Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
AUTORIDAD DE
CUENCA MATANZA RIACHUELO - REGLAMENTO DE
SANCIONES DE LA ACUMAR Y FORMULA PARA DETERMINACION DE
COEFICIENTE - APROBACION
Resolución (ACUMAR)
377/11. Del 17/5/2011. B.O.: 24/5/2011. Cuenca Matanza
Riachuelo. Apruébase el Reglamento
de Sanciones de la ACUMAR y la Fórmula para la Determinación del
Coeficiente, los cuales como Anexos I y II forman parte
integrante de la presente. Deroga resoluciones (ACUMAR) 110/10,
132/10, 366/10, 372,10 y 374/10.
Bs. As., 17/5/2011
VISTO el expediente
Nº ACR 0000126/2011, la Ley Nº 26.168, las Resoluciones ACUMAR
Nº 110/2010, Nº 132/2010, Nº 366/2010, Nº 372/2010, Nº 374/2010
y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26.168
creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de
derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de
dictar sus reglamentos de organización interna y de operación,
así como facultades de regulación, control, y fomento respecto
de las actividades industriales, la prestación de servicios
públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en
la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional
de los recursos naturales.
Que, en tal sentido,
la ACUMAR aprobó la Resolución Nº 110/2010, modificada por las
Resoluciones Nº 132/2010, 366/2010, 372/2010, 374/2010, por las
cuales se estableció el Reglamento de Sanciones aplicables a los
incumplimientos de las normas dictadas en ejercicio de las
funciones propias de la ACUMAR.
Que, el
funcionamiento propio del organismo y la implementación de las
resoluciones anteriormente mencionadas, tornan aconsejable
aprobar una norma tendiente a especificar los montos a aplicar a
todas aquellas conductas disvaliosas en la que incurran los
administrados y que contraríen las normas vigentes de la ACUMAR
así como el método para la determinación de dichos montos.
Que, asimismo, se
incorpora un sistema de multas automáticas por incumplimientos a
los deberes formales con beneficios para el caso de pago
voluntario del monto de la sanción aplicada y un procedimiento
abreviado el cual será de aplicación para el caso de no
acogimiento a dicho régimen.
Que, atendiendo a la
mejor técnica legislativa y a las sucesivas modificaciones
aplicadas a la Resolución Nº 110/2010, se torna necesario la
derogación de la norma en cuestión y la aprobación de una nueva
norma que sustituya el régimen de Sanciones vigente del
organismo.
Que, en la Reunión
Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2011 el CONSEJO DIRECTIVO
aprobó la Resolución que aprueba el nuevo Reglamento de
Sanciones de la ACUMAR e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder
al dictado del acto administrativo pertinente.
Que, ha tomado
intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
Que, la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTICULO 1º —
Apruébase el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR y la Fórmula
para la Determinación del Coeficiente, los cuales como Anexos I
y II forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º —
Derógase la Resolución ACUMAR Nº 110/2010 Reglamento de
Sanciones de la ACUMAR; el artículo 7º de la Resolución ACUMAR
Nº 132/2010; el artículo 3º de la Resolución ACUMAR Nº 366/2010;
el artículo 4º de la Resolución ACUMAR Nº 372/2010 y la
Resolución ACUMAR Nº 374/2010.
ARTICULO 3º — La
presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 4º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE
SANCIONES DE LA ACUMAR
CAPITULO I -
CONSIDERACIONES INICIALES
ARTICULO 1º.- El
presente Reglamento establece las sanciones por incumplimiento a
las disposiciones contenidas en las normas aprobadas por la
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) en ejercicio de
sus funciones.
ARTICULO 2º.- Las
disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a todas
las actividades o establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo.
ARTICULO 3º —
(texto art. s/resolución 38/16 ACUMAR)
El Director General de Fiscalización y Adecuación
Ambiental, deberá iniciar el procedimiento de aplicación de sanciones en
un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la toma de conocimiento
de una conducta pasible de ser sancionada. El expediente iniciado a tal
efecto deberá contener un Informe Técnico que incluya: la descripción
detallada de la conducta incurrida por el administrado, la valoración de
la gravedad de la misma, la determinación de la posible sanción a ser
aplicada conforme la normativa vigente y la totalidad de los
antecedentes del caso.
