Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL -
RESOLUCION Nº 177/2007 -
MODIFICACION
Resolución (SAyDS) 303/07. Del 9/3/2007. B.O.: 13/3/2007.
Modifícase la Resolución Nº 177/2007, mediante la cual se
aprobaron las normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley Nº
25.675.
Bs.
As., 9/3/2007
VISTO
el Expediente Nº 00635/2007, el Expediente Nº 220/2004, ambos
del registros de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el artículo
41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº
25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003 y la Resolución
SAyDS Nº 177/07 del 19 febrero de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución SAyDS Nº 177/2007 se aprobaron normas
reglamentarias del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que se
ha observado la necesidad de precisar el alcance de los Anexos
de la Resolución SAyDS Nº 177/07 con objeto de simplificar su
aplicación para el sector regulado y permitir que todas las
actividades que impliquen un riesgo para el ambiente sean
evaluadas con los mismos criterios establecidos en el ANEXO II.
Que se
ha considerado conveniente identificar las diferentes
actividades del ANEXO I mediante criterios internacionales
ampliamente aceptados como el estipulado por el Código
Industrial Internacional Uniforme (CIIU), sumando además
aquellas actividades no alcanzadas por dicho código que merecen
ser incluidas por la presente en base a criterios de riesgo.
Que
los incisos a y b del artículo 2 establecen un criterio de
inclusión que puede alcanzar actividades de bajo riesgo, en
consecuencia creemos conveniente eliminarlo, aplicando el
criterio restrictivo respecto de todas las actividades listadas.
Que
resulta necesario mencionar que la UERA contará con la facultad
para incorporar nuevos términos y valores a la fórmula
polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes, a los
efectos de ajustar los criterios para eximir actividades de
riesgo no relevante o escaso, como también encuadrar
correctamente aquellas actividades en situaciones límites entre
dos rangos del nivel de complejidad ambiental (NCA).
Que a
fin de tornar operativa la aplicación del ANEXO II, la UERA
deberá determinar cómo deben agruparse las diferentes
actividades en función del rubro (Ru).
Que a
fin de evitar la superposición de funciones con otras áreas de
esta Secretaría, se estima conveniente reemplazar el término
"sitios contaminados" por el de "daño ambiental".
Que ha
tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, conforme lo dispuesto por la Resolución PTN
Nº 100/06.
Que la
suscripta es competente para el dictado de la presente medida,
en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 25.675, los Decretos Nº
357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del 5 de
marzo de 2003.
Por
ello,
LA
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución SAyDS Nº
177/07 de fecha
19 de febrero de 2007, de conformidad a lo establecido en la
presente.
Art.
2º — Sustitúyese el segundo párrafo de artículo segundo con sus
incisos a) y b) por el siguiente texto:
"La
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE determinará la
agrupación de las diferentes actividades en función del rubro
(Ru). Asimismo, podrá incorporar nuevos términos y valores a la
fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes."
Art.
3º — Sustitúyense los incisos k) y l) del artículo 6º por el
siguiente texto:
"k)
Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las
jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado
sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las
acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme
con los usos definidos.
l)
Asesorar y asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable en materia de riesgos ambientales, recomposición,
mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos
financieros para afrontar sus costos."
Art.
4º — Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución SAyDS Nº
177/07 por
el ANEXO I de la presente.
Art.
5º — De forma.
ANEXO I
(texto s/resolución 1639/07
SAyDS)
LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS
ANEXO II -
(texto s/resolución 1639/07
SAyDS)
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y
ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
A) RUBROS
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
A.1) Nivel de
Complejidad Ambiental
El Nivel de
Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de
servicios deberá definirse por medio de:
A.1.1) La siguiente
ecuación polinómica de cinco términos:
Donde:
(a) Rubro (Ru). De
acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU
Revisión 3, apertura a 6 dígitos) y según se establece en el
ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente escala de
valores:
- Grupo 1 = valor 1
- Grupo 2 = valor 5
- Grupo 3 = valor 10
(b) Efluentes y
Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los
efluentes y residuos que genere el establecimiento se clasifican
como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:
Tipo 0 = valor 0
- Gaseosos:
componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases
de combustión de gas natural, y
- Líquidos: agua sin
aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del
Grupo 1 a temperatura ambiente, y
- Sólidos y
Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 1
- Gaseosos: gases de
combustión de hidrocarburos líquidos, y/o
- Líquidos: agua de
proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos
peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos.
Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de
funcionamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos:
• resultantes del
tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no
contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no
pudiesen generar residuos peligrosos.
• que puedan contener
sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos,
con una generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos
peligrosos por mes —promedio anual—.
Notas:
La masa de residuos
peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de
la concentración de las sustancias peligrosas generadas por
volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos
peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del
tratamiento.
Se entenderá por
residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con
características de peligrosidad del ANEXO III del Convenio de
Basilea para movimientos transfronterizos de residuos peligrosos
y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.
Se entenderá por
sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean
características de peligrosidad del ANEXO III de la norma citada
precedentemente.
Tipo 2 = valor 3
- Gaseosos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Líquidos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa de
residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 3 = valor 4
- Gaseosos: Idem Tipo
0 ó 1, y
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos.
Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de masa
de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 4 = valor 6
- Gaseosos: Todos los
no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos.
Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y
- Sólidos o
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o
pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o
igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por
mes —promedio anual—.
En aquellos casos en
que los efluentes y residuos generados en el establecimiento
correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará
el Tipo de mayor valor numérico.
(c) Riesgo (Ri). Se
tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que
puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante,
asignando 1 punto por cada uno, a saber:
- Riesgo por aparatos
sometidos a presión;
- Riesgo acústico;
- Riesgo por
sustancias químicas;
- Riesgo de
explosión;
- Riesgo de incendio.
(d) Dimensionamiento
(Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la
dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
- Cantidad de
personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas =
valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500
personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.
- Potencia instalada
(en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el
valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta
el valor 3.
- Relación entre
Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el
valor 0; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81
adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización
(Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la
zonificación municipal y la infraestructura de servicios que
posee.
- Zona: Parque
industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el
resto de las zonas = valor 2.
- Infraestructura de
servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno
de ellos se asigna 0,5.
A.1.2) La
incorporación al NCA(inicial)
de Factores de Ajuste, según:
Donde:
AjSP. Ajuste por
manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas
cantidades,
Valor = 2 (dos).
Aplicable a actividades industriales y de servicios que
verifiquen el manejo de las sustancias y en cantidades que
superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente ANEXO
II.
AjSGA. Ajuste por
demostración de un sistema de gestión ambiental establecido,
Valor = 4 (cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que
cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión
ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente
acreditado y autorizado para ello.
A.2) Determinación de
Categorías de Riesgo Ambiental
De acuerdo con los
valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables
establecidas, las industrias y actividades de servicio se
clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en:
1. PRIMERA CATEGORIA
(hasta 11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA
(12 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA
(mayor de 25)
B) OTROS RUBROS NO
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
SERVICIOS DE
TRANSPORTE
Los rubros
comprendidos por la denominación genérica "Transporte de
sustancias y/o residuos peligrosos", quedan directamente
categorizados como de TERCERA CATEGORIA.
APENDICE
Los establecimientos
que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o
almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a
las consignadas a continuación, deberán ajustar su NCA(inicial)
adicionando el término AjSP = 2.
Parte 1
Sustancias, compuestos y
preparados específicos
Nota 1:
Las cantidades de los
policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las
policlorodibenzodioxinas (PCDDs) se calculan con los factores de
ponderación siguientes:
(T = tetra, Pe =
penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)
Nota 2:
En los casos que una
sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1
corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán
considerarse las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.
