Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS
PELIGROSOS -
COPIA
DE MANIFIESTO DEBIDAMENTE CONFORMADO
Resolución
(SAyDS) 245/06. Del 6/3/2006. B.O.: 10/3/2006. Determínase
el plazo máximo, desde que la Autoridad de Aplicación ha tomado
intervención, para que el Operador cumpla con la entrega de la quinta
copia del Manifiesto debidamente conformado, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 12 y 13 del Decreto Reglamentario Nº
831/93.
Bs.
As., 6/3/2006
VISTO
el Expediente Nº 1-2002-5351003260/05- 1 del Registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la
Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831
del 23 de abril de 1993; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 12 de la Ley Nº 24.051 se establece que "la
naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia
del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o
disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a
los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los
mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará
la denominación de Manifiesto".
Que,
por su parte, el artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº 831/93 define
al "Manifiesto" como "el documento que acompaña al
traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos
peligrosos en todas las etapas", estableciendo su emisión en
formularios preimpresos, con original y cinco copias.
Que
el artículo 13 del citado Decreto agrega que "La Autoridad de
Aplicación establecerá un plazo en el que debe cerrarse el circuito, el
que se producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad
de Aplicación".
Que
contar con la quinta copia del "Manifiesto", debidamente
conformada por el Generador, el Transportista y el Operador, donde consten
la cantidad exacta de los kilogramos tratados y/o dispuestos de cada
generador, constituye una herramienta elemental para el desempeño de la
UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Que
en el estado actual de la aplicación de la normativa vigente, para
atender al cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 13 del
Decreto Reglamentario Nº 831/93, se hace conveniente y necesario contar
con el establecimiento del plazo allí aludido.
Que
conforme a la experiencia reunida en la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS
creada por Disposición DNGA Nº 1/03 en el ámbito de la DIRECCION
NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL y que tiene a su cargo el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, resulta razonable
establecer el plazo señalado en el artículo 13 del Decreto Reglamentario
Nº 831/93, en SESENTA (60) días corridos desde que la Autoridad de
Aplicación ha tomado intervención.
Que
es deber de la autoridad de aplicación de la Ley dictar todas las normas
complementarias que fueren menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley Nº 24.051 y sus objetivos (v.
art. 60, Ley Nº 24.051 y art. 60, ap. 2º, Dto. Nº 31/93).
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de
lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92, sus
modificatorios y complementarios), Ley Nº 24.051 y su Decreto
Reglamentario Nº 831/93, Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
modificatorios, y el Artículo 60 de la Ley Nº 25.612 según Decreto de
Promulgación Nº 1343 de fecha 25 de julio de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo
1º — Establécese en SESENTA (60) días corridos a contar desde la
fecha de intervención de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, el plazo máximo en que el
Operador debe entregar a la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS de la DIRECCION
NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL la quinta copia del Manifiesto debidamente
conformado por el Generador, el Transportista y el Operador donde consten
la cantidad exacta de kilogramos tratados y/o dispuestos de cada
generador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del
Decreto Reglamentario Nº 831/93.
Art.
2º — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible al
infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.051.
Art.
3º — De forma.
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