Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
CUENCA MATANZA RIACHUELO –
REGIMEN DE
FISCALIZACION Y CONTROL
Resolución (ACUMAR) 12/19. Del 11/1/2019. B.O.: 14/1/2019.
Cuenca Matanza Riachuelo. Régimen de Fiscalización, control,
agente contaminante, adecuación y sanciones aplicables en el
ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo. Establecimientos
alcanzados.
Deroga y modifica resoluciones ACUMAR.
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE,
ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA
MATANZA RIACHUELO
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2019
VISTO el Expediente EX-2018-64142203- -APN-SG#ACUMAR, la Ley
Nº 26.168, el Decreto N° 92/2007, las Resoluciones Presidencia
ACUMAR N° 34/2010, N° 132/2010, N° 278/2010, N° 377/2011,
N° 609/2011, N° 686/2011, N° 874/2011, N° 180/2012, N° 661/2012,
N° 5/2017, N° 46/2017, N° 285/2018 y sus normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
(ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que
la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine
que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y
de operación.
Que
el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo
facultades de regulación, control y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional
de los recursos naturales.
Que
en uso de sus facultades ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR
Nº 278/2010, mediante la cual aprobó como ANEXO I el Reglamento
de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca
Matanza Riachuelo y como ANEXO II el Reglamento para la
Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza
Riachuelo, la cual fue modificada mediante las Resoluciones
Presidencia ACUMAR N° 416/2010, N° 872/2011, N° 1173/2011,
N° 1266/2011 y N° 37/2016.
Que
asimismo ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR Nº 377/2011, mediante
la cual aprobó como ANEXO I el Reglamento de Sanciones de la
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, el cual establece los
lineamientos que la ACUMAR y sus órganos integrantes deben
observar en los procedimientos sancionatorios aplicables a las
actividades y/o establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo, modificada mediante las Resoluciones
Presidencia ACUMAR N° 873/2011, N° 38/2016, N° 285/2018 y
N° 297/2018.
Que
se torna necesario actualizar el contenido de dichas normas
adaptándolas a los nuevos lineamientos establecidos por ACUMAR a
fin de llevar a cabo los procedimientos de fiscalización,
control y sancionatorio de los sujetos obligados radicados en el
ámbito de la Cuenca.
Que
respecto al ámbito territorial de competencia de ACUMAR, el
mismo se extenderá al ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo,
conforme lo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR
N° 1113/2013; en el sector de Dock Sud comprendido entre la
Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la Plata, el
Riachuelo y el Canal Sarandí, conforme lo resuelto por el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón en
la causa caratulada “ACUMAR s/Polo Petroquímico de Dock Sud”, de
fecha 30 de abril de 2014.
Que
a su vez la Cuenca abarca el territorio que pueda tener relación
directa o indirecta con su saneamiento, conforme lo establecido
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en sus
resoluciones de fecha 27 de diciembre de 2012, dictadas en los
autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires en la causa Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios derivados
de la contaminación ambiental” y “Recurso de hecho deducido por
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa ACUMAR
s/Ordenamiento Territorial”.
Que
la norma propiciada agilizará y simplificará los procedimientos
relativos a la fiscalización, adecuación ambiental, infracciones
y sanciones mediante la aplicación de los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir todas
las actuaciones administrativas.
Que
por otra parte, tendiendo al dictado de normas más eficientes,
se propone la unificación en un solo cuerpo normativo de todos
los aspectos relativos a la tramitación de las actuaciones
relacionadas con los mencionados procedimientos, derogando en
tal sentido las normas cuyo contenido se unifica y sustituye
mediante la presente.
Que
la presente norma se encuadra en los objetivos de la política de
desburocratización del Estado, llevada a cabo por el Gobierno
Nacional, dentro de los cuales se encuentra el de la
simplificación normativa, regulada mediante el Decreto
N° 891/2017 que establece la obligatoriedad de confeccionar
textos actualizados de las normas regulatorias, evaluar los
inventarios normativos y eliminar aquellas que resulten una
carga innecesaria.
Que
el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente Resolución en sesión de
fecha 9 de enero de 2019 e instruyó a esta PRESIDENCIA a
proceder a la suscripción del acto administrativo
correspondiente.
Que
ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la
ACUMAR.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley Nº 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE,
ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA
MATANZA RIACHUELO
CAPÍTULO I.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 1°.- SUJETOS ALCANZADOS
Se
encuentran sujetos a la fiscalización y el control de ACUMAR los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
actividades o conjuntos inmobiliarios, que se encuentren
radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, conforme
lo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 1113/2013,
o en el sector del Dock Sud comprendido entre la Autopista
Buenos Aires-La Plata, el Río de la Plata, el Riachuelo y el
Canal Sarandí, o que tengan relación directa o indirecta con el
saneamiento de la Cuenca.
ARTÍCULO 2°.- FISCALIZACIONES
Las
fiscalizaciones serán llevadas a cabo por los inspectores de la
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL (DFYAA) o
aquella que en el futuro la sustituya, cuyos datos estarán
publicados en la página web del organismo. Los inspectores
contarán con una credencial expedida por ACUMAR que acredite su
condición. Las inspecciones podrán ser realizadas en conjunto
con otras áreas de ACUMAR u otros organismos con injerencia en
la Cuenca.
