Autoridad de
Cuenca Matanza Riachuelo
ACUMAR -
TOMA DE MUESTRAS DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES - PROCEDIMIENTO
Resolución (ACUMAR)
132/10. Del 13/7/2010. B.O.: 19/7/2010. Procedimiento para la
toma de muestras de los efluentes industriales.
Bs. As., 13/7/2010
VISTO el expediente
Nº JGM 0006672/2010; la Ley Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07, la
Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.642, la Ley de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2217, las Resoluciones ACUMAR
Nº 1/2008, 1/2009, 4/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168
creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente
de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que la ley ut supra
apuntada tuvo origen en el Acuerdo Compromiso suscripto por la
Nación, la Provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, junto con los catorce municipios referidos.
Que, asimismo
adhirieron a la Ley Nº 26.168 los gobiernos de la Provincia de
Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante
Leyes Nº 13.642 y 2217, respectivamente.
Que la Ley Nº 26.168
establece en su artículo 2º, in fine, que la ACUMAR dictará sus
reglamentos de organización interna y de operación.
Que, el artículo 5º
de la mencionada ley otorga al organismo facultades de
regulación, control, y fomento respecto de las actividades
industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier
otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo
intervenir administrativamente en materia de prevención,
saneamiento, recomposición, y utilización racional de los
recursos naturales.
Que, asimismo el
citado artículo en su inciso d) faculta especialmente a la
ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento administrativo necesario o conveniente para
ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y
Recomposición Ambiental.
Que, mediante la
Resolución Nº 1/2008, la ACUMAR reguló la Declaración de Agente
Contaminante de los establecimientos emplazados en el ámbito de
la Cuenca que generen efluentes líquidos, emisiones gaseosas o
residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable y
conforme lo regulado por la ACUMAR.
Que, el artículo 4º
de la mencionada resolución establece que la ACUMAR deberá
realizar, en forma previa a la declaración particular de Agente
Contaminante: "aquellos controles "in situ" que correspondan,
los que podrán incluir registros de caudales con toma y análisis
de muestras en su caso…".
Que, asimismo,
mediante la Resolución Nº 1/2009, la ACUMAR aprobó el Reglamento
Operativo de Fiscalización y Control de los establecimientos
emplazados en el ámbito de la Cuenca, el cual será aplicable,
entre otras cosas, a: "Vertidos de efluentes líquidos a colector
cloacal y/o red pluvial que se descarguen directa o
indirectamente al curso de Agua del Río Matanza-Riachuelo,
vertidos de efluentes líquidos directos al curso de agua del Río
Matanza-Riachuelo, con o sin colector y/o efluentes líquidos que
directa o indirectamente se viertan al suelo (art. 4º inc. a)".
Que, a fin de cumplir
con el procedimiento establecido por las citadas resoluciones,
se deberá realizar la extracción de muestras de efluentes de los
establecimientos inspeccionados, para lo cual se torna
imprescindible la existencia de instalaciones que permitan un
adecuado acceso del personal para la toma de la muestra.
Que en tal sentido,
corresponde regular los procedimientos así como las condiciones
necesarias para la correcta toma de muestras de los efluentes
industriales.
Que, asimismo la
Resolución Nº 4/2009 aprobó como Anexo I, el Formulario Unico de
Inspección de la ACUMAR.
Que, la práctica
cotidiana torna aconsejable introducir modificaciones en el
mencionado Formulario, a fin de adecuarlo a las necesidades
propias del organismo en relación a la información recabada en
el procedimiento de inspección llevado a cabo por los
inspectores de la ACUMAR.
Que, en ese sentido
en la Reunión Extraordinaria de fecha 5/07/10 el Consejo
Directivo aprobó la modificación del Formulario Unico de
Inspección así como la regulación del procedimiento de toma de
muestras e instruyó a esta Presidencia a proceder al dictado del
acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado
intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los
titulares de establecimientos industriales y de servicios
radicados en el ámbito de la Cuenca, están obligados a contar
con Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales, la cual
deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y
conservación y estar construida de acuerdo a lo especificado en
el Reglamento para las instalaciones sanitarias internas
domiciliarias e industriales, aprobado por Obras Sanitarias de
la Nación mediante Resolución del Administrador General Nº
61.957 del 7 de marzo de 1978, o la normativa que en el futuro
la reemplace.
