobierno del Estado bajo cuya autoridad está operando al buque. Respecto a
un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el
gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la
exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el
Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de
sus recursos naturales, la Administración es el gobierno del Estado ribereño interesado.
6. Por "sucesos" se
entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia
perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia.
7. Por "Organización" se
entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 3
Ambito de aplicación
1. El presente convenio se
aplicará a:
a) Los buques que tengan derecho a
enarbolar el pabellón de una Parte en el convenio; y
b) Los buques que sin tener derecho
a enarbolar el pabellón de una Parte operen baje la autoridad de un Estado Parte.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente articulo se interpretará en e! sentido de que deroga o amplia los derechos
soberanos de las partes, en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y
su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y explotación de sus
recursos naturales.
3. El presente convenio no se
aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques
que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará
de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable,
tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la
finalidad del presente convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad
operativa de dichos buques.
ARTICULO 4
Transgresiones
1. Toda transgresión de las
disposiciones del presente convenio, dondequiera que ocurra, estará prohibida y será
sancionada por la legislación de la administración del buque interesado. Si la
Administración, después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas
suficientes como para incoar un Procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará
que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
2. Toda transgresión de las
disposiciones del presente convenio dentro de la jurisdicción de cualquier Parte en el
convenio estará prohibida y será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre
que ocurra tal transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
a) Hacer que, de conformidad con su
legislación se incoe procedimiento, o
b) Facilitar a la Administración
del buque toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una
transgresión.
3. Cuando se facilite a la
Administración de un buque información o pruebas relativas a cualquier transgresión del
presente convenio cometida por ese buque, la administración informará inmediatamente a
la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la
organización, de las medidas que tome.
4. Las sanciones que se establezcan
en la legislación de una Parte en cumplimiento del presente artículo serán
suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del presente convenio. La
severidad de la sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.
ARTICULO 5
Certificados y reglas especiales
sobre inspección de los buques
1. A reserva de lo preceptuado en
el párrafo 2 del presente artículo, todo certificado expedido bajo la autoridad de una
Parte en el convenio de conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las
demás Partes y considerado tan válido a todos los efectos previstos en el presente
convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
2. Todo buque obligado a poseer un
certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se
halle en puertos o terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la
inspección de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se
limitará a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos
claros para pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde
sustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque
no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas
necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza
irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha Parte podrá dar permiso al
buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al
astillero de reparaciones adecuado que se halle más próximo.
3. Cuando una Parte deniegue a un
buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción,
o de algún modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las
disposiciones del presente convenio, dicha Parte informará inmediatamente al cónsul o
representante diplomático de la Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar
o, de no ser ello posible, a la Administración del buque afectado. Antes de denegar la
entrada o de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la
Administración del buque afectado. También se informará a la administración cuando
resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo dispuesto en
las reglas.
4. Respecto a los buques de Estados
no Partes en al convenio, las Partes aplicarán en la medida de lo necesario las
disposiciones del presente convenio para garantizar que no se da un trato más favorable a
tales buques.
ARTICULO 6
Detección de transgresiones del
convenio y cumplimiento del mismo
1. Las Partes en el convenio
cooperarán en toda gestión que conduzca a la detección de las transgresiones y al
cumplimiento de las disposiciones del presente convenio haciendo uso de cualquier medida
apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control ambientales, así mismo de
métodos adecuados de transmisión da información y acumulación de pruebas.
2. Todo buque al que se aplique el
presente convenio puede ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar
adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de
verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo
lo dispuesto por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente
convenio se enviará informe a la administración para que tome las medidas oportunas.
3. Cualquier Parte facilitará a la
Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de
sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo
dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte
notificará al capitán del buque la transgresión que se le imputa.
4. Al recibir la pruebas a que se
refiere este artículo, la Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la
otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la
Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento
respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes
posible de conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá
inmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la
organización, noticia de la actuación emprendida.
5. Toda Parte podrá asimismo
proceder a la inspección de un buque al que sea de aplicación el presente convenio
cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha
recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto con pruebas
suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias
perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la
investigación será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la
Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con a reglo al presente
convenio.
ARTICULO 7
Demoras Innecesarias a los buques
1. Se hará todo lo posible para
evitar que el buque sufra una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas
que se tomen de conformidad con los arts. 4°, 5° y 6° del presente convenio.
2. Cuando un buque haya sufrido una
inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad
con los arts. 4°, 5° y 6° del presente convenio, tendrá derecho a ser indemnizado por
todo daño o perjuicio que haya sufrido.
ARTICULO 8
Informes sobre sucesos relacionados
con sustancias perjudiciales
1 . Se hará informe del suceso y
sin demora aplicando en todo posible las disposiciones del protocolo I del presenta
convenio.
2. Toda Parte en el convenio
deberá:
a) Tomar las providencias
necesarias para que un funcionario u órgano competente reciba y tramite todos los
informes relativos a los sucesos;
b) Notificar a la organización,
dándole detalles completos de tales providencias, para que las ponga en conocimiento de
las demás Partes y Estados Miembros de la organización.
3. Siempre que una Parte reciba un
informe en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, lo retransmitirá sin demora
a:
a) La Administración del buque
interesado;
b) Todo otro Estado que pueda
resultar afectado.
4. Toda Parte en el convenio se
compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves de inspección marítima y
demás servicios competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de los
sucesos que se mencionan en el protocolo 1 del presente convenio. Dicha parte, si lo
considera apropiado, transmitirá un informe a la organización y a toda otra parte
interesada.
ARTICULO 9
Otros tratados y su Interpretación
1. A partir de su entrada en vigor
el presente convenio sustituirá al convenio internacional para prevenir la contaminación
de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese convenio.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la
conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la
res. 2750 C (XXV de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y
tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho
marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera y sobre
buques de su pabellón.
3. En el presente convenio se
interpretará el término "jurisdicción' a la luz del derecho internacional vigente
cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente convenio.
ARTICULO 10
Solución de controversias
Toda controversia entre dos o más
Partes en el convenio relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio,
que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será
sometida, a petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en
el protocolo II del presente convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.
ARTICULO 11
Comunicación de información
1. Las Partes en el convenio se
comprometen a comunicar a la organización:
a) El texto de las leyes,
ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las
diversas materias incluidas en al ámbito de aplicación del presente convenio;
b) Una lista de los órganos no
gubernamentales que estén autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto,
construcción y equipo de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de
conformidad con lo dispuesto en las reglas;
c) Muestras, en número suficiente,
de los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las reglas;
d) Una lista de las instalaciones
de recepción puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás
características;
e) Informes oficiales o resúmenes
de informes oficiales en cuanto revelen los resultados de la aplicación del presente
convenio; y Adhesión.
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o efectuará mediante depósito de un instrumento a poder del secretario
general de la Organización.
3. El secretario general de la
Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o que
se hayan adherido al mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la techa de tal depósito.
f) Un informe estadístico anual,
en la forma normalizadora por la Organización acerca de las sanciones que hayan sido
impuestas por transgresiones del presente convenio.
2. La organización notificará a
las Partes toda comunicación que reciba en virtud del presente articulo y hará circular
entre las Partes toda información que le sea comunicada de conformidad con los aparts. b)
a f) del párrafo I del presente articulo.
ARTICULO 12
Siniestros sufridos por los buques
1. Las administraciones se
comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquiera de sus buques que esté
sujeto a lo dispuesto en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos
importantes en el medio marino.
2. Las partes en el convenio se
comprometen a informar la Organización acerca de los resultados de tales investigaciones
siempre que consideren que con esta información contribuirán a determinar qué
modificaciones convendrá realizar en el presente convenio.
ARTICULO 13
Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y admisión
1. El presente convenio quedará
abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31
de diciembre de 1974 y, después de ese plazo, seguiría abierto a la adhesión. Los
Estados podrán hacerse partícipes del presente convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o .
b) Firma a reserva de
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento a tal efecto en
poder del secretario general de la Organización.
3. El secretario general de la
organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o que
se hayan adherido al mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO 1 4
Anexos facultativos
l. Todo Estado al tiempo de firmar,
ratificar, aceptar, aprobar el presente convenio o adherirse al mismo, podrá declarar que
no acepta alguno o ninguno de los anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante
"anexos facultativos") del presente convenio. A reserva de lo anterior las
Partes en el convenio quedarán obligadas por cualquiera de los anexos en su totalidad.
2. Todo Estado que haya declarado
no considerarse obligado por algún anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento
dicho anexo mediante depósito en poder de la organización de un instrumento del tipo
prescrito en el párrafo 2 del art. 13.
3. El Estado que formule una
declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo I del presente artículo en
relación con algún anexo facultativo y que no haya aceptado posteriormente dicho anexo
de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo no asumirá ninguna obligación,
ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente convenio, en lo
referente a asuntos relacionados con el anexo en cuestión, y las referencias a las Partes
en el presente convenio no incluirá a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos
relacionados con el citado anexo.
4. La organización informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan adherido al mismo de
toda declaración formulada en virtud del presente artículo, así como de todo
instrumento recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 15
Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas
mercantes combinadas constituyan no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de
la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescripto en el
art. 13.
2. Todo anexo facultativo entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones
estipuladas en el párrafo I del presente artículo en relación con dicho anexo.
3. La organización informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente convenio, o se hayan adherido al mismo, de
la fecha en que entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier
anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4. Para los Estados que hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto
al presente convenio, o de cualquier anexo facultativo, después de que se hubieren
cumplido los requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir al
entrar en vigor el convenio, o el anexo facultativo, o a los tres meses de haberse
depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.
5. Para los Estados que hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del convenio o de una anexo facultativo, el
convenio o del anexo facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse depositado
el instrumento.
6. Todo instrumento de
ratificación aceptación, aprobación o adhesión que se deposite con posterioridad a la
fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones prescriptas por el art. 16 para poner
en vigor cualquier enmienda del presente convenio, o anexo facultativo, se considerará
referido al convenio o anexo en su forma enmendada.
ARTICULO 16
Enmiendas
1. El presente convenio podrá ser
enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación:
2. Enmienda previo examen por la
organización:
a) Toda enmienda propuesta por una
Parte en el convenio será sometida a la organización y distribuida por el secretario
general de la misma a todos los miembros de la organización y a todas las Partes por lo
menos seis meses antes de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y
distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apart. a) de este párrafo será sometida por
la organización a un órgano competente para que éste la examine;
c) Las Partes en el convenio, sean
o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
órgano competente;
d) Las enmiendas serán adoptadas
por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes interviniendo solamente en la
votación las Partes en el convenio;
e) Si fuere adoptada dé
conformidad con el apart. d) de este párrafo, la enmienda será comunicada por el
secretario general de la Organización a todas las Partes en el convenio para su
aceptación;
f) Se considerará aceptada una
enmienda en las circunstancias siguientes:
i) Una enmienda a un artículo del
convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos
tercios de las Partes cuya flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta
por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial;
ii) Una enmienda a un anexo del
convenio se considerará aceptada, de conformidad con el procedimiento especificado en el
ínc. ííí) de este párrafo salvo que el órgano competente, en el momento de su
adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a partir de la fecha en que
la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante
mundial. No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a
un anexo del convenio, una Parte podrá notificar al secretario general de la
Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte ésta
habrá de dar su aprobación expresa. El secretario general pondrá dicha notificación y
la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes;
iii) Una enmienda a un apéndice de
un anexo de convenio se considera aceptada al término de una plazo, no menor de diez
meses, que determinará el órgano competente en el momento de su adopción, salvo que,
dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas
mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto
de la flota mercante mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla antes,
notifiquen a la organización que rechazan la enmienda;
iv) Toda enmienda al protocolo 1
del convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en los incs. ii)
o iii) del apart. f) de este párrafo para enmendar los anexos del convenio;
v) Toda enmienda al protocolo II
del convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el inc. i)
del apart. f) de este párrafo para enmendar los artículos del convenio;
g) La enmienda entrará en vigor en
las siguientes condiciones:
i) En el caso de una enmienda a un
artículo o al protocolo 11 del convenio. o al protocolo I o a un anexo del convenio que
no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inc. iii) del apart. f) de
este párrafo, la enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones precedentes
entrará en vigor seis meses después de la fecha de su aceptación con respecto a las
Partes que hayan declarado que la aceptan;
ii) En el caso de una enmienda al
protocolo I, a un apéndice de un anexo o a un anexo del convenio que se efectúe con
arreglo al procedimiento especificado en el inc. iii) del apart. f) de este párrafo, la
enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrará
en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes,
exceptuadas aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o
notificado, en virtud del inc. ii) del apart. f) de este párrafo, que su aprobación
expresa es necesaria.
3. Enmienda mediante conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte,
siempre que concuerden en ello un tercio cuando menos de las Partes, la organización
convocará una conferencia de Partes en el convenio para estudiar enmiendas al presente
convenio;
b) Toda enmienda adoptada en tal
conferencia por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes será
comunicada por el secretario general de la organización a todas las Partes para su
aceptación:
c) Salvo que la Conferencia decida
otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de
conformidad con los procedimientos especificados al efecto en los apart. f) y g) del
párrafo 2.
4. a) En el caso de una enmienda a
un anexo facultativo se entenderá que toda referencia hecha en el presente artículo a
una Parte en el convenio constituye también referencia a una Parte obligada por ese
anexo;
b) Toda Parte que haya rehusado
aceptar una enmienda a un anexo será considerada como no Parte por lo que se refiere
exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.
5) La adopción y la entrada en
vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que la adopción y
la entrada en vigor de una enmienda a un artículo del convenio.
6) Salvo indicación expresa en
otro sentido, toda enmienda a! presente convenio, efectuada de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará
solamente a los buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber
contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la
fecha, de entrada en vigor a la enmienda.
7) Toda enmienda a un protocolo o a
un anexo habrá de referirse al fondo de ese protocolo o anexo y ser compatible con lo
dispuesto en los artículos del presente convenio.
8. El secretario general de la
Organización informará a todas las Partes de cualquier enmienda que entre en vigor
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en
vigor de cada una de ellas.
9. Toda declaración de que se
acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente artículo habrá de notificarse
por escrito al secretario general de la Organización, el cual comunicará a las Partes en
el convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.
ARTICULO 17
Fomento de la cooperación técnica
Las Partes en el convenio, en
consulta con la organización y otros órganos internacionales y con la asistencia y
coordinación del director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia
técnica para:
a) Formar personal científico y
técnico;
b) Suministrar el equipo e
instalaciones de recepción y de vigilancia y control que se necesiten;
c) Facilitar la adopción de otras
medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio
marino por los buques; y
d) Fomentar la investigación,
preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los fines y
propósitos del presente convenio.
ARTICULO 18
Denuncia
1. El presente convenio, o
cualquier de sus anexos facultativos, podrá ser denunciado por una Parte en el convenio
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la
fecha en que el convenio o el anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará
mediante notificación por escrito al secretario general de la Organización, el cual
informará a las demás Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la
recibió y de la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de haber sido recibida por el secretario general de la Organización la
notificación la denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda
estipularse en dicha notificación.
ARTICULO 19
Depósito y registro
1 . El presente convenio será
depositado en poder del secretario general de la Organización, el cual transmitirá
copias auténticas del mismo, debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el
presente convenio o se adhieran al mismo.
2. Tan pronto como el presente
convenio entre vigor, el secretario general de la Organización remitirá su texto al
secretario general de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de
conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20
Idiomas
El presente convenio está
redactado en ejemplar único en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo
cada texto igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales en los idiomas alemán,
árabe, italiano y japonés que serán depositadas junto al original firmado.
En testimonio de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizado al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente convenio.
Hecho en Londres el día dos de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
PROTOCOLO
DISPOSICIONES PARA
FORMULAR LOS
INFORMES RELACIONADOS CON SUSTANCIAS PERJUDICIALES
(De conformidad con el art. 8 del
convenio)
ARTICULO I
Obligación da informar
1. El capitán de un buque que se
encuentre en uno de los casos previstos en el art. III de este protocolo, o toda persona
que esté a cargo del buque, comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo
lo posible, con arreglo a las disposiciones de este protocolo.
2. Si el buque mencionado en el
párrafo I) de este artículo fuera abandonado, o si el informe procedente de tal buque
fuera incompleto o no se hubiera podido reabrir, el propietario, fletador, naviero o
armador de tal buque, o sus agentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones que
imponen al capitán las disposiciones de este protocolo.
ARTICULO II
Método para informar
1. El informe se transmitirá por
radio siempre que sea posible, pero desde luego por la vía más rápida disponible al
tiempo de informar. Tendrán la máxima prioridad posible los informes transmitidos por
radio.
2. Los informes irán dirigidos al
funcionario u órgano competente que se especifica en el párrafo 2 a) del art. 8 del
convenio.
ARTICULO III
Casos en que se Informará
Se hará informe cada vez que un
suceso entrañe:
a) Una descarga distinta de las
permitidas por el presente convenio; o
b) Una descarga permitida por el
presente convenio en virtud de que:
i) Se realiza para proteger la
seguridad de un buque o salvar vidas en el mar, o
ii) Es resultado de averías
sufridas por el buque o por sus equipos; o
c) Una descarga de una sustancia
perjudicial con objeto de combatir un accidente concreto de contaminación o de efectuar
trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la
contaminación;
d) La probabilidad de una
cualquiera de las descargas mencionadas en los aparts. a), b) o c) de este artículo.
ARTICULO IV
Contenido del Informe
1. El informe contendrá, en
términos generales:
a) La identificación del buque;
b) La hora y fecha del suceso;
c) La situación del buque cuando
ocurrió el suceso;
d) Las condiciones de mar y viento
reinantes a la hora del suceso; y
e) Todo detalle pertinente sobre la
condición del buque.
2. El informe contendrá, en
particular:
a) Una clara indicación o
descripción de las sustancias perjudiciales de que se trate, incluidos, a ser posible,
los nombres técnicos correctos de tales sustancias (no deben utilizarse las
denominaciones comerciales en lugar de los nombres técnicos correctos);
b) La indicación precisa o
estimada de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias
perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar y,
cuando sea pertinente,
c) Una descripción de los
embalajes y marcas de identificación; y a ser posible,
d) El nombre del consignador,
consignatario o fabricante.
3. En el informe se indicará con
claridad si la sustancia perjudicial que se haya descargado o que posiblemente vaya a
descargarse es un hidrocarburo, una sustancia nociva líquida, una sustancia nociva
sólida o una sustancia nociva gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a granel o
en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque.
4. El informe se complementará,
cuando sea oportuno, con cualesquiera otros datos pertinentes que solicite el destinatario
o que estime apropiados la persona que lo transmita.
Articulo V
Informe suplementario
Toda persona obligada a informar en
virtud de las disposiciones de este protocolo hará lo posible para:
a) Suplementar el primer informe,
cuando sea oportuno, con datos relativos a la evolución de la situación; y
b) Satisfacer, en todo lo posible,
las solicitudes de información adicional que hagan los Estados afectados acerca del
suceso.
PROTOCOLO II
ARBITRAJE
(De conformidad con el art.10 del
convenio)
ARTICULO I
Salvo que las Partes en la
controversia decidan otra masa, el procedimiento de arbitraje se regirá por las normas
estipuladas en este protocolo.
ARTICULO II
1. Se constituirá un Tribunal de
Arbitraje a solicitud de una Parte en el convenio dirigida a otra de conformidad con el
art. 10 del presente convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición
del caso acompañada de los documentos de justificación.
2. La Parte solicitante informará
al secretario general de la Organización del hecho de haber pedido la constitución de un
Tribunal, de los nombre de las Partes en la controversia, y de los artículos del convenio
o las reglas sobre cuya interpretación e aplicación exista, en su opinión, un
desacuerdo. El secretario general transmitirá esta información a todas las Partes.
ARTICULO III
EI Tribunal estará constituido por
tres miembros: Dos árbitros nombrados respectivamente por cada una de la Partes en la
controversia y un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos
primeros y asumirá la presidencia del Tribunal.
ARTICULO IV
1. Si al vencer el plazo de sesenta
días contados desde el nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el
presidente del Tribunal, el secretario general de la organización, a petición de
cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de sesenta
días, seleccionándolo en una lista de personas calificadas previamente compilada por el
Consejo de la Organización.
2. Si dentro del plazo de sesenta
días contados desde la fecha de recepción de la solicitud una de las Partes no ha
nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede
informar directamente al secretario general de la Organización, quien nombrará al
presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta días, seleccionándolo en la lista
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Tan pronto como haya sido
nombrado, el presidente del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado árbitro
para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no
efectúa el nombramiento requerido, el presidente del Tribunal pedirá al secretario
general de la Organización que haga él mismo el nombramiento con arreglo a la forma y
condiciones prescritas en el párrafo anterior.
4. Cuando sea nombrado en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo, el presidente del Tribunal no podrá ser ni haber
sido de la misma nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que consienta en
ello la otra Parte.
5. En caso de fallecimiento o
ausencia de un árbitro cuyo nombramiento incumba a una de las Partes, dicha Parte
nombrará a un sustituto dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del
fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento, continuará el
procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En caso de fallecimiento o
ausencia del presidente del Tribunal, se procederá a nombrar un sustituto con arreglo a
lo dispuesto en el art. III de este protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros
del Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o
ausencia, según lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO V
El Tribunal puede oír y dirimir
reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquen al fondo de la
controversia.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remunerará
a su árbitro y sufragará los gastos, conexos, así como los de preparación de su causa.
La remuneración del presidente del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje
correrán por mitades a cargo de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y
presentará un estado de cuentas definitivo.
ARTICULO VII
Toda Parte en el convenio que tenga
un interés de índole jurídica que pudiera ser afectado por el dictamen del Tribunal,
podrá, con el consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento de arbitraje mediante
notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento.
ARTICULO VIII
Todo tribunal de arbitraje
constituido en virtud de lo dispuesto en el presente protocolo establecerá su propio
reglamento.
ARTICULO IX
1. Las decisiones del Tribunal,
tanto en materia de procedimiento y de ubicación de las sesiones como respecto a
cualquier asunto que le sea sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros; la
ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a
las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine. En caso de empate
el presidente tendrá voto de calidad.
2. Las Partes facilitarán las
tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los
medios de que dispongan, las Partes deberán:
a) Proporcionar al Tribunal los
documentos e información necesarios;
d) Dar al Tribunal entrada en su
territorio para oí a testigos o expertos y para visitar los lugares de que se trate.
3. La ausencia o no comparecencia
de una Parte no constituirá impedimento para que se siga el procedimiento
ARTICULO X
1. El Tribunal dictará su laudo
dentro de un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su constitución a
menos que, en caso de necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de
tres meses. El laudo del Tribunal, que irá acompañado de una exposición de motivos,
será definitiva e inapelable y se comunicará al secretario general de la Organización.
Las Partes cumplirán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.
2. Toda controversia que se
suscitase entre las Partes en cuanto a la interpretación o ejecución del laudo podrá
ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse
dispersado éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el
primero.
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
CAPITULO I Generalidades
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente anexo:
1. Por hidrocarburos se entiende el
petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil,
los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de
tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del anexo II del presente
convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las
sustancias que figuran en la lista del apéndice I de este anexo.
2. Por "mezcla oleosa" se
entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
3. Por "combustible
líquido" se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria
propulsora y auxiliar del buque en que se transporta dicho combustible.
4. Por "petrolero" se
entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a
granel en sus espacios de cargo; este término comprende los buques de carga combinados y
"buques-tanque químicos" tal como se definen estos últimos en el anexo 11 del
presente Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos
a granel.
5. Por "buque de carga
combinado" se entiende todo petrolero proyectado para transportar indistintamente
hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
6. Por "buque nuevo se
entiende:
a) Un buque cuyo contrato de
construcción se formaliza después del 31 de diciembre de 1975; o
b) De no haberse formalizado un
contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colorada o que se halle en fase
análoga de construcción después del 30 de junio de 1976; o
c) Un buque cuya entrega tenga
lugar después del 31 de diciembre de 1979; o
d) Un buque que haya sido objeto de
una reforma importante;
i) Para la cual se formaliza el
contrato después del 31 de diciembre de 1975; o
ü) Cuyas obras, de no haberse
formalizado un contrato, se inicien después del 30 de junio de 1976; o
iii) Terminada después del 31 de
diciembre de 1979.
7. Por "buque existente"
se entiende un buque que no es un buque nuevo,
8. Por "reforma
importante" se entiende toda reforma de un buque existente:
a) Que altere considerablemente las
dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o
b) Que altere el tipo del buque; o
c) Que se efectúe, en opinión de
la administración con la intención de prolongar considerablemente su vida; o
d) Que de algún otro modo
modifique el buque hasta el punto que si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las
disposiciones pertinentes del presente convenio que no le son aplicables como buque
existente.
9. "Tierra más próxima'. La
expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a
partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de
conformidad con el derecho internacional, con la salvedad
de que, a los efectos del presente
convenio, de la tierra más próxima significará, a lo largo de la costa nordeste de
Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado
en Latitud 11° Sur, Longitud 142°08' Este, hasta un punto de Latitud 10°35' Sur,
Longitud 141°55' Este; desde allí a un punto en Latitud 10°00' Sur, longitud 142°00'
Este; y luego sucesivamente, a
Latitud 9°10' Sur Longitud
143°52' Este
Latitud 9°00' Sur Longitud
144°30' Este
Latitud 13°00' Sur Longitud
144°00'Este
Latitud 15°00' Sur Longitud
146°00' Este
Latitud 18°00' Sur Longitud
147°00' Este
Latitud 21°00' Sur Longitud
153°00' Este
Y finalmente, desde esta posición
hasta un punto de la costa de Australia en Latitud 24°42' sur, Longitud 153°15' Este.
10. "Zona especial" se
entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en
relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de
su tráficos marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios
para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las
enumeradas en la Regla 10 del presente anexo.
11. "Régimen instantáneo de
descarga de hidrocarburos" es el resultante de dividir el caudal de descarga de
hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, por la velocidad del buque en
nudos y en el mismo instante.
12. Por "tanque" se
entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y
esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.
13. Por "tanque lateral"
se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.
14. Por "tanque central"
se entiende cualquier tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.
15. Por "tanque de
decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente destinado a recoger
residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.
16. Por "lastre limpio"
se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos
en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo afluente del mismo, si
fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no
produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de
las costas próximas, ni ocasionará depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie
del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un
dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la
administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse
rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el
contenido de hidrocarburos en el afluentes no excedía de 15 partes por millón.
17. Por "lastre separado"
se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente
separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo
y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o
cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen estas
en los diversos anexos del presente convenio.
18. "Eslora" (L): Se toma
como eslora el 96 % de la eslora total en una flotación situada al 85 % del puntal
mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla o la eslora tomada en esa
línea de flotación medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha
del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla
inclinada, la flotación en que se medirá la eslora será paralela a la flotación de
proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
19.'Perpendiculares de proa y de
popa": Se tomarán en los extremos de proa y de popa de eslora (L). La perpendicular
de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en
que se mide la eslora.
