Argentina / Política Ambiental

- modifica y/o complementa: res. 177/07 SAyDS, res. 1639/07 SAyDS.

- modificada y/o complementada por: decreto 1638/12 PEN.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

POLITICA AMBIENTAL - RESOLUCION Nº 177/2007 - MODIFICACION

Resolución (SAyDS) 303/07. Del 9/3/2007. B.O.: 13/3/2007. Modifícase la Resolución Nº 177/2007, mediante la cual se aprobaron las normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Bs. As., 9/3/2007

VISTO el Expediente Nº 00635/2007, el Expediente Nº 220/2004, ambos del registros de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003 y la Resolución SAyDS Nº 177/07 del 19 febrero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SAyDS Nº 177/2007 se aprobaron normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Que se ha observado la necesidad de precisar el alcance de los Anexos de la Resolución SAyDS Nº 177/07 con objeto de simplificar su aplicación para el sector regulado y permitir que todas las actividades que impliquen un riesgo para el ambiente sean evaluadas con los mismos criterios establecidos en el ANEXO II.

Que se ha considerado conveniente identificar las diferentes actividades del ANEXO I mediante criterios internacionales ampliamente aceptados como el estipulado por el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), sumando además aquellas actividades no alcanzadas por dicho código que merecen ser incluidas por la presente en base a criterios de riesgo.

Que los incisos a y b del artículo 2 establecen un criterio de inclusión que puede alcanzar actividades de bajo riesgo, en consecuencia creemos conveniente eliminarlo, aplicando el criterio restrictivo respecto de todas las actividades listadas.

Que resulta necesario mencionar que la UERA contará con la facultad para incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes, a los efectos de ajustar los criterios para eximir actividades de riesgo no relevante o escaso, como también encuadrar correctamente aquellas actividades en situaciones límites entre dos rangos del nivel de complejidad ambiental (NCA).

Que a fin de tornar operativa la aplicación del ANEXO II, la UERA deberá determinar cómo deben agruparse las diferentes actividades en función del rubro (Ru).

Que a fin de evitar la superposición de funciones con otras áreas de esta Secretaría, se estima conveniente reemplazar el término "sitios contaminados" por el de "daño ambiental".

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, conforme lo dispuesto por la Resolución PTN Nº 100/06.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 25.675, los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del 5 de marzo de 2003.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución SAyDS Nº 177/07 de fecha 19 de febrero de 2007, de conformidad a lo establecido en la presente.

Art. 2º — Sustitúyese el segundo párrafo de artículo segundo con sus incisos a) y b) por el siguiente texto:

"La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE determinará la agrupación de las diferentes actividades en función del rubro (Ru). Asimismo, podrá incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes."

Art. 3º — Sustitúyense los incisos k) y l) del artículo 6º por el siguiente texto:

"k) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos.

l) Asesorar y asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos."

Art. 4º — Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución SAyDS Nº 177/07 por el ANEXO I de la presente.

Art. 5º — De forma.

ANEXO I (texto s/resolución 1639/07 SAyDS)

LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS

ANEXO II - (texto s/resolución 1639/07 SAyDS)

CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL

A) RUBROS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

A.1) Nivel de Complejidad Ambiental

El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá definirse por medio de:

A.1.1) La siguiente ecuación polinómica de cinco términos:

Donde:

(a) Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3, apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente escala de valores:

- Grupo 1 = valor 1

- Grupo 2 = valor 5

- Grupo 3 = valor 10

(b) Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:

Tipo 0 = valor 0

- Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural, y

- Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a temperatura ambiente, y

- Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.

Tipo 1 = valor 1

- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos, y/o

- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos:

• resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.

• que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Notas:

La masa de residuos peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del tratamiento.

Se entenderá por residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.

Se entenderá por sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean características de peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.

Tipo 2 = valor 3

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 3 = valor 4

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 4 = valor 6

- Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y

- Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.

(c) Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:

- Riesgo por aparatos sometidos a presión;

- Riesgo acústico;

- Riesgo por sustancias químicas;

- Riesgo de explosión;

- Riesgo de incendio.

(d) Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:

- Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.

- Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.

- Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.

(e) Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.

- Zona: Parque industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas = valor 2.

- Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.

A.1.2) La incorporación al NCA(inicial) de Factores de Ajuste, según:

Donde:

AjSP. Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,

Valor = 2 (dos). Aplicable a actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de las sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente ANEXO II.

AjSGA. Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4 (cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello.

A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en:

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)

2. SEGUNDA CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive)

3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)

B) OTROS RUBROS NO COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

SERVICIOS DE TRANSPORTE

Los rubros comprendidos por la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o residuos peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA CATEGORIA.

APENDICE

Los establecimientos que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a continuación, deberán ajustar su NCA(inicial) adicionando el término AjSP = 2.

Parte 1

Sustancias, compuestos y preparados específicos

Nota 1:

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas (PCDDs) se calculan con los factores de ponderación siguientes:

(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Nota 2:

En los casos que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.

Parte 2

Categorías de sustancias, compuestos y preparados no denominados específicamente en la Parte 1

Notas:

Las sustancias se clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:

1. Sustancias Tóxicas

Por sustancias Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:

(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.

