Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
CUENCA MATANZA RIACHUELO -
AGENTE CONTAMINANTE
Resolución (ACUMAR) E 46/17. Del 23/3/2017. B.O.: 28/3/2017.
Cuenca Matanza Riachuelo. Se considerará Agente Contaminante a
todo establecimiento industrial o actividad de servicios que se
encuentre radicado u opere en el ámbito de intervención de la
ACUMAR, como así también a aquellos que tengan relación directa
o indirecta con el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo,
que generen, transporten, traten o dispongan residuos sólidos o
efluentes líquidos o generen emisiones gaseosas, en
contravención a la legislación aplicable, que no permitan
alcanzar y preservar los objetivos de calidad fijados por este
organismo, conforme lo establecido en la reglamentación de la
presente norma.
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2017
VISTO el Expediente ACR N° 0001376/2016; la Ley N° 26.168; las
Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 y su modificatoria N° 2/2008, N°
3/2009, N° 278/2010 y sus modificatorias, N° 366/2010, N° 5/2017
y,
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR)
como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que
la mencionada Ley otorga al organismo la facultad de dictar sus
reglamentos de organización interna y de operación, así como
facultades de regulación, control, y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de
los recursos naturales.
Que
en particular la Autoridad está facultada para unificar el
régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos
receptores de agua y emisiones gaseosas de conformidad con lo
prescripto en el artículo 5° inciso a), del mencionado cuerpo
legal.
Que
a su vez, la precitada norma dispone que las facultades, poderes
y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen
sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca,
debiendo establecerse su articulación y armonización con las
competencias locales.
Que
con fecha 8 de julio de 2008 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION dictó sentencia en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños
derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza
Riachuelo)”, obligando a la Autoridad de Cuenca a realizar
inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a
identificar a aquellas que se consideren agentes contaminantes,
a intimar a todas las empresas identificadas como agentes
contaminantes para que presenten el correspondiente plan de
tratamiento y a ordenar a aquellas empresas cuyo plan no haya
sido presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y
disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo
negativo en la cuenca, así como la aplicación de medidas de
clausura total o parcial y/o traslado.
Que
en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo
ordenado por el cimero Tribunal, la ACUMAR aprobó la Resolución
ACUMAR N° 366/2010, mediante la cual estableció la declaración
de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el
ámbito de la Cuenca que generen emisiones gaseosas o residuos
sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no
permitan preservar o alcanzar los objetivos de calidad fijados
para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos
en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de
Efluentes Líquidos aprobados como Anexo I de la Resolución
ACUMAR N° 1/2007 y sus modificatorias.
Que
asimismo mediante la Resolución ACUMAR N° 3/2009 la ACUMAR
estableció como meta a alcanzar en el mediano a largo plazo en
el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, la conformada por los
valores asociados al uso de los indicadores ambientales
relacionados al Uso IV – Apta para actividades recreativas
pasivas, definiendo como valores asociados a dicho uso, los
contenidos en el Anexo I de la mencionada norma.
Que
en materia de fiscalización y control la Resolución ACUMAR N°
278/2010, en su Anexo II estableció como uno de los Objetivos y
Metas de los Programas de Reconversión Industrial (PRI) que
deben presentar aquellos establecimientos que sean declarados
como agentes contaminantes por la ACUMAR, el de recuperar y
preservar el suelo, el aire y los cuerpos de agua superficiales
y subterráneos contemplados a nivel de cuenca hidrográfica, en
función de los Usos y objetivos de calidad que se dispongan.
Que
no obstante ello, el procedimiento de declaración de agente
contaminante aplicable a aquellos establecimientos que generen
efluentes líquidos, conforme lo regulado en la Resolución ACUMAR
N° 366/2010 y en el Anexo I de la Resolución ACUMAR N° 278/2010,
contempla solamente los parámetros admisibles de vertidos
regulados en la Resolución ACUMAR N° 1/2007 modificada por la
Resolución ACUMAR N° 2/2008, sin tener en cuenta el uso regulado
por el organismo para el cuerpo de agua receptor en la
Resolución ACUMAR N° 3/2009.
Que
en consonancia con los objetivos del organismo y del Plan
Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) así como de conformidad
con la normativa internacional aplicable en la materia, resulta
pertinente adecuar el plexo normativo vigente de la ACUMAR a fin
de prever la implementación de una estrategia combinada de
reducción de las fuentes de contaminación, utilizando los
criterios de valores Límite de Vertido de Contaminantes en la
fuente en forma conjunta con el Uso y Calidad Ambiental del
Cuerpo de Agua Receptor y donde prevalezca la aplicación del
criterio que implique la condición de vertido más restrictiva,
compatibilizando de esta forma la normativa de Usos y objetivos
de calidad de agua con la de límites admisibles para las
descargas de efluentes líquidos de los establecimientos
industriales y de servicios con vertidos a la Cuenca Hídrica
Matanza Riachuelo.