20. "Centro del buque":
Se sitúa en el punto de la eslora (L).
21. "Manga" (B) es la
anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la
cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en
los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22. "Peso muerto" (DW) es
la diferencia, expresada en toneladas métricas, ente el desplazamiento de un buque en
agua de densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al franco
bordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.
23. "Peso del buque
vacío" es el desplazamiento de un buque (en toneladas métricas) sin carga,
combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce y agua de alimentación de
calderas en los tanques, y sin consumos, pasajeros y sus efectos.
24. "Permeabilidad de un
espacio es la relación ente el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su
volumen total.
25. Los "volúmenes" y
"áreas" del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de
trazado.
Regla 2
Ambito de aplicación
1. A menos que se prescriba
expresamente otra cosa, las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los
buques.
2. En los buques que, sin ser
petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido consumidos y se utilicen
para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior
a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales
espacios las prescripciones de las Reglas 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4)
estipuladas en este anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea
inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de
este anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1), 2) y 3).
3. Cuando en un espacio de carga de
un petrolero se transporta un cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el anexo 11
del presente convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho anexo
11.
4. a) Los aliscafos,
aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves
sumergibles, etc.) cuyas características de construcción no permitan aplicar, por
irrazonables o impracticable, alguna cualquiera de las normas de construcción y equipo
previstas en los capítulos II y III de este anexo, podrán ser eximidos por la
administración de cumplir tales normas siempre que la construcción y el equipo del buque
ofrezca protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta
del servicio a que esté destinado el buque.
b) Los pormenores referentes a toda
exención de esta índole que pueda conceder la administración constarán en el
certificado prescrito por la Regla 5 del presente anexo.
c) La administración que autorice
tal exención comunicará a la Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de
un plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de esa exención y la
Organización los transmitirá a las partes en el convenio para información y para que se
tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
Regla 3
Equivalentes
1. La administración puede
autorizar a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipos o aparatos en
sustitución de lo prescrito por el presente anexo, si tales instalaciones, materiales,
equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente
anexo. Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan,
como equivalentes, las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este
anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.
2. La Administración que autorice
instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el
presente anexo comunicará a la Organización los pormenores de tal situación a fin de
que sean transmitidos a las Partes en el convenio para información y para que se tomen
las medidas que puedan resultar oportunas.
Regla 4
Visitas
1. Todo petrolero cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a
400 toneladas será objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que
el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en
la Regla 5 del presente anexo, la cual incluirá una inspección de su estructura,
equipos, instalaciones y su distribución, así como de los materiales del buque en cuanto
hayan de cumplir con este anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que la estructura,
equipos, instalaciones y su disposición así como los materiales empleados cumplen
plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo.
b) Visitas periódicas, a
intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años,
encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, instalaciones y su distribución así
como los materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del
presente anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad
con lo preceptuado por la Regla 8 3) ó 4) de este anexo, el intervalo de las visitas
periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
c) Visitas intermedias a intervalos
especificados por la administración pero que no excedan de treinta meses, encaminadas a
garantizar que los equipos y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los
dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los separadores de
agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente
con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en buenas condiciones de
funcionamiento. Estas visitas intermedias serán anotadas en el certificado internacional
de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) expedido en virtud de la
Regla 5 de ese anexo.
2. Respecto a los buques que no
estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de esta Regla, la Administración
dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
pertinentes del presente anexo.
3. Las visitas a los buques
relativas a la aplicación de las disposiciones del presente anexo serán llevadas a cabo
por funcionarios de la administración. No obstante, la administración puede confiar
dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por
ella, en cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la
escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4. Una vez efectuada cualquiera de
las visitas al buque que se exigen en esta Regla, no se podrá realizar ningún cambio de
importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales
inspeccionados, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la
aprobación de la Administración.
Regla 5
Expedición de certificados
1. A todo petrolero cuyo arqueo
bruto sea igual o superior a 150 toneladas y demás buques de arqueo igual o superior a
400 toneladas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la
jurisdicción de otras Partes en el convenio se les expedirá, una vez visitados de
acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente anexo, un certificado
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973). En el caso de
buques existentes esta prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha
de entrada en vigor del presente convenio.
2. Tal certificado será expedido
por la administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por
ella. En cualquier caso, la administración asume la total responsabilidad del
certificado.
Regla 6
Expedición del certificado
por otro Gobierno
1. El Gobierno de una Parte en el
convenio puede, a requerimiento de la administración, hacer visitar un buque y, si estima
que cumple las disposiciones del presente anexo, expedir o autorizar la expedición a ese
buque de un certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) de conformidad con el presente anexo.
2. Se remitirán, lo antes posible,
a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y otra del
informe de inspección.
3. Se hará constar en el
certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma
fuerza e igual
4. No se expedirá el certificado
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) a ningún buque
con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
Regla 7
Modelo del certificado
El certificado internacional de
prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) se redactará en un idioma
oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el apéndice II del
presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto incluirá
una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 8
Validez del certificado
1. El certificado internacional de
prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) se expedirá para un período de
validez estipulado por !a Administración; este período no excederá de cinco años desde
la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 de esta
regla.
2. Si un buque, en la fecha de
expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro
sometido a la jurisdicción de la Parte en el convenio cuyo pabellón tenga el buque
derecho a enarbolar, la administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esta
prórroga solo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al
Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y
aun así solo en caso de que estime oportuno y razonable hacerlo.
3. Ningún certificado podrá ser
prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se
haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón
tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese
puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4. Todo certificado que no haya
sido prorrogado de acuerdo can las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser
prorrogado por la administración para un período de gracia no superior a un mes a partir
de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5. El certificado dejará de tener
validez si se hacen alteraciones importantes en la construcción, equipos, instalaciones y
sus distribución o en los materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales
equipos o instalaciones, sin la aprobación de la administración, o si no se han
efectuado las visitas intermedias especificadas por la administración en cumplimiento de
la Regla 4 1 ) c) del presente anexo.
6. Todo certificado expedido a un
buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado,
salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esta Regla.
7. AI abanderarse un buque en otra
Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses,
si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro
certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronta como sea posible después del
nuevo abanderamiento, el gobierno de la Parte cuyo pabellón habla tenido el buque derecho
a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del certificado que
llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de
inspección correspondiente.
CAPITULO II - Normas para controlar
la contaminación en condiciones de servicio
Regla 9
Control de las descargas de
hidrocarburos
1. A reserva de lo dispuesto en las
Reglas 10 y 11 del presente anexo y en el párrafo 2 de esta regla, estará prohibida toda
descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea
aplicable este anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Tratándose de petroleros,
excepto en los casos previstos en el apart. b) de esta párrafo:
i) Que el petróleo no se encuentre
dentro de una zona especial;
ii) Que el petróleo se encuentre a
más de 50 millas marinas de las tierras más próximas;
iii) Que el petrolero esté en
ruta;
iv) Que el régimen instantáneo de
descarga de hidrocarburos no exceda da 60 litros por milla marina;
v) Que la cantidad total de
hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de petroleros existentes, de
1/15.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el caso de
petroleros nuevos, 1/30.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos; y
vi) Que el petrolero tenga en
funcionamiento, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la Regla 15 de este
anexo, un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de
un tanque de decantación tal como se prescribe en la regla 15 de este anexo;
b) Tratándose de buques no
petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros
por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,
exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas
con residuos de carga de hidrocarburos;
i) Que el buque no se encuentre en
una zona especial;
ii) Que el buque se encuentre a
más de 12 millas marinas de la tierra más próxima;
iii) Que el buque esté en ruta;
iv) Que el contenido de
hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y
v) Que el buque tenga en
funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos,
equipos de separación de agua e hidrocarburos, un sistema de filtración de hidrocarburos
o alguna otra instalación tal como se prescribe en la Regla 16 de este anexo.
2. En el caso de buques de menos de
400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la
zona especial, la administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo
practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los
residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de
acuerdo con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta regla.
3. Siempre que se observen rastros
visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las
proximidades de un buque o de su estela, los gobiernos de las partes en el convenio
investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los
hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta regla
o de la Regla 10 de este anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las
condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes
do los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de
hidrocarburos.
4. Las disposiciones del párrafo 1
de esta regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados. Las
disposiciones del párrafo 1 ) b) de esta regla no se aplicarán a las descargas de
mezclas oleosas que, sin dilución, tengan un contenido de hidrocarburos que no pase de 15
partes por millón.
5. Las descargas no contendrán
productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles
de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras
sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga
especificadas en esta regla.
6. Los residuos de hidrocarburos
cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en los
párrafos 1, 2 y 4 de esta regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones
de recepción.
Regla 10
Métodos para prevenir la
contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales
1 . A los efectos del presente
anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar
Rojo y la zona de los Golfos, según se definen a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo
se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la
divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41° N y el límite occidental en el meridiano
5° 36' W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del Mar Báltico se
entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada
al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57° 44' BN.
c) Por zona del Mar Negro se
entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria
establecida en el paralelo 41° N.
d) Por zona del Mar Rojo se
entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por
la línea loxodrómica entre Ras si Ane ( 12° 8'5N, 43° 19' 6E) y Husn Murad (12° 40'
4N, 43° 30' 2E).
e) Por "zona de los golfos' se
entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al
Hadd (22° 30' N. 59° 48' E) y Ras al Fasteh (25° 04' N, 61° 25' E).
2. a) A reserva de las
disposiciones de la Regla 11 del presente anexo estará prohibida toda descarga en el mar
de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo
arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona
especial.
b) Mientras se encuentren en una
zona especial los mencionados buques retendrán a bordo todos los residuos y fangos de
hidrocarburos, lastres contaminados y aguas de lavado de tanques para descargarlos
únicamente en instalaciones de recepción.
3. a) A reserva de las
disposiciones de la Regla 11 del presente anexo estará prohibida toda descarga en el mar
de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto menor de
400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de
hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de otro
modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) Que el buque esté en ruta;
ii) Que el contenido de
hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y
iii) Que la descarga se efectúe lo
más lejos posible de tierra y en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra
más próxima.
b) Las descargas no contendrán
productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles
de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras
sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga
especificadas en esta regla.
c) Los residuos de hidrocarburos
cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en el apartado
a) de este párrafo serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.
4. Las disposiciones de esta regla
no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados
5. Ninguna de las disposiciones de
la presente regla prohíbe que un buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona
especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 9 del presente
6. Siempre que se observen rastros
visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las
proximidades de un buque o de su estela, los gobiernos de las Partes en el convenio
investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los
hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta regla
o de la Regla 9 de este anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las
condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes
de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de
hidrocarburos.
7. Instalaciones de recepción en
las zonas especiales:
a) Zonas del Mar Mediterráneo, del
Mar Negro y del Mar Báltico:
i) Los gobiernos de las Partes en
el convenio que sean ribereñas de una zona especial determinada se comprometen a
garantizar que para el 1 de enero de 1977 a más tardar todos los terminales de carga de
hidrocarburos y puertos de reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y
servicios adecuados para la recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados y
aguas de lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a todos los puertos de
la zona especial de instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros residuos y
mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas instalaciones tendrán capacidad
adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
ii) Los gobiernos de las Partes
cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que
obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la
instalación de los servicios mencionados en el apart. a) i) de este párrafo,
admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres
contaminados podrán sufrir alguna demora.
iii) Durante el periodo que
transcurra entre la entrada en vigor del presente convenio (si fuera antes del 1 de enero
de 1977) y el 1 de enero de 1977 los buques que naveguen por las zonas especiales
cumplirán con las prescripciones de la regla 9 de este anexo. Sin embargo, los gobiernos
de las Partes que sean ribereñas de una cualquiera de las zonas especiales a que se hace
referencia en este apartado podrán fijar una fecha anterior al 1 de enero de 1977 pero
posterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, a partir de la cual
surtirán efecto las prescripciones de la presente Regla relativas a las zonas especiales,
a condición de que:
1. Todas las instalaciones de
recepción necesarias hayan sido montadas en la fecha que se fije; y
2.Que las Partes interesadas
notifiquen a la Organización la fecha que se fije en estas condiciones con una
antelación de seis meses por lo menos, para que se comunique a las demás Partes.
iv) Después del 1 de enero de
1977, o de la fecha fijada de conformidad con el apart. a) iii) del presente párrafo si
fuera anterior, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta le comunique a
las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios parezcan
inadecuados.
b) Zona del Mar Rojo y Zona de los
golfos;
i) Los gobiernos de las Partes que
sean ribereñas da zonas especiales se comprometen a garantizar que en todos los
terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparaciones y de esas zonas especiales
se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción y
tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los
petroleros. Además, se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones
adecuadas de recepción da otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los
tanques. Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques que las
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
ii) Los gobiernos de las Partes
cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que
obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la
instalación de los servicios mencionados en el apart. b) i) de este párrafo,
admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastre a
contaminados podrán sufrir alguna demora.
iii) Las Partes interesadas
notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en
el apart. b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la
Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta regla
para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las partes la fecha fijada
con no menos de doce meses de antelación.
iv) Durante el período que
transcurra entre la entrada en vigor del presente convenio y la fecha que se establezca de
este modo, los buques que naveguen por la zona especial cumplirán con las prescripciones
de la Regla 9 de este anexo.
v) A partir de esa fecha, los
petroleros que tomen carga en los puertos de las referidas zonas especiales en los cuales
no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirán también plenamente con
las prescripciones de esta regla. No obstante, los petroleros que entren en tales zonas
especiales para tomar carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre limpio.
vi) Después de la fecha de entrada
en vigor de las prescripciones relativas a la zona especial afectada, las Panes
notificarán a la organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas,
todos los casos en que las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados.
vi) Como mínimo habrán de
montarse los servicios e instalaciones de recepción prescritos en la Regla 12 del
presente anexo para el 1 de enero de 1977 o dentro del plazo de un año desde la fecha de
entrada en vigor del presente convenio, si esta fecha es posterior.
Regla 11
Excepciones
Las Reglas 9 y 10 del presente
anexo no se aplicarán:
a) A la descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del
buque o para salvar vidas en el mar;
b) A la descarga en el mar
hidrocarburos o de mezclas oleosas resultantes de averías sufridas por un buque o por sus
equipos:
i) Siempre que después de
producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado todas suerte de
precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga; y
ii) Salvo que el propietario o el
capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería o con imprudencia
temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o
c) A la descarga en el mar de
sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Administración,
cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los
daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a
la aprobación de cualquier gobierno con jurisdicción en la zona donde se tengan
intención de efectuar la descarga.
Regla 12
Instalaciones y servicios
de recepción
1. A reserva de lo dispuesto en la
Regla 10 del presente anexo, los gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que
en los terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en
los cuales los buques tengan que descargar residuos de hidrocarburos se montan servicios e
instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de
los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2. Las instalaciones y servicios de
recepción que se prescriben en el párrafo 1. de esta regla habrán de proveerse en:
a) Todos los puestos y terminales
en los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando
estos últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en
lastre que no pase de 72 horas o de 1200 millas marinas;
b) Todos los puertos y terminales
en los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a
granel en cantidades promedias superiores a 1000 toneladas métricas diarias;
c) Todos los puertos que tengan
astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques;
d) Todos los puertos y terminales
que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la regla
17 de este anexo.
e) Todos los puertos en lo que
concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible
descargar de conformidad con la Regla 9 de este anexo; y
f) Todos los puertos utilizados
para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos
de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla
9 de este anexo.
3. La capacidad de las
instalaciones y servicios de recepción será la siguiente:
a) Los terminales de carga de
crudos de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para
recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con
lo dispuesto en la Regla 9 1 ) de! presente anexo desde todo petrolero que efectúe viajes
de los descritos en el párrafo 2) a) de esta regla.
b) Los puertos de cargas y
terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta regla tendrán instalaciones y
servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que
no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9) 1 ) a) del presente
anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de
petróleo.
c) Todos los puertos que tengan
astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones
y servicios de recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas oleosas
que queden a bordo para ser eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros
o instalaciones.
d) Todas las instalaciones y
servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta regla
tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de
conformidad con la Regla 17 del presente anexo por los buques que razonablemente quepa
esperar que hagan escala en tales puertos y terminales.
e) Todas las instalaciones y
servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta regia tendrán capacidad
suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan
descargarse de conformidad con la Regla 9 de este anexo.
f) Las instalaciones y servicios
que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los
problemas especiales relativos a !os buques de carga combinados.
4. Las instalaciones y servicios de
recepción prescritos en los párrafos 2) y 3) de esta regla habrán de estar montados a
lo más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente convenio o
para el 1 de enero de 1977 si esta fecha es posterior.
5. Las Partes notificarán a la
organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en
que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta regla les parezcan
inadecuados.
Regla 13
Petroleros provistos de
tanques de lastre separado
1. Todo petrolero nuevo cuyo peso
muerto sea igual o superior a 70.000 toneladas llevará tanques de lastre separado y
cumplirá con las prescripciones de esta regla.
2. La capacidad de los tanques de
lastre separado se determinará de modo que el buque pueda navegar con seguridad en lastre
sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de hidrocarburos para lastrar con
agua, excepto en las condiciones previstas en el párrafo 3 de esta regla. No obstante, la
capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que, en
todas las condiciones de lastre que puedan darse durante el viaje, inclusive la condición
de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las
siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:
a) El calado de trazado medio (dm)
en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque) no será menor de:
dm = 2,U + 0.02L;
b) Los calados en las
perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado medio
(dm), tal como se especifica en el apartado a) de este párrafo, con un asiento apopante
que no sea mayor de 0,015L; y
c) En cualquier caso, el calado en
la perpendicular de popa no será nunca inferior al que sea necesario para garantizar la
inmersión total de la(s) hélice(s).
3. No se transportará nunca agua
de lastre en los tanques de hidrocarburos excepto cuando las condiciones meteorológicas
sean tan adversas que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre
adicional en los tanques de hidrocarburos para mantener la seguridad del buque. Esta agua
de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad
con las prescripciones de la Regla 15 de este
anexo, efectuándose en el Libro
Registro de Hidrocarburos asiento mencionado en la Regla 20 de este anexo.
4. No obstante, todo petrolero que
no tenga obligación de estar provisto de tanques de lastre separado en virtud del
párrafo 1. de esta regla, podrá ser considerado como petrolero con tanques de lastre
separado a condición de que si su eslora es igual o mayor a 150 metros cumpla plenamente
con las prescripciones de los párrafos 2 y 3 de esta Regla y si su eslora es menor de 150
metros las condiciones de lastre separado sean satisfactorias a juicio de la
administración.
Regla 14
Separación de los
hidrocarburos y del agua de lastre
1. A reserva del caso previsto en
el párrafo 2) de la presente regla, los buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo
bruto sea igual o superior a 4.000 toneladas y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 500 toneladas, no llevarán agua de lastre en ningún tanque de
combustible líquido.
2. Cuando, por concurrir
condiciones anormales o por ser necesario llevar grandes cantidades de combustible
líquido, haya que meter agua de lastre que no sea lastre limpio en tanque de combustible
líquido, tal agua de lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción o
en el mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el equipo
especificado en la Regla 16 2) del presente anexo, y se hará la correspondiente
anotación en el Libro Registro de Hidrocarburos.
3. Todos los demás buques
cumplirán con las prescripciones del párrafo 1 ) de esta regla en cuanto sea razonable y
practicable.
Regla 15
Retención de los
hidrocarburos a bordo
1. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 5 y 6 de esta regla, los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150
toneladas llevarán dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de
esta regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones relativas
a los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y a los
dispositivos de los tanques de decantación serán de aplicación tres años después de
la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
2. a) Se montarán medios adecuados
para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de lastres contaminados y de aguas de
lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación aprobado por la
administración. En los petroleros existentes, podrá designarse como tanque de
decantación cualquiera de los tanques de carga.
b) En este sistema se montarán
medios para trasvasar los residuos oleosos a un tanque de decantación o combinación de
tanques de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar cumpla
con las disposiciones de la Regla 9 de este anexo.
c) Los dispositivos del tanque o
combinación de tanques de decantación tendrán capacidad suficiente para retener los
residuos generados por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos y los lastres
contaminados, pero la capacidad
total no será menor del 3 % de la
capacidad de transporte de hidrocarburos del buque; no obstante, cuando existan tanques de
lastre separado de acuerdo con la Regla 13 de este anexo, o cuando no haya instalado
dispositivos, tales como eductores, que requieran utilización de agua adicional además
del agua de lavado, la administración podrá aceptar el 2 % . Los petroleros nuevos de
más de 70.000 toneladas de peso muerto llevarán por lo menos dos tanques de
decantación.
d) Los tanques de decantación,
especialmente en lo que concierne a posición de aspiraciones, descargas, deflectores o
filtros, cuando los haya, estarán proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y
no se provoque el arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.
3. a) Se instalará un dispositivo
de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos homologado por la administración.
AI estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la administración
tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización. El sistema llevará
un contador que dé un registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la
cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este
registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante Ves años por
lo menos. El dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se pondrá
en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y
estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda de
proporción autorizada en virtud de la Regla 9 I) a) de este anexo. Cualquier avería de
este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación
correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá un método manual de respeto
utilizable en caso de producirse tal avería, pero habrá de repararse la instalación
defectuosa de modo que esté en condiciones de funcionar antes de que el petrolero inicie
su siguiente viaje en lastre, a menos que se dirija a un puerto de reparaciones. Los
petroleros existentes cumplirán con todas las disposiciones especificadas más arriba; no
obstante, se permitirá en ello que la descarga sea detenida mediante un procedimiento
manual y que el régimen de descarga sea comprobado a base de las características de las
bombas.
b) Se instalarán detectores
eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aprobados por la administración a fin de
determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de
decantación; estará prevista la utilización de estos detectores en otros tanques en los
que se efectúe la separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se
proyecte descargar efluentes directamente en el mar.
c) Las instrucciones relativas al
funcionamiento del sistema habrá de conformarse con las especificadas en un manual de
operaciones aprobado por la administración. Se aplicarán tanto a las operaciones
manuales como a las automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúa en
ningún momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las
condiciones especificadas en la Regla 9 de este anexo.
(*) Véase la recomendación sobre
normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros aprobada por la
Organización mediante Resolución 233 (VII)
(*) Véase la "Guía de mares
limpios para petroleros", publicada por la Cámara Naviera Internacional y el Foro
Marítimo Internacional de Compañías Petroleras.
4. Las prescripciones de los
párrafos 1 , 2 y 3 de esta regla, no se aplicarán a los petroleros de menos de 150
toneladas de arqueo bruto, para los cuates el control de descargas de hidrocarburos en
virtud de la Regla 9 de este anexo se efectuará mediante la retención de los
hidrocarburos a bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las
aguas de lavado contaminadas. Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la
cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de
almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de recepción a no
ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en
el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todas las disposiciones
de la Regla 9 de este anexo.
5. La administración puede
dispensar de las prescripciones que se estipulan en los párrafos 1, 2 y 3 de esta regla a
todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración
navegando dentro de las 50 millas de la tierra más próxima, a reserva de que a ese
petrolero no se le exija la posesión de un certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos (1973) y efectivamente no lo posea. Esta exención
quedará sujeta a la condición de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas
oleosas para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción y la
administración se haya cerciorado de que existen instalaciones adecuadas para recibir
tales mezclas oleosas.
6. Cuando, en opinión de la
organización, sea imposible obtener los equipos prescritos por la Regla 9 1 ) a) vi) de
este anexo y especificados en el párrafo 3) a) de esta Regla para la vigilancia y control
de las descargas de presuntas refinado ligeros hidrocarburos blancos. La administración
podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones, a condición de que sólo se
permita la descarga de acuerdo con procedimientos establecidos por la Organización que
satisfagan todas las condiciones de la Regla 9) 1) a) de este anexo menos la obligación
de tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de
hidrocarburos. La organización reexaminará la cuestión de disponibilidad de los
mencionados equipos a intervalos que no excedan de dos meses.
7. Las prescripciones de los
párrafos 1, 2 y 3 de esta Regla no se aplicarán a los petroleros que transporten
asfalto; para estos buques el control de descargas de asfalto en virtud de la regla 9 de
este anexo se efectuará por retención de los residuos de asfalto a bordo y descarga de
todas las aguas de lavado contaminadas en instalaciones de recepción.
Regla 16
Dispositivo de vigilancia
y control de descarga de hidrocarburos y equipo separador de agua e hidrocarburos
1 . Todo buque cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 400 toneladas llevará equipo separador de agua e hidrocarburos o
un sistema de filtración de hidrocarburos que cumpla con las disposiciones del párrafo
6) de esta regla. Si ese buque transporta grandes cantidades de combustible líquido
cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 2 de esta regla o en el párrafo 1 de la Regla
14.
2. Todo buque cuyo arqueo bruto sea
igual o superior a 10.000 toneladas llevará el equipo siguiente:
a) Además de lo prescrito en el
párrafo 1 de es 3 regla, un dispositivo de vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos que cumpla con el párrafo 5 de esta regla; o
b) En sustitución de lo prescrito
en el párrafo 1 y en el párrafo 2 a) de esta regla, equipo separador de agua e
hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6 de esta regla y un sistema
eficaz de filtración que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 7 de esta regla:
3. La administración garantizará
que los buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto estén equipados, en la medida de
lo posible, con instalaciones que permitan retener a bordo los hidrocarburos o mezclas
oleosas, o descargarlos de conformidad con las prescripciones de la Regla 9 1 ) b) de este
anexo.
4. Los buques existentes cumplirán
las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 3 de esta regla tres años después de la
entrada en vigor del presente convenio.
5. El dispositivo de vigilancia y
control de descargas de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto
homologadas por la administración. Al estudiar el proyecto del oleómetro que se
incorpore en el sistema la administración tendrá en cuenta la especificación
recomendada por la organización(*). El sistema llevará un contador que dé un registro
continuo del contenido de hidrocarburos en partes por millón. Este registro indicará la
hora y fecha y se conservará su información durante Ves años por lo menos. El
dispositivo de vigilancia y control se pondrá en funcionamiento tan pronto como se
efectúe cualquier descarga de efluentes en el mar y estará concebido para garantizar que
toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el contenido de
hidrocarburos del efluente exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9) t )
b) de este anexo. Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá
la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro de
Hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de funcionar
antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija a un puerto de
reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las disposiciones especificadas
más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un
procedimiento manual.
6. El equipo separador de agua e
hidrocarburos o el sistema de filtración de hidrocarburos se ajustará a características
de proyecto homologadas por la administración y permitirá garantizar que el contenido de
cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el separador o
sistema de filtración sea inferior a 100 partes por millón. AI estudiar el proyecto de
este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la
Organización(*).
7. El sistema de filtración de
hidrocarburos mencionados en el párrafo 2) b) de esta regla se ajustará a
características de proyecto homologadas por la Administración y estará concebido para
recibir las descargas procedentes del separador y producir un efluente cuyo contenido de
hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. Estará dotado de un dispositivo de
alarma para indicar el momento en que tal proporción sea rebasada.
