VISTO el artículo 41
de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente
Nº 25.675, el Expediente Nº 220/04 del registro de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de
la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Que la Ley Nº 25.675,
en su artículo 22, establece que: Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas
para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental
que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha venido requiriendo la efectiva
constitución de seguros ambientales a través de sus más
recientes pronunciamientos, Fallo CSJN M1596 XL, punto IV 3 del
20.6.2003 y Fallo CSJN 1274 XXXIX del 13.7.2004.
Que desde la vigencia
de la Ley Nº 25.675 se han registrado dificultades que limitan
una oferta adecuada de este tipo de seguros, impidiendo su plena
exigibilidad por parte de las autoridades.
Que la circunstancia
descripta exige que la Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 25.675 articule los mecanismos operativos para la
implementación de los seguros ambientales establecidos en su
artículo 22, allanando las dificultades planeadas hasta la
fecha.
Que dada la grave
situación creada por las actividades con mayor potencial
contaminante y que, actualmente carecen de seguros adecuados
para afrontar tales contingencias, resulta razonable priorizar
la implementación de la obligación contenida en el artículo 22
sobre las mismas.
Que en cuanto a la
determinación de la "entidad suficiente" de la cobertura, deben
fijarse criterios específicos de la materia ambiental para el
establecimiento del monto asegurable.
Que para la adecuada
individualización del daño asegurado, resulta necesario
establecer metodologías y procedimientos aceptables para la
evaluación, certificación y auditoría de las instancias
anteriores y posteriores al daño de este tipo.
Que el seguro resulta
una útil herramienta de prevención del daño ya que el valor de
la prima, así como el monto asegurable tendrá directa relación
con la gestión ambiental de la actividad en materia preventiva,
en función de la evaluación de riesgo que se realice. De esta
manera actúa como instrumento económico beneficiando a la
actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a una
gestión ambientalmente responsable.
Que la modalidad del
autoseguro constituye una herramienta válida y eficaz para
atender a los objetivos previstos por el artículo de la Ley
General del Ambiente, teniendo en cuenta su amplia recepción en
la práctica aseguradora en general, así como, las disposiciones
de las leyes 24.557 (Artículos 30 y ccs.), Ley 25.612 (artículos
27, 36 y ccs.) y Ley 25.670 (artículo 9 y ccs.)
Que la suficiencia de
la garantía que enuncia el artículo 22, requiere necesariamente
de una evaluación estatal, ya que la idea de "suficiencia" debe
entenderse no sólo como la afectación específica de determinado
monto, sino también como la evaluación del instrumento respecto
de una efectiva respuesta ante la eventual producción de un
daño.
Que dicha evaluación
determina la creación de un área específica con personal idóneo
en la materia, la cual no sólo estaría llamada a evaluar la
suficiencia de garantías privadas, sino también a establecer
criterios de prevención ante procesos degradantes del ambiente,
criterios de recomposición en función del riesgo,
establecimiento de prioridades respecto de la restauración de
medios dañados, gestación normativa específica y guías técnicas
de parámetros de remediación en función del riesgo; distinguir
entre las actividades con mayor potencial contaminante y
fomentar mecanismos de autofinanciamiento para el despliegue de
estas tareas e instaurar definitivamente el principio preventivo
mediante acciones concretas.
Que en función de
ello, y para un mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos,
resulta necesario conformar en al ámbito de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS una UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado
la intervención de su competencia (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es
competente para el dictado de la presente medida, en virtud de
lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002
y modificatorios y 481 del 5 de marzo de 2003.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º -
Apruébanse las siguientes normas operativas para la contratación
de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Art. 2º — Se consideran actividades
riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de
la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I de
la presente, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental
identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta
complejidad ambiental, respectivamente).
La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE determinará la agrupación de las diferentes
actividades en función del rubro (Ru). Asimismo, podrá
incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del
ANEXO II, o modificar los existentes. (Segundo párrafo
sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 303/2007 de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)
Art. 3º - La
Autoridad de Aplicación, a través del grupo de trabajo UNIDAD DE
EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, participará en la fijación de
los montos mínimos asegurables conforme con los siguientes
criterios, a efectos de evaluar la suficiencia de la cobertura:
a) La complejidad
ambiental de la actividad conforme con el Anexo II de la
presente.
b) Los mecanismos de
gestión, preventivos y de control del riesgo ambiental
previstos.
c) El entorno donde
se emplaza la actividad.
Art. 4º - A los
efectos de la presente, el alcance de la cobertura del seguro
ambiental quedará circunscripto a los daños de incidencia
colectiva irrogados al ambiente, en los términos del artículo 27
de la Ley Nº 25.675. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE
RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías
aceptables y el procedimiento para:
a) Acreditar el
estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del
seguro.
b) Certificar el
alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del
siniestro.
c) Aprobar el plan de
recomposición, mitigación o compensación propuesto.
d) Auditar el
cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior.
