Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL -
LISTADO DE RUBROS - APROBACION
Resolución (SAyDS) 1639/07.
Del 31/10/2007. B.O.: 21/11/2007. Seguro ambiental y fondo de
restauración.
Apruébase el listado de rubros
comprendidos y la categorización de industrias y actividades de
servicios según su nivel de complejidad ambiental. Sustitúyense los
Anexos I y II de las Resoluciones Nº 177/2007 y
303/2007.
Bs. As., 31/10/2007
VISTO el Expediente SAyDS Nº
01372/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, aprobó las normas operativas para la contratación del seguro
previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, mediante las
Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y 303/07.
Que resulta necesario
complementar aspectos pendientes de regulación, tales como la imputación
numérica y cualitativa de las actividades consideradas riesgosas, la
introducción de elementos que permitan precisar las actividades
efectivamente alcanzadas y su nivel de riesgo ambiental; como así
también la referencia a metodologías aceptables para la autoridad
ambiental nacional.
Que en función de lo
planteado, corresponde actualizar los Anexos I y II de la Resolución
SayDS Nº 177/07, modificada por la Resolución SAyDS Nº 303/07, de tal
forma que su aplicación resulte adecuada a la naturaleza de las
herramientas de garantía que se pretende fomentar.
Que dichas resoluciones
procuran determinar las actividades alcanzadas por la obligación
establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675 conforme a criterios que
prioricen las actividades con mayor potencial contaminante.
Que en dicho marco, los
criterios que guían la inclusión de actividades se establecen en base a
lineamientos que hacen foco en riesgos vinculados al manejo de
sustancias tóxicas o con poder contaminante, su eventual liberación al
ambiente ante hechos accidentales, y sus probables impactos sobre
recursos restaurables como el agua, el suelo y subsuelo.
Que en el mismo sentido,
tales criterios deben profundizar la diferenciación del nivel de riesgo
de cada establecimiento en particular, mediante la consideración de
elementos relacionados con características inherentes al tipo y escala
de las operaciones, como así también con la acreditación de prácticas de
gestión ambientalmente responsable.
Que la utilización de la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) extendida a seis
dígitos, que se establece por la presente, permite una descripción más
ajustada de las actividades efectivamente incluidas, en el marco de una
codificación de extensa aplicación.
Que teniendo presente el
principio de prevención que rige en materia ambiental, se considera
necesario aplicar al resultado de la fórmula polinómica dos factores de
ajuste; uno que permita considerar positivamente a los sujetos que
cuenten con sistemas de gestión ambiental en los términos del artículo
26 de la Ley 25.675, y otro que incremente su calificación por
producción, utilización o almacenamiento de determinadas sustancias
químicas en grandes cantidades.
Que la aplicación de la
fórmula polinómica no resulta adecuada para una actividad móvil como el
transporte de sustancias y residuos peligrosos, a la cual corresponde
asignarle la categoría más alta de riesgo dada la mayor siniestralidad
que registra la actividad del transporte con relación a plantas fijas.
Que para los supuestos de
sitios presumiblemente contaminados, resulta necesario contar con pautas
metodológicas que permitan a las autoridades competentes y a los
titulares de actividades riesgosas, contar con una herramienta técnica
para determinar la existencia de daños.
Que en tal sentido, debe
destacarse que la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA)
considera como referencia aceptable la Norma IRAM 29481-5 u otra
metodología equivalente, las que constituyen una guía metodológica para
la investigación de sitios con respecto a la presencia de contaminación.
Que la Resolución SAyDS Nº
177/07 establece en su artículo 6º Inc. a) la facultad de la UERA de
revisar y actualizar los Anexos I y II que determinan qué actividades
resultarán alcanzadas por la obligación de contratación de seguro u otra
garantía en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que, asimismo, la Resolución
SAyDS Nº 303/07 establece en su artículo 2 que la UERA podrá incorporar
nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del Anexo II debiendo
determinar la agrupación de las diferentes actividades en función del
Rubro, a fin de continuar el proceso regulatorio.
Que ha tomado la intervención
que le compete la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la suscripta es
competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y
modificatorios y Nº 481 del 5 de marzo de 2003.
Por ello
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el
listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y
actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, que
como anexos I y II forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Sustituir los
Anexos I y II de las Resoluciones SAyDS Nº
177/07 y Nº
303/07, por los aprobados mediante el
artículo 1º del presente acto.
Art. 3º — La Unidad de
Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA) considerará aceptable la norma
IRAM 29481-5 o cualquier otra norma internacional equivalente a la
misma, a los fines de establecer el estado del ambiente de determinado
predio.
Art. 4º — De forma.
ANEXO I
LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS
ANEXO II
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES
DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
A) RUBROS COMPRENDIDOS EN EL
ANEXO I
A.1) Nivel de Complejidad
Ambiental
El Nivel de Complejidad
Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá
definirse por medio de:
A.1.1) La siguiente ecuación
polinómica de cinco términos:
Donde:
(a) Rubro (Ru). De acuerdo
con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3,
apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en
tres grupos con la siguiente escala de valores:
- Grupo 1 = valor 1
- Grupo 2 = valor 5
- Grupo 3 = valor 10
(b) Efluentes y Residuos
(ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos
que genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4
según el siguiente detalle:
Tipo 0 = valor 0
- Gaseosos: componentes
naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas
natural, y
- Líquidos: agua sin
aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a
temperatura ambiente, y
- Sólidos y Semisólidos:
asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 1
- Gaseosos: gases de
combustión de hidrocarburos líquidos, y/o
- Líquidos: agua de proceso
con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o que
no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de
tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento, y/o
- Sólidos y Semisólidos:
• resultantes del tratamiento
de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos
peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos
peligrosos.
• que puedan contener
sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una
generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes
—promedio anual—.