(*) Véase la recomendación sobre
norma: de rendimiento de separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante
res. A. 233 (VII)
Regla 17
Tanques para residuos de
hidrocarburos (fangos)
1. Todos los buques cuyo arqueo
bruto sea igual o mayor de 400 toneladas tendrán un tanque o tanques de capacidad
suficiente, teniendo en cuenta el tipo de maquinarias con que esté equipado y la
duración de sus viajes, para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar de
otro modo cumpliendo las prescripciones del presente Anexo, tales como los resultantes de
la purificación de los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos
que se producen en los espacios de máquinas.
2. En los buques nuevos dichos
tanques estarán proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la
descarga de los residuos en las instalaciones de recepción. Los buques existentes
cumplirán con esta prescripción en la medida que sea razonable y practicable.
Regla 18
Instalaciones de bombas,
tuberías y dispositivos de descarga a bordo de los petroleros
1. En todo petrolero habrá un
colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la
descarga de agua de lastre contaminadas o de agua que contenga hidrocarburos, el cual
estará situado en la cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del buque.
2. En todo petrolero los conductos
para la descarga en el mar de efluentes permitidos según la Regla 9 del presente anexo
correrán hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque por encima de la flotación
en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las
tuberías para permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas por el párrafo
4) a) y b) de esta regla.
3. En los petroleros nuevos se
dispondrá un mando que permita detener la descarga de efluencia en el mar desde una
posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal modo que pueda
observarse visualmente el colector mencionado en el párrafo i) de esta regla, cuando
esté en servicio, y el efluente que se descargue por los conductos mencionados en el
párrafo 2) de esta regla. No es necesario que haya un mando que permita detener la
descarga desde el puesto de observaciones a condición de que exista un sistema eficaz y
fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de
observación y aquél donde se encuentre el mando de control de las descargas.
4. Todas las descargas se
efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes excepciones:
a) Las descargas de lastre limpio y
de lastre separado pueden efectuarse por debajo de la flotación en los puertos o
terminales mar adentro;
b) Los buques existentes que, sin
sufrir alguna modificación, no puedan descargar lastre separado por encima de la
flotación podrán hacerlo por debajo de la flotación a condición de que un examen del
tanque, realizado inmediatamente antes de la descarga, haya demostrado que el lastre no ha
sido contaminado por hidrocarburos.
Regla 19
Conexión universal a
tierra
Para que sea posible acoplar el
conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de residuos
procedentes de las sentinas de las máquinas del buque, ambos estarán provistos de una
conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
Descripción Dimensión Diámetro
exterior 215
milímetros Diámetro
interior De
acuerdo con el diámetro exterior del conducto Diámetro
del circulo de pernos 183
milímetros Ranuras
en la brida equidistantemente colocados en el circulo de pernos del
diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de
ancho Espesor
de la brida 20
milímetros Pernos y
tuercas: cantidad y diámetro: 6 de 20
mm. de diámetro y de longitud adecuada La brida estará proyectada para
acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u otro
metal equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura, que será de material
inatacable por los hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2.
Regla 20
Libro Registro de
Hidrocarburos
1. A todo petrolero cuyo arqueo
bruto sea igual o superior a 150 toneladas y a cualquier otro buque de arqueo bruto igual
o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, se les entregará para llevarlo a
bordo un Libro Registro de Hidrocarburos ya sea formando parte del Diario Oficial de la
navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el apéndice III de este
anexo.
2. En el Libro Registro de
Hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque, cada vez que se
realicen a bordo las siguientes operaciones:
a) En los petroleros
i) Embarque de cargamento de
hidrocarburos;
ii) Trasvase a bordo de un
cargamento de hidrocarburos durante el viaje;
iii) Apertura o cierre, antes y
después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de válvulas o de
cualquier dispositivo análogo que sirva para conectar entre si los tanques de carga;
iv) Apertura o cierre de los medios
de comunicación las tuberías de cargas y las tuberías de agua de mar para
v) Apertura o cierre de las
válvulas situadas en los costados del buque, durante y después de las operaciones de
embarque y desembarque de cargamento;
vi) Desembarque de cargamento de
hidrocarburos;
vii) Lastrado de los tanques de
carga;
viii) Limpieza de los tanques de
carga;
ix) Descarga de lastre, a
excepción del procedente de los tanques de lastre separado;
x) Descarga de agua de los tanques
de decantación;
xi) Eliminación de residuos;
xi) Descarga en el mar del agua de
sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante la permanencia en
puerto y la descarga rutinaria en el mar de agua de sentina acumulada en los espacios de
máquinas.
b) En los buques que no sean
petroleros
i) Lastrado o limpieza de tanques
de con espacios de carga de hidrocarburos;
ii) Descarga de lastre o del agua
los buques mencionados en el inc. i) de eso
iii) Eliminación de residuos;
iv) Descarga en el mar del agua de
sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en
puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de
máquinas.
3. En el caso de efectuarse alguna
descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas según previsto en la Regla 11 de este
anexo o en caso de producirse una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional
de hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en esa regla, se anotará
el hecho en el libro Registro de Hidrocarburos explicando las circunstancias de la
descarga y las razones de que ocurriera.
4. Cada una de las operaciones
descritas en el párrafo 2 de esta regla será inmediatamente anotada con sus pormenores
en el Libro Registro de Hidrocarburos de modo que consten en el libro todos los asientos
correspondientes a dicha operación. Cada sección del libro será firmada por el oficial
u oficiales a cargo de las operaciones en cuestión y visadas por el Capitán del buque.
Los asientos del Libro Registro de Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial del
Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que
lleven un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos
(1973) en francés o en inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el
texto de los asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón
tenga el buque derecho a enarbolar.
5. El Libro Registro de
Hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección en cualquier
momento razonable y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo
remolcados, permanecerá a bordo. Se conservará durante un período de tres años
después de efectuado el último asiento.
6. La autoridad competente del
gobierno de una Parte en el convenio podrá inspeccionar el Libro Registro de
Hidrocarburos a bordo de cualquier buque al que se aplique este anexo mientras el buque
esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier
asiento que figure en dicho Libro y solicitar del capitán del buque que certifique que
tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido
certificada por el capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su
Libro Registro de Hidrocarburos será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales
como prueba de los hechos declarados en el mismo. La inspección de un Libro Registro de
Hidrocarburos y extracción de copias certificadas por la autoridad competente en virtud
de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar
demoras innecesarias al buque.
Regla 21
Prescripciones especiales
para plataforma de perforación y otras plataformas.
Las plataformas de perforación,
fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguientes tratamientos
mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos y ovas plataformas cumplirán
con las prescripciones del presente anexo, aplicables a los buques de arqueo bruto igual o
superior a 400 toneladas, que no sean petroleros, a reserva de que:
a) Estén dotadas, dentro de lo que
sea practicable, de las instalaciones exigidas en (as Reglas 16 y 17 de este anexo; b)
Mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación de la administración, de
todas las operaciones en que se produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas;
y
c) En cualquier zona especial y
habida cuenta de lo dispuesto en la Regla 11 de este anexo, la descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas estará prohibida excepto cuando el contenido de
hidrocarburos de la descarga sin dilución no exceda de 15 partes por millón.
CAPITULO III - Normas para reducir
la contaminación causada por petroleros que sufran daños en los costados o en el fondo
Regla 22
Averías supuestas
1. Para calcular el derrame
hipotético de hidrocarburos desde un petrolero, se suponen las siguientes tres
dimensiones de la extensión de una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el
costado o en el fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifica dos
condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la parte afectada del
petrolero.
Tabla
Regla 23
Derrame hipotético de
hidrocarburos
1. Para calcular el derrame
hipotético de hidrocarburos en caso de daños en el costado (Oc) o en el fondo
(O2) con relación a los compartimientos cuya avería por desgarradura, en
cualquier punto concebible de la eslora del buque, tenga la extensión definida en la
regla 22 de este anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:
a) Caso de daños en el costado:
Oc = Sw1 + SK1C1 (I)
b) Caso de daños en el fondo:
Os = 1/3(Sz1W1+SZ1C1)
(II)
Siendo W, = volumen (en metros
cúbicos) de un tanque lateral que se supone averiado por desgarradura en la forma
indicada en la regla 22 de este anexo; para un tanque de lastre separado, W, puede tomarse
igual a cero.
C, = volumen (en metros cúbicos)
de un tanque central que se supone averiado por desgarradura en la forma indicada en la
regla 22 de este anexo; para un tanque de lastre separado,
C, puede tomarse igual a cero.
K, = 1 b1/tc
; cuando b1 es igual o mayor que tc se tomará K, igual a cero,
Z1 = I h1/v2;
cuando h1 es igual o mayor que v2, se tomará Z1 igual a
cero,
b1 =Anchura (en metros)
del tanque lateral considerado medida desde el costado hacia el interior del buque
perpendicularmente a su eje longitudinal, al nivel correspondiente al franco bordo de
verano asignado.
h1 = Profundidad mínimo
(en metros) del doble fondo considerado; cuando no exista doble fondo se tomará h1
igual a cero.
Siempre que se encuentren en el
resto del presente capítulo los símbolos utilizados en este párrafo habrán de
entenderse tal como se definen en la presente Regla.
2. Si hay un espacio vacío o
tanque de lastre separado de longitud menor que h según la definición de la Regla 22 de
este anexo, situado entre tanques laterales de hidrocarburos. O en la fórmula (t ) se
puede calcular a partir del volumen Wi, siendo éste el volumen de ese tanque (si son de
igual capacidad) del más pequeño de los dos (si difieren en capacidad) adyacentes a tal
espacio, multiplicado por S, definido a continuación, y tomando para el resto de los
tanques laterales afectados por la avería supuesta el valor del volumen total real.
Tabla
3. a) Si por encima de los tanques
del doble fondo hay tanques que llevan carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques
del doble fondo que estén vacíos o que contengan agua limpia.
b) Cuando el doble fondo no se
extienda sobre toda la longitud y anchura del tanque afectado, se considerará inexistente
dicho doble fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de los tanques
situados encima de la avería en el fondo incluso si el tanque no se considera dañado
porque existe tal doble fondo parcial.
c) Los pozos de aspiración pueden
ser despreciados en la determinación del valor h, si no tienen un área excesiva y sólo
se extienden bajo el tanque una distancia mínima que no será en ningún caso superior a
la mitad de la altura del doble fondo. Si la profundidad del pozo de aspiración es
superior a la mitad de la altura del doble fondo, se tomará h, igual a la altura del
doble fondo menos la altura del pozo.
Cuando las tuberías para el
servicio de los pozos de aspiración corran por dentro del fondo llevarán válvulas u
otros dispositivos de cierre situados en el punto de conexión al tanque que sirvan, para
prevenir el derrame de hidrocarburos si se produjera alguna avería en las tuberías.
Estas tuberías se instalarán lo más apartadas posible del forro del fondo. Las
mencionadas válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar,
si el tanque lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán abrirse
exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga para restablecer el asiento del buque.
4. Cuando los daños en el fondo
afecten simultáneamente cuatro tanques centrales, el valor O se puede calcular por medio
de la fórmula:
Os =
¼ (SZ1W+SZ1C1)
III
La Administración puede aceptar
como medio para reducir el derrame de hidrocarburos en caso de daños en el fondo un
sistema de trasvase de cargamento provisto de una aspiración de emergencia de gran
potencia en cada tanque de carga capaz de trasvasar hidrocarburos de uno o varios tanques
dañados a tanques de lastre separado o a otros tanques de carga del buque que estén
disponibles, siempre que pueda asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad
disponible. Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar, en dos
horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de los tanques averiados
dejando disponible una capacidad equivalente de recepción en los tanques de lastre
separado o en los de carga. La garantía concedida al sistema se limitará a permitir el
cálculo de O por medio de la fórmula (III). Las tuberías para aspiraciones de este tipo
se instalarán a una altura al menos igual a la extensión vertical del daño al fondo. La
administración suministrará a la Organización la información correspondiente a los
sistemas y dispositivos que haya aceptado para que sea puesta en conocimiento de las
demás Partes en el convenio.
Regla 24
Disposición de los
tanques de carga y limitación de su capacidad
1) Todo petrolero nuevo cumplirá
con lo prescrito en esta Regla. Todo petrolero existente habrá de cumplir también con
esta Regla dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
convenio, siempre que se encuentre incluido dentro de una de las siguientes categorías:
a) Petroleros cuya entrega sea
posterior al 1 de enero de 1977; o
b) Petroleros que reúnan las dos
condiciones siguientes:
i) Que su entrega no sea posterior
al 1 de enero de 1977
ii) Que su contrato de
construcción sea posterior al 1 de enero de 1974 o, de no haberse formalizado tal
contrato, cuya quilla haya sido colocada o que se encuentren en similar estado de
construcción, después del 30 de junio de 1974.
2 y 3)
Tabla
4) La longitud de cada tanque de
carga no excederá de 10 metros o de uno de los siguientes valores si fuera mayor:
a) Si no hay mamparo longitudinal;
0.1 L
b) Si solo hay un mamparo
longitudinal en el eje del buque: 0,1 5L
c) Si hay dos o más mamparos
longitudinales:
i) Para los tanques laterales: 0,2L
ii) Para los tanques centrales:
I) Si b1 es igual o
mayor que 1/5: 0,2 L
2) Si b1/B es mayor que
1/5: - Cuando no haya un mamparo longitudinal en el eje: (0,5 b1/B + 0,1)L
- Cuando haya un mamparo
longitudinal en el eje: (0,25 b1/B + 0,15)L
Para no exceder los límites de
volumen estipulados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta regla, cualquiera que sea el tipo de
sistema de trasvase de cargamento cuya instalación haya aceptado la administración, si
tal sistema conecta entre si dos o más tanques de carga, habrá de proveerse la
separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de cierre similares. Tales
válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el petróleo esté en mar abierta.
6. Las tuberías que atraviesen
tanques de carga y se encuentren menos de 4 del costado del buque y menos de su fondo
irán provistas de válvulas o dispositivos de cierre similares en el punto en que la
tubería alcance cualquiera de los tanques de carga. Las mencionadas válvulas se
mantendrán permanentemente cercadas, estando el buque en el mar, si los tanques llevan
cargamento de hidrocarburos. con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente
cuando sea necesario trasvasar carga por razones de asiento del buque.
Regla 25
Compartimentado y
estabilidad
1. Todo petrolero nuevo cumplirá
con los criterios de compartimentado y estabilidad después de avería especificados en el
párrafo 3 de esta regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo
especificada en el párrafo 2 de esta regla, para cualquier calado de servicio que refleje
las condiciones reales de carga parcial o completa compatibles con el asiento y
resistencia de! buque y los pesos específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en
cualquier punto concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:
a) En petroleros de eslora superior
a 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque;
b) En petroleros de eslora superior
a 150 metros pero que no exceda de 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque
excepto donde la avería afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de
máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado como si fuera un solo
compartimento inundable;
c) En petroleros que no excedan de
150 metros de eslora, en cualquier punto de la eslora del buque entre mamparos
transversales adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de petroleros
de 100 metros de eslora o menos, cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del
párrafo 3 de esta regla sin menoscabar materialmente las características operativas del
buque, las administraciones podrán permitir una aplicación menos rigurosa de dichas
prescripciones.
No se tendrá en cuenta la
condición de lastre cuando el buque no esté transportando hidrocarburos en los tanques
de carga, excluidos los residuos oleosos de cualquier clase.
2. Se aplicarán las siguientes
disposiciones respecto a la extensión y carácter de la avería supuesta:
a) La extensión de los daños en
el costado o en el fondo será la especificada en la Regla 22 de este anexo, salvo que la
extensión longitudinal de los daños en el fondo dentro de 0,3L desde la perpendicular de
proa será la misma que la extensión de los daños en el costado, tal como se especifica
en la Regla 22I) a) i) de este anexo. Si cualquier avería de menor extensión de como
resultado una condición más grave se supondrá tal avería.
b) Cuando se suponga una avería
que afecte los mamparos transversales tal como se especifica en el párrafo I) a) y b) de
esta Regla, los mamparos transversales estancos estarán espaciados al menos a una
distancia igual a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en la
regla 22 a) i) de este anexo, para que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos
transversales están espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno o más de
dichos mamparos, que se encuentren dentro de la extensión de la avería, no existen a los
efectos de determinar los compartimientos inundados.
c) Cuando se suponga la avería
entre mamparos transversales estancos adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1
) c) de esta regla, no se supondrá dañado ningún mamparo transversal principal, ni
mamparo transversal que limite tanques laterales o tanques de doble fondo, a menos que:
i) La separación entre los
mamparos adyacentes sea inferior a la extensión longitudinal de la avería supuesta
especificada en el apartado a) de este párrafo; o
ii) Haya una bayoneta o un nicho en
un mamparo transversal de más de 3.05 metros de longitud, localizados dentro de la
extensión transversal de la avería supuesta. La bayoneta formada por el mamparo del
rasel de popa y el techo del tanque del rasel de popa no se considerará como una bayoneta
a tos efectos de esta regla.
d) Cuando dentro de la extensión
supuesta de la avería haya tuberías, conductos o túneles, se tomarán disposiciones
para que la inundación progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los
compartimentos que no se hayan supuesto inundables para cada caso de avería.
3. Se considerará que los
petroleros cumplen los criterios de estabilidad después de avería si se satisfacen los
siguientes requisitos:
a) La flotación final, teniendo en
cuenta la inmersión, la escora y el asiento queda por debajo del canto inferior de
cualquier abertura por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas
aberturas incluirán los respiros y las que se cierren por medio de puertas o tapas de
escotilla estancas a la intemperie y podrán excluir las aberturas cerradas por medio de
tapas de registros y tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla
estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta, las puertas
estancas correderas maniobrables a distancia y los portillos laterales de cierre
permanente.
b) En la etapa final de la
inundación, el ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no excederá de
25°; pero dicho ángulo podrá aumentarse hasta 30° si no se produce inmersión del
canto de la cubierta.
c) Se investigará la estabilidad
en la etapa final de inundación, pudiéndose considerar como suficiente si la curva de
brazos adrizantes tiene una amplitud mínima de 20° fuera de la posición de equilibrio
asociada a un brazo residual máximo de por lo menos 0,1 metro. La Administración tomará
en consideración el peligro que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas
que pudieran quedar temporalmente sumergidas dentro del alcance de la estabilidad
residual.
d) La Administración quedará
satisfecha de que la estabilidad es suficiente durante las etapas intermedias de
Inundación.
4. El cumplimiento de las
prescripciones del párrafo 1 de esta regla será confirmado por cálculos que tomen en
consideración las características de proyecto del buque, la disposición, configuración
y contenido de los compartimientos averiados así como la distribución, pesos
específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos. Los cálculos
partirán de las siguientes bases:
a) Se tendrá en cuenta cualquier
tanque vacío o parcialmente lleno, el peso específico de las cargas transportadas, así
como cualquier salida de líquidos desde compartimientos averiados.
b) Se suponen las siguientes
permeabilidades:
Tabla
c) Se despreciará la flotabilidad
de toda superestructura que se encuentre inmediatamente encima de los daños en el
costado. Sin embargo podrán tomarse en consideración las partes no inundadas de las
superestructuras fuera de la extensión de la avería, a condición de que estén
separadas por mamparos estancos del espacio averiado y se cumplan los requisitos del
párrafo 3) a) de esta regla respecto a dichos espacios intactos. Pueden aceptarse puertas
estancas de bisagras en los mamparos estancos de la superestructura.
(*) Se aplicará el factor que
imponga las prescripciones más rigurosas.
(**) La permeabilidad de los
compartimientos parcialmente llenos se relacionará con la cantidad de líquido
transportado.
d) El efecto de carena liquida se
calculará a un ángulo de escora de 5° para cada compartimiento por separado. La
administración puede exigir o permitir que se calculen las correcciones por carena
liquida a un ángulo de escora mayor de 5° para los tanques parcialmente llenos.
e) Al calcular el efecto de las
carenas liquidas de los consumos líquidos se supondrá que, para cada tipo de liquido,
por lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena
líquida; se tendrá en cuenta el tanque a combinación de tanques en que sea máximo el
efecto de las carenas líquidas.
5. A todo capitán de un petrolero
y a toda persona a cargo de un petrolero sin propulsión propia sujetos a la aplicación
de este anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos siguientes:
a) La información relativa a la
carga y distribución del cargamento que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de
las disposiciones de esta regla.
b) Datos sobre la capacidad del
buque para cumplir con los criterios de estabilidad después de avería definidos en esta
regla, inclusive el efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en virtud del
párrafo 1 ) c) de esta regla.
Apéndice I
LISTA DE HIDROCARBUROS (***)
Tabla
(*) La lista de hidrocarburos no
debe considerarse necesariamente como enumeración exhaustiva.
Apéndice II MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (1973)
Expedido en virtud de las
disposiciones de! convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, con la autorización del Gobierno de
(Nombre oficial completo del país)
por
(Título oficial completo de la
persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre
del buque Señal
distintiva (número o letra) Puerto de
matrícula Arqueo
bruto
Tipo de buque:
Petrolero/buque de carga
combinado(*)
Carguero de asfalto(*)
Buque que, no siendo petrolero,
esté equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del anexo I del convenio (*)
Buque distinto de los arriba
mencionados (*)
Buque nuevo/existente(*)
Facha del contrato de construcción
o de reforma importante:
Fecha en que se puso la quilla, o
en que estuvo el buque en fase análoga de construcción, o en que se inició una reforma
importante:
Fecha de entrega o de terminación
de una reforma importante:
PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES
E! buque está provisto.
En el caso de los buques de arqueo
bruto igual o superior a 400 toneladas, de:
a) Equipo separador de agua e
hidrocarburos (*) (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de
100 partes por millón) o
b) Un sistema de filtración de
hidrocarburos (*) (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de
100 partes por millón)
En el caso de los buques de arqueo
bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de
c) Un dispositivo de vigilancia y
control de las descargas de hidrocarburos (*) (además de a) o b) supra) o
d) Equipo separador de agua e
hidrocarburos (*) y un sistema de filtración de hidrocarburos (capaz de producir efluente
cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón) en lugar de a) o b)
supra.
Pormenores relativos a las
prescripciones cuya exención se concede en virtud de las reglas 2 2) y 2 4)a y del anexo
I del convenio:
Observaciones:
(*) Táchese la designación que no
corresponda.
(*) Táchese según proceda.
PARTE B PARA LOS PETROLEROS"
Peso muerto ........... toneladas
métricas. Eslora del buque ................. metros.
Certifico que este buque:
a) Está sujeto a las normas de
construcción prescritas por la Regla 24 del anexo I del convenio y las cumple.
b) No está sujeto a dichas normas3.
c) No está sujeto a dichas normas,
pero las cumple3.
La capacidad de los tanques de
lastre separado es de......metros cúbicos cumpliéndose las prescripciones de la Regla 13
del anexo I del convenio.
La distribución del lastre
separado es la siguiente:
Tanque Cantidad Tanque Cantidad
CERTIFICO Que este buque ha sido
inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la regla 4 del anexo 1 del convenio
Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la
prevención de la contaminación por hidrocarburos; y que la inspección ha permitido
comprobar que la estructura, equipos, instalaciones y materiales del buque, y el estado
del mismo, son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables del anexo I del citado convenio.
Este certificado tiene validez
hasta .....................................................
a reserva de las visitas
intermedias que habrán de realizarse a intervalos de ..............................
Expedido en
...............................(lugar de expedición del certificado)
.............................
19.....
...............................................(firma
del funcionario debidamente autorizada que expida el certificado)
Sello o estampilla, según
corresponda, de la Autoridad expedidora)
Refrendo para los buques existentes4
Certifico que el equipo de este
buque cumple las prescripciones del convenio internacional para prevenir la contaminación
de los buques, 1973, relativas a los buques existentes tres años de la fecha de entrada
en vigor del citado convenio. Firmado .................... (firma del funcionario
debidamente autorizado)
Lugar de refrendo
................................................
Fecha de refrendo
..........,.....................................
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Esta parte será cumplimentada para
los petroleros, los buques de carga combinados y los cargueros de asfalto y se harán los
asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos
y hidrocarburos a granel en cantidad total igual o superior a 200 metros cúbicos.
No se exige reproducir esta página
en los certificados expedidos a los buques distintos de los indicados
3 3 Táchese según proceda.
4 4 No se exige reproducir este
asiento en ningún otro certificado que no sea el primero expedido a un buque
Visitas intermedias
Certifico que en la visita
intermedia prescripta por la Regla 4 1 ) c) del anexo I del convenio, se ha comprobado que
este buque y el estado del mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado
convenio.
Firmado ...................... .
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
...................................................................
Fecha
..................................................................
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Firmado
......................(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
.................................................................
Fecha
................................................................
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de
la Regla 8 2) y 4) del anexo I del convenio se prorroga la validez del presente
certificado hasta
Firmado ......................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
....................................................................
Fecha
...................................................................
(Sello o estampilla. según
corresponda, de la autoridad)
Apéndice III
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE
HIDROCARBUROS
LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS
I - Para petróleo(1)
Nombre del buque
....................................
Capacidad total de carga en metros
cúbicos................................................
Viaje de
................................... (fecha) ................. a
.................................(fecha)
a) Embarque de cargamento
1. Fecha
y lugar de carga 2. Tipos
de hidrocarburos cargados 3.
Identidad del (de los) tanque(s) cargado(s) 4. Cierre
de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías
correspondientes y los dispositivos análogos de cierre al conducir la carga(2) (1) Esta parte será cumplimentada
por los petroleros. los buques de carga combinados y los cargueros de asfalto, y se harán
los asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén
construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total igual o
superior a 200 metros cúbicos. No se exige reproducir esta parte en el Libro Registro de
Hidrocarburos entregado a buques distintos de los arriba indicados.
(2)Las compuertas, válvulas y
dispositivos análogos de cierre que se mencionan aquí son los señalados en las reglas
20 2) a iii), 23 y 24 del anexo 1 del convenio.
El infrascrito certifica que,
además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las
válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de
hidrocarburos.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
............................................
El capitán
.............................................................................
b) Trasvase de cargamento a bordo
durante el viaje
5. Fecha
del trasvase a bordo 6.
Identidad del (de los) tanque(s) i) de
ii) a 7.¿ Se
vació (vaciaron) el (los) tanque(s) mencionados en la casilla 6?
El infrascrito certifica que,
además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las
válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de
hidrocarburos.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
.................................................................................
c) Desembarque de cargamento
8. Fecha
y lugar de desembarque del cargamento |
|
|
|
9.
Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s) |
|
|
|
10. Se
vació (vaciaron) el (los) tanque(s) |
|
|
|
11.
Apertura de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas correspondientes y de
los dispositivos análogos de cierre antes del desembarque de cargamento(1) |
|
|
|
12.
Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías
correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre al concluir el desembarque de
cargamento(2) |
|
|
|
El infrascrito certifica que,
además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las
válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de
hidrocarburos.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
.................................................................................