Parte 2
Categorías de sustancias,
compuestos y preparados no denominados específicamente en la
Parte 1
Notas:
Las sustancias se
clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:
1. Sustancias Tóxicas
Por sustancias
Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:
(*) Criterios de
clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por
absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
2. Sustancias
Comburentes u Oxidantes
Son las sustancias y
preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial
con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente
exotérmica.
Las sustancias
comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles,
pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la
combustión de otros materiales.
Dentro de esta
categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son
aquellas sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente
"-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de
hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido
reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos
son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden
presentar una o más de las siguientes propiedades:
- ser propensas a
reacción.
- quemarse
rápidamente.
- ser sensibles a
impactos o fricciones.
- reaccionar
peligrosamente con otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la
diversidad de las propiedades presentadas por los materiales
pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un
criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran
en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.
3. Sustancias
Explosivas
Se definen como
explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos,
pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno
atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida
formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo,
detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en
caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se
entenderá por explosiva:
a)
a.1) Una sustancia o
preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción,
fuego u otras fuentes de ignición,
a.2) Una sustancia
pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una
mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los
mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se
automantienen, no detonantes, o,
a.3) Una sustancia (o
preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
b) Una sustancia o
preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque,
fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
4. Sustancias
Inflamables
Por sustancias
inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables
(categorías 6, 7 y 8), se entenderá:
a) Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.
b) Muy inflamables:
b.1)
- Sustancias y
preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse
en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo
de energía añadida;
- Sustancias y
preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y
que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando
determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o
temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
b.2) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º
C y que no sean extremadamente inflamables;
c) Extremadamente
Inflamables:
c.1) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º
C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de
ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal
sea inferior o igual a 35º C, y
c.2) Sustancias y
preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables
al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se
mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión,
excluidos los gases extremadamente inflamables licuados
(incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y
c.3) Sustancias y
preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura
superior a su punto de ebullición.
Nota aclaratoria: Los
valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas
realizadas en Vaso Cerrado.
5. Adicionalidad
Cuando se verifique
la existencia de más de una de las sustancias peligrosas
incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al
umbral correspondiente en forma individual, la adición para
determinar la cantidad equivalente existente en un
establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se
llevará a cabo según la siguiente regla:
• Sumatoria
q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde
qi = la cantidad de
sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i"
presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,
Qi = la cantidad
umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las
partes 1 y 2.
• Corresponderá
aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria
sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:
a). Sumatoria de las
sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1
en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo
que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2,
así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma
clasificación en la Parte 2.
b). Sumatoria de las
categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c). Sumatoria de las
categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo
establecimiento.
Texto anterior:
ANEXO I – ACTIVIDADES RIESGOSAS
COMPRENDIDAS
1.
(CIIU 01) AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y ACTIVIDADES DE
SERVICIOS CONEXAS.
1.1.
(CIIU 012) Producción específicamente pecuaria. Sólo aplicable a
la cría intensiva de aves de corral, cerdos, ovinos, bovinos y
otros animales.
2.
(CIIU 02) SILVICULTURA, EXTRACCION DE MADERA Y ACTIVIDADES DE
SERVICIOS CONEXAS.
2.1.
(CIIU 020) Silvicultura, extracción de madera y actividades de
servicios conexas. Sólo aplicable a Aserraderos.
3.
(CIIU 10) EXTRACCION DE CARBON, CARBON LIGNITICO Y TURBA.
Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y
poscierre.
4.
(CIIU 11) EXTRACCION DE PETROLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL,
ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS Incluidos la prospección,
exploración, explotación, cierre y poscierre.
5.
(CIIU 12) EXTRACCION DE MINERALES DE URANIO Y DE TORIO.
Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y
poscierre.
6.
(CIIU 13) EXTRACCION DE MINERALES METALIFEROS. Incluidos la
prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.
7.
(CIIU 14) EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS. Incluidos la
prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.