Art. 2º — En caso de
comprobarse la inexistencia de la Cámara de Toma de Muestras y
Medición de Caudales o que no se encuentra en condiciones
adecuadas de funcionamiento y conservación, se intimará a su
construcción y/o adecuación en un plazo de veinte (20) días
hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que
correspondan.
Art. 3º — Al momento
de efectuarse el Procedimiento de Toma de Muestras, se entregará
al titular del establecimiento una contramuestra, la cual deberá
ser analizada dentro de las doce (12) horas posteriores a su
extracción, en un laboratorio habilitado como Laboratorio de
Análisis Industriales por el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible (OPDS) de la Provincia de Buenos Aires o
Inscripto en el Registro de Laboratorios de Determinaciones
Ambientales (RELADA) de la Agencia de Protección Ambiental
(APRA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en
aquellos registros que en el futuro los reemplacen. La
contramuestra deberá ser presentada en el laboratorio así
seleccionado con precinto original y sin ningún tipo de daño en
el recipiente contenedor, por el titular del establecimiento o
quien él designe, quien será responsable por toda la cadena de
custodia de la contramuestra hasta su entrega al Laboratorio
para su análisis. El incumplimiento de las condiciones
establecidas para el análisis de las contramuestras, determinará
la invalidez de los resultados obtenidos.
Art. 4º — El
laboratorio actuante será responsable por la Cadena de Custodia
de la contramuestra desde el momento de su recepción, debiendo
certificar su recepción con el correspondiente precinto,
verificando y registrando en el Protocolo el número de precinto,
con firma del responsable del laboratorio. Asimismo, el
laboratorio deberá indicar en su Protocolo de Análisis fecha y
hora de recepción de la muestra, fecha de finalización del
análisis, nombre, apellido, DNI y cargo de la persona que
entregue la contramuestra.
Art. 5º — Los
resultados provenientes del análisis de la contramuestra a los
fines de su ponderación deberán ser presentados por el
establecimiento inspeccionado, en tiempo y forma, dentro del
procedimiento recursivo respectivo a los fines de su inclusión
como prueba de parte. En el marco procedimental señalado y en
caso de divergencia entre los resultados de los análisis de la
muestra y los de la contramuestra, será facultad de la ACUMAR
solicitar a su laboratorio la realización de un informe técnico
que se expida sobre las causas de la divergencia.
Art. 6º — La ACUMAR
podrá requerir en cualquier momento, de los titulares de
establecimientos industriales o de servicios, todo tipo de
información o documentación relacionada con las actividades
desarrolladas por el establecimiento. Dicha información y/o
documentación deberá ser presentada ante la ACUMAR en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles. Se deberá presentar original y
copia para su confronte administrativo o copia certificada ante
escribano público, debiendo las mismas ser acompañadas por una
Nota debidamente suscripta y con la aclaración respectiva del
titular del establecimiento, enumerando la documentación
aportada.
Art. 7º —
Incorpórense al Reglamento de Sanciones aprobado como Anexo I de
la Resolución ACUMAR Nº 110/2010, los siguientes artículos:
"Artículo 13 bis.- El
incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación
de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales en el
plazo de 20 días hábiles, habilitará la aplicación de una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 13 ter.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que
incumpla el requerimiento efectuado por la ACUMAR de presentar
cualquier tipo de información o documentación relacionada con
las actividades desarrolladas por el establecimiento en el plazo
de 10 días hábiles, será pasible de la aplicación de una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 13 quater.-
El titular del establecimiento industrial o de servicios que
omita información solicitada en el Formulario Unico de
Inspección, será intimado a completar dicha información en un
plazo de 10 días hábiles. Vencido el mismo, la ACUMAR quedará
facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el
art. 23 del presente reglamento.
Artículo 13
quinquies.- En caso de comprobarse la falsedad de alguno o
varios de los datos declarados en el Formulario Unico de
Inspección, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Asimismo la ACUMAR quedará facultada para instar las acciones
que correspondan".
Art. 8º — Sustitúyase
el "Formulario Unico de Inspección de la ACUMAR" aprobado por
Resolución ACUMAR Nº 4/2009, por el "Formulario Unico de
Inspección" que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
Art. 9º — Apruébase
el "Acta de Toma de Muestras de la ACUMAR", la que como Anexo II
forma parte integrante de la presente. Dicha Acta deberá ser
utilizada en todos los procedimientos de toma de muestras
llevados a cabo por la ACUMAR.
Art. 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Homero Máximo Bibiloni.
ANEXO I
ANEXO II
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