(1) Esta parte será cumplimentada
por los petroleros. los buques de carga combinados y los cargueros de asfalto, y se harán
los asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén
construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total igual o
superior a 200 metros cúbicos. No se exige reproducir esta parte en el Libro Registro de
Hidrocarburos entregado a buques distintos de los arriba indicados.
(2)Las compuertas, válvulas y
dispositivos análogos de cierre que se mencionan aquí son los señalados en las reglas
20 2) a iii), 23 y 24 del anexo 1 del convenio.
El infrascrito certifica que,
además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las
válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de
hidrocarburos.
d) Lastrado de los tanques de carga
13.
Identidad de (de los) tanque(s) lastrado(s) |
|
|
|
14.Fecha
y situación del buque al comenzar el lastrado |
|
|
|
15. Si se
utilizaron válvulas de conexión entre las tuberías de carga y las de lastre separado,
indiquesé hora, fecha y situación del buque al abrirse y cerrarse las válvulas |
|
|
|
El infrascrito certifica que,
además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las
válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de
hidrocarburos.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
.................................................................................
e) Limpieza de los tanques de carga
16.
Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s) |
|
|
|
17. Fecha
y duración de la limpieza |
|
|
|
18.
Métodos de limpieza(3) |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
.................................................................................
f) Descarga de lastre contaminado
19.
Identidad de (de los) tanque(s) |
|
|
|
20. Fecha
y situación del buque al comenzar la descarga en el mar |
|
|
|
21. Fecha
y situación del buque al concluir la descarga en el mar |
|
|
|
22.
Velocidad(des) del buque durante la descarga |
|
|
|
23.
Cantidad descargada en el mar |
|
|
|
(3) Mangueras de mano, lavado
mecánico y/o limpieza química. Cuando se limpie químicamente se indicarán los
productos químicos empleados y su cantidad.
24.Cantidad
de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque(s) de decantación (identifíquense el
(los) tanque(s) de decantación) |
|
|
|
25. Fecha
y puerto de descarga en instalaciones de recepción en tierra (de ser esto aplicable) |
|
|
|
26. Se
efectúo parte alguna de la descarga durante la noche, de ser así, durante cuanto tiempo |
|
|
|
27. Se
comprobaron con regularidad el efluente y la superficie de agua en el lugar de la descarga |
|
|
|
28. Se
observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la
descarga |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
.................................................................................
g) Descarga de agua de los tanques
de decantación
29.
Identidad de (de los) tanque(s) de decantación |
|
|
|
30.
Tiempo de sedimentación a partir de la ultima entrada de residuos o |
|
|
|
31.
Tiempo de sedimentación a partir de la ultima descarga |
|
|
|
32.
Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga |
|
|
|
33. Sonda
de contenido total al comienzo de la descarga |
|
|
|
34. Sonda
de la interfaz hidrocarburo/agua al comienzo de la descarga |
|
|
|
35.
Cantidad a granel descargada y régimen de descarga |
|
|
|
36.
Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga |
|
|
|
37.
Fecha, hora y situación del buque al concluir la descarga |
|
|
|
38.
Velocidad(des) del buque durante la descarga |
|
|
|
39. Sonda
de la interfaz hidrocarburo/agua al concluir la descarga |
|
|
|
40. Se
efectúo parte alguna de la descarga durante la noche, de ser así, durante cuanto tiempo |
|
|
|
41. Se
comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la
descarga |
|
|
|
42. Se
observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la
descarga |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
h) Eliminación de residuos
43.
Identidad de (de los) tanque(s) |
|
|
|
44.
Cantidad eliminada de cada tanque |
|
|
|
45.
Método de eliminación de residuos:
a) Instalaciones de recepción
b) Mezclados con la carga
c) Trasvase a otro(s) tanque(s)
(identifíquese estos tanques)
d) Otro método (especifíquese) |
|
|
|
46. Fecha
y puerto de eliminación de residuos |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
i) Descarga de lastre limpio
contenido en tanques de carga
47. Fecha
y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio |
|
|
|
48.
Identidad del (de los) tanques descargados |
|
|
|
49. Se
vació (vaciaron) el (los) tanque(s) |
|
|
|
50.
Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada en la
casilla 47 |
|
|
|
51. Se
efectúo parte alguna de la descarga durante la noche, de ser así, durante cuanto tiempo |
|
|
|
52. Se
comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la
descarga |
|
|
|
53. Se
observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la
descarga |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
j) Descarga en el mar de aguas de
sentina que contengan hidrocarburos acumulados en los espacios de maquinas durante la
permanencia en el puerto(4)
54.
Puerto |
|
|
|
55.
Duración de la estadía |
|
|
|
56.
Cantidad eliminada |
|
|
|
57. Fecha
y lugar de eliminación |
|
|
|
58.
Método de eliminación (dígase si se empleo un separador) |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
k) Descargas de hidrocarburos
accidentales o excepcionales
59. Fecha
y hora del suceso |
|
|
|
60. Lugar
o situación del buque en el momento del suceso |
|
|
|
61.
Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos |
|
|
|
62.
Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
I) Durante la descarga en el mar,
¿se averió en algún momento el dispositivo de vigilancia y control de los
hidrocarburos? En caso afirmativo, indíquese la fecha y la hora en que se produjo la
avería, así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello
a fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
(4) Si la bomba es de
funcionamiento automático y descarga en todo momento a través de un separador, bastará
anotar cada día: "descarga automática de las sentinas a través del
separador".
m) Otros procedimientos operativos
y observaciones generales
La Administración cuidará de
elaborar un Libro Registro de Hidrocarburos adecuado para los petroleros de arqueo bruto
inferior a 150 toneladas quo operen de acuerdo con la Regla 15 4) del anexo I del
convenio.
Basándose en las secciones a), b),
c), e), h), j), k) y m) del presente Libro Registro de Hidrocarburos, la Administración
puede preparar un Libro Registro de Hidrocarburos distinto para los cargueros de asfalto.
II Para buques no petroleros
Nombre del buque
Operaciones efectuadas desde(fecha)
hasta (fecha)
a) Lastrado o limpieza de los
tanques de combustible liquido
1.
identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s) |
|
|
|
2.
Dígase si se limpiaron desde la ultima vez que contuvieron hidrocarburos y, de no ser
así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad |
|
|
|
3. Fecha
y situación del buque al comenzar la limpieza |
|
|
|
4. Fecha
y situación del buque al comenzar el lastrado |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
b) Descargas de lastre contaminado
o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en la sección a)
5.
Identidad del (de los) tanque(s) |
|
|
|
6. Fecha
y situación del buque al comenzar la descarga |
|
|
|
7. Fecha
y situación del buque al concluir la descarga |
|
|
|
8.
Velocidad(es) del buque durante la descarga |
|
|
|
9.
Método de descarga (dígase si fue a una instalación receptora o a través de equipo
instalado a bordo) |
|
|
|
10.
Cantidad descargada |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
c) Eliminación de residuos
11.
Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo |
|
|
|
12.
Métodos de eliminación de residuos
a) Instalaciones de recepción
b) Mezclados con la siguiente carga
de combustible
c) Trasvase a otro(s) tanque(s)
d) Otro método (especifíquese) |
|
|
|
13. Fecha
y puerto de eliminación de residuos |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
d) Descargas en el mar de aguas de
sentina que contengan hidrocarburos acumulados en los espacios de maquinas durante la
permanencia en puerto(5)
14.
Puerto |
|
|
|
15.
Duración de la estadía |
|
|
|
16.
Cantidad descargada |
|
|
|
17. Fecha
y lugar de la entrega |
|
|
|
18.
Métodos de descarga:
a) A
través de equipo separador de agua e hidrocarburos
b) A través de un sistema de
filtración de hidrocarburos
c) A través de equipo separador de
agua e hidrocarburos con sistema de filtración de los mismos
d) En instalaciones de recepción |
|
|
|
(5) Si la bomba es de
funcionamiento automático y descarga en todo momento a través de un separador, bastara
anotar cada día: "Descarga automática de las sentinas a través del separador"
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
e) Descargas accidentales o
excepcionales de hidrocarburos
19. Fecha
y hora del suceso |
|
|
|
20. Lugar
o situación del buque en el momento del suceso |
|
|
|
21.
Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos |
|
|
|
22.
Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales |
|
|
|
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
f) Durante la descarga en el mar,
se averío en algún momento el dispositivo prescrito de vigilancia y control de los
hidrocarburos. En caso afirmativo, indíquese la fecha y la hora en que se produjo la
avería así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello a
fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
g) Buques nuevos de arqueo bruto
igual o superior a 4000 toneladas. Si se han transportado lastre contaminado en los
tanques de combustible.
Si/No....................................................
En caso afirmativo, indíquese que
tanques fueron lastrados de esa forma y el método empleado para descargar el lastre
contaminado.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
h) otros procedimientos operativos
y observaciones generales.
Fecha del asiento
...............................................................
Oficial a cargo de la operación
...........................................
El capitán
............................................................................
Anexo II
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIOUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Regla 1 Definiciones
A los efectos del presente anexo:
1. Por "buque-tanque
químico" se entiende un buque construido o adaptado para transportar principalmente
sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros tal
como se definen en el anexo I del presente convenio cuando transporten un cargamento total
o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel.
2. Por "lastre limpio" se
entiende el lastre llevado en un tanque que, desde la última vez que se utilizó para
transportar en é! carga con contenido de una sustancia de la categoría A, B, C, o D, ha
sido meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido
descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones pertinentes de esta
Anexo.
3. Por "lastre separado"
se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente
separado de los servicios de carga y de combustible liquido para consumo y que está
permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos
que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas liquidas tal como se definen éstas en
los diversos anexos de! presente convenio.
4. La expresión "tierra más
próxima" se entiende en el sentido definido en la Regla 1 9) del anexo I del
presente convenio.
5. "Sustancias liquidas"
son aquellas cuya presión de vapor no excede de 2,8 kg/cm2 a una temperatura
de 37,8 ºC.
6. Por "sustancia nociva
liquida" se entiende toda sustancia indicada en el apéndice II de este anexo o
clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en la Regla 3 4), en la categoría A, B,
C, o D.
7. Por "zona especial" se
entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en
relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de
su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios
para prevenir la contaminación del mar por sustancias nocivas Iiquidas.
Son zonas especiales:
a) La zona del Mar Báltico, y
b) La zona del Mar Negro.
8. Por "zona del Mar
Báltico" se entiende la zona definida en la Regia 10 1) b; del anexo 1 del presente
convenio.
9. Por "zona del Mar
Negro" se entiende la zona definida en a Regla 10 1 c) del anexo 1 del presente
convenio.
Regla 2 Ambito da aplicación
1. A menos que se prescriba
expresamente otra cosa, las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los
buques que transporten sustancias nocivas Iiquidas a granel.
2. Cuando en un espacio de carga de
un buque-tanque químico se transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del anexo
I del presente convenio. se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho
anexo I.
3. La Regia 13 del presente anexo
sólo se aplicará a los buques que transporten sustancias clasificadas, a efectos de
control de descargas, en las categorías A, B o C.
Regla 3 Clasificación en
categorías y lista de sustancias nocivas Iiquidas
1. A los efectos de las reglas del
presente anexo, excepto la Regla 13, las sustancias nocivas liquidas se dividirán en las
cuatro categorías siguientes:
a) Categoría A - Sustancias
nocivas Iiquidas que si fueran descargas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza
o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos
legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la
contaminación.
b) Categoría B - Sustancias
nocivas Iiquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de
limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para
los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos
legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la
contaminación.
c) Categoría C - Sustancias
nocivas liquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de
limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para
los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los
usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.
d) Categoría D - Sustancias
nocivas liquidas que si fueran descargadas en el mar , procedentes de operaciones de
limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana
o par a los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos
o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones
operativas
2. Las pautas a seguir para
clasificar las sustancias nocivas en categorías figuran en el apéndice I del presente
anexo.
3. La lista da sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel que ya están clasificadas en categorías y sujetas a las
disposiciones del presente anexo figura en el apéndice II de este anexo.
4. En caso de que se prevea
transportar una sustancia líquida a granel que no esté incluida en las categorías
citadas en el párrafo 1 de esta regla, ni evaluadas de conformidad con la regla
4.1. del presente anexo, los
gobiernos de las Partes en el convenio interesadas en el transporte propuesto se pondrán
de acuerdo pare establecer a tal efecto una clasificación provisional de la sustancia en
cuestión siguiendo las pautas mencionadas en el párrafo.
2. De esta regla. Hasta que los
gobiernos interesados no se hayan puesto plenamente de acuerdo, la sustancia será
transportada en las condiciones más rigurosas que se propongan. La Administración
correspondiente informará a la organización lo antes posible, pero nunca en plazo
superior a noventa días desde la primera operación de transporte, y le facilitará
detalles relativos a dicha sustancia Y a la clasificación provisional convenida para la
misma a fin de hacerlos circular prontamente entre todas las Partes para su información y
consideración. Los gobiernos de las Panes dispondrán de un periodo de noventa días en
el que cursar observaciones a la Organización a efectos de clasificación de la
sustancia.
Regla 8 Otras sustancias líquidas
1. Las sustancias enumeradas en el
apéndice III de este anexo han sido evaluadas y excluidas de las categorías A, B, C, y
D, tal como se definen en la Regla 3 1) del presente anexo, porque actualmente se estima
que su descarga en el mar, procedente de operaciones de limpieza o deslastrado de buques,
no supone ningún perjuicio para la salud humana, los recursos marinos y los alicientes
recreativos o los usos legítimos del mar.
2. La descarga de aguas de sentina
o de lastre, o de otros residuos o mezclas que contengan únicamente sustancias enumeradas
en el apéndice II del presente anexo no estará sujeta a lo prescrito en este anexo.
3. La descarga en el mar de lastre
limpio o separado no estará sujeta a lo prescripto en este anexo.
Regla 5 Descarga de sustancias
nocivas líquidas
Sustancias de las categorías A, B
y C fuera de las zonas especiales y de la categoría D en todas las zonas.
A reserva de lo dispuesto en la
Regla 6 del presente anexo
1. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1 a) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan
dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta
operación serán descargados en una instalación receptora hasta que la concentración de
las sustancias en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la
concentración residual prescrita para esa sustancia en la columna III del apéndice II
del presente anexo y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el
tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de
agua no inferior al 5 % del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar
cuando se cumplan también todas los condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar
y;
c) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más
próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
2. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros
residuos o mezclas que contenga tales sustancias, a menos que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de a nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata
a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apart. b) de este
párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la
rapacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y
e) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más
próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
3. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de agua de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que
contengan dichas sustancias, a
menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la organización y garantizará que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede de 10 partes por millón en la porción de la estela del buque
inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado d) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 3 metros cúbicos ó 1/1.000 de
la capacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar
y;
e) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más
próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
4. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría D, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y al de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan dichas sustancias. a menos que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que la concentración de las
mezclas no sea superior a una parte de la sustancia por cada 10 partes de agua; y
c) Que se efectúe la descarga a
una distancia no inferior a 12 millas marinas de la tierra más próxima
5. Podrán utilizarse métodos de
ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque.
Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar
después del tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 1, 2, 3, ó 4 de esta
regla, según proceda.
6. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias no incluidas en ninguna categoría, ni clasificadas siquiera
provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este anexo, así
como la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan
tales sustancias.
Sustancias de las categorías A, B
y C dentro de las zonas especiales. .
A reserva de lo dispuesto en la
Regla 6 del presente anexo.
7. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan
dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta
operación serán descargados en una de las instalaciones receptoras que establecerán los
Estados ribereños de las zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente
anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la
instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa
sustancia en la columna IV del apéndice II de este anexo y se haya vaciado al tanque. Los
residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente
mediante adición de un volumen de agua no inferior al S % del volumen total del tanque,
podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones
siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una 'velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia. o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que se efectúe la de la línea
de flotación, teniendo en cuenta las tomas de mar; y
c) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra m9s
próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
8. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que el tanque, una vez
descargado, haya sido lavado con un volumen de agua no inferior a 0,5 % de su capacidad
total y se hayan descargado los residuos resultantes en una instalación receptora hasta
quedar el tanque vacío;
b) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
c) Que los métodos y dispositivos
utilizados para efectuar la descarga y el lavado estén aprobados por la Administración.
Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la organización y
garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que
la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa,
d) Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y
e) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra mas
próxima en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
9. Estará prohibida la descarga en
el mar de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este
anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente
clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de a nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque
inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apart. b) de este
párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de t metro cúbico ó 1 /3.000 de la
capacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por
debajo de la Hiena de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar;
y
e) Que se efectúe la descarga
hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más
próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
10. Podrán utilizarse métodos de
ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque.
Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar
después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultante se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 7, 8 o 9 de esta regla, según
proceda.
11. Estará prohibida la descarga
en el mar de sustancias no incluidas en ninguna categoría, ni clasificadas siquiera
provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1 ) de este anexo, así
como las de agua de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan
tales sustancias.
12. Las prescripciones de esta
regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los
residuos de un cargamento de la categoría B o C y que los descargue en el mar, fuera de
una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2 ó 3,
respectivamente, de esta regla.
a) Los gobiernos de las Partes en
el convenio ribereño de una zona especial determinada acordarán y fijarán de común
acuerdo una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1 ) del
presente anexo y a partir de la cual se pondrá en práctica las prescripciones de los
párrafos 7, 8, 9 y 10 de esta regla respecto a la zona en cuestión y notificarán a la
Organización a fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La organización
notificará inmediatamente dicha fecha a todas las Partes.
b) Si la fecha de entrada en vigor
del presente convenio es anterior a la fijada de conformidad con el apart. a) de este
párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos t, 2 y 3 de esta regla durante
el período que medie entre ambas.
Regla 6 Excepciones
La Regla 5 del presente anexo no se
aplicará:
a) A la descarga en el mar de
sustancias nocivas Iiquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea
necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar:
b) A la descarga en el mar de
sustancias nocivas Iiquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultantes de
averías sufridas por un buque o por sus equipos:
i) Siempre que después de
producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de
precauciones razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal descarga y
ii) Salvo que el propietario o el
capitán hayan actuado ya sea con intención de causar la avería o con imprudencia
temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o
c) A la descarga en el mar de
sustancias nocivas liquidas, o mezclas que contengan tales sustancias, previamente
aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de
contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda
descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con
jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.
Regla 7 Instalaciones y servicios
de recepción
1. Los gobiernos de las Partes en
el convenio se comprometen a garantizar que para atender a los buques que utilicen sus
puertos, terminales o puertos de reparaciones se establecerán las siguientes
instalaciones y servicios de recepción:
a) Los puertos y los terminales de
carga y descarga tendrán instalaciones y servicios adecuados para recibir de los buques
que transporten sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los
residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de
dichos buques en virtud de la aplicación del presente anexo;
b) Los puertos de reparaciones de
buques en los que se reparen buques-tanque químicos tendrán instalaciones adecuadas para
recibir residuos y mezclas que contenga sustancias nocivas Iiquidas.
2. Los gobiernos de las Partes
determinarán qué clase de servicios e instalaciones se establecen en cumplimiento del
párrafo 1) de esta regla, en cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada
puerto de reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la organización.
3. Las partes notificarán a la
Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en
que las instalaciones y servicios prescritos por el párrafo 1 de esta regla les parezcan
inadecuados.
Regla 8 Medidas de control
1. Los gobiernos de las partes en
el convenio designarán a sus propios inspectores o delegarán en otros autoridad para
garantizar el cumplimiento de la presente regla.
Sustancias de la categoría A en
todas las zonas
2. a) Cuando se desembarque parte
del cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Hasta que ese tanque haya sido
limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de
bombeo o trasvase relativas a dicho tanque.
3. Cuando el tanque sea lavado:
a) El efluente resultante de la
operación de lavado será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta
que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante
análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido, por lo
menos, a la concentración residual especificada para esa sustancia en el apéndice II de
este anexo. Una vez alcanzada dicha concentración residual se seguirán descargando en la
instalación receptora las aguas de lavado del tanque hasta que esté vacío. Estas
operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga, los
cuales serán debidamente certificados por el inspector.
b) Una vez que los residuos que
queden en el tanque hayan sido diluidos en un volumen de agua equivalente, por lo menos, a
un 5 % de la capacidad del tanque, podrá efectuarse la descarga en el mar de la mezcla
resultante de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 ) a), b) y c) o del
párrafo 7) a), b) y c), según proceda, de la Regla 5 del presente anexo. Estas
operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga.
4. Cuando el gobierno de la Parte
receptora considere que es imposible medir la concentración de la sustancia contenida en
el efluente sin causar una demora innecesaria del buque, dicha Parte podrá aceptar otro
método equivalente al del párrafo 3) a), siempre que:
a) La Administración haya aprobado
un método de limpieza previa aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión, basado en
normas elaboradas por la Organización, y que esa Parte considere que tal método
permitirá cumplir las prescripciones de los párrafos 1 ó 7, según proceda, de la Regla
5 del presente anexo, en cuanto a conseguir las concentraciones residuales prescritas; y
b) Un inspector debidamente
autorizado por esa Parte certifique en el Libro Registro de Carga:
i) Que se han vaciado el tanque y
sus bombas y tuberías correspondientes, y que la cantidad de cargamento que queda en el
tanque es igual o inferior a la cantidad en que se basa el método aprobado de limpieza
previa que se menciona en el inc. ii) de este apartado;
ii) Que se han realizado
operaciones de limpieza previa de conformidad con el método aprobado por la
Administración aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y
iii) Que se han descargado en una
instalación receptora las aguas de lavado resultantes de tales operaciones de limpieza
previa del tanque y se ha vaciado dicho tanque;
c) La descarga en el mar de los
residuos que puedan quedar se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3)
b) de la presente regla y se haga el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Sustancias de la categoría B fuera
de las zonas especiales y sustancias de la categoría C en todas las zonas.
5. A reserva de aquellas medidas de
vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el Gobierno de la
Parte estime necesarias, el capitán de un buque hará cumplir las siguientes
disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría B fuera de las zonas
especiales o de la categoría C en todas las zonas:
a) Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Cuando el tanque sea limpiado en
alta mar:
i) Se agotarán las tuberías de
conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el o
Registro de Carga;
ii) La cantidad de sustancia que
quede en el tanque no excederá de la cantidad máxima de esa sustancia que esté
permitido descargar en el mar en virtud de la Regla 5 2) c) del presente anexo, fuera de
las zonas especiales si se trata de sustancias de la categoría B. o en virtud de los
párrafos 3) c) y 9) de esa misma regla, respectivamente, fuera y dentro de las zonas
especiales, si se trata de sustancias de la categoría C. Se hará el asiento pertinente
en el Libro Registro de Carga;
iii) Si está previsto descargar en
el mar la cantidad de sustancia que quede en el tanque, se efectuará la descarga de
conformidad con los métodos aprobados y se aplicarán las normas de dilución de la
sustancia prescrita para que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente
en el Libro Registro de Carga; o
iv) Si no se descarga en el mar las
aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se
hará el asiento pertinente en el libro Registro de Carga; y
v) Toda descarga ulterior en el mar
de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la
Regla 5 del presente anexo para la zona de que se trate y para la categoría
correspondiente a la sustancia en cuestión;
c) Cuando el tanque sea limpiado en
puerto:
i) Se descargarán las aguas de
lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
registro de Carga: o
ii) Se retendrán a bordo las aguas
de lavado del tanque se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga
indicando el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas:
d) Si, después de desembarcar una
sustancia de la categoría C estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener
a bordo residuos o aguas del lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa
zona especial, el capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el
libro
Registro de Carga; en tal caso,
será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente anexo.
Sustancias de la categoría B
dentro de las zonas especiales
6. A reserva de aquellas medidas de
vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el gobierno de la
Parte estime necesarias, el capitán de un buque hará cumplir las siguientes
disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría B dentro de una zona
especial:
a) Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Hasta que ese tanque haya sido
limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de
bombeo o trasvase relativas a dicho tanque;
c) Cuando el tanque sea lavado el
efluente resultante de la operación de lavado, que contendrá un volumen de agua no
inferior a 0,5 % del volumen total del tanque, será descargado desde el buque en una
instalación receptora hasta que se hayan vaciado el tanque y sus bombas y tuberías
correspondientes. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
d) Cuando el tanque sea limpiado y
vaciado nuevamente en alta mar, el capitán cuidará de comprobar:
i) que se aplican los métodos
aprobados enunciados en la Regla 5 8) c) del presente anexo y que se hacen los asientos
pertinentes en el Libro Registro de Carga; y
ii) Que toda descarga en el mar se
efectúa de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 8) del presente Anexo y que se hace
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
e) Si, después de desembarcar una
sustancia de la categoría B estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener
a bordo residuos o aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa
zona especial, el capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el
libro Registro de Carga; en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la regla 5 2)
del presente anexo.
Sustancias de la categoría D en
todas las zonas
7. El capitán de un buque hará
cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría D:
a) Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Cuando el tanque sea limpiado en
alta mar:
i) Se agotarán las tuberías de
conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga;
ii) Si está previsto descargar en
el mar la cantidad de sustancia que quede en el tanque. se aplicarán las normas de
dilución de la sustancia prescrita para que tal descarga esté permitida. Se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iii) Si no se descargan en el mar
las aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo,
se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iv) Toda descarga ulterior en el
mar de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la
regla 5 4 del presente anexo;
c) Cuando el tanque sea limpiado en
puerto:
i) Se descargarán las aguas de
lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga: o
ii) Se retendrán a bordo las aguas
de lavado del tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga
indicando el emplazamiento y reparto a bardo de dichas aguas.
Descargas procedentes de tanques de
decantación:
8. Todos los residuos incluidos los
de las sentinas de las salas de bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de
decantación y que contengan alguna sustancia de la categoría A o sí el buque se
encuentra dentro de una zona especial, cualquier sustancia de las categorías A o B,
serán descargados en una instalación receptora de conformidad con lo prescrito en la
regla 5 1) 7) u 8) del presente anexo, según proceda. Se hará el asiento; pertinente en
el Libro Registro de Carga.
9. Todos los residuos incluidos los
de las sentinas de las cámaras de bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de
decantación y que contengan alguna sustancia de la categoría B, si el buque se encuentra
fuera de una zona especial, o de la categoría C en todas las zonas, en proporción
superior a las cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2) c), 3 c) o 9) del presente
anexo, según proceda, serán descargados en una instalación receptora. Se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga
Regla 9 Libro Registro de Carga
1. Todo buque al que sea aplicable
el presente anexo estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte
del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el
apéndice IV de este anexo.
2. En el Libro Registro de Carga se
harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las
siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas;
i) Embarque de cargamento;
ii) Desembarque de cargamento;
iii) Trasvase de carga;
iv) Trasvase de carga de residuos
de carga o de mezclas que contengan carga a un tanque de decantación;
v) Limpieza de los tanques de
carga:
vi) Trasvase desde los tanques de
decantación;
vii) Lastrado de los tanques de
carga;
viii) Trasvase del agua de lastre
contaminada:
ix) Descarga en el mar de
conformidad con lo prescrito en regla 5 del presente anexo.