Que
esta estrategia combinada será implementada en forma progresiva
y en forma diferenciada por sub- cuencas contemplando la
especificidad del cuerpo receptor, a medida que el organismo
cuente con la información necesaria que le permita: a) Definir
la capacidad receptiva de los cursos de agua / sub-cuencas ante
el vuelco de las sustancias contaminantes contempladas en
función del uso / calidad asociada de las aguas, basado en
evaluaciones con balance de masas de las entradas y salidas de
contaminantes en cada subcuenca, y en la aplicación de modelos
matemáticos de simulación de procesos hidrológicos,
hidrodinámicos y de calidad de las aguas receptoras, b) Definir
el límite de vertido de cada establecimiento industrial con
aplicación combinada de ambos criterios y c) Registrar y
documentar en forma cuantitativa, los efectos de mejora de la
calidad de las aguas, asociados a las acciones de reducción y
control de las fuentes de contaminación, en las distintas
sub-cuencas y tramos de los cursos de agua superficial de la
Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
Que
por lo expuesto, la declaración de Agente Contaminante así como
la adecuación ambiental de los establecimientos, en lo que
respecta a efluentes líquidos, debe contemplar no solo la Tabla
Consolidada de Límites Admisibles de Vertido sino también el
efecto que dichos vertidos producen sobre el uso y la calidad de
las aguas del cuerpo receptor.
Que
asimismo en relación a las descargas de efluentes líquidos,
puede resultar requerido establecer límites admisibles con
concentraciones más bajas de contaminantes, en el efluente de
los establecimientos con mayores caudales de vertidos.
Que
para permitir el proceso de autodepuración del cuerpo de agua y
alcanzar las metas de uso / objetivos de calidad de las aguas,
corresponde fijar cargas másicas de vertido más bajas, para los
establecimientos que vierten sus efluentes a sub-cuencas/cursos
de agua de menor caudal, o con una línea de base con mayor
concentración de contaminantes en sus aguas y/o con Usos y
objetivos de calidad más ambiciosos.
Que
en ese sentido es importante priorizar las actuaciones en
aquellos establecimientos industriales o de servicios con mayor
carga másica de contaminantes en sus efluentes vertidos a la
Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y a cada curso de agua o
sub-cuenca de la misma.
Que
en la definición de las metas a alcanzar en el corto y mediano
plazo, en lo que respecta a los Usos y objetivos de calidad de
las aguas en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, se contemplará
la situación específica de cada sub-cuenca y que las metas de
mejora solo podrán ser alcanzadas en forma progresiva y como
resultado de una serie continua de acciones a implementar en
forma priorizada sobre las principales fuentes de contaminación
y que de forma mediata muestran resultados favorables.
Que
atento la interrelación existente entre las normas mencionadas,
razones de técnica legislativa aconsejan que los preceptos
contemplados en las Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 (y su
modificatoria N° 2/2008), N° 3/2009 y N° 366/2010, se integren
en un mismo cuerpo normativo, facilitando de esta forma su
aplicación e interpretación.
Que
el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta
PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo
pertinente.
Que
ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la
ACUMAR.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley N° 26.168 y la Resolución ACUMAR N° 5/2017.
Por
ello,
LA
PRESIDENTE DE LA ACUMAR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - (art. derogado por
resolución 12/09 ACUMAR)
Se considerará Agente Contaminante a todo
establecimiento industrial o actividad de servicios que se
encuentre radicado u opere en el ámbito de intervención de la
ACUMAR, como así también a aquellos que tengan relación directa
o indirecta con el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo,
que generen, transporten, traten o dispongan residuos sólidos o
efluentes líquidos o generen emisiones gaseosas, en
contravención a la legislación aplicable, que no permitan
alcanzar y preservar los objetivos de calidad fijados por este
organismo, conforme lo establecido en la reglamentación de la
presente norma. Quedan incluidas en lo regulado en el presente
artículo las urbanizaciones que cuenten con sistema propio de
tratamiento de aguas servidas.
ARTÍCULO 2°. - Para el caso de establecimientos que generen
efluentes líquidos, a los fines de determinar la condición de
Agente Contaminante, podrán aplicarse en forma combinada los
siguientes criterios, dándose prevalencia al que implique la
condición de vertido más restrictiva:
a)
Criterio 1: Los límites establecidos en la Tabla Consolidada de
Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos.
b)
Criterio 2: Los Usos y objetivos de calidad de las aguas
establecidos para el curso de agua y cuenca / sub-cuenca donde
vierte sus efluentes el establecimiento, condicionando la carga
másica del efluente vertido.