Art. 5º -
Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad
del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por
los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares
de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de
contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia
económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a
tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a
la presente.
Art. 6º -
Confórmase en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un grupo de trabajo con la
denominación "UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES"
(UERA), que deberá:
a) Revisar y
actualizar periódicamente los Anexos I y II de la presente
Resolución.
b) Evaluar las
categorizaciones efectuadas en base a la complejidad ambiental
de las actividades industriales y de servicio, conforme con el
Anexo II de la presente.
c) Participar en la
determinación de los montos mínimos asegurables en función del
riesgo, conforme con los criterios establecidos por el artículo
3 de la presente.
d) Evaluar la
suficiencia de las garantías previstas en la Ley General del
Ambiente.
e) Establecer las
metodologías y procedimientos aplicables para acreditar el
estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía
financiera.
f) Establecer las
metodologías y procedimientos aplicables para certificar el
alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del
siniestro.
g) Aprobar los planes
de recomposición, mitigación o compensación propuestos y auditar
su cumplimiento.
h) Formular y
desarrollar los recaudos ambientales a incorporar en las pólizas
de los contratos de seguro por daño ambiental.
i) Establecer los
contenidos y requisitos ambientales a incorporar en los
instrumentos constitutivos de autoseguros.
j) Establecer
parámetros y pautas para la recomposición del daño basados en
criterios de riesgo.
k) Elaborar guías técnicas que permitan
orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al
sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental
y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el
riesgo conforme con los usos definidos. (Inciso sustituido
por art. 3° de la
Resolución N° 303/2007 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)
l) Asesorar y asistir al Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de riesgos
ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño
ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus
costos. (Inciso sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 303/2007 de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)
m) Desarrollar
capacidades y difundir información para la prevención de riesgos
ambientales.
Art. 7º -
De forma.
ANEXO I (texto s/resolución
1639/07 SAyDS)
LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS
Nota Ecofield: El agrupamiento de las actividades del
ítem 28 (28.1, 28.2, 28.3) del Anexo I de de la Resolución SAyDS
Nº 177/07 y modificatorias se establece como Anexo Suplementario
de la resolución 481/11 SAyDS.
ANEXO II (texto
s/resolución 1639/07 SAyDS)
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y
ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
A) RUBROS
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
A.1) Nivel de
Complejidad Ambiental
El Nivel de
Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de
servicios deberá definirse por medio de:
A.1.1) La siguiente
ecuación polinómica de cinco términos:
Donde:
(a) Rubro (Ru). De
acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU
Revisión 3, apertura a 6 dígitos) y según se establece en el
ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente escala de
valores:
- Grupo 1 = valor 1
- Grupo 2 = valor 5
- Grupo 3 = valor 10
(b) Efluentes y
Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los
efluentes y residuos que genere el establecimiento se clasifican
como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:
Tipo 0 = valor 0
- Gaseosos:
componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases
de combustión de gas natural, y
- Líquidos: agua sin
aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del
Grupo 1 a temperatura ambiente, y
- Sólidos y
Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 1
- Gaseosos: gases de
combustión de hidrocarburos líquidos, y/o
- Líquidos: agua de
proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos
peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos.
Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de
funcionamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos:
• resultantes del
tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no
contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no
pudiesen generar residuos peligrosos.
• que puedan contener
sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos,
con una generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos
peligrosos por mes —promedio anual—.
Notas:
La masa de residuos
peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de
la concentración de las sustancias peligrosas generadas por
volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos
peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del
tratamiento.
Se entenderá por
residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con
características de peligrosidad del ANEXO III del Convenio de
Basilea para movimientos transfronterizos de residuos peligrosos
y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.
Se entenderá por
sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean
características de peligrosidad del ANEXO III de la norma citada
precedentemente.
Tipo 2 = valor 3
- Gaseosos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Líquidos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa de
residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 3 = valor 4
- Gaseosos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos.
Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de masa
de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 4 = valor 6
- Gaseosos: Todos los
no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos.
Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y
- Sólidos o
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por
mes —promedio anual—.
En aquellos casos en
que los efluentes y residuos generados en el establecimiento
correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará
el Tipo de mayor valor numérico.
(c) Riesgo (Ri). Se
tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que
puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante,
asignando 1 punto por cada uno, a saber:
- Riesgo por aparatos
sometidos a presión;
- Riesgo acústico;
- Riesgo por
sustancias químicas;
- Riesgo de
explosión;
- Riesgo de incendio.