En caso de
tratarse de una multa, el monto a sugerir en cada caso se obtendrá de
multiplicar la cantidad de módulos correspondientes a la infracción
imputada por el coeficiente resultante de la aplicación de la fórmula
del Anexo II del presente Reglamento. Independientemente del valor
obtenido como producto de la aplicación de la fórmula del Anexo II,
deberá tomarse como valor de coeficiente mínimo 0,5 y como máximo 6.
Posteriormente se girarán las actuaciones a la SECRETARIA GENERAL a fin
de que en un plazo de DOS (2) días hábiles notifique al titular del
establecimiento de la imputación realizada otorgándole un plazo de CINCO
(5) días hábiles para efectuar su descargo.
Transcurrido
el plazo estipulado sin que el descargo haya sido efectuado las
actuaciones serán giradas a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
para que emita el correspondiente dictamen. En el caso de haberse
presentado el descargo por parte del titular del establecimiento, la
SECRETARIA GENERAL girará las actuaciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE
FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL, a fin de que la misma realice un
informe en el cual analice el descargo presentado en un plazo de CINCO
(5) días hábiles.
Posteriormente las actuaciones serán giradas a la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS para que emita el correspondiente dictamen. La
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dictaminará en un plazo de DIEZ
(10) días hábiles y remitirá las actuaciones al Vicepresidente de
Gestión Ambiental quien, en caso de prestar conformidad con lo actuado,
elevará las actuaciones al CONSEJO DIRECTIVO para la determinación y
aprobación de la sanción a ser aplicada en cada caso, teniendo en cuenta
la sugerencia realizada en el Informe Técnico, la gravedad del hecho y
los antecedentes del caso e instrucción al Sr. Presidente de la ACUMAR
para el dictado del acto administrativo correspondiente.
En caso que
el CONSEJO DIRECTIVO resuelva introducir modificaciones al proyecto de
acto administrativo propiciado, las actuaciones deberán volver a la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a fin de emitir nuevo dictamen en
un plazo de CINCO (5) días hábiles. Una vez suscripto el acto
administrativo por el Sr. Presidente de la ACUMAR, la SECRETARIA GENERAL
notificará al administrado lo resuelto en un plazo de DOS (2) días
hábiles.
ARTICULO 4°
- (texto art. s/resolución
873/11 ACUMAR) Las sanciones correspondientes a los
incumplimientos de deberes formales regulados en el Capítulo II
del presente Reglamento serán aplicadas en forma automática.
Para los incumplimientos formales a las obligaciones de
empadronamiento, no será necesario requerimiento previo,
pudiendo iniciarse, el procedimiento sancionatorio, con una
notificación emitida por el sistema informático de la ACUMAR. En
los restantes casos de incumplimientos formales previstos en el
Capítulo II del presente Reglamento, la notificación se
realizará conforme lo establecido en el Reglamento de
Notificaciones vigente de la ACUMAR.
Dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación, el
infractor podrá presentar su descargo o pagar voluntariamente la
multa automática aplicada. En este último caso, el monto de la
misma se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y la
infracción no se considerará como un antecedente a efectos de la
reincidencia. El pago deberá acreditarse ante la ACUMAR en un
plazo de CINCO (5) días hábiles de efectuado.
En caso de
no pagarse la multa en el plazo establecido, se perderá el
beneficio otorgado y la ACUMAR continuará con el procedimiento
sancionatorio iniciado, conforme lo establecido en el artículo
3º del presente Reglamento.
ARTICULO 5º.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 873/2011 de la
Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 15/9/2011. Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA)
ARTICULO 6º.- Las
disposiciones del presente Reglamento son de aplicación sin
perjuicio de la facultad de aplicar las medidas preventivas
establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 26.168 en los casos
que corresponda, las que podrán aplicarse en forma conjunta o
separada.
ARTICULO 7º.- Créase
el REGISTRO DE SANCIONES DE LA ACUMAR, el cual funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA GENERAL a los fines de sistematizar la
información relativa a las sanciones aplicadas.
