POLITICA AMBIENTAL
- TIPOS DE SEGUROS - CREACION COMISION
TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES
Decreto (PEN) 1638/12. Del
6/9/2012. B.O.: 11/9/2012. Créase la Comisión Técnica de
Evaluación de Riesgos Ambientales. Establécense tipos de
seguros a contratar. Derogaciones. Mantiene vigencia.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº
25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las
Resoluciones Conjuntas Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de
2007 y Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre de 2007, ambas de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE
FINANZAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —actual
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS— respectivamente,
las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303
del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398
del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011,
todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la
Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que
todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo.
Que, asimismo, establece que el daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley, y que corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Ley Nº 25.675 dispone en su artículo 28 que el que
cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción.
Que ante la ocurrencia de siniestros que generen daños
ambientales de incidencia colectiva, el legislador ha
considerado al seguro como una respuesta adecuada para hacer
frente a dichos eventos dañosos.
Que en aquel sentido, la Ley Nº 25.675 en su artículo 22
dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente,
los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para
garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y
las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de
reparación”.
Que de este modo, el seguro ambiental previsto por el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675 tiene por objeto garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que
establecen el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y los
artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675.
Que en dicho marco, a través de las resoluciones mencionadas
en el VISTO, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, la SECRETARIA DE FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, en el ámbito de sus competencias,
han establecido diversas normas relacionadas con la “Póliza
de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.
Que mediante la Resolución Nº 1398/08, la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE definió el “Monto Mínimo
Asegurable de Entidad Suficiente” como la suma que asegura
la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva
producido por un siniestro contaminante.
Que, en otro orden de ideas, se estableció el Nivel de
Complejidad Ambiental a los fines de determinar aquellas
actividades riesgosas susceptibles de ser aseguradas en el
marco del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que la experiencia recogida permite determinar los
presupuestos mínimos en materia de seguros ambientales a los
fines de garantizar el financiamiento de la recomposición
ambiental, precisando las modalidades de aseguramiento que,
respetando la técnica, amparen el bien jurídico tutelado así
como los presupuestos rectores que deberán seguirse en la
determinación y delimitación del riesgo.
Que resulta necesario crear, en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE
RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y
asistencia técnica en materia de riesgos ambientales,
integrada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se podrán
contratar DOS (2) tipos de seguros:
a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva.
b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva.
Art. 2° — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá
elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo
establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los
cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de
carácter general y uniforme que establezca la misma,
conforme los siguientes lineamientos:
a) Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto
garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
ambiental de incidencia colectiva causado en forma
accidental, independientemente de que se manifieste en forma
súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea
técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la
indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el
artículo 28 de la Ley Nº 25.675.
b) A los efectos de la cobertura se considera configurado el
daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique
un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción
de un recurso natural o su deterioro abusivo.
c) En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del
siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza.
d) En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos
los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se
produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique
fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el
período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de
TRES (3) años a contar desde el final de la vigencia de la
póliza.
No podrán autorizarse franquicias que excedan el DIEZ POR
CIENTO (10%) de la suma asegurada. En caso de siniestro,
dicho descubierto será abonado por el asegurador pudiendo
repetir contra el titular de la actividad riesgosa
asegurada.
e) En ambos tipos de seguros sólo deberán incluirse aquellas
cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica
asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza
del riesgo.
f) En caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere
su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera
previa por el asegurador a la autoridad ambiental competente
con TREINTA (30) días de anticipación.
Art. 3° — Serán sujetos del contrato de Seguro de Caución
por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador;
el titular de la actividad riesgosa y el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u
organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo
a la titularidad del bien afectado. El titular de la
actividad riesgosa es el tomador.
Serán partes del contrato de Seguro de Responsabilidad por
Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador y el
titular de la actividad riesgosa. El titular de la actividad
riesgosa revestirá la calidad de asegurado. El Estado
Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según
corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado,
será considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo.
Art. 4° — Las aseguradoras no podrán otorgar los seguros
previstos en el presente decreto a personas con las cuales
se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control;
o cuando la persona obligada a la contratación del seguro
sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo
grupo económico.
Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas,
en las cuales otra persona física o jurídica, en forma
directa o indirecta:
a) Posea una participación que, por cualquier título,
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las asambleas;
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de
acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por
interpósita persona, o por los especiales vínculos
existentes entre las personas físicas y jurídicas
involucradas;
c) Ejerza una influencia dominante generada por una
subordinación técnica, económica o administrativa; y
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o
jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR
CIENTO (10%) del capital de la otra.
Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo, se tendrá en cuenta:
1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto
económico, no obstante la existencia de patrimonios
jurídicamente distintos.