ARTÍCULO 3°.- FACULTADES DE LOS INSPECTORES
A
los efectos de llevar a cabo las tareas inherentes al ejercicio
de sus funciones, los inspectores actuantes están facultados
para:
a)
Ingresar al establecimiento en forma inmediata y sin
restricciones de ninguna especie, las VEINTICUATRO (24) horas
del día, todos los días del año;
b)
Requerir que se exhiba durante la fiscalización, toda la
información y/o documentación solicitada consignada en el Anexo
II de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 y sus
modificatorias, complementarias y reglamentarias, en tanto sea
necesaria a los fines de cumplir con los objetivos del propio
procedimiento;
c)
Constatar el avance y cumplimiento de los Planes de Adecuación;
d)
Verificar condiciones de funcionamiento;
e)
Controlar actividades, procedimientos, procesos, instalaciones y
equipamiento;
f)
Extraer muestras y realizar análisis in situ;
g)
Proceder a la clausura total o parcial, la que quedará sujeta a
ratificación posterior de acuerdo con lo establecido en artículo
19 de la presente;
h)
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el
acceso y/o la situación así lo requiera;
i)
(inc. sustituido por resolución 102/22 ACUMAR) Imputar las infracciones
consignadas en los incisos b), d), m), n), o), p), q), s), t),
u), v), w) e y) del artículo 44 de la presente, en el marco del
proceso de fiscalización;
j)
Efectuar las constataciones de circunstancias y/o entorno en las
cercanías o zonas aledañas;
k)
Realizar análisis sobre los temas específicos de la DFYAA;
l)
Realizar toda otra diligencia que resulte expresa o
razonablemente implícita a los fines de cumplir con los
objetivos del procedimiento de fiscalización.
ARTÍCULO 4°.- ACTA DE FISCALIZACIÓN
El
Acta de Fiscalización es el instrumento público donde se
asentarán las fiscalizaciones, medidas preventivas e imputación
de infracciones efectuadas por los inspectores.
El
Acta de Fiscalización deberá ser numerada y contener fecha, hora
y lugar. El Acta de Fiscalización constará en formato papel o en
el formato electrónico que ACUMAR habilite a tal efecto.
Podrán adicionarse al Acta de Fiscalización fotos, filmaciones y
cualquier otro elemento que resulte necesario a los fines de
cumplir con los objetivos del procedimiento de fiscalización,
debiendo dejarse debida constancia de ello en el Acta.
ARTÍCULO 5°.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA
El
Acta de Fiscalización deberá ser suscripta por el inspector y
por aquellos que participen del procedimiento de fiscalización,
sean de otras áreas de ACUMAR o de otros organismos con
competencias en la Cuenca, y por el responsable, titular,
encargado, personal o representante del establecimiento o
actividad o conjunto inmobiliario fiscalizado.
Si
el responsable, titular, encargado, personal o representante se
negare a firmar el Acta de Fiscalización, el inspector dejará
constancia de dicha circunstancia.
En
caso de que no haya sido posible realizar la fiscalización por
falta de respuesta, el inspector dejará constancia en el Acta de
Fiscalización.
Una
copia del Acta deberá ser entregada al inspeccionado; en caso de
negarse a recibirla o que no haya respuesta en el
establecimiento, se procederá a fijarla en la puerta o ingreso
del lugar o a enviarla mediante los medios electrónicos que
ACUMAR habilite a tal efecto.
La
entrega del Acta de Fiscalización, su fijación en la puerta o
ingreso del lugar fiscalizado o su envío mediante medios
electrónicos surtirá los efectos de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 6°.- OBSTRUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO
Se
considera que existe obstrucción al procedimiento en aquellos
casos en los que se niegue y/o se entorpezca de cualquier forma
el normal desarrollo del procedimiento de fiscalización y/o se
amenace de cualquier forma la seguridad o integridad física del
personal de ACUMAR que se encuentre realizando la fiscalización
y/o exista intimidación de cualquier índole.
La
obstrucción al procedimiento hará pasible de la aplicación de
las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el
Capítulo IV de la presente.
ARTÍCULO 7°.- INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN EL MARCO DEL
ANÁLISIS
La
DFYAA podrá requerir, en el marco del análisis de las
actuaciones que instruya, la presentación de la información y/o
documentación según el Anexo II de la Resolución Presidencia
ACUMAR N° 297/2018 y sus modificatorias, complementarias y
reglamentarias.
Si
la documentación requerida y no presentada fuera competencia de
otros organismos públicos, la DFYAA informará a dichas
autoridades del incumplimiento a los fines que se arbitren las
medidas que correspondan.
ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN DE MODIFICACIONES SIGNIFICATIVAS Y
EVENTUALIDADES
Los
sujetos alcanzados por la presente norma, deberán informar a
través del sistema informático que se habilitará, cualquier
modificación significativa que realicen de las actividades
operativas habituales sean programadas o no programadas y
cualquier eventualidad, incidente o emergencia con potencial de
causar impactos negativos al ambiente y/o a la salud de los
habitantes de la Cuenca Matanza Riachuelo o en el sector del
Dock Sud, conforme lo establecido en el artículo 1° de la
presente.
Asimismo, en el caso que se generen eventualidades, incidentes o
emergencias con potencial de causar impactos negativos al
ambiente y/o a la salud de las personas se deberá implementar e
informar a ACUMAR una estrategia de comunicación dirigida a la
comunidad.
El
procedimiento, plazos y requisitos serán establecidos en la
reglamentación de la presente.
En
caso de incumplimiento de las obligaciones indicadas en el
presente artículo, se aplicarán las sanciones que correspondan
conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
ARTÍCULO 9°.- SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO
Todos los sujetos obligados por la presente resolución, siempre
que exista la obligación de acuerdo a la normativa nacional
vigente, deberán contar con el Seguro Ambiental Obligatorio
requerido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675. La póliza de
seguro ambiental deberá incluir a ACUMAR como asegurado o
coasegurado en caso de que exista otra autoridad competente.
La
DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL (DGAMB) o aquella que en el futuro
la sustituya, coordinará con las autoridades nacionales
competentes el intercambio de la información referida a las
pólizas vigentes.
ARTÍCULO 10.- CÁMARA DE TOMA DE MUESTRAS Y DE MEDICIÓN DE
CAUDALES
Los
sujetos obligados por la presente resolución que generen y
vuelquen efluentes líquidos de proceso, deben tener Cámara de
Toma de Muestras y Medición de Caudales (CTM-MC); la cual deberá
encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y conservación
y estar construida de acuerdo a lo especificado por la autoridad
competente para otorgar el permiso de vuelco en la jurisdicción
donde se encuentre radicado.
La
CTM-MC deberá estar ubicada en un lugar de fácil acceso y sin
obstruir, permitiendo la fiscalización y/o toma de muestras.