Notas:
La masa de residuos
peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la
concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de
residuo, o para el caso de los operadores de residuos peligrosos, la
masa total de residuos resultante luego del tratamiento.
Se entenderá por residuos
peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de
peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos
transfronterizos de residuos peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº
23.922.
Se entenderá por sustancias
peligrosas a todas las sustancias que posean características de
peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.
Tipo 2 = valor 3
- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1,
y
- Líquidos: Idem Tipo 0 ó 1,
y
- Sólidos y Semisólidos: que
puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor
que 100 (cien) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio
anual—.
Tipo 3 = valor 4
- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1,
y
- Líquidos: con residuos
peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y/o
- Sólidos y Semisólidos: que
puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero menor
a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio
anual—.
Tipo 4 = valor 6
- Gaseosos: Todos los no
comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o
- Líquidos: con residuos
peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y
- Sólidos o Semisólidos: que
puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de
masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
En aquellos casos en que los
efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una
combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor
numérico.
(c) Riesgo (Ri). Se tendrán
en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a
la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada
uno, a saber:
- Riesgo por aparatos
sometidos a presión;
- Riesgo acústico;
- Riesgo por sustancias
químicas;
- Riesgo de explosión;
- Riesgo de incendio.
(d) Dimensionamiento (Di). La
dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal,
la potencia instalada y la superficie:
- Cantidad de personal: hasta
15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150
personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500
personas = valor 4.
- Potencia instalada (en HP):
Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a
500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
- Relación entre Superficie
cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21 hasta
0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0
adopta el valor 3.
(e) Localización (Lo). La
localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación
municipal y la infraestructura de servicios que posee.
- Zona: Parque industrial =
valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas =
valor 2.
- Infraestructura de
servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos
se asigna 0,5.
A.1.2) La incorporación al
NCA(inicial) de Factores de Ajuste,
según:
Donde:
AjSP. Ajuste por manejo de
sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,
Valor = 2 (dos). Aplicable a
actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de las
sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el
Apéndice del presente ANEXO II.
AjSGA. Ajuste por
demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4
(cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una
certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un
organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello.
A.2) Determinación de
Categorías de Riesgo Ambiental
De acuerdo con los valores
del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las
industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su
riesgo ambiental, en:
1. PRIMERA CATEGORIA (hasta
11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA (12 a 25
puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor
de 25)
B) OTROS RUBROS NO
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
SERVICIOS DE TRANSPORTE
Los rubros comprendidos por
la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o residuos
peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA
CATEGORIA.
APENDICE
Los establecimientos que
produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o almacenen las
sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a
continuación, deberán ajustar su NCA(inicial)
adicionando el término AjSP = 2.
Parte 1
Sustancias, compuestos y preparados
específicos
Nota 1:
Las cantidades de los
policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas
(PCDDs) se calculan con los factores de ponderación siguientes:
(T = tetra, Pe = penta, Hx =
hexa, Hp = hepta, O = octa)
Nota 2:
En los casos que una
sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda
también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las
cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.
Parte 2
Categorías de sustancias, compuestos y
preparados no denominados específicamente en la Parte 1
Notas:
Las sustancias se clasifican
con acuerdo a las siguientes definiciones:
1. Sustancias Tóxicas
Por sustancias Tóxicas y Muy
Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:
(*) Criterios de
clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción
cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
2. Sustancias Comburentes u
Oxidantes
Son las sustancias y
preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con
sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
Las sustancias comburentes u
oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente,
liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros
materiales.
Dentro de esta categoría se
encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias
orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser
consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los
átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales
orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente
inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada
exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes
propiedades:
- ser propensas a reacción.
- quemarse rápidamente.
- ser sensibles a impactos o
fricciones.
- reaccionar peligrosamente
con otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las
propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas
divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación
para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de
clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la
Resolución 195/97 SOPyT.
3. Sustancias Explosivas
Se definen como explosivas a
las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos
que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de
forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas
condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto
del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se entenderá
por explosiva:
a)
a.1) Una sustancia o
preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u
otras fuentes de ignición,
a.2) Una sustancia
pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de
sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones
químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o,
a.3) Una sustancia (o
preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
b) Una sustancia o preparado
que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u
otras fuentes de ignición.
4. Sustancias Inflamables
Por sustancias inflamables,
muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8), se
entenderá:
a) Inflamables: Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º
C e inferior o igual a 60,5º C.
b) Muy inflamables:
b.1)
- Sustancias y preparados
líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el
aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;
- Sustancias y preparados
cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en
estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento,
por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de
accidentes graves.
b.2) Sustancias y preparados
líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean
extremadamente inflamables;
c) Extremadamente
Inflamables:
c.1) Sustancias y preparados
líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de
ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de
ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y
c.2) Sustancias y preparados
en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con el
aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado
gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente
inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en
la Parte 1, y
c.3) Sustancias y preparados
en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de
ebullición.
Nota aclaratoria: Los valores
de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso
Cerrado.
5. Adicionalidad
Cuando se verifique la
existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las
Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en
forma individual, la adición para determinar la cantidad equivalente
existente en un establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del
AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:
• Sumatoria
q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde
qi = la cantidad de sustancia
peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i" presente, incluida en
las Partes 1 y 2 de este Apéndice,
Qi = la cantidad umbral
correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y 2.
• Corresponderá aplicar al
establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o igual
a 1, en los siguientes casos:
a). Sumatoria de las
sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en
cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que
sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la
sumatoria de sustancias y preparados con la misma clasificación en la
Parte 2.
b). Sumatoria de las
categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c). Sumatoria de las
categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo
establecimiento.
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