Dirección de Protección Ambiental
NAVEGACION - CONTAMINACION AMBIENTAL -
PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE A GRANEL DE CIERTOS PRODUCTOS EN
AGUAS INTERIORES
Disposición (DPA) 1/12. Del 19/11/2012.
B.O.: 6/12/2012. Navegación. Apruébanse prescripciones relativas al transporte a
granel de ciertos productos en aguas interiores (marítimas o fluviales)
de jurisdicción exclusiva de la República Argentina.
Bs. As., 19/11/2012
VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación;
y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que las
autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los
habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y
tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su
Capítulo IV, Art. 5º, inc. a) subinciso 23), determina que es una de las
funciones de la Institución entender en lo relativo a las normas que se
adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales,
lacustres y marítimas por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o
peligrosas, y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones
determinadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia
de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente
por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que mediante la Ley Nº 24.089, cuya Autoridad de aplicación es la
Prefectura Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derecho positivo
el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
(MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1 expresa que las Partes se comprometen a
cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada
por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan
tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo II establece las reglas
para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas
transportadas a granel.
Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateral
o multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con la
navegación en áreas fluviales (Leyes Nros. 17.185 (1), 20.645 (2),
21.413 (3) y 24.385 (4)) no Iimitan el derecho de los países signatarios
para adoptar medidas orientadas a proteger el medio ambiente, de acuerdo
con su respectiva legislación interna.
(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay. Anexo A, Art.
5.
(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Cap. IX, Art. 48.
(3) Estatuto del Río Uruguay. Art. 7º, inc. f.
(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvial
para la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto Cáceres - Puerto de Nueva
Palmira). Cap. XV, Art. 34º.
Que el Decreto 1.886-83, por el cual se incorporó al Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la
denominación “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de
Buques”, en su Artículo 2º autoriza a la Prefectura Naval Argentina a
proceder al dictado de las normas complementarias que fueren necesarias
en la materia.
Que en el orden internacional se propende a limitar en algunos casos, y
a prohibir en otros, la operación de buques tanque de “casco simple” con
el fin de minimizar riesgos y los posibles daños y perjuicios emergentes
de acaecimientos de la navegación.
Que ante tal contexto, y en forma análoga al temperamento oportunamente
adoptado para los buques tanque petroleros (Disposición DPAM, RE4 Nº
01/2008), resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la
afluencia de buques de antigua concepción a la República Argentina y
establecer las condiciones aplicables a las unidades de transporte que
navegan u operan exclusivamente en aguas interiores.
Que por las características de las aguas navegables interiores de
nuestro país, la marcada dependencia que existe entre los diferentes
ecosistemas —contiguos o próximos entre sí—, la necesidad de minimizar
las alteraciones a los ciclos biológicos de la flora y fauna y los daños
a la salud humana y la calidad ambiental, corresponde hacer extensivas
las exigencias técnicas que deben cumplir los buques tanque quimiqueros
a los que operen dentro de las mismas.
Que el instrumento técnico rector en la especialidad han de ser las
normas constructivas de buques tanque en materia de prevención de la
contaminación ante situaciones de varada y/o abordaje, adoptadas por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
Que por encontrarse afectada la actividad de las unidades de transporte
existentes, en especial las barcazas tanque quimiqueras en nuestras vías
navegables que necesariamente deberán salir de servicio, y a fin de que
no se vea frustrado el alto fin que persigue esta medida, las
restricciones y prohibiciones a adoptar se han proyectado de manera
razonable, previsible y ordenada.
Por ello:
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las prescripciones relativas al transporte a
granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código
Internacional de Quimiqueros, aplicables a las barcazas tanque
quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar
operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción
exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de
registros extranjeros, comprendidas en las disposiciones de cumplimiento
pertinentes que como Agregado Nº 1 integran la presente Disposición.
Art. 2º — La presente entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
Art. 3º — Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Policía de
Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento, dése a
publicidad en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo de la
Marina Mercante; difúndase en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval
Argentina en INTERNET e Intranet, y archívese como antecedente en el
órgano propiciante.
Agregado Nº 1 a la Disposición DPAM, RE4 - Nº: 01/2012.
PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS LISTADOS EN EL
CAPITULO 17 DEL CODIGO INTERNACIONAL DE QUIMIQUEROS, APLICABLES A LAS
BARCAZAS TANQUE QUIMIQUERAS DESTINADAS A NAVEGAR O EFECTUAR OPERACIONES
EN AGUAS INTERIORES MARITIMAS O FLUVIALES DE JURISDICCION NACIONAL
1. Definiciones particulares.
1.1. Aguas Interiores de la República Argentina: aguas situadas en el
interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el
Artículo 1º de la Ley Nº 23.968.