ARTÍCULO 11.- INEXISTENCIA E IRREGULARIDADES EN LA CTM-MC
En
caso que durante la fiscalización se compruebe la inexistencia
de la CTM-MC o que no se encuadre en lo estipulado en el
artículo anterior, mediante el Acta de Fiscalización se intimará
a su construcción o adecuación en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles y se aplicarán las sanciones que correspondan conforme
lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
En
caso de no poder tomar la muestra por inexistencia o falta de
adecuación de la CTM-MC se aplicará la clausura preventiva del
vuelco.
ARTÍCULO 12.- ACTA DE TOMA DE MUESTRAS
De
todos los procedimientos de toma de muestras en los que
intervenga la DFYAA, se dejará constancia en el Acta de Toma de
Muestras que forme parte del Acta de Fiscalización respectiva.
ARTÍCULO 13.- TRAZABILIDAD DE LAS MUESTRAS
Las
muestras extraídas serán precintadas e identificadas con un
número que permita su correcta trazabilidad; una muestra quedará
en poder de la DFYAA o en su caso, en poder del laboratorio que
ésta designe para la realización de las determinaciones
analíticas; en el caso que corresponda.
La
otra, denominada contramuestra, quedará en poder del
fiscalizado, salvo que éste manifieste su rechazo, de lo cual se
deberá dejar constancia en el Acta de Toma de Muestras.
En
forma simultánea con la toma de muestra, y cuando el
procedimiento lo permita, se deberá registrar el caudal del
vertido.
Las
mediciones obtenidas y su evaluación se agregarán a las
actuaciones para la prosecución del trámite que corresponda.
ARTÍCULO 14.- ANÁLISIS DE LA CONTRAMUESTRA
El
interesado podrá analizar la contramuestra en un laboratorio
habilitado por el Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible (OPDS) de la Provincia de Buenos Aires o inscripto en
la Agencia de Protección Ambiental (APRA) del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; según la jurisdicción en que se
encuentre radicado el sujeto obligado.
El
análisis de la contramuestra se deberá realizar conforme la
metodología determinada por ACUMAR o por la normativa local
según corresponda. El incumplimiento de las condiciones
establecidas en el presente artículo, determinará la invalidez
de los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 15.- RESULTADOS DE LA CONTRAMUESTRA
Los
resultados provenientes del análisis de la contramuestra podrán
ser presentados en el expediente respectivo a los fines de su
inclusión como prueba de parte.
En
caso de divergencia entre los resultados de los análisis de la
muestra y de la contramuestra, será facultad de la DFYAA
solicitar a ambos laboratorios intervinientes la realización de
un informe técnico para que se expidan sobre las causas de la
divergencia, las cuales serán tenidas en cuenta para resolver la
cuestión.
En
caso que se detecten irregularidades en los procedimientos de
toma y/o análisis de muestras por parte de los laboratorios
actuantes, la DGAMB informará dicha circunstancia a los
organismos de las jurisdicciones donde se encuentren
habilitados, sin perjuicio de adoptar las demás medidas
pertinentes.
ARTÍCULO 16.- VUELCOS DISCONTINUOS
A
los fines de la presente se entiende por:
a)
Vuelco permanente: aquel vuelco que es vertido durante las 24
horas del día y todos los días sin interrupciones;
b)
Vuelco periódico: aquel vuelco en el cual el vertido no se
produce de manera permanente, pero se repite con frecuencia a
intervalos determinados;
c)
Vuelco discontinuo: aquel vuelco en el cual el vertido no se
produce de manera permanente ni periódica.
Los
sujetos que realicen vuelco discontinuo o periódico de sus
efluentes líquidos deberán informar el día y la hora en la que
se encuentre prevista la realización del vuelco, en los plazos y
conforme los requisitos y el procedimiento que se establezca en
la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO II.- MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 17.- CLAUSURA PREVENTIVA
La
clausura preventiva sobre el establecimiento o instalaciones de
cualquier tipo podrá ser total o parcial y procederá cuando
exista una situación de peligro para el ambiente o la integridad
física de los habitantes en el ámbito de aplicación de la
presente.
ARTÍCULO 18.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL
MARCO DE LOS PLANES DE ADECUACIÓN
La
clausura preventiva podrá ser ordenada ante la no presentación,
rechazo o incumplimiento del Plan de Adecuación. Tanto la
aplicación como el levantamiento de la medida serán ordenadas
por acto administrativo de la DGAMB.
ARTÍCULO 19.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL
MARCO DE LA FISCALIZACIÓN
El
inspector actuante podrá aplicar una medida de clausura
preventiva, si durante la fiscalización se advirtiera un peligro
flagrante y/o significativo en el ambiente o la integridad
física de los habitantes de la cuenca y su adopción no admita
demoras. A esos fines, deberá dejar constancia de las causales
que dieron origen a su aplicación, en el Acta de Clausura que
forme parte del Acta de Fiscalización respectiva.
La
aplicación de la clausura preventiva será ratificada por la
DGAMB, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a su
aplicación, mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- IMPOSIBILIDAD DE COLOCACIÓN DE FAJAS Y PRECINTOS
La
clausura preventiva resulta ejecutoria desde el mismo momento de
su notificación. Si no fuera posible colocar las fajas o los
precintos de clausura, sin afectar otras partes del recinto
destinadas a vivienda o al uso de terceros, o porque a entender
del inspector sea conveniente primero finalizar el proceso
productivo a fin de evitar un daño ambiental mayor, se dejará
constancia de ello en el Acta de Clausura, especificando el
plazo otorgado para la finalización del proceso.
En
ningún caso la imposibilidad mencionada alterará el estado de la
medida preventiva aplicada.
ARTÍCULO 21.- VIOLACIÓN DE CLAUSURA PREVENTIVA Y/O SELLOS
Cuando se verifique la violación de la clausura preventiva y/o
de sus sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla
efectiva, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme
lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
ARTÍCULO 22.- LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA PREVENTIVA
A
los fines del levantamiento de la clausura se deberá acreditar
que ha cesado la causa que motivó la clausura. En los casos de
clausuras aplicadas por no presentación, rechazo o
incumplimiento del Plan de Adecuación, la medida adoptada se
levantará con la aprobación del Plan de Adecuación por parte de
la DGAMB.
