Bs. As.,
22/7/2011
VISTO el
Expediente Nº ACR 0010392/2011, la Ley Nº 26.168, las
Resoluciones ACUMAR Nº 132/2010, Nº 278/2010, Nº 366/2010, Nº
377/2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como
ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la
facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de
operación, así como facultades de regulación, control, y fomento
respecto de las actividades industriales, la prestación de
servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia
ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente
en materia de prevención, saneamiento, recomposición y
utilización racional de los recursos naturales.
Que con
fecha 8 de julio de 2008 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION dictó sentencia en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños
derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza
Riachuelo)".
Que en su
pronunciamiento el máximo tribunal ordenó la inspección de todas
las empresas existentes en la Cuenca Matanza Riachuelo y la
identificación de aquellas que se consideren agentes
contaminantes.
Que en tal
sentido, mediante la Resolución Nº 366/2010, la ACUMAR reguló la
Declaración de Agente Contaminante de los establecimientos
radicados en el ámbito de la Cuenca que generen emisiones
gaseosas, residuos sólidos o efluentes líquidos en contravención
a la legislación aplicable y conforme lo regulado por la ACUMAR.
Que
asimismo, mediante la Resolución Nº 278/2010 la ACUMAR aprobó el
Reglamento de Fiscalización y Control de los establecimientos
radicados en el ámbito de la Cuenca, en el cual se regulan los
procedimientos y los plazos involucrados en el proceso de
fiscalización y control llevado a cabo por la ACUMAR en
cumplimiento de las funciones que le son propias, disponiendo el
procedimiento a aplicarse en el caso de establecimientos que
generen efluentes líquidos.
Que a su
vez, mediante la Resolución Nº 132/2010 la ACUMAR reguló la
obligatoriedad de los establecimientos de contar con cámara de
tomas de muestras y medición de caudales a fin de poder realizar
correctamente la extracción de toma de muestras de sus efluentes
líquidos como parte del proceso de inspección del
establecimiento, aprobando el Acta de Toma de Muestras.
Que la
experiencia indica que en numerosas ocasiones, las inspecciones
llevadas a cabo por personal de la ACUMAR en establecimientos
que realizan vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos,
resultan estériles atento que no coincide la realización del
vuelco con los días y horarios denunciados por el administrado
en el formulario de inspección respectivo.
Que la
circunstancia mencionada en el párrafo precedente, redunda en el
consiguiente dispendio de recursos económicos, humanos y
administrativos, en detrimento de la efectividad de las tareas
de inspección llevadas a cabo por el organismo.
Que, el
deber constitucional de todos los habitantes de preservar el
ambiente, implica el deber de colaborar y cooperar con los
organismos con competencias en la materia, brindando toda la
información que les sea requerida a los fines de desarrollar
correctamente sus acciones de inspección y consiguiente toma de
muestras.
Que en
virtud de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta
necesario en esta instancia fortalecer las tareas de
fiscalización y control llevadas a cabo por la ACUMAR en el
ámbito de sus competencias, disponiendo obligaciones a cargo de
aquellos establecimientos que realizan vuelcos discontinuos de
los efluentes líquidos generados por su actividad.
Que
asimismo, corresponde incorporar un artículo al Reglamento de
Sanciones de la ACUMAR aprobado mediante Resolución Nº 377/2011,
por medio del cual se establezcan las sanciones que se aplicarán
a aquellos establecimientos que incumplan con las obligaciones a
su cargo derivadas de la presente Resolución.
Que en ese
sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 13 de julio de 2011, el
CONSEJO DIRECTIVO aprobó el proyecto de Resolución que obliga a
los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza
Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes
líquidos, a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se
encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una
anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles
previas a su inicio, así como las sanciones aplicables a los
titulares de los establecimientos por incumplimientos a lo
establecido en la presente, e instruyó a la Presidencia al
dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que han
tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
Nº 26.168.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Todos aquellos establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus
efluentes líquidos quedan obligados a informar a la ACUMAR el
día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de
cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS
(72) horas hábiles previas a su inicio.
Art. 2º
— Transcurridos SESENTA (60) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, los titulares de los
establecimientos obligados deberán, en forma previa a la
realización de cada vuelco y en el plazo establecido en el
artículo 1º de la presente Resolución, ingresar al Sistema
Integral de Cuenca Matanza Riachuelo - SICMAR (www.sicmar.gov.ar),
con su usuario y clave y cargar los datos correspondientes en el
"Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes
Líquidos", que como Anexo I forma parte integrante de la
presente, el cual tendrá carácter de Declaración Jurada. El
Formulario deberá ser impreso y suscripto por el titular del
establecimiento y por un profesional o técnico con incumbencias
en la materia, quienes serán responsables de la veracidad de la
información denunciada y de la calidad del vuelco. El formulario
deberá ser archivado en el establecimiento y estar a disposición
de la ACUMAR cuando le sea requerido.
Art. 3º
— La falsedad de la información denunciada en el "Formulario de
Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos", será
sancionada conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones
vigente de la ACUMAR.
Art. 4º
— Los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito
de la Cuenca Matanza Riachuelo quedan obligados a realizar el
vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos en días hábiles de
8:00 a 18:00 horas.
Art. 5º
— El vuelco deberá comenzar a realizarse el día y hora
denunciados en el "Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo
de Efluentes Líquidos" a la ACUMAR. El incumplimiento de lo
establecido en el presente artículo se considerará como una
obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme lo
dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 6º
— Los titulares de los establecimientos que realicen vuelcos
discontinuos de sus efluentes líquidos quedan obligados a
instalar en el ducto de vuelco, una tapa adaptable con un
sistema que permita el sello del vuelco y la colocación de un
precinto de seguridad, debiendo ser instalada en un lugar
accesible y seguro para la realización de la actividad
fiscalizadora por parte de la ACUMAR. El incumplimiento de la
obligación establecida en el presente artículo, se considerará
como una obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme
lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 7º
— La ACUMAR tiene facultades para inspeccionar en cualquier
momento el establecimiento a fin de corroborar la veracidad de
la denuncia efectuada y realizar la correspondiente toma de
muestras. Los inspectores de la ACUMAR quedan facultados para
colocar los precintos de seguridad en los ductos de vuelco de
efluentes líquidos de los establecimientos inspeccionados. La
ruptura o sustitución de los precintos de seguridad colocados
por los inspectores de la ACUMAR, se considerará como una
obstrucción al procedimiento y será sancionado conforme lo
dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente de la ACUMAR.
Art. 8º — Incorpórase
al Anexo I de la Resolución Nº 377/2011 Reglamento de Sanciones
de la ACUMAR, el siguiente artículo:
"ARTICULO
19 ter.- El incumplimiento de la obligación de informar a la
ACUMAR en el plazo establecido por la normativa vigente, el
vuelco discontinuo de los efluentes líquidos generados por el
establecimiento, será sancionado con una multa cuyo monto será
el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que
corresponda".
Art. 9º
— La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I