3. Cuando se produzca una descarga
cualquiera, intencional o accidentada, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla
que contenga tal sustancia. en las condiciones previstas en el art. 8º del presente
convenio y en la Regla 6 de este anexo, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga
explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4. Cuando un inspector designado o
autorizado por el gobierna de la Parte en el convenio para vigilar las operaciones
reglamentadas por el presente anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el
asiento pertinente en el Libro de Registro de Carga.
5. Cada una de las operaciones
descritas en los párrafos 2 y 3 de esta regla será inmediatamente anotadas con sus
pormenores en el Libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro todas los
asientos correspondientes a dicha operación. Cada asiento será firmado por el oficial u
oficiales a cargo de la operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada
página será firmada por el capitán. Los asientos del libro Registro de Carga se
anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar y, en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención
de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973), en
francés o inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto redactado
en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
6. El Libro Registro de Carga se
guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques
sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se
conservará durante dos años después de efectuado el último asiento.
7. La autoridad competente del
gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro Registro de Carga a bordo de cualquier
buque al que se aplique el presente anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos y
podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en dicho libro y solicitar del capitán
del buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en
cuestión. Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia fiel
de algún asiento efectuado en su Libro Registro de Carga será admisible en cualesquiera
procedimientos judiciales como prueba de los hechos declaradas en el mismo. La inspección
del Libro Registro de Carga y extracción de copias certificadas por la autoridad
competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia
posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
Regla 10 Visitas
1. Los buques que estén sujetos a
las disposiciones del presente anexo y que transporten sustancias nocivas líquidas a
granel serán objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que
el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en
la Regla 11 del presente anexo, la cual incluirá una inspección de la estructura,
equipos, instalaciones y su distribución, así como en los materiales del buque en cuanto
hayan de cumplir con este anexo, Esta visita permitirá asegurarse de que el buque cumple
plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo.
b) Visitas periódicas, a
intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años,
encaminadas a garantizar que la estructura, equipos instalaciones y su distribución así
como los materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del
presente anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado
internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas
Iiquidas a granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en la Regla 12 2) ó 4) de este
anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
c) Visitas intermedias a intervalos
especificados por la administración que no excedan de treinta meses y que permitan
garantizar que los equipos y las bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente
con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en buenas condiciones de
funcionamiento. Estas visitas serán anotadas en el certificado internacional de
prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a
granel (1973) expedido en virtud de la Regla 11 de este anexo.
2. Las visitas a los buques
relativas a la aplicación de las disposiciones del presente anexo serán llevadas a cabo
por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar
dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por
ella. En cualquier caso la Administración interesada garantiza plenamente la
escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
3. Una vez efectuada cualquiera de
las visitas al buque que se exigen en esta regla, no se podrá realizar ningún cambio de
importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales
inspeccionados, sin la aprobación da la Administración, salvo las reposiciones normales
de tales equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento.
Regia 11 Expedición de
certificados
1. A todo buque que transporte
sustancias nocivas liquidas y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro
sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el convenio se le expedirá, una vez
visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 10 del presente anexo, un
certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de
sustancias nocivas líquidas a granel (1973).
2. Tal certificado será expedido
por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por
ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la total responsabilidad del
certificado.
3. a) El gobierno de una Parte
puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que
cumple las disposiciones del presente anexo, expedir o autorizar la expedición a ese
buque de un certificado de conformidad con el presente anexo.
b) Se remitirán, lo antes posible
a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y letra del
informe de inspección.
c) Se hará constar en el
certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma
fuerza e igual validez que al expedido en virtud del párrafo 1 de la presente regla.
d) No se expedirá el certificado
internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas
Iiquidas a granel (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado
que no sea Parte.
4. El certificado internacional de
prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a
granel (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al
modelo que figura en el apéndice V del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el
francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 12 Duración del certificado
1. El certificado internacional de
prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a
granel (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración;
este periodo no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos
previstos en los párrafos 2 y 4 de esta regla.
2. Si un buque, en la fecha de
expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro
sometidos a la jurisdicción de la Parte en el convenio cuyo pabellón tenga el buque
derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esta
prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al
Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado. y
aun así sólo en caso de que se estimo oportuno y razonable hacerlo.
3. Ningún certificado podrá ser
prorrogado con el citado fin por un periodo superior a cinco meses y el buque al que se
haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón
tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese
puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4. Todo certificado que no haya
sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser
prorrogado por la Administración para un periodo de gracia no superior a un mes a partir
de la fecha de expiración indiada en el mismo.
5. El certificado dejará de tener
validez si se hacen alteraciones importantes en la estructura, equipos, instalaciones y su
distribución o en los materiales prescriptos por este anexo, sin la aprobación de la
Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para
fines de reparación o mantenimiento, o si no se han efectuado las visitas intermedias
especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1 ) c) del presente
anexo.
6. Todo certificado expedido a un
buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado.
salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esa regla.
7. Al abanderarse un buque en otra
Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses,
si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro
certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del
nuevo abanderamiento, el gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque
derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del
certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia
del informes de inspección correspondiente.
Regla 13 Prescripciones para
reducir a un mínimo la contaminación accidental
1. Los buques que transporten
sustancias nocivas Iiquidas a granel sujetas a las prescripciones del presente anexo
estarán proyectados. construidos. equipados y explotados con miras a reducir a un mínimo
las descargas involuntarias de tales sustancias en el mar.
2. A fin de cumplir las
disposiciones del párrafo 1 de esta regla, los gobiernos de las Partes publicarán o
harán publicar prescripciones detalladas relativas al proyecto, construcción, equipo y
explotación de tales buques.
3. Respecto a los buques-tanque
químicos, las prescripciones mencionadas en el párrafo 2 de esta regla contendrán por
lo menos todas las disposiciones previstas en el Código para la construcción y equipo de
los buques que transporte productos químicos peligrosos a granel aprobado por la Asamblea
de la Organización mediante resolución A. 212 (VII), con las enmiendas que pueda
determinar la Organización, siempre que estas enmiendas del Código sean adoptadas y
puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones del art. 16 del presente convenio en lo
referente a procedimientos de enmienda a un apéndice de un anexo.
Apéndice I
PAUTAS PARA DETERMINAR LAS
CATEGORIAS DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS LIOUIDAS
Categoría A
Sustancias bioacumulables y que
pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana; o que son muy tóxicas para
la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de 1
ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son
moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3,
definido por TLm igual o mayor de 1, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular
importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a !as características
especiales de la sustancia.
Categoría B
Sustancias bioacumulables con una
retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el
olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida
acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1
ppm, pero menor de 10 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras
sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice
de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm) cuando
se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las
características especiales de la sustancia.
Categoría C
Sustancias ligeramente tóxicas
para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual
o mayor de 10, pero menor de 100 ppm), así como algunas otras sustancias que son
prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de
peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1000 ppm) cuando
se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las
características especiales de la sustancia. Categoría D
Sustancias que son prácticamente
no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido
por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1000 ppm); o que forman depósitos en el
fondo del mar con una demanda biológica de oxígeno (DBO) elevada: o que son altamente
peligrosas para la salud humana, con un LD50, menor de 5 mg/kg; o que causan un menoscabo
moderado en los alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor
o sus características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las
playas; o que son moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD5O igual o mayor
de 5 mg/kg y menor de 50 mg/kg con ligero menoscabo de los alicientes recreativos del
medio marino.
Otras sustancias Iiquidas (a los
electos de la regla 4 del presente anexo).
Sustancias distintas de las
clasificadas en las anteriores categorías A, H, C y D.
Apéndice III
LISTA DE OTRAS SUSTANCIAS LIQUIDAS
TRANSPORTADAS A GRANEL
Aceite de coco
Aceite de hígado de bacalao
Aceite de oliva
Aceite de ricino
Acetato de iso-propilo
Acetate metilamilo
Acetonitrilo (Cianuro de metilo)
Agua
Alcohol n-butílico
Alcohol n-decílico
Alcohol etílico
Alcohol iso-decílico
Alcohol iso-propílico
Alcohol metílico
Alcohol octidecílico
Alcohol ter-amílico
Alcoholes grasos (C12-C20)
Azufre líquido
Butirolactona
Cloruro cálcico (solución)
Dietanolamina
Dietilenglicol
Dipenteno
Dipropilenglicol
Eter dibutilico
Etilenglicol
Glicerina
n-Heptano
Hepteno (mezcla de isómeros)
n-Hexano
Leche
Ligroína
Melaza
Metiletilcetona (2-butanona)
Oxido de propileno
Polipropilenglicol
Propilenglicol
Propileno tetrámero
Propileno trímero
Sorbitol
Tridecanol
Trietilenglicol
Trietifenteramina
Tripropilenglicol
Vino
Zumos cítricos
Apéndice IV
LIBRO REGISTRO DE CARGA PARA BUQUES
QUE TRANSPORTAN SUSTANCIAS NOCIVAS LIOUIDAS A GRANEL
Nombre del buque:
Capacidad de carga de cada tanque
en metros cúbicos:
Viaje de: a
a) Embarque de cargamento
1. Fecha y lugar de carga
2. Nombre y categoría del (de los)
cargamento(s)
3. Identidad del (de los)
tanques(s) cargado(s)
b) Trasvase de cargamento
4. Fecha del trasvase
5. Identidad del (de los) tanque(s)
i) De
ii) A
6. Se vació (vaciaron) el (los)
tanque(s)
7. Si no, indíquese qué cantidad
queda
c) Desembarque de cargamento
8. Fecha y lugar de desembarque de
cargamento
9. Identidad del (de los) tanque(s)
descargado(s)
10. Se vació(vaciaron) el (los)
tanque(s)
11. Si no, indíquese qué cantidad
queda en el (los)
12. Ha(n) de limpiarse el(los)
tanque(s)
13. Cantidad trasvasada al tanque
de decantación
14. Identidad del tanque de
decantación
d) Lastrado de los tanques de carga
15. Identidad del (de los)
tanque(s) lastrado(s)
16. Fecha y situación del buque al
comenzar el lastrado
e) Limpieza de los tanques de carga
Sustancias de la Categoría A
17. Identidad del(de los) tanque(s)
limpiado(s)
18. Fecha y lugar de limpieza
19. Método(s) de limpieza
20. Emplazamiento de la
instalación receptora utilizada
21. Concentración del efluente al
cesar la descarga en la instalación receptora
22. Cantidad que queda en el tanque
23. Procedimiento de limpieza final
y cantidad de agua introducida en el tanque
24. Fecha y lugar de descarga en el
mar
25. Procedimiento y equipo
utilizados para la descarga en el mar
Sustancias de las Categorías B, C
y D
26. Procedimiento de lavado
utilizado
27. Cantidad de agua utilizada
28. Fecha y lugar de descarga en el
mar
29. Procedimiento y equipo
utilizado para la descarga en el mar
f) Trasvase de agua de lastre
contaminada
30. Identidad del(de los) tanque(s)
3t. Fecha y situación del buque al
comenzar la descarga en el mar
32. Fecha y situación del buque al
concluir la descarga en el mar
33. Velocidad(es) del buque durante
la descarga
34. Cantidad descargada en el mar
35. Cantidad de agua contaminada
trasvasada al (los) tanque(s) de decantación (identificar el (los) tanque(s) de
decantación)
36. Fecha y puerto de descarga en
instalaciones receptoras en tierra (de ser esto aplicable)
g) Trasvase desde tanques de
decantación / eliminación de residuos
37. Identidad del(de los) tanque(s)
de decantación
38. Cantidad eliminada de cada
tanque
39. Método de eliminación de
residuos:
a) En instalaciones receptoras
b) Mezclados con la carga
c) Trasvasados a otro(s) tanque(s)
d) Otros métodos
40. Fecha y puerto de eliminación
de residuos
h) Descargas accidentales o
excepcionales
41. Fecha y hora del suceso
42. Lugar o situación del buque en
el momento del suceso
43. Cantidad aproximada, nombre y
categoría de la sustancia
44. Circunstancias de la descarga o
escape y observaciones generales
Firma del capitán
Apéndice V
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL
DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIOUIDAS A
GRANEL (1973)
(Nota: En el caso de un
buque-tanque químico este certificado irá acompañado por el certificado exigido en
cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3) del anexo II del convenio).
(Sello oficial)
Expedido en virtud de las
disposiciones del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, con la autorización del Gobierno de
(Nombre oficial completo del país)
por (Título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en
virtud de las disposiciones del convenio internacional para prevenir la contaminación por
los buques, 1973)
Nombre
del buque |
Señal
distintiva (número o letra) |
Puerto de
matricula |
Arqueo
bruto |
|
|
|
|
CERTIFICO:
1. Que este buque ha sido
inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 10 del anexo II del
convenio.
2. Que la inspección ha permitido
comprobar que el proyecto la construcción y el equipo del buque son suficientes para
reducir a un mínimo las descargas involuntarias de sustancias nocivas Iiquidas en el mar.
3. Que, a efectos de aplicación de
la Regla 5 del anexo II del convenio, la Administración ha aprobado las siguientes
disposiciones y procedimientos:
(sigue en la(s) hoja(s) firmada(s)
y fechada(s) que se adjunta(n))
Este certificado tiene validez
hasta.......a reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos
de.......... Expedido en ...............
(Lugar de expedición del
certificado)
(Firma del funcionario debidamente
autorizado que expida el certificado)
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad expedidora)
Visitas intermedias
Certifico que en la visita
intermedia prescrita en la Regla 10 1) c) del anexo II del convenio se ha comprobado que
este buque y el estado del mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado
convenio.
Firmado
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Firmado
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de
la Regla 12 2) y 4) del anexo II del convenio se prorroga la validez del presente
certificado hasta
Firmado
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Anexo III
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES,
CONTENEDORES, TANOUES PORTATILES Y CAMIONES-CISTERNA O VAGONES-TANOUE
Regla 1 Ambito de aplicación
1. A menos que se disponga
expresamente otra cosa, las reglas del presente anexo se aplicarán a todos los buques que
transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y
camiones-cisterna o vagones-tanque.
2. Este transporte de sustancias
perjudiciales estará prohibido a menos que se realice un acuerdo con las disposiciones
del presente anexo.
3. A fin de complementar las
disposiciones del presente anexo, el gobierno de cada Parte en el convenio publicará, o
hará publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado,
documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto
de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias
perjudiciales.
4. A los efectos del presente
anexo, los recipientes vacíos, así como los contenedores, tanques portátiles,
camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan servido anteriormente para el transporte de
sustancias perjudiciales serán tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos
que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún
residuo peligroso para el medio marino.
Regla 2 Embalaje
Los embalajes, contenedores,
tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque serán de tipo idóneo para que,
habida cuenta de su contenido específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el
medio marino.
Regla 3 Marcado y etiquetado
Todos los paquetes, ya sean
expedidos por separado, por unidades de carga o en contenedores, así como los
contenedores portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que contengan alguna
sustancia perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de
dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán
también una etiqueta o estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es
peligroso. Para completar esta identificación se podrán emplear otros medios como, por
ejemplo, el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.
Regla 4 Documentación
1. En todos los documentos
relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen esas
sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres
comerciales).
2. Los documentos de embarque
presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración de que el cargamento
cuyo transporte se solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las
condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio
marino.
3. Todo buque que transporte
sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las
sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esa
lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la
situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su
agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias
perjudiciales hayan sido descargadas.
4. En caso de que el buque lleve
lista o manifiesto especial, o plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para
el transporte de mercancías peligrosas por el convenio internacional vigente para la
seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente
anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas.
Cuando se combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre
las mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.
Regla 5 Estiba
Las sustancias perjudiciales
estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que sean mínimos los riesgos de
dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas a
bordo
Regia 6 Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y
técnicas puede hacerse necesario prohibir el transpone de algunas sustancias
perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que
se permita transportar en un solo buque. AI determinar la cantidad admisible en estos
casos se tendrán en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como
el embalaje y las propiedades intrínsecas de cada sustancia.
Regla 7 Excepciones
1. La descarga por echazón de las
sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanque portátiles,
camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para
proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
2. A reserva de las disposiciones
del presente convenio se tomarán medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades
físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar la
expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el
cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de las personas a
bordo.
Regla 8 Notificación
En relación con sustancias
perjudiciales determinadas que pueda designar el gobierno de una Parte en el convenio, el
capitán o el propietario del buque, o su agente, notificará a la autoridad portuaria
competente la intención de cargar o descargar tales sustancias con 24 horas por lo menos
de antelación.
Anexo IV
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUOUES
Regla 1 Definiciones
A los efectos de este anexo:
1. Por "buque nuevo' se
entiende:
a) Un buque cuyo contrato de
construcción se formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un
buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la
fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o
b) Un buque cuya entrega tenga
lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de
este anexo.
2. Por "buque existente"
se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3. Por "aguas sucias" se
entiende:
a) Desagotes y otros residuos
procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC;
b) Desagües procedentes de
lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos
(dispensario, hospital, etc.);
c) Desagotes procedentes de
espacios en que se transporten animales vivos;
d) Otras aguas residuales cuando
estén mezcladas con las de desagote arriba definidas.
4. Por "tanque de
retención" se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
5. "Tierra más próxima . La
expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a
partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de
conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del
presente convenio "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la
costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa
australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este, hasta un punto de latitud
10°35' Sur longitud 141 °55' Este: desde allí a un punto en latitud 10°00' Sur,
longitud 142° 00' Este; y luego sucesivamente, a:
Latitud 9°10' Sur, longitud
143°52' Este Latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este Latitud 13°00' Sur, longitud
144°00' Este Latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este Latitud 18°00' Sur, longitud
147°00' Este Latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este
y finalmente, desde esta posición
hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153º 15
Este
Regla 2 Ambito de aplicación
Las disposiciones del presente
anexo se aplicarán a:
a) i) Los buques nuevos cuyo arqueo
bruto sea igual o superior a 200 toneladas;
ii) Los buques nuevos que, sin
tener arqueo bruto medido. estén autorizados para transportar más de 10 personas; y a
b) i) Los buques existentes cuyo
arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, 10 años después de la fecha de entrada en
vigor del presente anexo;
ii) Los buques existentes cuyo
arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10
personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo; y a
iii) Los buques existentes que, sin
tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10
años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
Regla 3 Visitas
1. Todo buque que esté sujeto a
las disposiciones del presente anexo y que realice viajes a puertos o terminales mar
adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes en el convenio, será objeto de las
visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que
el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en
la Regla 4 del presente anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar
que:
i) Si el buque está equipado con
una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las
prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo
elaborados por la organización;
ii) Si el buque está dotado de una
instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dicha instalación es de un
tipo homologado por la Administración;
iii) Si el buque está equipado con
un tanque de retención, dicho tanque tiene capacidad suficiente, a juicio de la
Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que
presta el buque, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El
tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del
contenido, y que
iv) El buque está dotado de un
conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en
las instalaciones de recepción y que dicho conducto está provisto de una conexión
universal a tierra conforme a lo prescrito en la Regla 11 del presente anexo.
Esta visita permitirá asegurarse
de que los equipos e instalaciones, así como su distribución y los materiales empleados,
cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo.
b) Visitas periódicas, a
intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años,
encaminadas a garantizar que los equipos, instalaciones y su distribución así como los
materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente
anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional
de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo
preceptuado por las reglas 7 2) o 4 del presente anexo, el intervalo de las visitas
periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
2. Respecto a los buques que no
estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de esta regla, la Administración
dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del
presente anexo.
3. Las visitas a los buques
relativas a la aplicación de las disposiciones del presente anexo serán llevadas a cabo
por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar
dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por
ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la
escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4. Una vez efectuada cualquiera de
las visitas al buque que se exigen en esta regla, no se podrá realizar ningún cambio de
importancia en los equipos, instalaciones y su distribución o materias inspeccionados,
salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la
Administración.
Regla 4 Expedición de certificados
1. A todo buque que realice viajes
a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes en el
convenio, una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3 del presente
anexo, se le expedirá un certificado internacional de prevención de la contaminación
por aguas sucias (1973).
2. Tal certificado será expedido
por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por
ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del
certificado.
Regla 5 Expedición del certificado
por otro gobierno
1. El gobierno de una parte en el
convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima
que cumple las disposiciones del presente anexo, expedir o autorizar la expedición a ese
buque de un certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
(1973) de conformidad con el presente anexo.
2. Se remitirán, lo antes posible,
a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado v otra del
informe de inspección.
3. Se hará constar en el
certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma
fuerza e igual validez que el expedido de acuerdo con la Regla 4 del presente anexo.
4. No se expedirá el certificado
internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) a ningún buque
con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
Regla 6 Modelo del certificado
El certificado internacional de
prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se redactará en un idioma
oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el apéndice del presente
anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una
traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 7 Validez del certificado
1. El certificado internacional de
prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se expedirá para un período de
validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde
la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 de esta
regla.
2. Si un buque, en la fecha de
expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro
sometidos a la jurisdicción de la Parte en el convenio cuyo pabellón tenga el buque
derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esa
prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al
Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y
aun así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3. Ningún certificado podrá ser
prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se
haya concedido tal prorroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón
tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, al salir de ese
puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4. Todo certificado que no haya
sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser
prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir
de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5. El certificado dejará de tener
validez si se hacen alteraciones importantes en los equipos, instalaciones y su
distribución o materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o
instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
6. Todo certificado expedido a un
buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado,
salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esta regla.
7. AI abanderarse un buque en otra
Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses,
si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro
certificado si esta condición se cumple antes.
Tan pronto como sea posible
después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el
buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del
certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia
del informe de inspección correspondiente.
Regla 8 Descarga de aguas sucias
1. A reserva de las disposiciones
de la Regla 9 del presente anexo, se prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el buque efectúe la
descarga e una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima si las
aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema
homologado por la Administración, de acuerdo con la regla 3 1 ) a), o a distancia mayor
de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En
cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención
no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en
ruta navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será aprobado
por la Administración basándose en normas elaboradas por la Organización; o
b) Que el buque utilice una
instalación para el tratamiento de las aguas sucias que haya sido certificada por la
Administración en el sentido de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en
la Regla 3 1 ) a) i) del presente anexo, y
i) Que se consignen en el
certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de
los ensayos a que fue sometida la instalación;
ii) Que, además, el efluente no
produce sólidos flotantes visibles. ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;
o
c) Que el buque se encuentre en
aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y esté descargando aguas sucias
cumpliendo prescripciones menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado.
2. Cuando las aguas sucias estén
mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga
diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
Regla 9 Excepciones
La Regla 8 del presente anexo no se
aplicará:
a) A la descarga de las aguas
sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de la
personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar;
b) A la descarga de aguas sucias
resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y
después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones
razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
Regla 10 Instalaciones de
recepción
1. Los gobiernos de las Partes en
el convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán
instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que
las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2. Los gobiernos de las Partes
notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas,
todos los casos en que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta Regla les
parezcan inadecuadas.
Regla 11 Conexión universal a
tierra
Para que sea posible acoplar el
conducto de las instalaciones con el conducto de descarga del buque, ambos estarán
provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la
siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS
PARA CONEXIONES DE DESCARGA
Descripción |
Dimensión |
Diámetro
exterior |
210
milímetros |
Diámetro
interior |
De
acuerdo con el diámetro exterior del conducto |
Diámetro
del circulo de pernos |
170
milímetros |
Ranuras
en la brida |
4
agujeros de 18 mm. de diámetro equidistantemente colocados en el circulo de pernos del
diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 18 mm. de
ancho |
Espesor
de la brida |
16
milímetros |
Pernos y
tuercas: cantidad y diámetro |
4 de 16
mm. de diámetro y de longitud adecuada |
La brida
estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior de 10 mm. Y será de
acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se
calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2 |
Para los buques cuyo puntal de
trazado sea igual o inferior a 5 metros, el diámetro interior de la conexión de descarga
podrá ser de 38 milímetros.
Apéndice del Anexo IV
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL
DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)
Expedido en virtud de las
disposiciones del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, con la autorización del Gobierno de
(nombre oficial completo del país)
por
(Título oficial completo de la
persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre
del buque |
Señal
distintiva (número o letras) |
Puerto de
matrícula |
Arqueo
bruto |
Número
de personas que el buque está autorizado a transportar |
|
|
|
|
|
Buque nuevo/existente
Fecha del contrato de construcción
Fecha en que se puso la quilla o en
que estuvo el buque en fase análoga de construcción
Fecha de entrega
CERTIFICO:
1. Que el buque está equipado con
una instalación de tratamiento de aguas sucias un desmenuzador, un tanque de retención y
conducto de descarga conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la regla 3 1) a)
del anexo IV del convenio según se indica a continuación:
a) Descripción de la instalación
para el tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación
Nombre del fabricante
La instalación de tratamiento de
aguas sucias está homologada por la Administración y ajusta a las siguientes normas en
materia de efluentes:
b) Descripción del desmenuzador:
Tipo de desmenuzador
Nombre del fabricante
Calidad de las aguas sucias
después de la desinfección
c) Descripción de los equipos del
tanque de retención:
Capacidad total del tanque de
retención: m3
Emplazamiento
d) Un conducto para la descarga de
aguas sucias en una instalación de recepción provisto de conexión universal a tierra.
2. Que el buque ha sido
inspeccionado de conformidad con las disposiciones de !a Regla 3 del anexo IV del convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la
prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la inspección ha permitido
comprobar que el equipo del buque y el estado del mismo son satisfactorios en todos los
aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del anexo IV del citado
convenio.
Este certificado tiene validez
hasta
Expedido en
(Lugar de expedición del
certificado)
(Firma del funcionario que expida
el certificado) estampilla, según proceda, de la autoridad expeditiva)
De acuerdo con las disposiciones de
la Regla 7 2) y 4) del anexo IV del convenio, la validez del presente certificado se
prorroga hasta
Firmado
(firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
Según corresponda de la autoridad)
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1 Definiciones
A los efectos del presente anexo:
1. Por "basuras' se entiende
toda clase de restos de víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del
mismo, así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario
del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o
periódicamente: este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros
anexos del presente convenio.
2. Tierra más próxima. La
expresión "de la tierra más próxima significa" desde la línea de base a
partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de
conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del
presente convenio, "de la tierra más próxima" significará a lo largo de la
costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa
australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142° 08' Este, hasta un punto de
latitud 10° 35' Sur, longitud 141° 55' Este; desde allí a un punto de latitud 10° 00'
Sur, longitud 142° 00' Este; y luego sucesivamente, a:
Latitud 9° 10' Sur, longitud 143°
52' Este Latitud 9° 00' Sur, longitud 144° 30' Este Latitud 13° 00' Sur, longitud 144°
00' Este Latitud 15° 00' Sur, longitud 146° 00' Este Latitud 18° 00' Sur, longitud
147° 00' Este Latitud 21 ° 00' Sur, longitud 153° 00' Este
y , finalmente desde esta posición
hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24° 42' Sur, longitud 153° 15' Este.