ARTICULO 8º.- A
efectos de la presente Resolución el valor de UN (1) módulo será
el equivalente al valor de UNA (1) asignación básica del nivel
escalafonario "D" aplicable a los agentes del Sistema Nacional
de Empleo Público (SINEP) de la administración pública nacional
aprobado por el Decreto Nº 2098/08 o el que en el futuro lo
reemplace y sus modificatorias.
El producido de estas
multas integrará el FONDO DE COMPENSACION AMBIENTAL de la ACUMAR
conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 26.168.
ARTICULO 9º.- La
ACUMAR podrá en casos excepcionales, por pedido debidamente
fundado del titular del establecimiento, autorizar la
utilización parcial o total del monto de la multa aplicada, para
la realización de tareas incluidas en el Programa de
Reconversión Industrial (PRI) del establecimiento. La mencionada
autorización deberá ser aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO,
previa intervención del CONSEJO EJECUTIVO.
ARTICULO 10.- El
establecimiento que corneta una infracción dentro de los DOS (2)
años de haber quedado firme una sanción impuesta anteriormente
en razón de un incumplimiento por igual conducta, será tenido
como reincidente. La reincidencia incrementará en un tercio el
monto de la multa que corresponda.
CAPITULO II -
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
ARTICULO 11.- El
titular del establecimiento que al vencimiento del plazo
establecido, no haya cumplido con la obligación de empadronarse
en el REGISTRO DE INDUSTRIAS DE LA CUENCA conforme lo
establecido en la Resolución ACUMAR Nº 7/2009 y sus
modificatorias, será sancionado con apercibimiento o una multa
cuyo monto será el producto de UN (1) módulo por el coeficiente
que corresponda. Aquellos establecimientos nuevos que se
instalen en el ámbito de la Cuenca, contarán con un plazo de
TREINTA (30) días hábiles desde el inicio de sus actividades
para cumplir con la obligación de empadronarse, vencido el cual,
y en caso de incumplimiento, se aplicará la sanción establecida
en el presente artículo.
ARTICULO 12.- El
titular del establecimiento que omita alguno o varios de los
datos establecidos en el Formulario de Empadronamiento aprobado
por la Resolución ACUMAR Nº 7/2009 y sus modificatorias, o los
complete en forma defectuosa o errónea, será intimado a
completar o subsanar los datos en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, correspondiendo para el caso de incumplimiento la
aplicación de apercibimiento o una multa cuyo monto será el
producto de UN (1) módulo por el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 13.- El
titular del establecimiento que al vencimiento del plazo
establecido, no haya cumplido con la obligación bienal de
actualizar la información correspondiente, conforme lo
establecido en la Resolución ACUMAR Nº 7/2009 y sus
modificatorias, será sancionado con apercibimiento o una multa
cuyo monto será el producto de UN (1) módulo por el coeficiente
que corresponda.
ARTICULO 14.- El
titular del establecimiento que al vencimiento del plazo
establecido, no haya cumplido con la obligación de comunicar a
la ACUMAR toda modificación de los datos incluidos en la
declaración jurada, conforme lo establecido en la Resolución
ACUMAR Nº 7/2009 y sus modificatorias, será sancionado con
apercibimiento o una multa cuyo monto será el producto de UN (1)
módulo por el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 15.- El
titular del establecimiento que incumpla el requerimiento
efectuado por la ACUMAR de presentar cualquier tipo de
información o documentación relacionada con las actividades
desarrolladas por el establecimiento en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles, o en los plazos establecidos para cada caso, será
sancionado con apercibimiento o una multa cuyo monto será el
producto de TRES (3) módulos por el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 16.- En los casos en
los que el titular del establecimiento omita información solicitada en
los Formularios del PRI aprobados en la Resolución ACUMAR Nº 278/2010 o
aquella que en un futuro la reemplace, o los complete en forma
defectuosa o errónea, se tendrá por no presentado el Formulario
correspondiente, pudiendo la ACUMAR declarar la caducidad del
procedimiento. En tal caso procederá la aplicación de una multa cuyo
monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que
corresponda, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas
correspondientes. (Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 1173/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O.
5/12/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA)
ARTICULO 17.- En caso
de incumplimiento de la obligación de presentar Informes de
Avances en los plazos establecidos en el Plan de Actividades del
PRI debidamente aprobado, se intimará al titular del
establecimiento para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
proceda a su presentación, bajo apercibimiento de declarar la
caducidad del procedimiento de PRI presentado y aplicar una
multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el
coeficiente que corresponda.