ARTÍCULO 23.- LEVANTAMIENTO PROVISORIO Y CONDICIONADO DE
CLAUSURA PREVENTIVA
La
DGAMB podrá ordenar el levantamiento provisorio y condicionado
de la clausura, a los fines que se efectúen las acciones
destinadas a hacer cesar el motivo que originó la medida
preventiva aplicada, las cuales no podrían ejecutarse si el
establecimiento se encuentra sin operar y/o para la puesta a
punto de las modificaciones y/o reformas ejecutadas.
A
tal fin, el titular, responsable del establecimiento clausurado
deberá presentar un plan de trabajo con objetivos cuantificables
y acreditar la necesidad de funcionamiento del establecimiento.
El
acto administrativo que otorgue el levantamiento provisorio y
condicionado de la clausura deberá especificar las obligaciones
y el plazo en que se deberán cumplir, el que no podrá exceder de
NOVENTA (90) días hábiles.
Vencido el plazo, la clausura que se hubiere dispuesto
readquirirá automáticamente fuerza ejecutoria.
En
los casos de clausuras aplicadas por no presentación, rechazo o
incumplimiento del Plan de Adecuación, mediante acto
administrativo de la DGAMB podrá otorgarse un levantamiento
provisorio de la clausura, en aquellos casos que el Plan de
Adecuación presentado sea considerado técnicamente admisible por
la DFYAA y previa constatación de los extremos invocados en el
Plan, hasta tanto se apruebe el Plan de Adecuación presentado.
CAPÍTULO III.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE Y PLANES DE
ADECUACIÓN
ARTÍCULO 24.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE
Se
declarará Agente Contaminante al sujeto comprendido en el
artículo 1° de la presente que genere un impacto negativo en el
aire, suelo, agua o en el ambiente en general, el que se tendrá
por configurado cuando se compruebe fácticamente su existencia o
se incumplan los límites establecidos por la normativa vigente
de ACUMAR en materia de efluentes líquidos.
Sin
perjuicio de la declaración de Agente Contaminante, ACUMAR podrá
aplicar las medidas preventivas o las sanciones que correspondan
conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
Las
dependencias públicas y los establecimientos educativos y
médico-asistenciales (de naturaleza pública o privada),
atendiendo al fin público comprometido en su funcionamiento, no
podrán ser declarados Agentes Contaminantes ni Clausurados
Preventivamente. De detectarse incumplimientos a la normativa
vigente de ACUMAR, conforme lo determine la reglamentación, se
los intimará a presentar un Plan de Acción con el objetivo de
revertir dicha situación, bajo apercibimiento de la aplicación
de las sanciones previstas por la presente Resolución.
ARTÍCULO 25.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AGENTE
CONTAMINANTE
Si
una vez declarado Agente Contaminante, el obligado incurre en
una nueva causal que amerite su declaración como Agente
Contaminante, se dictará un acto administrativo por el cual se
ampliará la declaración efectuada.
ARTÍCULO 26.- REGISTRO DE AGENTES CONTAMINANTES
(nota ecofield: art. reglamentado por
disposición 185/23 ACUMAR)
Los
sujetos obligados que sean declarados Agentes Contaminantes
serán identificados como tales en el Registro de Agentes
Contaminantes, una vez notificado el acto administrativo
correspondiente. La identificación regirá hasta que sea excluido
de dicha condición.
En
los casos en que la DFYAA verifique el cese de la actividad por
la cual el sujeto fue declarado Agente Contaminante, se lo podrá
excluir de tal condición conforme se establezca en la
reglamentación. Se dejará debida constancia en el Registro y se
informará dicha circunstancia a la autoridad local competente.
ARTÍCULO 27.- PLAN DE ADECUACIÓN
Los
declarados como Agente Contaminante deberán presentar un “PLAN
DE ADECUACIÓN”, dentro del plazo correspondiente, ante la MESA
GENERAL DE ENTRADAS Y ARCHIVO (MGEYA) o aquella que en el futuro
la sustituya, o a través de los medios electrónicos que se
habiliten a tal efecto.
El
Plan de Adecuación presentado deberá contener la información
solicitada en el ANEXO I (IF-2018-65584844-APN- -DGAMB#ACUMAR)
“CONTENIDOS MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” aprobado como parte
integrante de la presente. El Plan a presentar lo determinará la
DGAMB en el acto administrativo de Declaración de Agente
Contaminante, teniendo en cuenta el impacto y el tiempo que
resulte necesario para efectuar la adecuación correspondiente,
según la siguiente clasificación:
a)
Plan de Adecuación A: deberá presentarse dentro del plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo
de declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración
máxima de hasta TRES (3) meses. En este caso deberá completar y
presentar los Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I
de la presente.
b)
Plan de Adecuación B: deberá presentarse dentro del plazo máximo
de QUINCE (15) días hábiles de notificado el acto administrativo
de declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración
máxima de hasta SEIS (6) meses. En este caso deberá completar y
presentar los Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I
de la presente.
c)
Plan de Adecuación C: deberá presentarse dentro del plazo máximo
de TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto
administrativo de declaración de Agente Contaminante y podrá
tener una duración máxima de hasta DOCE (12) meses. En este caso
deberá completar y presentar los Datos Generales y las Secciones
1, 2 y 3 del ANEXO I de la presente. La DGAMB podrá otorgar
excepcionalmente una extensión del plazo, cuando por razones
debidamente justificadas, el obligado acredite que la ejecución
del Plan de Adecuación presentado supera el plazo establecido,
el cual no podrá ser superior a VEINTICUATRO (24) meses.
ARTÍCULO 28.- VINCULACIÓN CON LA AUTORIDAD DEL AGUA
Para el supuesto que la causal por la cual el sujeto obligado ha
sido declarado Agente Contaminante involucre obras contempladas
en alguno de los Programas de Reconversión regulados por la
Autoridad del Agua (ADA) de la Provincia de Buenos Aires, se
podrá presentar el mismo en el plazo intimado, a fin de que la
DFYAA evalúe su pertinencia. En estos casos, el control de
dichos programas se llevará a cabo en forma coordinada con ADA.