2. Sustancias Comburentes u Oxidantes

Son las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

Dentro de esta categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

- ser propensas a reacción.

- quemarse rápidamente.

- ser sensibles a impactos o fricciones.

- reaccionar peligrosamente con otros materiales.

- dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.

3. Sustancias Explosivas

Se definen como explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

En particular, se entenderá por explosiva:

a)

a.1) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición,

a.2) Una sustancia pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o,

a.3) Una sustancia (o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

4. Sustancias Inflamables

Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:

a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.

b) Muy inflamables:

b.1)

- Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;

- Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables;

c) Extremadamente Inflamables:

c.1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y

c.2) Sustancias y preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y

c.3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.

5. Adicionalidad

Cuando se verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma individual, la adición para determinar la cantidad equivalente existente en un establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:

• Sumatoria q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde

qi = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i" presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,

Qi = la cantidad umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y 2.

• Corresponderá aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:

a). Sumatoria de las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma clasificación en la Parte 2.

b). Sumatoria de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.

c). Sumatoria de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.

 

Texto anterior:

ANEXO I – ACTIVIDADES RIESGOSAS

COMPRENDIDAS

1. (CIIU 01) AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS.

1.1. (CIIU 012) Producción específicamente pecuaria. Sólo aplicable a la cría intensiva de aves de corral, cerdos, ovinos, bovinos y otros animales.

2. (CIIU 02) SILVICULTURA, EXTRACCION DE MADERA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS.

2.1. (CIIU 020) Silvicultura, extracción de madera y actividades de servicios conexas. Sólo aplicable a Aserraderos.

3. (CIIU 10) EXTRACCION DE CARBON, CARBON LIGNITICO Y TURBA. Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.

4. (CIIU 11) EXTRACCION DE PETROLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL, ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.

5. (CIIU 12) EXTRACCION DE MINERALES DE URANIO Y DE TORIO. Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.

6. (CIIU 13) EXTRACCION DE MINERALES METALIFEROS. Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.

7. (CIIU 14) EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS. Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.

8. (CIIU 15) ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS.

8.1. (CIIU 151) Producción, transformación y conservación de carne y pescado.

8.2. (CIIU 157) Ingenios, refinerías de azúcar y trapiches.

8.3. (CIIU 159) Elaboración de bebidas.

9. (CIIU 17) FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES.

9.1. (CIIU 171) Preparación e hilatura de fibras.

10. (CIIU 19) CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS; FABRICACION DE CALZADO; FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES; ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA.

10.1. (CIIU 191) Curtido y preparado de cueros.

11. (CIIU 20) TRANSFORMACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION DE ARTICULOS DE CESTERIA Y ESPARTERIA.

11.1. (CIIU 201) Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.

11.2. (CIIU 202) Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.

12. (CIIU 21) FABRICACION DEL PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON.

12.1 (CIIU 210) Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

12.1.1 (CIIU 2101) Fabricación de pastas celulósicas; papel y cartón.

13. (CIIU 23) COQUIZACION, FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR

14. (CIIU 24) FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS. Incluida la industria farmacéutica.

15. (CIIU 25) FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLASTICO.

16. (CIIU 26) FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS.

17. (CIIU 27) FABRICACION DE PRODUCTOS METALURGICOS BASICOS.

18. (CIIU 28) FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO.

19. (CIIU 29) FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP.

20. (CIIU 31) FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS NCP.

21. (CIIU 32) FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES.

22. (CIIU 34) FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

23. (CIIU 35) FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE.

23.1 (CIIU 353) Fabricación de aeronaves y de naves espaciales.

24. (CIIU 37) RECICLAJE.

24.1. (CIIU 371) Reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos.

24.2. (CIIU 372) Reciclaje de desperdicios y desechos no metálicos.

25. (CIIU 40) SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE.

25.1. (CIIU 401) Generación, captación y distribución de energía eléctrica.

25.2. (CIIU 402) Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

25.3. (CIIU 403) Suministro de vapor y agua caliente.

26. (CIIU 41) CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA.

27. (CIIU 60) TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE; TRANSPORTE POR TUBERIAS.

27.1. (CIIU 601) Transporte por vía férrea.

27.2. (CIIU 604) Transporte de carga por carretera.

27.3. (CIIU 605) Transporte por tuberías.

28. (CIIU 61) TRANSPORTE POR VIA ACUATICA.

29. (CIIU 63) ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES

29.1.1. (CIIU 631) Manipulación de carga.

29.1.2. (CIIU 632) Almacenamiento y depósito. Sólo aplicable puertos y aeropuertos.

30. (CIIU 85) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD.

30.1. (CIIU 851) Actividades relacionadas con la salud humana.

30.1.1. (CIIU 8511) Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación.

30.1.2. (CIIU 8514) Actividades de apoyo diagnóstico.

31. (CIIU 90) ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES. 32.OTRAS ACTIVIDADES

32.1.Crematorios e incineración de restos humanos y animales.

32.2.Depósitos de gases, hidrocarburos y productos químicos.

32.3.Construcción de grandes obras de infraestructura.

32.4.Toda otra actividad que elabore o manipule sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas.

-o-

arriba