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas,
realizadas a través de diversas técnicas de control.
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a
las personas físicas o jurídicas.
En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá
las pólizas de seguro de las personas que se encuentren
alcanzadas por las previsiones del presente artículo.
La prohibición no será de aplicación cuando la relación de
control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora
exista por la participación del Estado en ellas, sus
controladas o vinculadas.
Art. 5° — Quedará a cargo de la aseguradora, de acuerdo a
los criterios de evaluación que se prevean, la determinación
del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que
avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Asimismo, conforme se
establezca, el asegurador deberá realizar un estudio de la
Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo
y detectar daños preexistentes.
La documentación a que se hace referencia en el presente
artículo deberá ser conservada por la aseguradora por el
plazo de DIEZ (10) años.
Art. 6° — El titular de la actividad riesgosa asegurada
deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante
la autoridad competente, el estudio de la Situación
Ambiental Inicial (SAI), la póliza de seguro y los demás
requisitos que determine la reglamentación.
El estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) estará
integrado por todos los antecedentes, procedimientos y
cálculos utilizados para la determinación del riesgo
conforme los niveles de complejidad ambiental y el Monto
Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA). En caso de
disidencia sobre la Situación Ambiental Inicial (SAI), se
abrirá un incidente a fin de establecer aquélla.
Art. 7° — El titular de la actividad riesgosa comunicará en
forma fehaciente al asegurador en un plazo no mayor de TRES
(3) días corridos de su conocimiento y a la autoridad
ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la
primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar
a un daño ambiental de incidencia colectiva. El asegurador
hará las verificaciones a través del personal y medios que
disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad
ambiental competente las conclusiones a las que arribe. La
autoridad ambiental competente intimará al generador del
daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga
expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a
cabo, los plazos y todo otro elemento de información que
corresponda. Las tareas de recomposición serán autorizadas
por la autoridad ambiental competente, atendiendo a lo
establecido por la normativa vigente y el tipo de materiales
y sitio que correspondiera tratar. Una vez autorizadas las
tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas las
sumas de dinero necesarias para solventadas; en caso de que
la recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar
la indemnización sustitutiva conforme los límites del
contrato de seguro.
Art. 8° — Se consideran actividades riesgosas para el
ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº
25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I
(Actividades Riesgosas), que verifiquen los niveles de
complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3
del Anexo II (Fórmula Polinómica y categorización de
industrias y actividades de servicio según su nivel de
complejidad ambiental), establecidos en la Resolución Nº
177/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
y sus modificatorias.
Art. 9° — Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS
AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia
técnica en materia de riesgos ambientales, que tendrá a su
cargo las acciones establecidas en el Anexo I del presente
decreto, y estará integrada por TRES (3) miembros designados
por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al
menos UNO (1) a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION.
Art. 10. — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a
establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos
en el listado de actividades riesgosas y la categorización
de industrias y actividades de servicio según sus Niveles de
Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de
Entidad Suficiente (MMA), dictando al respecto las normas
correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Conjuntas de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE
FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros.
178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros.
1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007, la
Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y toda otra norma
que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo
10 del presente decreto, mantiénese la vigencia de los
Anexos de las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de
2007, y sus modificatorias, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639
del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008
y 481 del 12 de abril de 2011 todas ellas de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 12. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes
para la ejecución del presente decreto.
Art. 13. — Las pólizas de Seguro de Caución por Daño
Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia
hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá
ser superior al período de UN (1) año a contar desde la
entrada en vigencia del presente decreto. Las entidades
aseguradoras que se encuentren autorizadas a operar en el
ramo, que así lo requieran expresamente y cumplan con los
requisitos que establezca la reglamentación, podrán utilizar
libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnicos
contractuales que sean aprobados con carácter general y
uniforme por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS
AMBIENTALES
Acciones:
a) Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y
procedimientos aplicables para acreditar el estado del
ambiente al momento de la constitución de la garantía
financiera;
b) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las
jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector
privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y
sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el
riesgo conforme con los usos definidos;
c) Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales,
recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental
y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos;
d) Desarrollar capacidades y difundir información para la
prevención de riesgos ambientales;
e) Elaborar estudios sobre implantación de análisis de
riesgos ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos,
sobre las ejecuciones de planes de remediación de daños
ambientales y la evolución del mercado de las garantías
financieras en el campo ambiental;
f) Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los
lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente
decreto;
g) Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas
elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
h) Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones
a cargo de las aseguradoras que comercializan seguros
ambientales;
i) Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de
información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con
la materia regulada en el presente decreto que le sean
encomendadas.