1.2. Barcaza tanque quimiquera: buque sin propulsión, sin gobierno y sin
tripulación, diseñado o adaptado y utilizado para el transporte a granel
en sus espacios de carga de cualquiera de los productos líquidos
enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ).
1.3. Barcaza tanque quimiquera nueva: se entiende como tal a toda
barcaza,
1.3.1. respecto de la cual su contrato de construcción o, en ausencia de
éste, su colocación de quilla, o fase equivalente de construcción, se
produzca en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o
posteriormente; o,
1.3.2. que sea objeto de una transformación importante, para la cual se
adjudique su contrato o, en ausencia de éste, el trabajo de construcción
se inicie en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o
posteriormente; o,
1.3.3. que inicie su trámite de inscripción a la Matrícula Nacional o
algún régimen especial que le permita ser considerada como de Bandera
Nacional a los fines de navegación, comercio y comunicaciones, en la
fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente;
o,
1.3.4. de registro extranjero que pretenda iniciar operaciones
comerciales en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o
posteriormente.
1.4. Barcaza tanque quimiquera existente: unidad que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Disposición, se encuentre prestando
servicio en aguas interiores de la República Argentina como tal, o lo
haya hecho con anterioridad a dicha fecha.
1.5. Código Internacional de Quimiqueros (CIQ): se entiende como tal al
Código internacional para la construcción y el equipo de buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel, adoptado por el
Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima
Internacional mediante la Resolución MEPC.19(22), en su forma enmendada.
1.6. Manga (B): es la anchura máxima de la barcaza medida en el centro
de la misma hasta la línea de trazado de la cuaderna, expresada en
metros.
1.7. Porte Bruto (PB): diferencia, expresada en toneladas métricas,
entre el desplazamiento de la barcaza según la flotación en carga
correspondiente al francobordo mínimo asignado y el desplazamiento en
rosca.
1.8. Tanque o espacio lateral: se entiende cualquier tanque o espacio
adyacente al forro exterior en los costados de la barcaza.
1.9. Tanque o espacio del doble fondo: se entiende cualquier tanque o
espacio adyacente al forro exterior en los fondos de la barcaza.
1.10. Transformación importante: se entiende toda transformación de una
barcaza existente,
1.10.1. que altere considerablemente sus dimensiones o la capacidad de
transporte; o,
1.10.2. que altere el tipo de barcaza; o,
1.10.3. que se efectúe, a juicio de la Prefectura, con el propósito de
prolongar considerablemente su vida útil; o,
1.10.4. que de algún otro modo modifique a la barcaza hasta el punto de
que si fuera una barcaza tanque quimiquera nueva, quedaría sujeta a las
disposiciones pertinentes de la presente Disposición que no le son
aplicables como barcaza tanque quimiquera existente.
2. Disposiciones de cumplimiento.
2.1. Ambito general de aplicación:
2.1.1. Con las excepciones indicadas en los párrafos 2.1.2. y 2.1.3.
infra, las presentes prescripciones se aplicarán a las barcazas tanque
quimiqueras que naveguen u operen en aguas interiores de jurisdicción
exclusiva de la República Argentina, no alcanzadas por el Convenio
MARPOL por su ámbito de navegación y que no reúnan los requisitos de
diseño para prevenir la contaminación ante casos de varada y/o abordaje
estipuladas para buques Tipo 2 (columna “e” del Capítulo 17 del CIQ, o
que tras una clasificación provisional requieran de la misma
prescripción (*)).
2.1.2. No comprende las prescripciones relativas a la seguridad en el
transporte y/o manipuleo de cargas, las que serán objeto de evaluación
por parte del órgano técnico competente de la Dirección de Policía de
Seguridad de la Navegación.
2.1.3. No comprende a los productos cuyos perfiles de peligrosidad hayan
determinado que requieren ser transportados en buques Tipo 1 o Tipo 3
(columna “e” del Capítulo 17 del CIQ), o en tanques independientes
(notación “1” en la columna “f” del Capítulo 17 del CIQ), o en tanques
de presión (notación “P” en la columna “f” del Capítulo 17 del CIQ), o
que tras una clasificación provisional requieran idénticas disposiciones
(*).