ARTÍCULO 29.- REMEDIACIONES (art. reglamentado por
resolución 489/19 ACUMAR)
Para el supuesto de que la causal por la cual el sujeto ha sido
declarado Agente Contaminante requiera de acciones de
remediación que deban ser aprobadas conforme lo establecido en
las normas locales aplicables, se mantendrá la condición de
Agente Contaminante hasta tanto se acredite la aprobación del
plan de remediación correspondiente.
Créase el Registro de Remediaciones Activas en el ámbito de la
DFYAA, en el cual deberán acreditarse todos los procesos de
remediación activos que se encuentren aprobados por las
autoridades competentes, conforme se establezca en la
reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 30.- REQUERIMIENTOS ADICIONALES AL PLAN DE ADECUACIÓN
En
todos los casos, la DGAMB podrá exigir el cumplimiento de
requerimientos adicionales relacionados con la causal por la
cual fue declarado como Agente Contaminante. Junto con el Plan
de Adecuación deberá adjuntar la póliza vigente de acuerdo a lo
establecido en artículo 9° de la presente.
En
el caso que no exista la obligación de contar con seguro
ambiental de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional
vigente, se deberá presentar, firmado por un profesional o
técnico con incumbencias en la materia, junto con el Plan de
Adecuación un informe con el desarrollo del cálculo del Nivel de
Complejidad Ambiental (NCA). En el caso que la actividad esté
alcanzada, pero el Nivel de Complejidad Ambiental sea menor al
exigido por la normativa nacional vigente, se deberá justificar
presentando a ACUMAR el cálculo realizado conforme lo
establecido en la Resolución SAyDS Nº 1639/2007 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 31.- OBJETIVOS Y METAS DEL PLAN DE ADECUACIÓN
El
Plan de Adecuación a presentar deberá contener metas y
actividades, las cuales deben resultar coherentes entre sí, ser
especificadas en forma detallada, incluir la fecha de
cumplimiento y su cuantificación con indicadores de resultado.
ARTÍCULO 32.- PRESENTACIÓN DE INFORMES DE AVANCE
Los
Informes de Avance deberán ser presentados ante la MGEYA o a
través de los medios electrónicos que ACUMAR habilite a tal
efecto.
En
aquellos casos de Planes de Adecuación A deberán presentarse
Informes de Avance en forma mensual; en aquellos casos de Planes
de Adecuación B deberán presentarse Informes de Avance en forma
bimestral y en aquellos casos de Planes de Adecuación C deberán
presentarse Informes de Avance en forma trimestral. En los
Informes de Avance se deberá acreditar el cumplimiento de los
hitos relevantes declarados en el Plan presentado.
La
no presentación en tiempo y forma de los Informes de Avance o el
incumplimiento de los hitos relevantes, darán lugar a la
aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo
establecido en el Capítulo IV de la presente y /o las medidas
preventivas que correspondan.
ARTÍCULO 33.- FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PLAN
En
caso de falta de presentación del Plan de Adecuación se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme lo establecido
en el Capítulo IV de la presente, pudiendo disponer en forma
simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.
ARTÍCULO 34.-
(art. modif. por
resolución 123/23 ACUMAR)
PRESENTACIÓN DEL PLAN INCOMPLETO O CON OBSERVACIONES
Frente a presentaciones incompletas o que, a consideración de la
DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL (DAA), las mismas tuvieran
observaciones, se intimará mediante NOTA de la DAA a subsanarlas dentro
del plazo máximo de QUINCE (15), VEINTE (20) ó TREINTA (30) días hábiles
según el tipo del Plan de Adecuación que corresponda, contando como
máximo con DOS (2) instancias de notificación a subsanación; bajo
apercibimiento de rechazar el Plan y aplicar las sanciones
correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la
presente, pudiendo disponerse en forma simultánea o sucesiva la medida
preventiva de clausura.
ARTÍCULO 35.-
(art. modif. por
resolución 123/23 ACUMAR)
APROBACIÓN O RECHAZO DEL PLAN
El Plan de Adecuación presentado será aprobado o rechazado mediante el
otorgamiento del correspondiente informe de “No objeción técnica” por
parte de la DAA. Notificado el informe de “No objeción técnica”, el
mismo deberá implementarse en forma inmediata. En caso de rechazo del
Plan presentado se deberá presentar un nuevo Plan de Adecuación, en el
plazo que se intime a tal efecto.
ARTÍCULO 36.- ALCANCES
El
acto administrativo que apruebe o rechace el Plan de Adecuación
será comprensivo de la razonabilidad de objetivos y plazos
propuestos; siendo responsabilidad del sujeto obligado la
ejecución y cumplimiento de las actividades propuestas en el
Plan de Adecuación aprobado.
ARTÍCULO 37.- EXTENSIÓN DEL PLAZO
Durante el proceso de implementación de un Plan de Adecuación ya
aprobado, a solicitud debidamente fundada del sujeto obligado,
la DGAMB podrá otorgar excepcionalmente una extensión del plazo
que no podrá ser mayor al doble del plazo inicialmente aprobado.
ARTÍCULO 38.- ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE ADECUACIÓN
En
el supuesto contemplado en el artículo 25, se ordenará mediante
dicho acto administrativo, la actualización del Plan de
Adecuación oportunamente aprobado, a fin de incluir las acciones
necesarias para hacer cesar la nueva causal, el cual deberá ser
presentado para su aprobación.
ARTÍCULO 39.- PLAN DE ADECUACIÓN FINALIZADO
En
el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de finalizado el Plan
de Adecuación, el sujeto obligado deberá presentar un Informe
Final por el cual se acredite y documente debidamente su
cumplimiento, ante la MGEYA o a través de los medios
electrónicos que se habiliten a tal efecto.
ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO TOTAL DEL PLAN DE ADECUACIÓN
Una
vez presentado el Informe Final, cuando la DFYAA verifique el
cumplimiento total del Plan de Adecuación aprobado y no
persistan las causales por las cuales se declaró Agente
Contaminante, se dictará el acto administrativo por parte de la
DGAMB mediante el cual se dará por cumplido el Plan de
Adecuación y se dispondrá la exclusión del Registro de Agentes
Contaminantes.
ARTÍCULO 40
bis.- (art. incorp. por
resolución 123/23 ACUMAR)
VERTIDOS A CONDUCTOS CLOACALES
En los casos de sujetos declarados agente contaminante por incumplir los
límites establecidos por la normativa vigente de ACUMAR en materia de
efluentes líquidos, que produzcan vertidos a una red de prestatarias de
servicio de saneamiento cloacal, serán excluidos de tal condición cuando
las empresas a las que se encuentran conectados informen de tal
condición o los establecimientos presenten un informe en el que se
acredite contar con la factibilidad de vuelco de sus vertidos ó el
documento que se emita a tal efecto; no siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 40 de la presente.
En forma previa a la exclusión, deberá verificarse que se haya cumplido
con la Declaración Jurada del Registro de Establecimiento y Actividades
de la Cuenca Matanza Riachuelo (DJ REAMAR), o la que en un futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 41.- INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL PLAN DE
ADECUACIÓN
Verificado por la DFYAA el incumplimiento parcial o total del
Plan de Adecuación aprobado, se intimará mediante acto
administrativo de la DGAMB para que en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles se presente un nuevo Plan de Adecuación. Asimismo
se podrán aplicar las sanciones correspondientes conforme lo
establecido en el Capítulo IV de la presente y disponer en forma
simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.
ARTÍCULO 42.- FIRMA DEL PLAN, DOCUMENTACIÓN E INFORMES
En
todos los casos el Plan de Adecuación, la documentación que se
presente, los Informes de Avance y el Informe Final, que
revisten carácter de declaración jurada, deberán estar firmados
por el responsable legal o mandatario con poder suficiente y por
un profesional matriculado con incumbencias específicas en la
materia e inscripto en los registros locales pertinentes.
ARTÍCULO 43.- FALSEDADES
Cuando se verifique falsedad en el Plan de Adecuación, en los
Informes de Avance o en el Informe Final, se aplicarán las
sanciones pertinentes conforme lo establecido en el Capítulo IV
de la presente.
CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 44.- INFRACCIONES
Relativas al Empadronamiento:
a)
No cumplir con la intimación de completar o subsanar la
información declarada en el Empadronamiento, en el plazo
intimado será sancionado con una multa equivalente a MIL
DOSCIENTAS (1200) UR en caso de tratarse de personas humanas y
CUATRO MIL (4000) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;
b)
No cumplir en el plazo intimado con la obligación de completar
el Empadronamiento habiendo sido empadronado de oficio será
sancionado con una multa equivalente a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA
(1350) UR en caso de tratarse de personas humanas y CUATRO MIL
QUINIENTAS (4500) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;
c)
No cumplir con la obligación de empadronarse al vencimiento del
plazo establecido en la normativa vigente será sancionado con
una multa equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) UR en caso de
tratarse de personas humanas y CINCO MIL (5000) UR en caso de
tratarse de personas jurídicas;
d)
No cumplir en el plazo establecido con la obligación de
actualizar el Empadronamiento efectuado o de reempadronarse, en
los casos que corresponda será sancionado con apercibimiento o
multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): CUATRO (4);
Relativas al Agente Contaminante:
e)
No cumplir con la presentación de información y/o documentación
que haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en
el marco de las actuaciones que se instruyan a los fines de
evaluar la pertinencia de una eventual declaración de Agente
Contaminante será sancionado con apercibimiento o multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): CUATRO (4);
f)
La declaración de Agente Contaminante o su ampliación en los
términos del artículo 25 de la presente, a excepción que la
causa de dicha declaración se encuentre comprendida por el
inciso siguiente, será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUARENTA
(40);
g)
La existencia en los resultados del análisis de una toma de
muestra efectuada por la DFYAA al efluente líquido, de
parámetros o analitos en incumplimiento a los límites admisibles
de vertido conforme a lo establecido por la normativa vigente de
ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará
el Coeficiente de Efluentes Líquidos (CEL), calculado conforme
lo establecido en el ANEXO II de la presente;
Relativas al Plan de Adecuación:
h)
No cumplir con la presentación de información y/o documentación
que haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en
el marco del análisis de las actuaciones que instruya a los
fines de evaluar el Plan de Adecuación del Agente Contaminante
será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): SEIS (6);
i)
No cumplir con la presentación de los Informes de Avance o del
Informe Final del Plan de Adecuación aprobado en los plazos
establecidos será sancionado con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);
j)
(inc. derogado por resolución
123/23 ACUMAR) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la verificación
de la falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes de
Avance o en el Informe Final será sancionado con multa para cuyo
cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
QUINCE (15);
k)
(inc. derogado por resolución
123/23 ACUMAR) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación
aprobado será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará
un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIECIOCHO (18);
l)
La falta de presentación del Plan de Adecuación en el plazo
establecido será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTE
(20);
Relativas al Fiscalización y Control:
m)
La falta de adecuación de la CTM-MC será sancionada con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): OCHO (8);
n)
La falta de adecuación de la CTM-MC en el plazo intimado
mediante el Acta de Fiscalización será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): DIEZ (10);
o)
No cumplir con la obligación de informar el vuelco discontinuo o
periódico de los efluentes líquidos generados será sancionado
con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo
de Infracción (CTI): DOCE (12);
p)
La falta de construcción de la CTM-MC será sancionada con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): TRECE (13);
q)
La falta de construcción de la CTM-MC en el plazo intimado
mediante el Acta de Fiscalización será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): QUINCE (15);
r)
La falsedad de alguno o varios de los datos o información
declarada y/o la falsificación o adulteración de documentación
presentada a ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo
se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE
(15);
s)
No informar o informar de manera parcial o incompleta cualquier
modificación significativa que se realice en las actividades
operativas habituales programadas o no programadas o cualquier
eventualidad, incidente o emergencia que se genere o incumplir
con las obligaciones a su cargo será sancionado con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): VEINTE (20);
t)
La verificación de vuelcos clandestinos de efluentes líquidos
será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTITRES (23);
u)
La violación de la clausura preventiva será sancionada con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);
v)
La violación de sellos, precintos o instrumentos que hubieren
sido utilizados para hacer efectiva la clausura preventiva será
sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);
w)
La obstrucción de cualquier forma, por sí, por parte de sus
representantes, sus dependientes o terceros, al procedimiento de
fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO
(25);
x)
No cumplir con la obligación de contar con Seguro Ambiental
Obligatorio o no cumplir con su presentación en el plazo
intimado será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará
un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TREINTA (30).