Si dentro del plazo
establecido en el presente artículo el obligado justificara
fundadamente y probara las causas de la demora en razones de
fuerza mayor u otros motivos ajenos a su persona, la ACUMAR
podrá otorgarle un plazo extraordinario para su cumplimentación,
conforme las particularidades del caso y las características del
PRI aprobado. En caso de corresponder deberán realizarse las
acciones pertinentes a fin de adecuar el PRI a las nuevas
circunstancias. Transcurrido el plazo otorgado y de persistir el
incumplimiento se aplicará la multa mencionada.
CAPITULO III -
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA
FISCALIZACION Y EL CONTROL
ARTICULO 18.- El
titular del establecimiento que impida u obstruya de cualquier
forma por sí, por parte de sus representantes, sus dependientes
o terceros, la inspección del establecimiento, será pasible de
la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de SIETE
(7) módulos por el coeficiente que corresponda. La obstrucción
del procedimiento de inspección facultará a la ACUMAR a iniciar
las acciones contravencionales o judiciales que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 18
bis.- (art. incorporado por
resolución 278/18 ACUMAR y rectificado por
resolución 285/18 ACUMAR) En
caso de que como resultado del análisis de la toma de muestra efectuada
por ACUMAR al efluente líquido, se encuentren parámetros / analitos en
incumplimiento a los límites admisibles de vertido conforme a lo
establecido por la normativa vigente de ACUMAR, se aplicará una multa
cuyo monto será el producto de la cantidad de módulos que corresponda
conforme lo establecido en la Tabla 1 (los que se calcularán teniendo en
cuenta el grado de impacto y la cantidad de parámetros / analitos en
incumplimiento), por el coeficiente que corresponda.
Tabla 1.
Módulos a aplicar según la Cantidad de parámetros/analitos en
incumplimiento y el Grado de Impacto.
|
Cantidad de parámetros/analitos en
incumplimiento |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 o + |
Grado de impacto * |
Cantidad de Módulos a aplicar ** |
Bajo Impacto |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Alto Impacto |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
* Se
considerará el tipo de parámetro/analito en incumplimiento, según sea de
bajo o alto impacto. A tal fin, se consideran de alto impacto los
siguientes parámetros/analitos:
a. Cianuros
destructibles por cloración
b. Cianuros
totales
c. Aluminio
d. Arsénico
e. Bario
f. Boro
g. Cadmio
h. Cinc
i. Cobalto
j. Cobre
k. Cromo
total
l. Cromo
hexavalente
m. Hierro
(soluble)
n.
Manganeso (soluble)
o. Mercurio
p. Níquel
q. Plomo
r. Selenio
s. Sulfuros
t.
Sustancias Fenólicas
u.
Hidrocarburos Totales
El resto de
los analitos previstos en la normativa aplicable se considerarán como de
bajo impacto.
** En el
caso de que se encuentren parámetros/analitos en incumplimiento de bajo
y alto impacto, para el cálculo de la multa se tomará la cantidad de
módulos correspondiente al de alto impacto y según la cantidad de
parámetros/analitos incumplidos”.
ARTICULO 19 — El
incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación
de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales en el
plazo establecido por la normativa vigente, será sancionado con
una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por
el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 19 bis.- (art.
incorporado por resolución
609/11 ACUMAR) El titular del establecimiento que no
cumpla en tiempo y forma con la intimación de la ACUMAR de
implementar y certificar un Sistema de Gestión Ambiental, o que
no cumpla con la obligación de presentación de los resultados de
los monitoreos periódicos o de las auditorías anuales, en los
plazos establecidos en la normativa vigente de la ACUMAR, será
pasible de la aplicación de una multa cuyo monto será el
producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que
corresponda. El pago de la multa aplicada no eximirá del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
ARTICULO 19 ter.- (art.
incorporado por resolución
686/11 ACUMAR) El incumplimiento de la obligación de
informar a la ACUMAR en el plazo establecido por la normativa
vigente, el vuelco discontinuo de los efluentes líquidos
generados por el establecimiento, será sancionado con una multa
cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el
coeficiente que corresponda.