3. Por "zona especial" se
entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en
relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de
su trafico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios
para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las
enumeradas en la Regla 5 del presente anexo.
Regla 2 Ambito de aplicación
Las disposiciones de este anexo se
aplicarán a todos los buques.
Regla 3 Descarga de basuras fuera
de las zonas especiales
1. A reserva de lo dispuesto en las
reglas 4, 5 y 6 del presente anexo:
a) Se prohibe echar al mar toda
materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y
redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura;
b) Las basuras indicadas a
continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima,
prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas, cuando se
trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas, cuando se
trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel,
trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el
estilo;
c) Las basuras indicadas en el
inciso ii) del apart. b) de la presente regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan
pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea
posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más
próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante
desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25
milímetros.
2. Cuando las basuras estén
mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o
descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Regla 4 Prescripciones especiales
para la eliminación de basuras
1. A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2 de esta regla se prohibe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el
presente anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración,
explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos
minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas
plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2. Los restos de comida previamente
pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas,
fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque
que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las
mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para
pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
Regla 5 Eliminación de basuras en
las zonas especiales
1. A los efectos del presente anexo
las zonas especiales son el Mar Mediterráneo el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y
la zona de los Golfos, según se definen a continuación:
a) Por "zonas del Mar
Mediterráneo" se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares
interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41° N y el límite
occidental en el meridiano 5° 36' W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
b) Por "zona del Mar
Báltico" se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Botnia y de
Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak,
a 57° 44'8N.
c) Por "zona del Mar
Negro" se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la
divisoria establecida en el paralelo 41° N.
d) Por "zona del Mar
Rojo" se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba,
limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12° 8'SN, 43° 19'6 E) y
Husn Murad (12° 40' 4N, 43° 30'2 E).
e) Por "zona de los
Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea
loxodrómica entre Ras al Hadd (22° 30' N, 59° 48' E) y Ras al Fasteh (25° 04'N, 61 °
25' E).
2) A reserva de lo dispuesto en la
regla 6 del presente anexo:
a) Se prohibe echar al mar:
i) Toda materia plástica,
incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabulieria y redes de pesca de
sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y
ii) Todas las demás basuras,
incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas. loza doméstica. y
forros de estiba, y materiales de embalaje;
b) Los restos de comidas se
echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún
caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.
3. Cuando las basuras estén
mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o
descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
4. Instalaciones y servicios de
recepción en las zonas especiales:
a) Los gobiernos de las Partes en
el convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en
todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y
servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente anexo,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.
b) Los gobiernos de las Partes
interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del
apartado a) de esta regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones la Organización
fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta regla para la zona
en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos
de doce meses de antelación.
c) A partir de esa fecha, todo
buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se
disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones
de esta regla.
Regla 6 Excepciones
Las reglas 3, 4 y 5 del presente
anexo no se aplicarán:
a) A la eliminación, echándolas
por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la
seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;
b) AI derrame de basuras
resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y
después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones
razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;
c) A la pérdida accidental de
redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar
dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para
impedir la pérdida.
Regla 7 Instalaciones y servicios
de recepción
1. Los gobiernos de las Partes en
el convenio se Comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán
instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los
buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2. Los gobiernos de las Partes
notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las partes interesadas,
todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta
regla les parezcan inadecuados.
RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA
COFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE CONTAMINACION DEL MAR 1973
Resolución 1 Aplicación de las
modificaciones de 1969 al convenio internacional para prevenir la contaminación de las
aguas del mar por hidrocarburos, 1954
La Conferencia,
Considerando que la resolución A.
237 (VII) aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva marítima
Intergubernamental el 12 de octubre de 1971 se fija como objetivo principal la
eliminación, para 1975 a ser posible pero en todo caso para 1980, de la contaminación
deliberada e intencional de los mares con hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales,
y la reducción a un mínimo de los derrames accidentales.
Por lo que respecta al documento 2,
véase nota 2 al pie de la página 4.
Considerando también la
recomendación 86 e) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de
1972, en la que se pidió a los gobiernos que participaran plenamente en la presente
conferencia, así como en otras actividades encaminadas a someter a un control adecuado
todas las fuentes importantes de contaminación dentro del medio marino y, en particular,
las encaminadas a eliminar totalmente la contaminación deliberada resultante de los
hidrocarburos vertidos por los buques, fijándose como meta el conseguirlo hacia mediados
del presente decenio,
Considerando la importancia del
convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por
hidrocarburos, 1954 por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la
primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho convenio ha contribuido
decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación,
Considerando las modificaciones de
ese convenio, tal como figuran en la res. A. 175 (VI) aprobada por la Asamblea de la
Organización el 21 de octubre de 1969 y estimando que la aplicación de tales
modificaciones constituiría un paso decisivo hacia la eliminación completa de la
contaminación por hidrocarburos y resultaría en una trascendental reducción de las
cantidades de hidrocarburos que llegan al mar,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, concertado por la
presente Conferencia, constituiría, cuando tenga vigencia, otro paso importante la
eliminación total de la contaminación intencional de las aguas del mar por sustancias
perjudiciales desde los buques.
Considerando que, inevitablemente,
habrá de transcurrir algún tiempo antes de que entre en vigor el convenio de 1973.
Insta a los gobiernos que todavía
no hayan aceptado las modificaciones de 1969 al convenio internacional para prevenir la
contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, a que lo hagan con carácter
de urgencia sin esperar a que entre en vigor el convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973.
Resolución 2 Rápida entrada en
vigor del convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y
de sus enmiendas
La Conferencia,
Considerando la gravedad de la
amenaza que representa para el medio marino la contaminación causada por los buques,
Considerando que esta forma de
contaminación ha de ser combatida basándose en las disposiciones del convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, tal como ha sido
adoptado,
Considerando el párrafo 1 del art.
1º del convenio en virtud del cual las Partes en el mismo se comprometen a llevar a
efecto las disposiciones prescritas en el convenio y en aquellos de sus anexos por los que
estén obligadas,
Toma nota con interés particular
del art. 16 del convenio en el que se disponen procedimientos aceleradas de entrada en
vigor de las enmiendas al protocolo I y a los anexos y apéndices del convenio,
Estima que la eficacia da tales
procedimientos de enmienda depende en gran medida de que existan en las legislaciones
nacionales procedimientos de aprobación rápida de enmiendas,
Insta a los Estados a que se has
antes posible y den efectividad a toda enmienda posterior del mismo con un mínimo de
demora.
Resolución 3 Eliminación total de
la contaminación por hidrocarburos procedente de los buques
La Conferencia,
Considerando que ha concertado el
convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.
Considerando el párrafo e) de la
recomendación 86 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, 1972 en la que se insta a los gobiernos a que, en el ámbito de la Conferencia
sobre contaminación del mar, 1973, de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental procuren, entre otros objetivos, el de hacer todo lo posible para
eliminar totalmente la contaminación deliberada resultante de los hidrocarburos vertidos
por los buques, fijándose como meta el conseguirlo hacia mediados del presente decenio,
Considerando que el Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente pidió al
Directorio Ejecutivo, en su primer período de sesiones, que instara a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental a que estipulara un plazo para la prohibición
total de la descarga intencional de hidrocarburos en los mares,
Considerando que el convenio y, en
particular, las reglas establecidas en el mismo en materia de descargas de hidrocarburos
en el mar constituirán un medio importante de combatir la contaminación por
hidrocarburos procedentes de los buques,
Considerando, no obstante, que el
convenio por si solo puede no ser suficiente para proteger satisfactoriamente el mar
contra la contaminación por hidrocarburos procedentes de los buques,
Recomienda que los gobiernos y
otros órganos interesados inicien una acción concertada, que incluya la elaboración de
reglas suplementarias en el ámbito de la Organización y la instalación de tos
necesarios servicios de recepción para seguir reduciendo las descargas de hidrocarburos
en el mar por los buques, y de ese modo lograr la total eliminación de la contaminación
intencional tan pronto como sea posible, pero no más tarde del final del presente
decenio,
Invita a la Organización a que
tome todas las medidas posibles para ayudar a los gobiernos en esta tarea.
Resolución 4 Información sobre
sanciones
La Conferencia,
Considerando que ha concertado el
convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Considerando que las sanciones que
se especifiquen en las legislaciones respectivas de las Partes en cumplimiento del art.
4° del convenio han de ser suficientemente severas para disuadir de toda transgresión
del convenio y que su severidad tiene que ser la misma donde quiera que se produzca la
transgresión,
Considerando que cada una de las
Partes en el convenio tiene competencia exclusiva para disponer las sanciones oportunas en
el ámbito de su propia legislación,
Recomienda que la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental ponga a disposición de todos los Estados Miembros
de la Organización y de las Partes en el convenio toda información que pudiera ser de
utilidad para establecer una escala de sanciones adecuadas en aplicación del art. 4° del
convenio.
Resolución 5 Contaminación
intencional de las aguas del mar y derrames accidentales
La Conferencia,
Considerando que la res. A.237(VII)
aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental le
señalaba los dos objetivos siguientes:
1. Eliminar completamente la
contaminación intencional de los mares por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y
2. Minimizar los derrames
accidentales;
Objetivos que se habrán de
conseguir para 1975 si fuera posible, pero en todo caso para 1980,
Considerando que ha sido,
principalmente, la gran labor preparatoria realizada en el seno de la Organización lo que
ha permitido que la Conferencia prepare y abra a la firma el convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Considerando que dicho convenio
abarca en su conjunto el problema de la contaminación intencional por hidrocarburos,
sustancias nocivas líquidas transportadas a granel y sustancias perjudiciales
transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o
vagones-tanque, así como la contaminación intencional por aguas sucias y basuras, en
tanto que sólo se ocupa marginalmente del problema de la contaminación accidental, por
estimarse que muchos aspectos de esta materia están ya reglamentados y seguirán
estándolo en el Ambito de otros convenios técnicos relativos a la seguridad marítima,
Considerando también la estrecha
relación existente entre la seguridad de los buques y la prevención de la contaminación
por los mismos,
Considerando que la Organización
ha hecho apreciables progresos hacia la consecución del segundo objetivo, elaborando
progresos de reglas y normas internacionales encaminadas a prevenir, mitigar y reducir a
un mínimo la contaminación accidental, entre las que cabe citar la prevención de
accidentes que puedan sufrir los buques, la reducción de los derrames causados por tales
accidentes y la mitigación de los daños ulteriores,
Considerando asimismo que, en este
terreno, queda aún mucho por hacer en lo concerniente a elaboración y modificación de
aquellos convenios da los que la Organización sea depositaria y de otros instrumentos
relacionados con la seguridad de los buques y la prevención de la contaminación.
Recomienda que la Organización
fomente y prosiga estudios relativos a la reducción de la contaminación en el medio
marino, entre ellos:
a) Obtener información científica
relativa a la identificación de las sustancias perjudiciales transportadas por los buques
y a su efecto en el medio marino;
b) Compilar estadísticas relativas
a siniestros marítimos, en especial los resultantes en contaminación del medio marino;
c) Analizar dichas estadísticas
sobre siniestros y la relación existente entre el promedio de las dimensiones y la edad
de los buques-tanque, y el número de accidentes y magnitud de los daños de
contaminación,
Recomienda también que la
Organización siga dando máxima prioridad a su labor referente a perfeccionar medidas
para reducir al mínimo los derrames accidentales, en especial las de:
a) Prevención de accidentes en los
buques mediante:
i) Normas de seguridad de la
navegación y dispositivos de separación de tráfico para prevenir abordajes, varadas y
encalladuras, inclusive el perfeccionamiento de normas internacionales de rendimiento de
las ayudas a la navegación;
ii) Normas relativas a las guardias
en puerto y en alta mar, y normas de formación y titulación de marineros;
iii) Instalación de equipo moderno
de navegación y audiocomunicaciones;
iv) Normas operacionales durante el
trasvase, carga y descarga de hidrocarburos y otras sustancias nocivas;
v) Capacidad de gobierno y maniobra
de buques de grandes dimensiones;
vi) Construcción y equipo de
buques que transporten hidrocarburos y otras sustancias nocivas y
vii) Seguridad del transporte de
mercancías peligrosas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o
vagones-tanque;
b) Reducción al mínimo del riesgo
de escape de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en casos de accidentes marítimos,
incluidas normas para facilitar el trasvase de carga en caso de accidente;
c) Reducción al mínimo de los
daños causados por la contaminación del medio marino, inclusive:
i) El estudio y elaboración de
nuevas técnicas y métodos de limpieza, recirculación y eliminación de sustancias
peligrosas transportadas por los buques; y
ii) El estudio técnico y
perfeccionamiento de los dispositivos y productos químicos utilizados para eliminar los
hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales descargadas en el mar, con vistas a
conseguir que se tomen cuanto antes las medidas oportunas para adoptar y aplicar las
modificaciones de los convenios existentes en materia de seguridad marítima y prevención
de la contaminación, o de los nuevos convenios que se estimen convenientes.
Resolución 6 Control de la
descarga de hidrocarburos
La Conferencia,
Considerando que todos los aceites
derivadas del petróleo están reglamentados en el anexo I del convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Considerando que la reglamentación
relativa a ciertos aceites ligeros refinados derivados del petróleo, en el anexo I, da
mayor dimensión y alcance al control internacional de la contaminación por hidrocarburos
ocasionada por los buques,
Considerando que distintos tipos de
aceites derivados del petróleo pueden tener diferente comportamiento en el medio marino y
diferentes características de peligrosidad,
Considerando que el comportamiento
y los efectos de todos los aceites derivados del petróleo en el mar, y en especial los
métodos y procedimientos para controlar su descarga desde los buques son cuestiones que
debe seguir estudiando la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y son de
su competencia,
Recomienda que la Organización
disponga lo antes posible una revisión completa de los problemas ambientales creados por
las descargas en el medio marino de todo aceite derivado del petróleo, examinando en
particular los problemas nacidos de la descarga de aceites ligeros refinados a fin de
mejorar, si cabe, las disposiciones del anexo I del convenio.
Resolución 7 Método para
identificar la procedencia de hidrocarburos
La Conferencia,
Considerando que la Regla 9 del
anexo I del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
prohibe la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde los buques salvo cuando la
descarga se efectúe cumpliendo condiciones reglamentarias.
Considerando necesario que todo
buque que haya efectuado alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas,
transgrediendo la citada regla, sea identificado prontamente y sancionado,
Considerando que algunos gobiernos
tienen en curso trabajos encaminados a disponer de un método práctico que permita
identificar fácilmente una descarga de hidrocarburos con el buque que la efectuó,
Insta a dichos gobiernos a que
prosigan sus esfuerzos y a los demás gobiernos a que emprendan investigaciones acerca de
este problema con objeto de llegar pronto a una solución.
Resolución 8 Disposiciones
relativas al calado de los petroleros provistos de tanques de lastre
La Conferencia,
Considerando que la Regla 13 del
anexo I del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
al determinar la capacidad exigida en los tanques de lastre separado, especifica un calado
para el buque en lastre en función de su eslora, siendo esta regla de aplicación a los
petroleros de eslora igual o superior a 150 metros,
Considerando también que esta
prescripción se basa fundamentalmente en la experiencia obtenida en los grandes
petroleros en general, en los que se deja a la discreción del capitán la cantidad de
lastre que se tome a bordo, recomienda que la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental tome las medidas oportunas para estudiar estas prescripciones acerca
del calado en relación con el lastre teniendo plenamente en cuenta la experiencia
adquirida en los buques de diversos tamaños que han venido navegando con seguridad en sus
respectivas condiciones de lastre y examinarlas con vistas a determinar si conviene
mejorarlas y, concretamente, contar con prescripciones más precisas de aplicación a los
petroleros de menos de 150 metros de eslora.
Resolución 9 Arqueo de los
petroleros provistos de tanques de lastrado separado
La Conferencia,
Considerando que la regla 13 del
anexo I del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
prescribe que todo petrolero nuevo de 70.000 o más toneladas de peso muerto esté
provisto de tanques de lastre separado.
Considerando también que esta
prescripción tal vez obligue a aumentar apreciablemente el franco bordo y otras
dimensiones principales en los petroleros nuevos equipados con tanques de lastre separado,
en comparación con los petroleros existentes, para que su porte en carga máxima sea
equivalente,
Considerando, asimismo, que el
acrecentar apreciablemente las dimensiones principales sin que aumente también el peso
muerto podría redundar, en algunos casos, en instrumentos de arqueo bruto o neto, o ambas
cosas, para los petroleros con tanque de lastre separado,
Recomienda que la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental estudie el asunto de la determinación equitativa
del arqueo bruto y neto para los petroleros provistos de tanques de lastre separado, en
comparación con los petroleros existentes, a fin de que su porte en carga máxima sea
equivalente.
Resolución 10 Puesta a punto de
dispositivos eficaces de control de contenido de hidrocarburos
La Conferencia,
Considerando que las reglas
prescritas en el anexo I del convenio internacional para prevenir la contaminación por
los buques, 1973, basan en varios casos el control y cumplimiento de sus disposiciones, en
un sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos y, concretamente, que
la Regla 15 de dicho anexo exige que todo petrolero proyectado para retener hidrocarburos
a bordo esté equipado con un sistema que control de la calidad de todo efluente que se
descarga en el mar,
Considerando también que según el
párrafo 16 de la Regla 1 de eso anexo cabe considerar como lastre limpio el procedente de
un tanque cuyo dispositivo de vigilancia y control de hidrocarburos demuestre que el
contenido de hidrocarburos del efluente no excede de 15 partes por millón,
Considerando, asimismo, la
recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros
aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
mediante la resolución A.233 (VII),
Considerando que es necesario y
urgente seguir perfeccionando dichos dispositivos,
Recomienda que la Organización
fomente estudios encaminados a poner a punto instrumentos de oleometría más sensibles,
precisos y seguros que permitan controlar eficazmente toda la gama de hidrocarburos
prevista en dicho anexo.
Resolución 11 Disposición de los
tanques de carga en los petroleros y limitación de su capacidad
La Conferencia,
Considerando con satisfacción que
la mayor parte de los petroleros encargados desde el 1° de enero de 1972 cumplen las
prescripciones relativas a disposición de los tanques de carga y limitación de su
capacidad, estipuladas en las modificaciones de 1971 del convenio internacional para
prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, según se exponen
en la res. A.246 (VII) aprobada por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, si bien dichas modificaciones no han entrado todavía en vigor,
Considerando también que en la
res. A.247 (VII) de la Asamblea de la Organización se invita a los Gobiernos a dar
vigencia a estas disposiciones a la mayor brevedad posible,
Considerando la conveniencia de que
las modificaciones de 1971 entren en vigor lo antes posible y, en todo caso, no más tarde
de la fecha de entrada en vigor del convenio internacional pata prevenir la contaminación
por los buques, 1973,
Considerando asimismo que,
inevitablemente, habrá de transcurrir algún tiempo antes de que entre en vigor el
convenio de 1973,
Insta a todos los gobiernos a que
acepten cuanto antes las modificaciones del convenio de 1954 tal como constan en la res.
A.246 (VII) de la Asamblea de la Organización.
Resolución 12 Desarrollo de
información científica sobre criterios de calidad del agua
La Conferencia,
Considerando que es limitada la
capacidad de las aguas del mar para asimilar los contaminantes y hacerlos inofensivos, y
que también es limitado su poder regenerador de los recursos naturales,
Considerando que conviene verificar
constantemente la suficiencia de las medidas que se tomen para prevenir la contaminación
del mar por sustancias susceptibles de ocasionar algún riesgo para la salud humana,
dañar la flora y la fauna marina, menoscabar alicientes recreativos o entorpecer los usos
legítimos de las aguas del mar,
Considerando, asimismo, necesario
ordenar las actividades de todas las organizaciones competentes interesadas en elaborar
métodos que permitan definir cuáles son las exigencias del medio marino en lo relativo a
la calidad del agua, identificar las fuentes de contaminación y valorar continuamente los
diversos métodos de control de la contaminación marina, a fin de arbitrar, siempre que
sea oportuno, medidas nuevas y más eficaces para combatirla,
Recomienda que la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental coopere con otras organizaciones y, en particular,
con el grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación de las
aguas del mar (GESAMP), a fin de lograr esos objetivos, uno de los cuales pudiera ser,
inicialmente, el examen de un método y de procedimientos que permitan establecer
criterios de calidad del agua encaminados a proteger el medio marino.
Resolución 13 Métodos y
dispositivos para efectuar descargas en el mar de sustancias nocivas líquidas
La Conferencia,
Considerando que, en cumplimiento
de sus principales objetivos, ha concertado el convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, y que, entre otras disposiciones, dicho convenio
incluye, en el anexo II, un reglamento para prevenir la contaminación por sustancias
nocivas líquidas transportadas a granel,
Considerando, en particular, la
Regla 5 del mencionado anexo II, en virtud de la cual está prohibido descargar en el mar
sustancias nocivas líquidas de las categorías A. B. C. y D, o aguas de lastre, de lavado
de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, como no sea
cumpliéndose condiciones reglamentarias que incluyen aquellos métodos y dispositivos que
la administración haya aprobado por estimar que satisfacen los criterios especificados
por cada categoría,
Considerando la conveniencia de
facilitar el comercio internacional procurando que, dentro de lo posible, se aplique
uniformemente el anexo II,
Recomienda que la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental, con objeto de ofrecer a las Partes en el convenio
bases uniformes para aprobar los métodos y dispositivos antes mencionados, procure que se
realicen con máxima prioridad estudios encaminados a elaborar las normas indicadas en las
reglas 5 y 8 del anexo II,
Recomienda también que la
Organización revise ulteriormente el modelo de Libro Registro de Carga que aparece en el
apéndice IV del anexo II del convenio teniendo en cuenta las normas relativas a métodos
y dispositivos que se hayan elaborado.
Resolución 14 Recomendación
relativa a la evaluación de la peligrosidad de las sustancias nocivas líquidas
La Conferencia,
Considerando que, en cumplimiento
de sus principales objetivos, ha concertado el convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, que, entre otras disposiciones, dicho convenio
incluye, en el anexo II, un reglamento para prevenir la contaminación por sustancias
nocivas líquidas transportadas a granel,
Considerando que en su resolución
17 ha recomendado que se elaboren disposiciones apropiadas relativas al control de la
contaminación por sustancias nocivas sólidas transportadas a granel,
Considerando, en particular, que
las reglas 3 y 4 del anexo II, y sus apéndices II y III, dividen las sustancias líquidas
en categorías según los riesgos ambientales que entraña su derrame en el mar a
consecuencia de las operaciones normales de los buques,
Considerando asimismo con
satisfacción que el grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la
contaminación de las aguas del mar (GESAMP) ha metodizado y realizado evaluaciones de
peligrosidad de unas 400 sustancias de forma que cabe determinar sus Categorías partiendo
de una base científica sólida,
Considerando la conveniencia de
facilitar el comercio internacional obviando, dentro de lo posible, la necesidad de que
las Partes en el convenio tengan que consultarse respecto a las sustancias que no se
enumeran en los apéndices I y II del anexo II,
Considerando, sin embargo, que hay
sustancias sobre las que se necesita más información para completar la evaluación de su
peligrosidad para el medio, especialmente en relación con los recursos vivos,
Considerando la necesidad de
mantener al día esos apéndices
Recomienda que la Organización
Consultiva Intergubernamental caminadas a:
a) Revisar los criterios aplicados
para definir las sustancias de la categoría D;
b) Evaluar la peligrosidad de
aquellas sustancias para las que se ha estimado necesario contar con más información,
así como la de otras nuevas que se prevea transportar, conforme al método preparado por
el GESAMP, y
c) Ampliar todas las listas de
manera que comprendan todas las sustancias que se sabe que son objeto de transporte por
mar,
Invita a los gobiernos a proseguir
y fomentar estudios acerca de la peligrosidad ambiental de tales sustancias y a
proporcionar a la Organización toda la información disponible que se pide en el anexo de
esta resolución.
Anexo a la res. 14
Información requerida a fin de
evaluar la peligrosidad para el medio de nuevas sustancias que se prevea transportar por
mar
1. Nombre técnico correcto
(nombre (s) secundario (s) u otras
designaciones)
Nota: La información que se pida a
continuación permitiría realizar una evaluación completa, pero a los efectos de una
evaluación provisional podría bastar con la información pertinente de que dispongan
actualmente los Gobiernos interesados.
2. Fórmula química:
3. Propiedades físicas:
a) Punto de ebullición: ºC
b) Punto de fusión: °C
c) Peso específico:
d) Presión de vapor:
e) Solubilidad en el agua:
f) Viscosidad:
g) Olor (Descripción cualitativa):
h) Color:
4. Propiedades químicas y
bioquímicas:
a) Estabilidad química
(oxidación, reducción, luz ultravioleta):
b) Reactividad con el agua del mar:
c) Biodegrabilidad
d) Demanda química de oxígeno
(DQO)/ demanda bioquímica de oxígeno durante 5 días (DBO) mg/I (20°C)
e) Biotransformación (cuando se
conozca):
d) Polimerizabilidad en condiciones
de exposición a la atmósfera y a la luz del sol:
g) Liposolubilidad:
5. Bioacumulación por los
organismos marinos (véanse los párrafos 23 a 26 del documento GESAMP IV/19/Supp 1):
a) Tasa y nivel de absorción y
período de retención de las sustancias:
b) Alteración:
c) Coloración y otras
modificaciones del aspecto exterior:
6. Otros daños para los recursos
vivos marinos (véanse los párrafos 27 a 30 del documento GESAMP IV/19/Supp 1 ) Toxicidad
(Tlmo96:ppm.
7. Peligrosidad para la salud
humana (véanse los párrafos 31 al 34 y 37 del documento GESAMP IV19/Supp. 1):
a) En caso de absorción por vía
bucal: mg/kg. (LD50)
b) En caso de contacto con la piel
y de inhalación:
8. Efecto en los alicientes
recreativos (véanse los párrafos 38 a 42 del documento GESAMP IV/19/Supp. 1)
9. Otras observaciones
(descríbanse brevemente las condiciones de ensayo en relación con los puntos 5, 6 y 7
supra
Nota: Siempre que sea posible
conviene aplicar el método normalizado aprobado.