y)
(inc. incorp. por resolución 102/22 ACUMAR) La verificación de utilización
de agua para dilución así como la constatación de una
instalación adaptada para diluir, a efectos de disminuir la
concentración de los parámetros de calidad del vertido de
efluentes líquidos, será sancionada con multa para cuyo cálculo
se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TRECE
(13).
ARTÍCULO 44 bis.- (art. incorp. por
resolución 123/23 ACUMAR)
SANCIÓN POR FALTA DE PRESENTACIÓN DE PLAN DE ADECUACIÓN O INCUMPLIMIENTO
PARCIAL O TOTAL
a) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la verificación de la
falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes de Avance o en el
Informe Final será sancionado con una multa cuyo monto será igual al
restante de la inversión comprometida en el Plan de Adecuación.
b) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación será
sancionado con una multa cuyo monto será igual al restante de la
inversión comprometida en el Plan de Adecuación.
En todos estos supuestos podrá disponerse en forma simultánea o sucesiva
la medida preventiva de clausura.
ARTÍCULO 45.- SANCIONES
Las
infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multa.
ARTÍCULO 46.- APERCIBIMIENTO
La
sanción de apercibimiento podrá ser aplicada cuando el infractor
no tenga antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y
nunca conjuntamente con sanción de multa se aplicará:
a)
En el caso de Infracciones cuyo Coeficiente de Tipo de
Infracción sea menor o igual a CINCO (5) y;
b)
En el caso previsto en el artículo 49 de la presente.
ARTÍCULO 47.- MULTA
El
monto de la multa será determinado teniendo en cuenta la
cantidad de Unidades Retributivas (UR) que correspondan conforme
lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la
presente. En el resto de los casos el monto de la multa se
determinará mediante la aplicación de la fórmula aprobada como
ANEXO II (IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR) “FÓRMULA PARA LA
DETERMINACIÓN DE LA MULTA” de la presente, para lo cual se
tendrá en cuenta el Coeficiente de Tipo de Infracción
establecido en cada caso.
ARTÍCULO 48.- UNIDAD RETRIBUTIVA
A
los fines del cálculo del monto de la multa, se tendrá en cuenta
el valor vigente de la Unidad Retributiva establecida conforme
el Convenio Colectivo de Trabajo del personal de ACUMAR
N° 1390/14 “E” homologado por DISPOSICIÓN de la SUBDIRECCIÓN
NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 376/2014.
ARTÍCULO 49.- INCUMPLIMIENTO DE EMPADRONAMIENTO
Las
sanciones pecuniarias relacionadas con el incumplimiento del
Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c) del
artículo 44 de la presente, se transformarán en sanción de
apercibimiento, si frente a la imputación que se efectuara el
obligado finalizara el Empadronamiento en el término de DIEZ
(10) días hábiles.
ARTÍCULO 50.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIONES EN EL ACTA DE
FISCALIZACIÓN (art. sustituido por
resolución 102/22 ACUMAR)
Cuando los inspectores
constaten la existencia de conductas configurativas de presuntas
infracciones conforme lo establecido en los incisos b), d), m), n), o),
p), q), s), t), u), v), w) e y) del artículo 44 de la presente,
procederán a dejarlo asentado en el Acta de Fiscalización, consignando,
además de la información allírequerida, la infracción que se imputa con
expresa mención a la norma violada.
ARTÍCULO 51.- IMPUTACIONES POR COMPULSA DE ACTUACIONES O
REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Cuando mediante la compulsa
de actuaciones o registros administrativos se detecte la existencia de
conductas configurativas de presuntas infracciones, la DFYAA procederá a
imputar la infracción que corresponda, la cual será notificada al
presunto infractor.
ARTÍCULO 52.- DESCARGO
Notificada la imputación, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 50 o 51, el presunto infractor tendrá CINCO (5) días
hábiles para presentar descargo. Transcurrido el plazo
mencionado en el presente artículo se tendrá por no presentado
el mismo.
ARTÍCULO 53.- DESESTIMACIÓN O NO PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DE
LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS
En
caso de desestimación o no presentación del descargo, la DFYAA
determinará la sanción aplicable, calculará el monto de la multa
y solicitará que se proceda a su notificación.
ARTÍCULO 54.- PAGO VOLUNTARIO
Desde la notificación del artículo anterior, el presunto
infractor tendrá CINCO (5) días hábiles para efectuar y
acreditar el pago voluntario de la multa, mediante la
presentación del comprobante en la MGEYA o a través de los
medios electrónicos que se habiliten a tal efecto. En este caso,
el monto de la multa se reducirá en un CUARENTA POR CIENTO
(40%). El pago voluntario implica el reconocimiento de la
infracción y la conclusión del procedimiento sancionatorio en el
estado en el que se encuentre, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare. No constituirá antecedente a
los efectos de la reincidencia. No podrá utilizarse este
beneficio en los casos de multas relacionadas con el
incumplimiento del Empadronamiento previstas en los incisos a),
b) y c) del artículo 44 de la presente.
ARTÍCULO 55.- EL ACTO DE SANCION
En
caso de no acreditar el pago voluntario de la multa, se
continuará con el procedimiento sancionatorio dictando el
correspondiente acto administrativo, en el cual, en caso de
tratarse de la aplicación de una sanción de multa, se intimará a
su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
pertinentes, con más sus intereses.