ARTICULO 19 quáter.-
(art.
incorporado por resolución
661/12 ACUMAR) El titular del
establecimiento que incumpla con la obligación
de denunciar ante la ACUMAR cualquier incidente
o contingencia que se produzca en su
establecimiento, y que fuera susceptible de
producir un daño ambiental de incidencia
colectiva, en un plazo no mayor a 24
(VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, será
sancionado con una multa cuyo monto será el
producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente
que corresponda.
ARTICULO 19 quinquies.-
(art.
incorporado por resolución
661/12 ACUMAR) El titular del
establecimiento que incumpla con la obligación
de implementar en forma inmediata a la
ocurrencia de un incidente o contingencia
susceptible de producir un daño ambiental de
incidencia colectiva, las acciones tendientes a
minimizar los daños ambientales que se pudieren
producir como consecuencia del incidente
acaecido, será sancionado con una multa cuyo
monto será el producto de SIETE (7) módulos por
el coeficiente que corresponda.”
CAPITULO IV -
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS PROGRAMAS DE
RECONVERSION INDUSTRIAL
ARTICULO 20 — En caso
de comprobarse el incumplimiento de los objetivos, metas o
acciones comprometidos en el PRI debidamente aprobado, se
intimará al titular del establecimiento para que en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles cumpla con el Plan de Actividades
oportunamente aprobado bajo apercibimiento de declarar la
caducidad del procedimiento de PRI y clausurar preventivamente
en forma parcial o total el establecimiento.
Si dentro del plazo
establecido en el presente artículo el obligado justificara
fundadamente y probara las causas del incumplimiento en razones
de fuerza mayor u otros motivos ajenos a su persona, la ACUMAR
podrá otorgarle un plazo extraordinario para su cumplimiento
conforme las particularidades del caso y las características del
PRI aprobado. Transcurrido el plazo otorgado y de persistir el
incumplimiento se declarará la caducidad del procedimiento de
PRI y se clausurará preventivamente en forma parcial o total el
establecimiento.
CAPITULO V -
INCUMPLIMIENTOS QUE PUEDAN DERIVAR EN UN ILICITO PENAL
ARTICULO 21 — La
falsedad de alguno o varios de los datos o información y/o la
falsificación o adulteración de documentación presentada a
requerimiento de la ACUMAR, será sancionada con una multa cuyo
monto será el producto de OCHO (8) módulos por el coeficiente
que corresponda, quedando asimismo la ACUMAR facultada para
instar las acciones civiles y penales que correspondan. En caso
de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos
establecidos en los Formularios o en los Informes de Avances del
PRI, la ACUMAR declarará la caducidad del procedimiento de PRI
presentado.
ARTICULO 22 — En caso
de violación de una clausura o de los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva,
la ACUMAR aplicará una multa cuyo monto será el producto de DIEZ
(10) módulos por el coeficiente que corresponda.
CAPITULO VI -
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 23 — Contra
las resoluciones dispuestas por aplicación de la presente,
podrán interponerse los recursos establecidos en la Resolución
ACUMAR Nº 5/2009 Reglamento de Procedimiento Administrativo y
Recursivo Judicial o aquella que en un futuro la reemplace.
ARTICULO 24 — En el
caso que la aplicación de la sanción se produzca en virtud de
una actividad en la que haya intervenido un profesional y/o
institución, la ACUMAR podrá efectuar la denuncia del hecho ante
los Colegios Profesionales respectivos u organismos de
regulación y control. Dicha denuncia es independiente de la
responsabilidad administrativa, civil o penal que le
correspondiere.
ARTICULO 25 — El
cobro judicial de las multas provenientes de la aplicación de la
presente, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente
título la certificación expedida por el Presidente del CONSEJO
DIRECTIVO de la ACUMAR.
El importe de las
multas deberá ser depositado por el infractor en una cuenta que
la ACUMAR abrirá a tal efecto y en un plazo de CINCO (5) días
hábiles a partir de la notificación de la aplicación de la
sanción correspondiente.
Una vez realizado
dicho depósito, será obligatorio la presentación del respectivo
comprobante en la MESA DE ENTRADAS DE LA ACUMAR a fin de
acreditar el pago realizado.