Resolución 15 Recomendación
acerca de las disposiciones del convenio relativas al transporte de sustancias nocivas
líquidas a granel
La Conferencia
Considerando las reglas referentes
al proyecto, construcción, equipo y métodos operativos de buques que transporten
sustancias nocivas líquidas a granel, recogidas en el anexo 11 del convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y en particular el párrafo 2 de la
Regla 13 de dicho anexo, según el cual las Partes en convenio se obligan a publicar o
hacer publicar, prescripciones detalladas acerca del proyecto, construcción, equipo y
métodos operativos de tales buques con objeto de garantizar el cumplimiento del párrafo
1 de la Regla 2 de ese anexo,
Considerando también que el
párrafo 3 de la regla 13 de ese anexo exige que, en lo relativos a los buques-tanque
químicos, dichas prescripciones detalladas contengan por lo menos todas las disposiciones
previstas en el código para la construcción y equipo de buques que transporten productos
químicos peligrosos a granel ("Código de Graneles Químicos"), aprobado por la
Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, en la res. A.212
(VII),
Considerando asimismo que la
Organización ha preparado pautas para modificar el código de graneles químicos de modo
que se les incorporen medidas de prevención de la contaminación marina,
Considerando la conveniencia de
formular disposiciones apropiadas para el transporte a granel de sustancias nocivas
líquidas en buques sin propulsión y en otros distintos de los buques-tanque químicos,
Recomienda que la Organización:
a) Modifique el Código de Graneles
Químicos lo antes posible con objeto de incorporar al mismo las prescripciones necesarias
a los efectos de la prevención de la contaminación del mar y de armonizar sus
disposiciones con las del convenio, en especial las definiciones de buque nuevo y
existente que se dan en el párrafo 1.7 del Código;
b) Someta este Código a revisión
constante en lo re a la prevención de la contaminación marina, teniendo en cuenta la
experiencia adquirida y los adelantos tecnológicos; y
c) Preparar con carácter
prioritario, códigos relativos al transporte de sustancias nocivas líquidas a granel en
buques sin propulsión y en los otros distintos de los buques-tanque químicos.
Resolución 16 Recomendación
relativa a la prevención de la contaminación por gases licuados o comprimidos
transportados a granel
La Conferencia,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, contiene en el anexo
II reglas para el control de la contaminación por sustancias nocivas líquidas
transportadas a granel, cuyo objeto es eliminar o reducir a un mínimo la contaminación
intencional o accidental por tales sustancias,
Considerando que e! transporte por
mar de gases licuados o comprimidos a granel también puede entrañar riesgos para el
medio en general,
Considerando, asimismo, que la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental está preparando un Código relativo
a la construcción y equipo de buques que transporten gases peligrosos licuados o
comprimidos a granel (Código de Buques Gaseros).
Recomienda que:
a) La Organización se esfuerce por
terminar lo antes posible la elaboración del Código de Buques Gaseros; y
b) Tanto pronto como esté ultimado
el texto del Código de Buques Gaseros, las Partes en el convenio publiquen o hagan
publicar las prescripciones nacionales necesarias a fin de reducir a un mínimo los
perjuicios que para el medio puedan derivarse del transporte de gases licuados o
comprimidos a granel.
Resolución 17 Recomendación
relativa a la prevención de la contaminación por sustancias nocivas sólidas
transportadas a granel
La Conferencia,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, contiene en el anexo
II reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a
granel, cuyo objeto es eliminar o reducir a un mínimo la contaminación intencional o
accidental por tales sustancias,
Considerando que el transporte por
mar de sustancias nocivas sólidas a granel también puede entrañar riesgos para el medio
marino,
Considerando asimismo que puede ser
necesario formular disposiciones apropiadas que se incluirla en el convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Considerando, no obstante, que los
conocimientos actuales en este campo no son todavía suficientes para permitir que la
Conferencia formule dichas disposiciones,
Recomienda:
a) Que la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental prosiga estudios acerca de las posibles repercusiones del
transporte por mar de sustancias nocivas sólidas a granel para el medio marino y de toda
medida que permita reducir a un mínimo la amenaza que suscita el transporte de tales
sustancias para el medio marino;
b) Que los resultados de tales
estudios se apliquen a la elaboración de disposiciones apropiadas relativas al control de
la contaminación por sustancias nocivas sólidas transportadas a granel, que se
incluirían en el convenio de 1973,
Invita a los gobiernos a que:
a) En tanto no estén elaboradas
las reglas que se incluirán en el convenio de 1973, vaya enviando a la Organización
informes relativos a accidentes ocurridos a buques que transporten sustancias nocivas
sólidas a granel;
b) Publiquen, o hagan publicar, las
prescripciones nacionales que puedan ser necesarias para reducir a un mínimo cualquier
efecto perjudicial para el medio resultante del transporte de sustancias nocivas sólidas
a granel.
Resolución 18 Investigaciones del
efecto de las descargas de aguas de lastre que contengan bacteria de enfermedades
epidémicas
La Conferencia,
Considerando que puede darse el
caso de que el agua de lastre tomada en aguas que tal vez contengan bacteria de
enfermedades epidémicas cree, al ser descargada en otro lugar del mar, el peligro de que
dichas enfermedades se propaguen a otros países.
Pide a la Organización Mundial de
la Salud que, en colaboración con la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, emprenda estudios relativos a este problema basándose en datos
concretos y en propuestas que pueda presentar cualquier gobierno.
Resolución 19 Recomendación
relativa a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas
por vía marítima en paquetes
contenedores, tanques portátiles,
camiones-cisterna o vagones-tanque
La Conferencia,
Considerando las reglas que figuran
en el anexo III del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.
t973, relativas al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en paquetes,
contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque, en particular el
párrafo 3 de la Regla I de dicho anexo, en virtud del cual las Partes en el convenio se
obligan a publicar, o hacer publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje,
marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y
notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio
marino por tales sustancias,
Considerando las reglas relativas
al transporte marítimo de mercancías peligrosas, estipuladas en el capitulo VII de la
convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, en
particular el párrafo de la regla I de dicho capítulo, en virtud del cual los gobiernos
contratantes se obligan a publicar o hacer que se publiquen instrucciones detalladas
determinando la forma de embalar y estibar ciertas mercancías peligrosas o categorías de
mercancías peligrosas, y todas las precauciones que deberán adoptarse cuando se
transporten en unión de otras mercancías,
Considerando también que el
Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, elaborado en cumplimiento de la
recomendación 56 de la Conferencia Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar, 1960, ha sido recomendado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental como base uniforme que sirva a los gobiernos para formular las
reglamentaciones nacionales previstas en el capítulo VII de la convención de seguridad
de 1960.
Considerando que habrán de
especificarse disposiciones relativas a las sustancias perjudiciales tal como se definen
en el párrafo 2 del art. 2 del convenio de 1973 que vengan a complementar las que ya han
sido adoptadas para el transporte marítimo de mercancías peligrosas,
Recomienda:
a) Que la Organización fomente y
prosiga acerca de las repercusiones que pueda tener para el medio marino el transporta por
vía marítima de tales sustancias perjudiciales en paquetes contenedores, tanques
portátiles, camiones-cisternas o vagones tanque;
b) Que los resultados de tales
estudios se apliquen a la revisión del Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas teniendo en cuenta:
i) Las sustancias que sean
perjudiciales para el medio marino estén o no clasificadas como mercancías peligrosas,
ii) La reducción a un mínimo de
la amenaza que represente para el medio marino el transporte por vía marítima de
sustancias que se enunáar3n en ese Código, y
iii) La seguridad del transporte
marítimo;
c) Que al efectuar tal provisión
se tomen en consideración de modo particular los siguientes puntos:
i) Embalaje,
ii) Marcado y etiquetado
iii) Documentación,
iv) Estiba,
v) Limitaciones cuantitativas
vi) Excepciones, y
vii) Notificaciones;
d) Que los gobiernos estudien la
conveniencia de adoptar el formato del Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas para la elaboración sistemática de reglas y normas para el transporte
marítimo de sustancias perjudiciales que representen una amenaza para el medio marino, de
modo que se asegure la compatibilidad entre los requisitos de seguridad y las
disposiciones relativas a la reducción de la contaminación;
e) Que tos detalles mencionados en
este párrafo formen la base para mejorar las disposiciones de las Reglas que se contienen
en el anexo III de! convenio de 1973;
f) Que las partes en el convenio de
1973 prevean medidas de aplicación en caso de necesidad para recuperar o neutralizar de
algún modo toda sustancia perjudicial que pierdan o puedan perder los buques en el mar.
Resolución 20 Preparación de
normas y métodos de ensayo para la descarga de agua sucias
La Conferencia,
Considerando que el anexo IV del
convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, dispone que
!a descarga en el mar de las aguas sucias de los buques se realice con arreglo a normas y
métodos de ensayo que preparará la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental,
Insta a la Organización a que tome
medidas para preparar dichas normas y métodos de ensayo lo antes posible.
Resolución 21 Establecimiento de
instalaciones de recepción para descarga de aguas sucias y eliminación de basuras
La Conferencia,
Considerando que los anexos IV y V
del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, prohiben
que los buques descarguen aguas sucias y echen basuras en el mar a menos que cumplan las
condiciones reglamentadas,
Considerando necesario que se
establezcan instalaciones adecuadas de recepción que permitan aplicar esas prescripciones
en lo relativo a la descarga de aguas sucias y eliminación de basuras,
Considerando también que la
aplicación efectiva de los anexos IV y VI del convenio dependerá de que exista una red
mundial de tales instalaciones,
Insta a los gobiernos a que tomen
las medidas oportunas para facilitar, lo antes posible, instalaciones adecuadas de
recepción de aguas sucias y basuras por capacidad suficiente para que los buques que las
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
Resolución 22 Fomento de la
cooperación
La Conferencia,
Considerando que para la
eliminación total de la contaminación del medio marino por los buques hay que contar con
una amplia cooperación internacional y con recursos técnicos y científicos adecuados,
Considerando que se pedirá a las
Partes en el convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
que asuman plena responsabilidad, y tomen las disposiciones necesarias para detectar,
vigilar y controlar y prevenir o mitigar la contaminación por los buques,
Considerando que el fomento de la
cooperación técnica a nivel intergubernamental acelerará la aplicación del convenio
por aquellos Estados que no dispongan todavía de medios y conocimientos técnicos y
científicos suficientes o necesarios en esta materia,
Insta a los gobiernos a que se
fomenten, en consulta con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y otros
órganos internacionales y con la asistencia y coordinación del director ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la prestación de ayuda a aquellos
Estados que soliciten asistencia técnica para:
a) Formar persona; científico y
técnico;
b) Suministrar el equipo,
instalaciones de vigilancia y control que se necesiten;
c) Facilitar la adopción de otras
me, encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino por los buques; y
d) Fomentar la investigación,
Insta también a los gobiernos a
que tomen medidas pertinentes a este respecto sin esperar a que entre en vigor el
convenio.
Resolución 23 Naturaleza y
amplitud da los derechos de los Estados sobre las aguas del mar
La Conferencia,
Considerando que ha de convocarse
una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en virtud de la
resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
Considerando el carácter
especializado de la presente Conferencia,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, establece normas de
orden técnico relativas al proyecto, equipo y explotación de los buques en lo
concerniente a la prevención de la contaminación del mar y que, siempre que sea
necesario conviene ir modificando progresivamente y mejorando tales normas internacionales
en el ámbito del convenio,
Considerando lo dispuesto en el
párrafo 2 del art. 9 del convenio.
Considerando que el convenio se
refiere esencialmente a cuestiones de orden técnico como explotación de los buques,
Considerando que el foro más
competente para deliberar acerca de la cuestión de la naturaleza y amplitud de los
derechos de los Estados sobre las aguas del mar es la citada Conferencia sobre el Derecho
del Mar,
Declara que la decisión de la
presente conferencia refleja una manifiesta intención de dejar que esa cuestión sea
tratada por dicha Conferencia sobre el Derecho del Mar,
Declara también que el ejercicio
de ciertos derechos por un Estado dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo
dispuesto en el convenio, no excluye la existencia de otros derechos de ese Estado en
virtud del derecho internacional.
Resolución 24 Coordinación de
actividades sobre prevención y control de la contaminación
La Conferencia,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, confiere a la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y a su secretario general
importantes funciones que habrán de desempañarse con arreglo al convenio,
Considerando necesario que haya
coordinación eficaz de las actividades de las diversas organizaciones internacionales que
intervienen en la prevención y control de la contaminación del mar,
Recomienda que la Organización,
cuando sea necesario, consulte con otras organizaciones internacionales y órganos
expertos competentes del sistema de las Naciones Unidas y recabe su ayuda para lograr los
objetivos del presente convenio.
Resolución 25 Remisión del
convenio internacional para prevenir la contaminación para los buques, 1973, a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho dei Mar
La Conferencia,
Considerando que, en cumplimiento
de la res. 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se convocará una
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
Considerando que, de conformidad
con la resolución anterior, el derecho internacional relativo a la contaminación marina
forma parte del derecho del mar,
Pide al secretario general de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental que transmita a la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que ésta pueda tenerlo en cuenta en el
contexto más amplio de sus deliberaciones. el convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973.
Resolución 26 Confección de la
lista de sustancias que constituirán el anexo del protocolo relativo a la intervención
en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los
hidrocarburos
La Conferencia,
Considerando que el protocolo
relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias
distintas de los hidrocarburos, 1973, dispone en sus arts. I y III que la lista de
sustancias que constituirá un anexo del protocolo será confeccionada y mantenida par un
órgano competente designado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,
Considerando, asimismo, que el
protocolo dispone también que las Partes en el protocolo sean o no miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente
cuando éste examine asuntos relativos a la lista,
Considerando que la pronta
confección de esa lista fomentará la aceptación del protocolo por los gobiernos y de
ese modo facilitará la rápida entrada en vigor del mismo,
Pide a la Organización que, tan
pronto como sea posible, designe el órgano competente de conformidad con las
disposiciones de los arts. I y III del protocolo y ponga a disposición de dicho órgano
los medios necesarios para desempeñar sus actividades,
Pide a ese órgano competente que
proceda a confeccionar la lista con la máxima prontitud de modo que quede establecida
para el 30 de noviembre de 1974 a m8s tardar; esa lista habrá de ser aprobada por una
mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en dicho órgano,
Recomienda que al confeccionar y
mantener la lista de sustancias el órgano competente actúe en consulta y cooperación
con las organizaciones internacionales que tengan competencia en la materia,
Pide al secretario general de la
Organización que, tan pronto como haya sido confeccionada la lista, anexe copias de la
misma a los textos auténticos del protocolo,
Pide asimismo al secretario general
de la Organización que emita esa lista a los gobiernos sin dilación,
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
Las Partes en el presente
protocolo,
Considerando que el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, puede contribuir
decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los
buques.
Considerando que es preciso dar
aún mayor incremento a la prevención y la contención de la contaminación dei mar
ocasionada por los buques, especialmente por los buques tanque,
Considerando que es preciso aplicar
tan pronto y tan ampliamente como sea posible las reglas para prevenir la contaminación
por hidrocarburos que figuran en el anexo I del mencionado convenio.
Considerando que es preciso aplazar
la aplicación del anexo 11 de ese convenio hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente
ciertos problemas técnicos.
Considerando que el modo más
eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de un protocolo relativo al convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales
1. Las Partes en el presente
protocolo se obligan a hacer efectiva las disposiciones de:
a) El presente protocolo y de su
anexo, el cual será parte integrante de aquél; y
b) El convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques 1973 (en adelante llamado "el convenio'), a
reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente protocolo.
2. Las disposiciones del convenio y
del presente protocolo se leerán e interpretarán conjuntamente como un instrumento
único.
3. Toda referencia al presente
protocolo supondrá también una referencia al anexo.
ARTICULO II
Aplicación del anexo II del
convenio
t. No obstante lo dispuesto en el
art. 14 del convenio, las partes en el presente protocolo convienen en que no estarán
obligadas por las disposiciones del anexo II del convenio durante un período de tres
años contado desde la fecha de entrada en vigor dei presente protocolo, o durante el
período, más largo que ese, que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el
presente protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante
llamado `el Comité de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en
adelante llamada la Organización.
2. Durante el período estipulado
en el párrafo I del presente artículo, las Partes en el presente protocolo no asumirán
ninguna obligación ni tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del
convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el anexo II del convenio y las
referencias a las Partes en el convenio no incluirán a las partes en el presente
protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado anexo.
ARTICULO III
Comunicación de información
Se sustituye el texto del art. 11
1) b) del convenio por el siguiente:
Una lista de los inspectores
nombrados o de las organizaciones reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre
en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción,
el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales,
de conformidad con lo dispuesto en las reglas a fines de distribución de dicha lista
entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La administración notificará a
la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los
inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les
haya sido delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión
1. El presente protocolo estará
abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31
de mayo de 1979 y después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los estados
podrán constituirse en partes en el presente protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) Adhesión
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general de la
Organización el instrumento que proceda.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas
mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de
la marina mercan mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con prescrito en el
art. IV del presente protocolo.
2. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente protocolo adquirirá efectividad tres meses
después de la fecha en que fue depositado.
3. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la
fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente protocolo de
conformidad con el art. 16 del convenio, se considerar referido al presente protocolo en
su forma enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas Los procedimientos
enunciados en el art. 16 del convenio respecto de enmiendas a los artículos, a un anexo y
a un apéndice de un anexo del convenio se aplicarán respectivamente a las enmiendas de
los artículos, al anexo y a un apéndice del anexo del presente protocolo.
ARTICULO VII
Denuncia 1 . El presente protocolo
podrá ser denunciado por una partes en el presente protocolo en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el
protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará
depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto
transcurridos doce meses a partir de la recepción por parte del secretario general de la
Organización, de la notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo
más largo que se fije en la notificación.
ARTICULO VIII
Depositario
1. El presente protocolo será
depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado el
depositario).
El depositario:
a) Informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión que se
vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan.
ii) La fecha de entrada en vigor
del presente protocolo;
iii) Todo depósito de un
instrumento de denuncia del presente protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho
instrumento, as( como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) Toda decisión que se haya
tomado de conformidad con el art. 11. 1 del presente protocolo;
b) Remitirá ejemplares auténticos
certificados del presente protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente
protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del
mismo a la Secretarla de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de
conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idioma El presente protocolo está
redactado en un solo ejemplar en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada
uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los
idiomas alemán, árabe, italiano y japonés, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
En fe de lo cual los infrascriptos,
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente
protocolo.
Hecho en Londres el día 16 de
Febrero de 1978.-
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUOUES, 1973
Anexo I
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Regla 1 Definiciones
Párrafos 1) a 7) - Sin
modificaciones
Se sustituye el texto actual del
párrafo 8 por el siguiente
8) a) Por transformación
importante se entenderá la transformación de un buque existente:
i) Que altere considerablemente las
dimensiones y la capacidad de transporte del buque; o
ii) Que haga que cambie el tipo del
buque; o
iii) Que se efectúe, en opinión
de la Administración con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque;
o
iv) Que de algún otro modo altere
el buque hasta el punto que si fuera un buque nuevo quedarla sujeto a las disposiciones
pertinentes del presente convenio que no le son aplicables como buque existente.
b) No obstante lo dispuesto en el
apart. a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero
existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo
prescripto en la regla 13 del
presente anexo, constituye una
transformación importante a los efectos de dicho anexo.
Párrafos 9) a 22) - Sin
modificaciones
Se sustituye el texto actual del
párrafo 23 para el siguiente
23) Por "peso del buque
vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento
de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de
alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros,
tripulantes ni efectos de unos y otros.
Párrafos 24) y 25) - Sin
modificaciones
Se añaden los párrafos siguientes
al texto actual:
26) No obstante lo dispuesto en el
párrafo 6 de la presente regla, a los efectos de las reglas 13. 13b. 13e. y 18 5) del
presente anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá:
a) Un petrolero respecto del cual
se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o
b) En ausencia de un contrato de
construcción un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una
tase equivalente después el t de enero de 1980;0
c) Un petrolero cuya entrega se
produzca después del 1 de junio de 1982, o
d) Un petrolero que haya sido
objeto de una transformación importante:
i) Para la cual se adjudique el
oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o
ii) Respecto de la cual, en
ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de
1989; o
iii) Que quede terminada después
del 1 de junio de 1982,
Si bien cuando se trate de
petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición
del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13 1 del presente anexo.
27) No obstante lo dispuesto en el
párrafo 7 de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13A, 13 B, 13C, 13D y 18
6) del presente anexo, por "petrolero existente" se entenderá un petrolero que
no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26 de la presente regla.
28) Por "crudo" se
entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la
tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:
a) Crudos de los que se hayan
extraído algunas fracciones de destilados;
b) Crudos a los que se hayan
agregado algunas fracciones de destilados.
29) Por "petrolero para
crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos
30) Por "petrolero para
productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte
de hidrocarburos que no sean crudos.
Reglas 2 y 3 - Sin modificaciones
Regla 4
Se sustituye el texto actual de la
regla 4 por el siguiente:
Reconocimientos e inspecciones
1. Todo petrolero cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a
400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:
a) Un reconocimiento inicial antes
de que el buque entre en servicio o de que el certificado exigido en virtud de la Regla 5
del presente anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una
inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas los accesorios, la
disposición estructural y los materiales del buque, en la medida en que éste esté
sujeto a lo dispuesto en el presente anexo. Este reconocimiento será tal que garantice
que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y
los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;
b) Reconocimientos periódicos, a
intervalos especificados por la Administración pero que no excedan de cinco años, tales
que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición
estructural y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente anexo;
c) Un reconocimiento intermedio,
como mínimo, durante el período de validez del certificado, realizado de tal modo que
garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los
dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado
con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de
hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente anexo y están
en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento
intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se
efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la
mitad del período de validez del certificado. Esos reconocimientos intermedios se
consignarán en el certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente
anexo.
2. Respecto a los buques que no
estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Regla, la Administración
dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
aplicables del presente anexo.
3. a) Los reconocimientos de los
buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo,
serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración
podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones
reconocidas por ella.
b) La Administración tomará
disposiciones para que, durante el período de validez del certificado, se realicen
inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo
continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté
destinado el buque. Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por
inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la
Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de
la presente regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no
serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa,
c) Toda Administración que nombre
inspectores o reconozcan organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones
prescriptos en los aparts. a) y b) del presente párrafo facultará cuando menos a todo
inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
i) Exigir la realización de
reparaciones en el buque; y
ii) Realizar reconocimientos e
inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado recta del puerto.
La Administración notificará a la
Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores
nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad, para que, puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente
Protocolo, se informe a sus funcionarios.
d) Cuando el inspector nombrado o
la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no
corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que el buque no
puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por
los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que
inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado
y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se
encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las
autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la
Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con
la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el
gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados
toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente regla. Cuando proceda el gobierno del Estado rector del puerto de que se trate
tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o
salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que
estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable
para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
e) En todo caso, la Administración
interesada garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o
de la inspección y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias
para dar cumplimiento a esta obligación.
4. a) El buque y su equipo serán
mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente protocolo,
para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones
de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por
los daños que pueda ocasionarle.
b) Realizado cualquiera de los
reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla,
no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios,
la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin
previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo
de tales equipos o accesorios.
c) Siempre que un buque sufra un
accidente o que se le descubra algún defecto que afecte considerablemente la integridad
del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a b
dispuesto en el presente anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo
antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado,
encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las
investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento
prescrito en el párrafo 1) de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un
puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también
inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector
nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.
Reglas 5, 6 y 7
En el texto actual de cada una de
estas reglas suprímase la indicación "(1973)" referida al Certificado
Internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos
Regla 8 Duración del certificado
Se sustituye el texto actual de la
regla 8 por el siguiente:
1. El certificado internacional de
prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedirá para un período que
especificará la Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de
expedición, a condición de que, cuando se trate de un petrolero que opere con tanques
dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en
la Regla 13 9 del presente anexo, el período de validez del certificado no exceda de
dicho período especificado.
2. Un certificado perderá su
validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el
equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales
prescritos sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del
recambio directo de tales equipo o accesorios, o que no se hayan efectuado los
reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la
regia 4 1) c) del presente anexo.
3. El certificado expedido a un
buque perderá también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro
Estado. Solo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya
cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los aparts. a) y b)
de la Regla 4 4) del presente anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el
gobierno de la Parte cuyo pabellón de buque tenia antes derecho a enarbolar transmitirá
lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo
de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del certificado que llevaba el
buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento
pertinente.
Reglas 9 a 12 - Sin modificaciones
Regla 13
Se sustituye al texto actual de la
regla 13 por los textos de las reglas siguientes;
Tanques de lastre separado, tanques
dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos
A reserva de las disposiciones de
las reglas 13C y 13D del presente anexo, todos los petroleros cumplirán con las
prescripciones de la presente regla.
Petroleros nuevos de peso muerto
igual o superior a 20.000 toneladas
1. Todo petrolero nuevo para
crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para
productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas irá provisto
de tanque de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2 3 y 4 o con el párrafo 5 de
la presente regla, según corresponda.
2 La capacidad de los tanques de
lastre separado se determinará de modo que el buque pueda operar con seguridad durante
los viajes en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para
lastrar con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3 6 4 de la
presente regia. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado
permitirá en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en
cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado
únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a
los calados y asiento del buque:
a) El calado de trazado en el
centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del no será
inferior a:
dm = 2,0 + 0,02L;
b) Los calados en las
perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado en el
centro del buque (dm), tal como se especifica en el apart. a) del presente párrafo, con
un asiento apopante no superior a 0,01 SL; y
c) En cualquier caso, el calado en
la perpendicular de quilla no será nunca inferior al necesario para garantizar la
inmersión total de la(s) hélice(s).
3. No se transportará nunca agua
de lastre en los tanques de carga excepto en las infrecuentes travesías en que las
condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario
cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del
buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9
y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente anexo, efectuándose
el correspondiente asiento en el Libro Registra de Hidrocarburos a que se hace referencia
en la Regla 20 del presente anexo.
4. Cuando se trate de petroleros
nuevos para crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3 de la presente regia se
llevará únicamente en los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente anexo antes de la salida de un
puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.
5. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2 de la presente regla las condiciones de lastre separado relativas a los
petroleros, de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
6. Todo petrolero nuevo para
crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estará dotado de un sistema
de lavado con crudos para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer
que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente
anexo dentro de un año, contado a partir de! momento en que el petrolero haya sido
destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer
viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha
fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el
petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente regla.
Petroleros existentes para crudos,
de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas
7. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 8 y 9 de la presente regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto
igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y
cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la presente regla, a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente protocolo.
8. En vez de tener instalados
tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia
en el párrafo 7 de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado
con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 138 del
presente anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado a! transporte de
crudos que no sirvan para el lavado con crudos.
9. En vez de ir provistos de
tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos
para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia
en los párrafos 7 y 8 de la presente regla podrán operar utilizando tanques dedicados a
lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente anexo, durante
el período siguiente:
a) Hasta cumplirse dos años,
contados desde la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, en el caso de
petroleros para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y
b) Hasta cumplirse cuatro años,
contados desde la techa de entrada en vigor del presente protocolo, en el caso de
petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a
70.000 toneladas.
Petroleros existentes para
productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas
10. Desde la fecha de entrada en
vigor del presente protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de
peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre
separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la presente regla o, en
defecto de ello, operará con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 13A del presente anexo.
Petroleros considerados como
petroleros de lastre separado
1. Todo petrolero que no tenga
obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos
1, 7 ó 10 de la presente regla, podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de
lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2 y 3, o en
el párrafo 5 de la presente regla, según corresponda.