La
ACUMAR determinará para cada cuenca y sub-cuenca la carga másica
de contaminantes admitida en función de la máxima capacidad
receptiva de los cuerpos superficiales y, consecuentemente, los
límites de carga másica para los posibles agentes contaminantes
que viertan sus efluentes a los mismos.
No
podrá utilizarse agua para dilución proveniente de una red de
provisión de agua potable, acuífero, de un curso de agua
superficial, sistema de refrigeración abierta o de cualquier
otra fuente, a efectos de disminuir la concentración de los
parámetros de calidad del vertido de efluentes líquidos.
ARTÍCULO 3°. - Aquellos que sean declarados Agentes
Contaminantes deberán cumplir con las exigencias que establezca
la ACUMAR para su adecuación ambiental, de conformidad con los
Reglamentos vigentes aplicables.
ARTÍCULO 4°. - Apruébase la Tabla Consolidada de Límites
Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos, la que como ANEXO
GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD I forma parte integrante de
la presente.
ARTÍCULO 5°. - La ACUMAR podrá establecer parámetros
prioritarios a fiscalizar, según la actividad y condiciones
particulares de cada establecimiento.
ARTÍCULO 6°. - Apruébase la delimitación de las 14 sub-cuencas y
su agrupamiento conforme el Mapa que como ANEXO
GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II forma parte integrante de
la presente Resolución.
A
los efectos de la aplicación de la presente norma, contemplando
la ubicación y situación específica de cada una de las 14
sub-cuencas en que se subdivide la Cuenca Hídrica Matanza
Riachuelo y conforme el Mapa del ANEXO
GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II, defínase por:
a)
Cuenca Alta: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos
Rodríguez, Cebey, Cañuelas- Navarrete y el tramo de la
sub-cuenca Río Matanza, desde la confluencia de los Arroyos
Rodríguez y Cebey, hasta la desembocadura del Arroyo Chacón.
b)
Cuenca Media: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos
Morales (Cañada Pantanosa y Barreiro), Chacón, Aguirre, Don
Mario, Ortega y el tramo de la sub-cuenca Río Matanza, desde la
desembocadura del Arroyo Chacón hasta la desembocadura del
Arroyo Aguirre.
c)
Cuenca Baja: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Santa
Catalina, Del Rey, y el tramo inferior de la sub-cuenca Río
Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Aguirre, y la sub-cuenca
Riachuelo.
ARTÍCULO 7°. - Defínanse y apruébanse como características y
valores de parámetros asociados a los Usos / objetivos de
calidad establecidos y a establecer en forma progresiva para las
aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y sus
sub-cuencas, los contenidos en el ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD
III el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°. - Establézcase como meta de calidad de las aguas
superficiales a alcanzar en el corto plazo en toda la Cuenca
Hídrica Matanza Riachuelo, la conformada por los valores de los
parámetros asociados al Uso IV - Apta para actividades
recreativas pasivas.
Establézcase como meta de calidad de las aguas superficiales a
alcanzar en el mediano a largo plazo la conformada por los
valores de los parámetros asociados al Uso III- Apta para
actividades recreativas sin contacto directo en la Cuenca media
y baja; y el Uso II- Apta para actividades recreativas con
contacto directo en la cuenca alta, para lo cual, y de resultar
necesario, la ACUMAR modificará la normativa aplicable en
materia de vertidos.
Los
plazos se definen de la forma siguiente:
a)
Corto plazo: hasta 7 años.
b)
Mediano plazo: de 7 a 15 años.
c)
Largo plazo: de 15 a 20 años.
ARTÍCULO 9°. - La ACUMAR podrá definir zonas de “Uso especial”,
para las cuales se definirá en cada caso las condiciones
organolépticas, fisicoquímicas, y de parámetros orgánicos,
inorgánicos y bacteriológicos a cumplir, pudiendo ser éstas
incluso más restrictivas que las correspondientes a los Usos que
define esta norma.
ARTÍCULO 10. - Delégase en el Director General Ambiental el
dictado de la norma que reglamente los aspectos técnicos
necesarios para la implementación de la presente Resolución,
previa aprobación por parte del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 11. - Deróganse las Resoluciones ACUMAR N° 3/2009 y N°
366/2010.
ARTÍCULO 12. - La presente entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, a excepción de la “TABLA CONSOLIDADA DE LÍMITES
ADMISIBLES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS” aprobada como Anexo
GDE-IF-2017-04321783-APN- ACUMAR#MAD I de la presente, para la
cual la Presidencia mediante Resolución determinará los plazos
progresivos y formas de su cumplimiento.
ARTÍCULO 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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