En caso de no cumplir
con el pago de la multa en los plazos establecidos, se girarán
las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para
el inicio de las acciones necesarias para la ejecución judicial
de la multa.
ARTICULO 26 — En
forma previa al vencimiento de los plazos establecidos en el
presente Reglamento, podrá solicitarse prórroga en forma fundada
ante la ACUMAR quien de considerarlo pertinente podrá otorgarla
por única vez y por un máximo de DIEZ (10) días hábiles, los
cuales se contabilizarán desde la fecha de notificación de su
otorgamiento. La prórroga no podrá ser solicitada en el caso de
impedimento u obstrucción a los procedimientos de inspección de
la ACUMAR.
ARTICULO 27 — A todos
los efectos relativos al presente Reglamento, se tendrán por
válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio
constituido en el formulario de empadronamiento o ante su falta:
a) en el domicilio del establecimiento objeto de la inspección,
b) en el domicilio real denunciado, c) en el domicilio legal;
indistintamente.
ANEXO II
FORMULA PARA LA
DETERMINACION DEL COEFICIENTE
A los fines de la
determinación del valor del coeficiente será de aplicación la
siguiente fórmula:
Coeficiente= {[1+(0,06*SUP)]*(0,02*CE)*CATEGORIA}*SA*0,1 |
SUP: Superficie.
Valor de cálculo que corresponda de acuerdo a los rangos del
Empadronamiento de la ACUMAR, conforme lo establecido en la
Tabla A) del presente Anexo.
CE: Consumo
Eléctrico. Valor de cálculo que corresponda de acuerdo a los
rangos del Empadronamiento de la ACUMAR, conforme lo establecido
en la Tabla B) del presente Anexo.
CATEGORIA: conforme
el Código Internacional Industrial Uniforme (CIIU), el cual se
utiliza en el Empadronamiento de la ACUMAR como base para
identificar los rubros de las diferentes actividades
desarrolladas por los establecimientos. A los fines del cálculo
del coeficiente los rubros se dividen en categorías conforme lo
establecido en la Tabla C) del presente Anexo. Para la categoría
1 el valor es de 0,1 para la categoría 2 el valor es de 0,2 y
para la categoría 3 el valor es de 0,4.
SA: Seguro Ambiental
del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
En caso de no
corresponder su contratación, conforme lo establecido en la
normativa vigente, el valor es 0,5.
En caso de
corresponder su contratación existen dos supuestos:
a) Tiene póliza de
seguro vigente el valor es 0,5.
b) No tiene póliza de
seguro vigente el valor es 1.
TABLA A) Superficie
en m2 (ha en caso de establecimientos agropecuarios).
Rangos del Empadronamiento de ACUMAR |
Valor de cálculo |
0 a 250 |
100 |
251 a 500 |
251 |
501 a 750 |
501 |
751 a 1500 |
751 |
1501 a 2500 |
1501 |
2501 a 5000 |
2501 |
5001 a 10000 |
5001 |
más de 10000 |
10000 |
TABLA B) Consumo
Eléctrico
Rangos del Empadronamiento de ACUMAR |
Valor de cálculo |
0 a 50
|
1 |
51 a 100
|
4 |
101 a 250
|
8 |
251 a 500
|
50 |
más de 500
|
100 |
TABLA C) Categorías
CIIU |
Categorías
|
1000 a 5030 |
1 |
10000 a 15111 |
3 |
15112 a 15113 |
2 |
15119 |
3 |
15120 a 15139 |
2 |
15141 a 15209 |
3 |
15311 a 18120 |
2 |
18200 a 19110 |
3 |
19120 a 22190 |
1 |
22210 a 22220 |
2 |
22300 |
1 |
23100 a 29309 |
3 |
30000 a 33300 |
1 |
34100 a 35990 |
2 |
36101 a 36999 |
1 |
37100 a 37200 |
3 |
40111 |
2 |
40112 |
3 |
40113 a 50129 |
1 |
50210 |
2 |
50221 a 55229 |
1 |
60110 a 60122 |
2 |
60211 a 85320 |
1 |
90001 a 90002 |
3 |
91200 a 99000 |
1 |
|