Regla 13A Prescripciones para los
petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio
1. Todo petrolero que opere con
tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 ó
10 de la Regla 13 del presente anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques
dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la
Regla 1 16 del presente anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la
Regla 13 del presente anexo.
2. Los procedimientos operacionales
y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las
prescripciones que establezca la Administración. Dichas prescripciones contendrán, por
lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques
dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia Internacional Sobre Seguridad de
los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la resolución 14,
con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.
3. Todo petrolero que opere con
tanques dedicados a lastre limpio estará equipado con un hidrocarburómetro aprobado por
la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización para
hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se
esté descargando. El hidrocarburómetro se instalará a lo más tardar cuando, después
de la entrada en vigor del presente protocolo, se produzca la primera visita programada
del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro,
inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el examen del agua de los
tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debido a
hidrocarburos.
4. A todo petrolero que opere con
tanques dedicados a lastre limpio se le proveerá de:
a) Un manual de operaciones de los
tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos
operacionales. Este manual, que necesitará ser juzgado satisfactorio por la
Administración, contendrá toda fa información que figura en las especificaciones a que
se hace referencia en el párrafo 2 de la presente regla. Si se efectúa una reforma que
afecte el sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en
consecuencia; y
b) Un suplemento del Libro Registro
de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente anexo, ajustado al
modelo que figura en el suplemento 1 del apéndice III del presente anexo. El suplemento
irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.
REGLA 13 B Prescripciones para el
lavado con crudos
1. Todo sistema de lavado con
crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6 y 8 de la
Regla 13 del presente anexo deberá cumplir con lo prescrito en la presente regla.
2. La instalación de lavado con
crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplirán con las prescripciones que
establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo
dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los
sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional Sobre Seguridad
de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la resolución 15,
con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.
3. Todo tanque de carga y todo
tanque de decantación irán provistos de un sistema de gas inerte, de conformidad con las
Reglas pertinentes del capítulo II-2 del convenio internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, 1974, modificado y ampliado por el protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.
4. Con respecto al lastrado de los
buques de carga, antes de cada viaje en lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo
en número suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y
las condiciones meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los
tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.
5. A todo petrolero que opere con
sistemas de lavado con crudos se le proveerá de:
a) Un manual sobre el equipo y las
operaciones de lavado en el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los
procedimientos operacionales. Este manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la
Administración y contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que
se hace referencia en el párrafo 2 de la presente regla. Si se efectúa una reforma que
afecte el sistema de lavado con crudos. el manual será actualizado en consecuencia; y
b) Un suplemento del Libro Registro
de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente anexo, ajustado al
modelo que figura en el suplemento 2 del apéndice III del presente anexo. El suplemento
irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.
Regla 13 C Petroleros existentes
destinados a determinados tráficos
1. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 de la presenta regla, los párrafos 7 a 10 de la Regla 13 del presente
anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la
realización de determinados tráficos
a) Puertos o terminales situados en
un Estado Parte en el presente protocolo; o
b) Puertos o terminales de Estados
Partes en el presente protocolo, cuando:
i) El viaje se realice enteramente
dentro de una de las zonas especiales definidas en la Regla 10 1) del presente anexo; o
ii) El viaje se realice enteramente
dentro de otros límites designados por la Organización.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de
la presente regla se aplicará únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el
curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios
adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los
tanques, procedentes de los petroleros que los utilizan, y todas las condiciones
siguientes queden satisfechas:
a) Que, a reserva de las
excepciones previstas en la Regla 11 del presente anexo, toda el agua de lastre, con
inclusión del agua limpia de lastre y de los residuos del lavado de los tanques, sea
retenida a bordo y transvasada a las instalaciones de recepción y las autoridades
competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en las secciones apropiadas
del Suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo
3 de la presente regla;
b) Que se haya llegado a un acuerdo
entre la Administración y los gobiernos de los Estados rectores de los puertos,
mencionados en los aparts. a) y b) del art. 1 ) de la presente regla, en cuanto a la
utilización de un petrolero existente para un determinado tráfico;
c) Que, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente anexo, las instalaciones y los servicios de
recepción de los puertos o terminales a que antes se hacia referencia sean considerados
suficientes a los efectos de la presente regla por los gobiernos de los Estados partes en
el presente protocolo en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y
d) Que se consigne en el
certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el
petrolero está destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.
3. Todo petrolero destinado a un
tráfico determinado llevará un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se
hace referencia en la Regla 20 del presente anexo, ajustado al modelo que figura en el
suplemento 3 del apéndice III del presente anexo. El suplemento irá siempre unido al
Libro de Registro de Hidrocarburos.
Regla 13 D Petroleros existentes
que tengan una instalación especial para el lastre
1. Cuando un petrolero existente
esté constituido u opere de tal manera que en todo momento cumpla con las prescripciones
sobre calados y asiento de la Regla 13 2 del presente anexo, sin tener que recurrir al
lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones relativas a los
tanques de lastre separado a que se hace referencia en la Regla 13 7 del presente anexo
siempre que todas las condiciones siguientes quedar satisfechas:
a) Que los procedimientos
operacionales y la instalación adoptada para el lastre hayan sido aprobados por la
Administración
b) Que se llegue a un acuerdo entre
la Administración y los gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos,
Partes en el presente protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a
calados y asiento mediante un procedimiento operacional; y
c) El certificado internacional de
prevención de la contaminación por hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de
que el petrolero opera con una instalación especial para el lastre.
2. No se transportará nunca agua
de lastre en los tanques de hidrocarburo excepto en las infrecuentes travesías en que las
condiciones meteorológicas sean tan duras que; en opinión del capitán, sea necesario
cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del
buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9
y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente anexo, efectuándose
el correspondiente asiento en el Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia
en la Regla 20 del presente anexo.
3. La Administración que haya
hecho en un certificado la anotación indicada en el párrafo 1) c) de la presente Regla,
comunicará a la Organización los pormenores correspondientes a fines de distribución
entre las Partes en el presente protocolo.
Regla 13 E Emplazamiento protegido
de los espacios destinados a lastre separado
1. En todo petrolero nuevo para
crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para
productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, los tanques
de lastre separado necesarios para poder disponer de la capacidad que permita cumplir con
lo prescripto en la Regla 13 del presente anexo, que vayan emplazados en la sección de la
eslora en que se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo
prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 de la presente regla, a fin de que haya alguna
protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o abordaje.
2. Los tanques de lastre separado y
los espacios que no sean tanques de hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora
que se hallen los tanques de carga (L1) estarán dispuestos de forma que
cumplan con la siguiente prescripción:
donde:
PAc = Area, expresada en
metros cuadrados, del forro exterior del costado correspondiente a cada tanque de lastre
separado o espacio que no sea un tanque de hidrocarburos, basada en las dimensiones de
trazado proyectadas,
PAs = Area. expresada en
metros cuadrados, del forro exterior del fondo correspondiente a cada uno de tales tanques
o espacios, basada en las dimensiones de trazado proyectadas,
Lt = Eslora, expresada
en metros, entre los extremos proel y popel de los tanques de carga,
B = Manga máxima del buque,
expresada en metros, tal como se define ésta en la Regla 1 21 del presente anexo.
D = Puntal de trazado. expresado en
metros, medido verticalmente desde el canto superior de la quilla hasta el canto superior
del bajo de la cubierta de francobordo en el centro del buque, al costado. En los buques
con trancanil curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la
prolongación ideal de la línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior del
costado, como si la unión del trancanil con la traca de cinta formase un ángulo.
J = 0,45 para petroleros de 20.000
toneladas de peso muerto
0,30 para petroleros de peso muerto
igual o superior a 200.000 toneladas, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la
presente regla.
Los valores de "J'
correspondientes a valores intermedios de peso muerto se determinarán por interpolación
lineal. Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la presente regla,
tendrán el significado que se les da en el presente párrafo.
3. En el caso de petroleros de peso
muerto igual o superior a 200.000 toneladas el valor de "J" podrá reducirse de
la manera siguiente:
donde:
a = 0,25 en el caso de petroleros
de 200.000 toneladas de peso muerto
a = 0,40 en el caso de petroleros
de 300.000 toneladas de peso muerto
a = 0,50 en el caso de petroleros
de peso muerto igual o superior a 420.000 toneladas
Los valores de "a"
correspondientes a los valores intermedios de peso muerto se determinarán por
interpolación lineal.
Oc = Lo definido en la
Regla 23 1 ) a) del presente anexo,
Os = Lo definido en la
Regla 23 1 ) a) del presente anexo,
OA = Derrame de
hidrocarburos tolerable, ajustado a lo prescrito en la Regla 24 2 del presente anexo.
4. En la determinación de los
valores "PAc y "PAs "correspondientes a los tanques
de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de hidrocarburos, se observará lo
siguiente:
a) Todo tanque o espacio laterales
cuya profundidad sea igual a la altura del costado del buque, o que se extienda desde la
cubierta hasta la cara superior del doble fondo, tendrá una anchura mínima no inferior a
2 metros. Esta anchura se medirá desde el costado hacia el interior del buque
perpendicularmente al eje longitudinal de éste. Cuando se les dé una anchura menor, el
tanque o espacio laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección
" PAs "; y
b) La profundidad vertical mínima
de todo tanque o espacio del doble fondo será de B/15 o de 2 metros, si este valor es
inferior. Cuando se les dé una profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no serán
tenidos en cuenta al calcular el área de protección "PAs" .
La anchura y la profundidad
mínimas de los tanques laterales y de los del doble fondo se medirán prescindiendo de
las sentinas y, en el caso de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.
Regla 14 Sin modificaciones
Regla 15 En el texto actual de esta
regla, suprímase la indicación "(1973)" referida al certificado internacional
de prevención de la contaminación por hidrocarburos
Regla 16 y 17 Sin modificaciones
Regla 18 Instalación de las
bombas, tuberías y dispositivos de descarga a bordo de los petroleros
Párrafos 1 a 4 - Sin
modificaciones.
Se añaden los párrafos siguientes
al texto actual:
5. Todo petrolero nuevo que deba ir
provisto de tanques de lastre separado o de un sistema de lavado con crudos cumplir con
las prescripciones siguientes:
a) Estará equipado con tuberías
para hidrocarburos proyectadas e instaladas de tal manera que la retención de
hidrocarburos en los conductos quede reducida al mínimo; y
b) Llevará medios para drenar
todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminar el
desembarque del cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un dispositivo de
agotamiento. Será posible descargar en tierra o en un tanque de carga o de decantación
los residuos procedentes de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se
proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas
distribuidoras que dé al costado del buque.
6. Todo petrolero para crudos
existente que deba ir provisto de tanques de lastre separado o de un sistema de lavado con
crudos o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio cumplirá con las
prescripciones del párrafo 5) b) de la presente regla.
Regla 19 - Sin modificaciones
Regla 20 En el texto actual de esta
Regla, suprímase la indicación "(1973)" referida al certificado internacional
de la contaminación por hidrocarburos
Reglas 21 a 25 - Sin modificaciones
Apéndice I - LISTA DE
HIDROCARBUROS Sin modificaciones
Apéndice II - MODELO DE
CERTIFICADO Se sustituye el actual modelo de certificado por el siguiente:
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto
en el protocolo de 1978 relativos al convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973 con autoridad conferida por el gobierno de
(Nombre oficial completo del País)
por:
(título oficial completo de la
persona competente u organización autorizada en virtud de lo dispuesto en el protocolo
1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación por 1os buques,
1973)
Nombre
del buque |
Número o
letras distintivos |
Puerto de
matricula |
Arqueo
bruto |
|
|
|
|
Tipo de buque:
Petrolero para crudos (*)
Petrolero para productos
petrolíferos (*)
Petrolero para crudos/productos
petrolíferos (*)
Buque no petrolero equipado con
tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del anexo I del protocolo (*)
Buque distinto de los arriba
mencionados (*)
Fecha del contrato de construcción
o de transformación importante:
Fecha en que fue colocada la quilla
o la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente o comenzó una
transformación importante.
Fecha de entrega
(*) Táchese según proceda
PARTE A PARA TODOS LOS BUOUES
El buque está provisto,
en el caso de los buques de arqueo
bruto igual o superior a 400 toneladas, de:
a) Equipo separador de agua e
hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 100
partes por millón) o
b) Un sistema de filtración de
hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 100
partes por millón)
En el caso de buques de arqueo
bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de:
c) Un dispositivo de vigilancia y
control de las descargas de hidrocarburos (además de a) o b) supra) o
d) Equipo separador de agua e
hidrocarburos y un sistema de filtración de hidrocarburos (capaz de producir efluente
cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 partes por millón) en lugar de a) o b)
supra.
Pormenores relativos a las
prescripciones cuya exención se concede en virtud de los párrafos 2 y 4 a) de la Regla 2
del anexo I del protocolo:
Observaciones:
Referendo para los buques
existentes
Certifico que este buque está
actualmente equipado de modo que se ajusta a lo prescrito en el protocolo de 1978 relativo
al convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, por lo que
se refiere a los buques existentes"
Firmado
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)..
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según
corresponda de la autoridad).
Solamente se exige consignar este
asiento en el primer certificado expedido a un buque.
PARTE B PARA LOS PETROLEROS
Capacidad
de transporte del buque (m3) |
Peso
muerto del buque (toneladas métricas) |
Eslora
del buque (m) |
|
|
|
Certifico que este buque ha sido
construido y equipado de conformidad con las prescripciones siguientes y que debe operar
de acuerdo con ellas:
1. Este buque:
a) Está obligado a cumplir las
prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 del anexo I del protocolo y las
cumple
b) No está obligado a cumplir las
prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 de) anexo I del protocolo
c) No está obligado a cumplir las
prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 del anexo I del protocolo, pero
las cumple
2. Este buque:
a) Está obligado a cumplir las
prescripciones relativas a construcción de la Regla 13 E del anexo I del protocolo y las
cumple.
b) No está obligado a cumplir las
prescripciones relativas a construcción de la Regla 13E del anexo I del protocolo.
3. Este buque:
a) Está obligado a ir provisto de
tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del anexo
I del protocolo, que cumple
b) No está obligado a ir provisto
de tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del
anexo I del protocolo
c) No está obligado a ir provisto
de tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del
anexo I del protocolo, que sin embargo cumple
d) Se ajusta a lo dispuesto en la
Regla 13 C o 13 D del anexo I del protocolo y, de acuerdo con lo especificado en la parte
C del presente certificado, está exento de las prescripciones de la Regla 13 del anexo I
del protocolo
e) Está dotado de un sistema de
lavado de tanques de carga con crudos, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 B
del anexo I del protocolo, en lugar de ir provisto de tanques de lastre separado
f) Está dotado de tanques
dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 A del protocolo
en lugar de ir provisto de tanques de lastre separado o de un sistema de lavado de tanques
de carga con crudos
4. Este buque:
a) Está obligado a ir dotado de un
sistema de lavado de tanques de carga con crudos de conformidad con las prescripciones de
la Regla 13 6) del anexo I del protocolo, que cumple
b) No está obligado a ir dotado de
un sistema de lavado de tanques de carga con crudos de conformidad con las prescripciones
de la Regla 13 6) del anexo I del protocolo
Tanques de lastre separado
Los tanques de lastre separado se
ajustan a la siguiente distribución:
Tanque |
Volumen
(m3) |
Tanque |
Volumen
(m3) |
|
|
|
|
Tanques dedicados a lastre limpio:
Este buque operará con tanques
dedicados a lastre limpio hasta el (fecha) de conformidad con las prescripciones de la
Regla 13 A del anexo I del protocolo.
Los tanques dedicados a lastre
limpio se ajustan a la siguiente designación:
Tanque |
Volumen
(m3) |
Tanque |
Volumen
(m3) |
|
|
|
|
Manual
Certifico que a este buque se le ha
provisto de:
a) Un manual de operaciones de los
tanques dedicados a lastre limpio, actualizado, de conformidad con la regla 13 A del anexo
al protocolo
b) Un manual sobre el equipo y las
operaciones de lavado con crudos, actualizado, de conformidad con la regla 13 B del anexo
I dei protocolo
Identificación del Manual
actualizado.
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar:
Fecha:
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad expedidora).
Identificación del Manual
actualizado.
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar:
Fecha:
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad expedidora).
PARTE C EXENCIONES
Certifico que este buque.
a) Está destinado únicamente al
tráfico entre ......... y ............ de conformidad con la Regla 13 C del anexo I del
protocolo o bien que
b) Opera con una instalación
especial para el lastre, de conformidad con la Regla 13D del anexo I del protocolo y está
por tanto exento de las prescripciones de la Regla 13 del anexo I del protocolo.
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar:
Fecha:
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad expedidora).
CERTIFICO
Que este buque ha sido objeto de
reconocimiento, de conformidad con las disposiciones de la Regla 4 del anexo I del
protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación por
los Buques, 1973, referentes a la prevención de la contaminación por hidrocarburos; y
que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo los sistemas,
los accesorios y los materiales del buque y el estado de todo ello son satisfactorios en
todos los sentidos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del anexo I del
tratado protocolo.
El presente certificado será
válido hasta el .......... de ..... de .... sujeto a la realización del (de los)
reconocimiento(s) intermedio (s) necesario(s) al término de (cada). Indiquesé el
período)
Expedido en
(Lugar de expedición del
certificado)
(Firma del funcionario que,
debidamente autorizado, expide el certificado)
Sello o estampilla según
corresponda, de la autoridad expedidora)
RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
Se certifica que en el
reconocimiento intermedio prescrito en la regla 4 1 ) c) del anexo I del protocolo 1978
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, se ha comprobado que
este buque y el estado del mismo se ajustan a las disposiciones pertinentes de dicho
protocolo.
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
El siguiente reconocimiento
intermedio deberá efectuarse el
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
El siguiente reconocimiento
intermedio deberá efectuarse el
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Firmado:
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar:
Fecha:
El siguiente reconocimiento
intermedio deberá efectuarse el
(Sello o estampilla según
corresponda de la autoridad)
(Firma del funcionario debidamente
autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
Apéndice III
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE
HIDROCARBUROS
Suplemento 1
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO
REGISTRO DE HIDROCARBUROS PARA PETROLEROS QUE OPEREN CON TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO
Nombre del buque
Número o letras distintivas
Capacidad total de carga (m)
Capacidad total de los tanques
dedicados a lastre limpio (m3)
Los tanques siguientes han sido
designados como tanques dedicados a lastre limpio:
Tanque |
Volumen
(m3) |
Tanque |
Volumen
(m3) |
|
|
|
|
Nota: Los períodos que figuren en
el suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de
Hidrocarburos.
El presente suplemento se unirá al
Libro Registro de hidrocarburos para petroleros que operen con tanques dedicados a lastre
limpio, de conformidad con la Regla 13 A del anexo I del protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para Prevenir la contaminación por los buques, 1973. El resto de
la información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.
A) Lastrado de los tanques
dedicados a lastre limpio
101.Identidad
del (de los) tanque (s) lastrado (s) |
|
|
|
102.
Fecha y situación del buque cuando, en el (los) tanque(s) dedicado (s) a lastre limpio,
se tomó el agua destinada a limpieza por descarga o a lastrado en puerto |
|
|
|
103.
Fecha y situación del buque cuando se limpiaron por descarga de agua la (s) bomba (s) y
las tuberías y su contenido pasó al tanque de decantación |
|
|
|
104.
Fecha y situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en el (los) tanque
(s) dedicado (s) a lastre limpio |
|
|
|
105.
Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron: a) las válvulas del tanque de
decantación, b) las válvulas de los tanques de carga. c) otras válvulas que afectan al
sistema de lastre limpio |
|
|
|
106.
Cantidad de lastre limpio tornado a bordo |
|
|
|
El infrascrito certifica que,
además de lo antedicho, todas las válvulas que dan al mar y las conexiones de los
tanques de carga y de las tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han
quedado cerradas y firmes al concluir el lastrado de los tanques dedicados a lastre
limpio.
Fecha del asiento
Oficial a cargo de la operación
El capitán
B) Descarga de lastre limpio:
107.
Identidad del (de los) tanque (s) |
|
|
|
106.
Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio a) en el mar o
b) en una instalación de recepción |
|
|
|
109.
Fecha, hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar |
|
|
|
110.
Cantidad descargada a) en el mar o b) en una instalación de recepción |
|
|
|
111. Se
verificó antes de la descarga si el agua de lastre estaba contaminada por hidrocarburos |
|
|
|
112. Se
controló la naturaleza del agua de lastre con un hidrocarburómetro durante la descarga |
|
|
|
113. Se
observó algún indicio de contaminación por hidrocarburos del agua de lastre antes de la
descarga o durante ésta |
|
|
|
114.
Fecha y situación del buque cuando la bomba y las tuberías se vaciaron por descarga de
agua después de la operación de carga |
|
|
|
115.
Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del tanque de
decantación, b) las válvulas de los tanques de carga, c) otras válvulas que afectan al
sistema de lastre limpio |
|
|
|
116.
Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque (s) de decantación (identifique
(n) se el (los) tanque (s) de decantación) |
|
|
|
EI infrascrito certifica que,
además de lo antedicho, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar,
las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, así como todas las conexiones
entre los tanques han quedado cerradas y firmes al concluir la descarga de lastre limpio y
que la (s) bomba (s) y las tuberías destinadas a las operaciones con lastre limpio se
limpiaron debidamente al concluir la descarga de lastre limpio.
Fecha del asiento
Oficial a cargo de la operación
El capitán
Suplemento 2
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO
REGISTRO DE HIDROCARBUROS DESTINADO A LOS PETROLEROS PARA CRUDOS OUE OPEREN CON UN
PROCEDIMIENTO DE LAVADO DE TANQUES DE CARGA CON CRUDOS
Nombre del buque
Número o letras distintivos
Capacidad total de carga
viaje de......a .......
[Puerto(s)] (fecha) [Puerto(s)]
(Fecha)
Notas: Los períodos que figuren en
el suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de
Hidrocarburos.
Los tanques de carga lavados con
crudos serán los indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado,
estipulado en la regla 13B 5) a) del Protocolo.
Se utilizará una columna distinta
para cada
-
Lavado con crudos
201.
Fecha y puerto en que se efectúo el lavado con crudos, o situación del buque, si se
efectúo entre dos puertos de descarga |
|
|
|
202.
Identidad del (de los) tanque (s) lavados (véase Nota 1) |
|
|
|
203.
Numero de maquinas utilizadas |
|
|
|
204.
Comienzo del lavado
a) fecha
y hora
b) espacio vacío en el tanque |
|
|
|
205.
Método de lavado empleado (véase Nota 2) |
|
|
|
206.
Presión de las tuberías de lavado |
|
|
|
El presente suplemento se unirá al
Libro Registro de Hidrocarburos destinado a los petroleros para crudos que operen con un
procedimiento de lavado de tanques con crudos, de conformidad con la Regla 13B del anexo I
del protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, y está destinado a sustituir la sección e) del Libro Registro de
Hidrocarburos. Los pormenores relativos al lastrado y al deslastrado, así como el resto
de la información exigida se consignarán en el Libro Registro de Hidrocarburos.
Nota 1. Cuando un tanque
determinado tenga más máquinas que las que puedan utilizarse simultáneamente, tal como
se indica en el manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, se identificará la
sección que se esté lavando con crudos; por ejemplo, número 2, centro, sección proel.
Nota 2. De conformidad con el
manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, anótese si se emplea un método de
lavado de una o varias fases. Si el utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco
vertical recorrido por las maquinas y el numero de veces que se recorre ese arco en la
fase de que se trate del programa.
207.
Terminación e interrupción del lavado
a) fecha y hora
b) espacio vacío en el tanque |
|
|
|
208.
Observaciones |
|
|
|
Los tanques se lavaron de acuerdo
con los programas indicados en el manual sobre el equipo y las operaciones de lavado
(véase Nota 3). y al concluir la operación se comprobó que estaban secos,
Fecha del asiento
Oficial a cargo de la operación
El capitán
B) Enjuague con agua o limpieza por
descarga de agua de los fondos de los tanques
209.
Fecha y situación del buque al efectuarse el enjuague o la limpieza por descarga de agua |
|
|
|
210.
Identidad del (de los) tanque (s) y fecha |
|
|
|
211.
Volumen de agua utilizada |
|
|
|
212.
Trasvase efectuado a:
a)
instalaciones de recepción
b) tanque (s) de decantación
(identifique (n) se el (los) tanque (s) de decantación |
|
|
|
Suplemento 3
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO DE
REGISTRO DE HIDROCARBUROS PARA PETROLEROS DESTINADOS A DETERMINADOS TRAFICOS
Nombre del buque
Número o letras distintivos
Capacidad total de la carga
Capacidad total para agua de
lastre, exigida en cumplimiento de los párrafos 2 y 3 de la Regla 13 del anexo I del
protocolo
Viajes de......... a...........
[puerto (s)] [puerto (s)]
Nota 3. Si no se siguen los
programas indicados en el manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, en el
espacio destinado a observaciones se consignarán los oportunos pormenores.
Nota: Los períodos que figuren en
el suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de
Hidrocarburos.
El presente suplemento se unirá al
Libro registro de hidrocarburos para petroleros destinados a determinados tráficos, de
conformidad con la Regla 13 C del anexo I del protocolo de 1978 relativo al convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y está destinado a
sustituir las secciones d), f), g) e i) del Libro Registro de Hidrocarburos. El resto de
la información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.
A Toma de agua de lastre
301.
Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s) |
|
|
|
302.
Fecha y situación del buque al ser lastrado |
|
|
|
303.
Cantidad total de lastre tomado (metro cúbicos) |
|
|
|
304.
Método para calcular la cantidad de lastre |
|
|
|
305.
Observaciones |
|
|
|
306.
Fecha y firma del oficial a cargo de la operación |
|
|
|
307.
Fecha y firma del capitán |
|
|
|
B Redistribución del agua de
lastre a bordo del buque
308.
Razones para la redistribución |
|
|
|
309.
Fecha y firma del oficial a cargo de la operación |
|
|
|
310.
Fecha y firma del capitán |
|
|
|
C Descarga del agua de lastre en
instalación de recepción
311.
Fecha y puerto (s) que se descargo el agua de lastre |
|
|
|
312.
Nombre o designación de la instalación de recepción |
|
|
|
313.
Cantidad total de agua de lastre descargada (metros cúbicos) |
|
|
|
314.
Método para calcular la cantidad de lastre |
|
|
|
315.
Fecha y firma del oficial a cargo de la operación |
|
|
|
316.
Fecha y firma del capitán |
|
|
|
317.
Fecha y firma y estampilla del funcionario de la autoridad rectora del puerto |
|
|
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Anexo II
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANPORTADAS A GRANEL
Sin modificaciones
Anexo III
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES,
CONTENEDORES, TANQUES PORTATILES Y CAMIONES CISTERNA O VAGONES TANQUE
Sin modificaciones
Anexo IV
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES
Sin modificaciones
Anexo V
REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Sin modificaciones
|