Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS PELIGROSOS –
ALMACENAMIENTO – CONDICIONES Y REQUISITOS MINIMOS
Resolución (MAyDS) 177-E/2017. Del 11/4/2017. B.O.:
17/4/2017. Residuos Peligrosos. Establézcanse las condiciones y
requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos, los
que se regirán por las pautas contempladas en el ANEXO que integra la
presente resolución.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2017
VISTO: El Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032195/2016 del
Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Residuos
Peligrosos Nº 24.051, su normativa complementaria, el Decreto
Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, su normativa
complementaria, y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nº 123 de fecha 3 de mayo de 1995 y la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 134 de fecha 26 de febrero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Ley Nº 24.051 como el Decreto Nº 831/93 y
sus modificatorios carecen de disposiciones que reglamenten las
condiciones de almacenamiento de residuos peligrosos, tanto para la
figura de “Generador” como para la de “Operador” de residuos peligrosos
y las plantas de tratamiento y disposición final.
Que la Resolución Nº 123/95 considera Operador también a
“aquel que cumple con las operaciones de almacenamiento previo a
cualquier operación indicada en la Sección A de eliminaciones (D-15) o
recuperación en la Sección B (R-13) ambas del Anexo III de la Ley Nº
24.051, más no describe ni reglamenta los requisitos con que debe
llevarse a cabo el almacenamiento de tales residuos peligrosos.
Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.051 y sus
modificatorias incorpora como requisito para la inscripción de plantas
de tratamiento y o disposición final, entre otros datos exigibles, la
descripción de los procedimientos a utilizar para el almacenamiento
transitorio y la capacidad de diseño, junto a sus características
edilicias e instalaciones, sin determinar las condiciones que aquel debe
tener.
Que la descripción de los contenedores, recipientes,
tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje, a la que hace
referencia dicha norma, no contempla características ni medidas de
seguridad en particular.
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.051 y sus
modificatorias estipula que los Generadores de residuos peligrosos
deberán adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen; separar adecuadamente y no mezclar residuos
peligrosos incompatibles entre sí; y envasar los residuos, identificar
los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo
disponga la autoridad de aplicación. Más dicho articulado, no estipula
cuales son los lineamientos específicos para cumplir con tales
obligaciones.
Que a fin de propender a una correcta gestión de
residuos peligrosos, resulta imperioso establecer las condiciones y
requisitos mínimos necesarios para el almacenamiento de residuos
peligrosos.
Que resulta necesario, oportuno y conveniente adecuar la
reglamentación y aplicación de las situaciones mencionadas en virtud de
las circunstancias y experiencias adquiridas por el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de autoridad de
aplicación de las normas mencionadas en el Visto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del artículo
60 de la Ley Nº 24.051, su normativa complementaria y el Decreto N°
831/93, su normativa complementaria.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establézcanse las condiciones y requisitos
mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos, los que se
regirán por las pautas contempladas en el ANEXO I (IF Nº
2017-04234957-APN- DRP#MAD) que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- La DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, podrá ampliar o reducir
los requisitos aquí establecidos, en función de los procedimientos
acreditados y aprobados, cuestiones sitio-específicas o funcionales de
cada establecimiento y/o características de peligrosidad de los residuos
peligrosos que se trate. Tal proceder deberá materializarse mediante
informe técnico que autorice la excepción a alguno de los requisitos o
requiera alguno complementario, con la debida justificación del caso por
parte del profesional interviniente.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución no exonera a los
administrados de las obligaciones vigentes en materia de higiene y
seguridad laboral relativas al almacenamiento de sustancias y/o residuos
establecidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) |