ARTÍCULO 56.- PAGO DE LA MULTA
Las
multas deberán abonarse y acreditar su pago dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del
acto administrativo que impuso la sanción, mediante la
presentación del comprobante en la MGEYA o a través de los
medios electrónicos que se habiliten a tal efecto. No podrá
utilizarse en esta instancia el beneficio regulado en el
artículo 54 de la presente, debiendo abonarse la totalidad del
monto de la multa impuesta.
ARTÍCULO 57.- PAGO EN CUOTAS
Las
multas correspondientes a las infracciones que determine la
reglamentación podrán ser abonadas en cuotas a pedido del
infractor con el alcance que allí se establezca.
ARTÍCULO 58.- UTILIZACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA PARA MEJORAS
ESTRUCTURALES
Por
pedido debidamente fundado del infractor, se podrá autorizar la
utilización de hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de la
multa, para efectuar mejoras estructurales destinadas a hacer
cesar la causal que dio origen a la aplicación de la multa,
conforme se establezca en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 59.- INTERESES
El
monto de la multa dentro de los plazos establecidos al efecto,
devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde su
respectivo vencimiento y hasta el día de pago efectivo, un
interés equivalente al valor de la tasa activa que fija el BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuento de documentos comerciales
a TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 60.- DEBER DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES
El
pago de la multa no eximirá en ningún caso del cumplimiento de
las obligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de
la infracción.
ARTÍCULO 61.- CERTIFICADO DE DEUDA
El
certificado de deuda expedido por la DGAMB constituirá título
ejecutivo en los términos del artículo 523 del CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
ARTÍCULO 62.- REINCIDENCIA
Se
considera reincidente al que, habiendo sido sancionado con
multa, se le impute la comisión de la misma infracción, dentro
del término de DOS (2) años a partir de que aquella hubiere
quedado firme.
La
primera reincidencia incrementará el monto de la multa en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), la segunda en un CIEN POR CIENTO
(100%) y a partir de la tercera el monto de cada infracción
cometida se incrementará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).
ARTÍCULO 63.- REGISTRO DE SANCIONES
Toda la información relativa a las sanciones será sistematizada
en el Registro de Sanciones de ACUMAR, el que servirá como base
de antecedentes a los efectos de computar y determinar la
reincidencia.
ARTÍCULO 64.- FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL
El
producido de las multas integrará el Fondo de Compensación
Ambiental de ACUMAR conforme lo establecido en el artículo 9° de
la Ley Nº 26.168.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 65.- SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el ejercicio de las
competencias para dictar todos los actos administrativos
necesarios en la aplicación del régimen de fiscalización, agente
contaminante, adecuación, aplicación de medidas preventivas del
artículo 7° de la Ley N° 26.168 y régimen sancionatorio,
conforme lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 66.- NORMAS REGLAMENTARIAS, COMPLEMENTARIAS Y
ACLARATORIAS
Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de las
normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la
presente, con excepción del artículo 57 la que se delega en la
DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA o aquella que en el futuro la
sustituya.
ARTÍCULO 67.- ANEXOS
Apruébanse como parte integrante de la presente el ANEXO I
“CONTENIDOS MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” (IF-2018-65584844-APN-DGAMB#ACUMAR)
y ANEXO II “FÓRMULA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA” (IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR).
ARTÍCULO 68.- DEROGACIÓN DE NORMAS
Deróganse la Resolución Presidencia ACUMAR N° 34/2010 y sus
modificatorias N° 372/2010, N° 163/2011 y N° 376/2011; la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 132/2010; la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 278/2010 y sus modificatorias N° 416/2010,
N° 872/2011, N° 1173/2011, N° 1266/2011 y N° 37/2016; la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 377/2011 y sus modificatorias
N° 873/2011 y N° 38/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR
N° 609/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 686/2011; la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 874/2011, su modificatoria
N° 39/2016 y las Disposiciones Presidencia Ejecutiva N° 121/2011
y N° 44/2012; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 661/2012 y su
modificatoria N° 40/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR
N° 94/2016 y su modificatoria N° 130/2016; los artículos 1° al
12 y 15 al 26 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 180/2012;
el artículo 3° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017; el
artículo 1° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017; la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2018 y su rectificatoria
N° 285/2018; el artículo 15 de la Resolución Presidencia ACUMAR
N° 297/2018.
ARTÍCULO 69.- VIGENCIA
La
presente entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de
finalización del Empadronamiento, conforme el plazo establecido
en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 o las prórrogas
que se establezcan.
ARTÍCULO 70.- CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el
marco de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus
modificatorias y complementarias, y cuenten con el Plan de
Reconversión Industrial (PRI) vigente, salvo expresa opción en
contrario, continuarán su reconversión en los términos de la
referida resolución. El ejercicio de esta opción podrá
realizarse por el término de NOVENTA (90) días corridos, a
partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 71.- CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el
marco de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus
modificatorias y complementarias, y no cuenten con el Plan de
Reconversión Industrial (PRI) vigente, deberán cumplir con lo
regulado en la presente resolución, en el plazo y conforme las
condiciones y requisitos que se notifiquen en cada caso.
ARTÍCULO 71 bis.-
(art. incorp. por
resolución 123/23 ACUMAR) CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA -
EXCLUSIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE
Los sujetos que, al momento
de entrada en vigencia de la presente, hayan sido declarados agente
contaminante por incumplir los límites establecidos por la normativa
vigente de ACUMAR en materia de efluentes líquidos, podrán ser excluidos
en los términos de lo establecido en el artículo 40 bis de la presente.
ARTÍCULO 71 ter.-
(art. incorp. por
resolución 123/23 ACUMAR) CLÁUSULA TRANSITORIA CUARTA –
APROBACIÓN O RECHAZO DEL PLAN DE ADECUACIÓN
Lo establecido en el
artículo 35 de la presente será de aplicación a los Planes de Adecuación
presentados cuya aprobación o rechazo se encuentre en trámite a la
entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 72.- DE FORMA
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Contenidos Mínimos del Plan de Adecuación Ambiental
ANEXO II (formato PDF) -
Fórmula para la determinación de la multa |