(d) Dimensionamiento
(Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la
dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
- Cantidad de
personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas =
valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500
personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.
- Potencia instalada
(en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el
valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta
el valor 3.
- Relación entre
Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el
valor 0; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81
adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización
(Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la
zonificación municipal y la infraestructura de servicios que
posee.
- Zona: Parque
industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el
resto de las zonas = valor 2.
- Infraestructura de
servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno
de ellos se asigna 0,5.
A.1.2) La
incorporación al NCA(inicial)
de Factores de Ajuste, según:
Donde:
AjSP. Ajuste por
manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas
cantidades,
Valor = 2 (dos).
Aplicable a actividades industriales y de servicios que
verifiquen el manejo de las sustancias y en cantidades que
superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente ANEXO
II.
AjSGA. Ajuste por
demostración de un sistema de gestión ambiental establecido,
Valor = 4 (cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que
cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión
ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente
acreditado y autorizado para ello.
A.2) Determinación de
Categorías de Riesgo Ambiental
De acuerdo con los
valores del NCA, que arrojen las combinaciones de variables
establecidas, las industrias y actividades de servicio, se
clasificarán con respecto a su riesgo ambiental, en:
1. PRIMERA CATEGORIA
(hasta 14,0 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA
(14, 5 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA
(mayor de 25).
(Punto A.2 sustituido
por art. 2º de la Resolución Nº
481/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 06/05/2011)
APENDICE
Los establecimientos
que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o
almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a
las consignadas a continuación, deberán ajustar su NCA(inicial)
adicionando el término AjSP = 2.
Parte 1
Sustancias, compuestos y
preparados específicos
Nota 1:
Las cantidades de los
policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las
policlorodibenzodioxinas (PCDDs) se calculan con los factores de
ponderación siguientes:
(T = tetra, Pe =
penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)
Nota 2:
En los casos que una
sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1
corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán
considerarse las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.
Parte 2
Categorías de sustancias,
compuestos y preparados no denominados específicamente en la
Parte 1
Notas:
Las sustancias se
clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:
1. Sustancias Tóxicas
Por sustancias
Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:
(*) Criterios de
clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por
absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
2. Sustancias
Comburentes u Oxidantes
Son las sustancias y
preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial
con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente
exotérmica.
Las sustancias
comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles,
pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la
combustión de otros materiales.
Dentro de esta
categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son
aquellas sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente
"-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de
hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido
reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos
son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden
presentar una o más de las siguientes propiedades:
- ser propensas a
reacción.
- quemarse
rápidamente.
- ser sensibles a
impactos o fricciones.
- reaccionar
peligrosamente con otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la
diversidad de las propiedades presentadas por los materiales
pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un
criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran
en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.
3. Sustancias
Explosivas
Se definen como
explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos,
pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno
atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida
formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo,
detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en
caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se
entenderá por explosiva:
a)
a.1) Una sustancia o
preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción,
fuego u otras fuentes de ignición,
a.2) Una sustancia
pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una
mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los
mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se
automantienen, no detonantes, o,
a.3) Una sustancia (o
preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
b) Una sustancia o
preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque,
fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
4. Sustancias
Inflamables
Por sustancias
inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables
(categorías 6, 7 y 8), se entenderá:
a) Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.
b) Muy inflamables:
b.1)
- Sustancias y
preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse
en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo
de energía añadida;
- Sustancias y
preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y
que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando
determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o
temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
b.2) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º
C y que no sean extremadamente inflamables;
c) Extremadamente
Inflamables:
c.1) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º
C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de
ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal
sea inferior o igual a 35º C, y
c.2) Sustancias y
preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables
al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se
mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión,
excluidos los gases extremadamente inflamables licuados
(incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y
c.3) Sustancias y
preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura
superior a su punto de ebullición.
Nota aclaratoria: Los
valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas
realizadas en Vaso Cerrado.
5. Adicionalidad
Cuando se verifique
la existencia de más de una de las sustancias peligrosas
incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al
umbral correspondiente en forma individual, la adición para
determinar la cantidad equivalente existente en un
establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se
llevará a cabo según la siguiente regla:
• Sumatoria
q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde
qi = la cantidad de
sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i"
presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,
Qi = la cantidad
umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las
partes 1 y 2.
• Corresponderá
aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria
sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:
a). Sumatoria de las
sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1
en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo
que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2,
así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma
clasificación en la Parte 2.
b). Sumatoria de las
categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c). Sumatoria de las
categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo
establecimiento.
Antecedentes Normativos
- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución N° 303/2007 de
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
13/3/2007