8.
(CIIU 15) ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS.
8.1.
(CIIU 151) Producción, transformación y conservación de carne y
pescado.
8.2.
(CIIU 157) Ingenios, refinerías de azúcar y trapiches.
8.3.
(CIIU 159) Elaboración de bebidas.
9.
(CIIU 17) FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES.
9.1.
(CIIU 171) Preparación e hilatura de fibras.
10.
(CIIU 19) CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS; FABRICACION DE CALZADO;
FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, MALETAS, BOLSOS DE MANO Y
SIMILARES; ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA.
10.1.
(CIIU 191) Curtido y preparado de cueros.
11.
(CIIU 20) TRANSFORMACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS
DE MADERA Y DE CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION DE ARTICULOS
DE CESTERIA Y ESPARTERIA.
11.1.
(CIIU 201) Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.
11.2.
(CIIU 202) Fabricación de hojas de madera para enchapado;
fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados,
tableros de partículas y otros tableros y paneles.
12.
(CIIU 21) FABRICACION DEL PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y
CARTON.
12.1
(CIIU 210) Fabricación de papel, cartón y productos de papel y
cartón.
12.1.1
(CIIU 2101) Fabricación de pastas celulósicas; papel y cartón.
13.
(CIIU 23) COQUIZACION, FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION
DEL PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR
14.
(CIIU 24) FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS.
Incluida la industria farmacéutica.
15.
(CIIU 25) FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLASTICO.
16.
(CIIU 26) FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS.
17.
(CIIU 27) FABRICACION DE PRODUCTOS METALURGICOS BASICOS.
18.
(CIIU 28) FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO
MAQUINARIA Y EQUIPO.
19.
(CIIU 29) FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP.
20.
(CIIU 31) FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS NCP.
21.
(CIIU 32) FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION
Y COMUNICACIONES.
22.
(CIIU 34) FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES.
23.
(CIIU 35) FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE.
23.1
(CIIU 353) Fabricación de aeronaves y de naves espaciales.
24.
(CIIU 37) RECICLAJE.
24.1.
(CIIU 371) Reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos.
24.2.
(CIIU 372) Reciclaje de desperdicios y desechos no metálicos.
25.
(CIIU 40) SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA
CALIENTE.
25.1.
(CIIU 401) Generación, captación y distribución de energía
eléctrica.
25.2.
(CIIU 402) Fabricación de gas; distribución de combustibles
gaseosos por tuberías.
25.3.
(CIIU 403) Suministro de vapor y agua caliente.
26.
(CIIU 41) CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA.
27.
(CIIU 60) TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE; TRANSPORTE POR TUBERIAS.
27.1.
(CIIU 601) Transporte por vía férrea.
27.2.
(CIIU 604) Transporte de carga por carretera.
27.3.
(CIIU 605) Transporte por tuberías.
28.
(CIIU 61) TRANSPORTE POR VIA ACUATICA.
29.
(CIIU 63) ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL
TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES
29.1.1. (CIIU 631) Manipulación de carga.
29.1.2. (CIIU 632) Almacenamiento y depósito. Sólo aplicable
puertos y aeropuertos.
30.
(CIIU 85) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD.
30.1.
(CIIU 851) Actividades relacionadas con la salud humana.
30.1.1. (CIIU 8511) Actividades de las instituciones prestadoras
de servicios de salud, con internación.
30.1.2. (CIIU 8514) Actividades de apoyo diagnóstico.
31.
(CIIU 90) ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES,
SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES. 32.OTRAS ACTIVIDADES
32.1.Crematorios e incineración de restos humanos y animales.
32.2.Depósitos de gases, hidrocarburos y productos químicos.
32.3.Construcción de grandes obras de infraestructura.
32.4.Toda otra actividad que elabore o manipule sustancias
inflamables, tóxicas, corrosivas, de alta reactividad química,
infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o
radioactivas.
|