2.2. Ambito particular de aplicación:
2.2.1. Prescripciones relativas a la contención de la carga (excepto
unidades existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales,
descriptas en el punto 2.2.2. infra):
2.2.1.1. Los tanques de carga y los dedicados a contener los residuos de
la carga estarán protegidos en toda su longitud por tanques de lastre o
espacios que no sean tanques destinados a contener hidrocarburos y
mezclas oleosas, como se indica a continuación:
2.2.1.1.1. Tanques o espacios laterales: tendrán una profundidad igual a
la altura total del costado de la barcaza o se extenderán desde la cara
superior del doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando el
trancanil alomado en caso de haberlo.
Irán dispuestos de tal manera que los tanques de carga y los dedicados a
contener los residuos de la carga queden por dentro de la línea de
trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso a menos
de la distancia “w” medida como se ilustra en la Figura 1, en cualquier
sección transversal perpendicularmente al forro del costado, tal como se
indica a continuación:
w = 0,5 + PB / 20.000 (m), o bien w = 2,0 m, si este último valor es
menor.
Para unidades de porte bruto igual a superior a 5.000 toneladas, el
valor mínimo de “w” será de 1,0 m.
Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas, el valor mínimo
de “w” será de 0,76 m.
2.2.1.1.2. Tanques o espacios del doble fondo: en cualquier sección
transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo
será tal que la distancia “h” entre el fondo de los tanques de carga y
de contención de los residuos de la carga y la línea de trazado de las
planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a dichas
planchas como se ilustra en la Figura 1, no sea inferior a la
especificada a continuación:
a) Para unidades de porte bruto igual o superior a 5.000 toneladas:
h = B / 15 (m), o bien h = 2,0 m, si este último valor es menor;
el valor mínimo de “h” será de 1,0 m.
b) Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas:
h = B / 18 (m), con un valor mínimo de 0,76 m.
2.2.1.1.3. Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva
del pantoque no esté claramente definida: cuando las distancias “h” y
“w” sean distintas, el valor “w” tendrá preferencia en los niveles que
excedan de 1,5 h por encima de la línea de base, tal como se ilustra en
la Figura 1.
La línea que define los límites de los tanques de carga y de colección
de residuos de la carga será paralela al fondo plano en los medios, como
se ilustra en la Figura 2.
2.2.1.2. Pozos de aspiración de los tanques de carga y de tanques
colectores de residuos de la carga: los pozos de aspiración podrán
penetrar el doble fondo por debajo de la línea límite que define la
distancia “h”, a condición de que tales pozos sean lo más pequeños
posible y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas del
forro del fondo no sea inferior a 0,5 h.
2.2.1.3. Tuberías de lastre y de carga: las tuberías de lastre y otras
tuberías como los tubos de sonda y de aireación de los tanques de
lastre, no atravesarán los tanques de carga y de colección de residuos
de la carga. Las tuberías de carga y similares no atravesarán los
tanques de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías de
escasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o sean de
construcción equivalente.
2.2.1.4. A efectos de garantizar los aspectos generales en materia de
seguridad, las barcazas tanque quimiqueras construidas de conformidad a
lo dispuesto en estas prescripciones deberán contar con medios adecuados
para acceder e inspeccionar los tanques o espacios laterales y los del
doble fondo.
2.2.2. Prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a
las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de
aceites vegetales:
2.2.2.1. Como norma general, las barcazas tanque quimiqueras existentes
dedicadas al transporte de estos productos listados en el capítulo 17
del CIQ, o provisionalmente clasificados (*), satisfarán las
prescripciones constructivas estipuladas en el apartado 2.2.1. supra.
2.2.2.2. No obstante, las unidades existentes en las que en cualquier
sección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada
en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el
apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar
operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las
prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018.
2.2.2.3. Todas las unidades existentes que no satisfagan lo expresado en
2.2.2.1. y 2.2.2.2., podrán continuar operando en aguas interiores de la
República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de
diciembre de 2015.
3. Casos especiales.
Para el caso de alguna barcaza en particular, la Prefectura Naval
Argentina podrá considerar un tratamiento especial por razones técnicas
u operativas que lo justifiquen (v.g.: características constructivas,
condiciones estructurales, zona de navegación restringida, tipo de
productos a ser transportados como carga, servicio al que estará
afectada), en la medida que ello no implique una afectación de los
estándares técnicos perseguidos para las operaciones en general y sin
que siente precedente en tal sentido.
(*) Véanse las “Directrices revisadas para la clasificación provisional
de sustancias líquidas transportadas a granel” —Circular MEPC/Circ.512—,
o tal como éstas sean enmendadas, así como las Circulares de la serie
MEPC.2/Circ. —“Clasificación provisional de las sustancias líquidas”—
emitidas por la Organización Marítima Internacional el 17 de diciembre
de cada año calendario.