Autoridad de
Cuenca Matanza Riachuelo
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO - AGENTE CONTAMINANTE
Resolución (ACUMAR) 366/10.
Del 1/10/2010. B.O.: 7/10/2010. Considérase "Agente Contaminante" a todo
establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito de la Cuenca Matanza
Riachuelo conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 26.168, como
así también a aquellos que hayan sido demandados en la causa "MENDOZA,
BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -
Riachuelo)", que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en
contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u
alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan
con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles
para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR
Nº 1/2007 y sus modificatorias, a excepción de lo previsto en la Ley Nº
26.221 para la prestataria del servicio de provisión de agua potable y
colección de desagües cloacales.
Bs. As., 1/10/2010
VISTO el expediente Nº JGM
0061926/2010; la Ley Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07, la Ley de la Provincia
de Buenos Aires Nº 13.642 la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº
2217, las Resoluciones ACUMAR Nº 1/2008, 278/2010 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la
Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho público
interjurisdiccional.
Que, asimismo adhirieron a la Ley
Nº 26.168 los gobiernos de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mediante Leyes Nº 13.642 y 2217, respectivamente.
Que la Ley Nº 26.168 establece en
su artículo 2º, in fine, que la ACUMAR dictará sus reglamentos de
organización interna y de operación.
Que, el artículo 5º de la
mencionada ley otorga al organismo facultades de regulación, control y
fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios
públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención,
saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.
Que, asimismo el citado artículo
en su inciso d) faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier
tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente
para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y
Recomposición Ambiental.
Que, con fecha 8 de julio de 2008
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictó sentencia en la causa
"MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -
Riachuelo)", disponiendo en el Punto III) Contaminación de origen
industrial, la obligación de la ACUMAR de realizar "inspecciones a todas las
empresas existentes en la Cuenca Matanza Riachuelo" así como "la
identificación de aquellas que se consideren agentes contaminantes mediante
el dictado de la resolución correspondiente" y su intimación a presentar un
"plan de tratamiento en un plazo de treinta (30) días hábiles".
Que, asimismo la Corte Suprema
establece la obligación de la ACUMAR de ordenar, el "cese en el vertido,
emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo
negativo en la Cuenca" y "las medidas de clausura total o parcial y/o
traslado", "para las empresas cuyo plan no haya sido presentado o aprobado".
Que, mediante la Resolución Nº
278/2010 la ACUMAR modificó los procedimientos vigentes aprobando los
Reglamentos de Fiscalización y Control y de Reconversión Industrial de los
establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, a través de los cuales se
regula de manera unificada en un solo cuerpo normativo los procedimientos
llevados a cabo por esta Autoridad.
Que, la resolución ut supra
mencionada, derogó mediante su artículo 3º, entre otras, la Resolución Nº
1/2008, mediante la cual la ACUMAR oportunamente reguló la declaración de
Agente Contaminante.
Que, en tal sentido corresponde
en esta instancia aprobar una resolución que establezca las condiciones bajo
las cuales un establecimiento será considerado por la ACUMAR como "Agente
Contaminante" en los términos de lo establecido en la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y que se encuentre en consonancia con lo
regulado por los Reglamentos anteriormente mencionados, aprobados por
Resolución Nº 278/2010 de esta autoridad.
Que, en virtud de lo expuesto, es
menester establecer las sanciones que corresponden a aquellos
establecimientos que siendo declarados como Agente Contaminante, no cumplan
con su obligación de presentar el correspondiente "Programa de Reconversión
Industrial" en el plazo establecido, lo presenten de manera incompleta, o
dichos programas sean declarados inadmisibles o desestimados por la ACUMAR.
Que, en igual sentido se hace
necesario establecer las sanciones que les corresponden a los titulares de
establecimientos que violen la clausura parcial o total impuesta por esta
autoridad.
Que, en ese sentido en la Reunión
Extraordinaria de fecha 1/10/2010 el Consejo Directivo aprobó la Resolución
de Declaración de Agente Contaminante e instruyó a esta Presidencia a
proceder al dictado del acto administrativo que la sancione.
Que ha tomado intervención la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE
CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Considérase "Agente
Contaminante" a todo establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito
de la Cuenca Matanza Riachuelo conforme lo previsto en el artículo 1º de la
Ley Nº 26.168, como así también a aquellos que hayan sido demandados en la
causa "MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -
Riachuelo)", que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en
contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u
alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan
con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles
para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR
Nº 1/2007 y sus modificatorias, a excepción de lo previsto en la Ley Nº
26.221 para la prestataria del servicio de provisión de agua potable y
colección de desagües cloacales.
ARTICULO 2º — Los titulares de
establecimientos declarados como "Agentes Contaminantes" deberán presentar
ante la ACUMAR un "Programa de Reconversión Industrial" (PRI), dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como
tal.
En los supuestos de no
presentación en los plazos establecidos en el párrafo anterior,
inadmisibilidad o desestimación del PRI, la ACUMAR podrá disponer el cese de
los vertidos, así como la clausura parcial o total del establecimiento, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo
establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
ARTICULO 3º — (Artículo
derogado por art. 2º de la Resolución
Nº 377/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 24/05/2011.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
"ARTICULO 5º ter. - En caso de
comprobarse la violación de una clausura o de los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, la ACUMAR
quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el Art.
23 del presente Reglamento".
ARTICULO 4º — La presente entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTICULO 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. HOMERO MAXIMO BIBILONI, Presidente, Autoridad de Cuenta Matanza
Riachuelo. |