Autoridad de la
Cuenca Matanza Riachuelo
AUTORIDAD DE
CUENCA MATANZA RIACHUELO - REGLAMENTO DE
SANCIONES DE LA ACUMAR - APROBACION
Resolución (ACUMAR)
110/10. Del 18/5/2010. B.O.: 11/6/2010. Aprueba reglamento que
establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en las normas aprobadas por la Autoridad de la Cuenca
Matanza Riachuelo (ACUMAR) en ejercicio de sus funciones.
Bs. As., 18/5/2010
VISTO el expediente
Nº JGM-0000826/2010; la Ley Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07, la
Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.642, la Ley de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2217, las Resoluciones ACUMAR
Nº 1/2009, 4/2009, 5/2009, 7/2009, 8/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168
creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de
derecho público interjurisdiccional, con competencias en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que la Ley supra
apuntada tuvo origen en el Acuerdo Compromiso suscripto por la
Nación, la Provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, junto con los catorce municipios referidos.
Que, asimismo
adhirieron a la Ley Nº 26.168 los gobiernos de la Provincia de
Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante
Leyes Nº 13.642 y 2217, respectivamente.
Que la Ley Nº 26.168
establece en su artículo 2º, in fine, que la ACUMAR dictará sus
reglamentos de organización interna y de operación.
Que, el artículo 5º
de la mencionada Ley otorga a la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo facultades de regulación, control, y fomento respecto
de las actividades industriales, la prestación de servicios
públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en
la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional
de los recursos naturales.
Que, asimismo el
citado artículo en su inciso d) faculta especialmente a la
ACUMAR llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento administrativo necesario o conveniente para
ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y
Recomposición Ambiental.
Que en la sentencia
recaída en autos "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado
Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)" el 8 de
julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
obligado, a la Autoridad de Cuenca, entre otras cosas a realizar
inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a la
identificación de aquellas que se consideren agentes
contaminantes, la intimación a todas las identificadas como
agentes contaminantes para que presenten el correspondiente plan
de tratamiento, y a resolver el cese en el vertido, emisión y
disposición de sustancias contaminantes de aquellas que no hayan
presentado plan de tratamiento o que presentado el mismo, no
haya resultado aprobado, facultando a la ACUMAR, en orden a
tales fines a realizar cualquier otra medida cuando exista
situación social de gravedad.
Que, mediante la
sentencia referida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
otorgó competencia en la ejecución del fallo al Juzgado Federal
de Primera Instancia de Quilmes.
Que, el Juzgado
Federal de Primera Instancia de Quilmes, a cargo de la ejecución
de la sentencia recaída in re "Mendoza", ha merituado, en su
resolutorio del 22 de mayo de 2009, que: "la mencionada ley de
creación de la Autoridad de Cuenca responde al tipo de
ley-convenio, en virtud de ser fruto de un acuerdo".
Considerando consecuentemente que: "la adhesión que por ley
local hace una provincia a una normativa del Congreso, incorpora
dicha ley al derecho provincial como expresión de derecho
intrafederal".
Que, en el mismo
sentido, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes ha
entendido, en la resolución de referencia, que: "la Autoridad de
la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) resulta ser un ente
interjurisdiccional, autónomo y autárquico".
Que concordantemente
con las facultades establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº
26.168, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo precedentemente referido, por
Resolución ACUMAR Nº 8/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009,
Reglamento para la conformación de Programas de Reconversión
Industrial de la Cuenca Matanza Riachuelo, la ACUMAR ha
establecido un régimen aplicable a los Programas de Reconversión
Industrial, resultando necesario garantizar el cumplimiento
efectivo de las obligaciones que puedan emerger de su
aplicación, mediante la imposición de sanciones para los
incumplimientos en que pueda incurrirse.
Que, por Resolución
ACUMAR Nº 7/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, se aprobó el
Reglamento de Empadronamiento en el Registro de Industrias de la
Cuenca resultando oportuno disponer un redimen sancionatorio a
fin de tornar exigibles la obligaciones allí previstas.
Que, asimismo resulta
necesario prever un régimen sancionatorio aplicable a las
conductas que interfieran con el normal desenvolvimiento de los
procedimientos de inspección realizados conforme lo establecido
en las Resoluciones ACUMAR Nº 1/2009 y 4/2009.
Que, el artículo 7 de
la Ley Nº 26.168 faculta a la ACUMAR a disponer medidas
preventivas ante situaciones de peligro para el ambiente o la
integridad física de los habitantes en el ámbito de la Cuenca,
encontrándose facultada para efectuar intimaciones, formular
apercibimientos, ordenar decomisos e imponer clausuras
preventivas parciales o totales e instar el ejercicio de
competencias sancionatorias.
Que, razones de
técnica jurídica fundadas en la aplicación razonable y
congruente del conjunto de regulaciones y normas citadas, torna
necesario dotar a la ACUMAR de las herramientas sancionatorias
que aseguren su efectiva vigencia y acatamiento.
Que las sanciones
previstas en el presente no invaden las competencias de las
jurisdicciones que integran la ACUMAR, toda vez que surgen de
regímenes procedimentales de esta Autoridad de Cuenca,
inherentes al cumplimiento de sus fines propios, y dictados en
uso de sus facultades de regulación y control.
Que, en ese sentido
en la Reunión Extraordinaria de fecha 18/05/10 el Consejo
Directivo aprobó el Reglamento de Sanciones de la Autoridad de
Cuenca Matanza Riachuelo, e instruyó a esta Presidencia a
proceder al dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado
intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTICULO 1º —
Apruébase el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, el que como
Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º —
Derógase el artículo 7 de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009,
Empadronamiento de los establecimientos industriales radicados
en la Cuenca Matanza Riachuelo.
ARTICULO 3º —
Deróganse los artículos 7, 12 y 13 del Anexo I A de la
Resolución ACUMAR Nº 8/2009, Reglamento para la conformación de
Programas de Reconversión Industrial (PRI) en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo.
ARTICULO 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HOMERO MAXIMO BIBILONI,
Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.
ANEXO I
REGLAMENTO DE
SANCIONES DE LA ACUMAR
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
INICIALES
Artículo 1º.- El
presente reglamento establece las sanciones por incumplimiento
de las disposiciones contenidas en las normas aprobadas por la
Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en ejercicio
de sus funciones.
Artículo 2º.- Las
disposiciones del presente reglamento son de aplicación a todas
las actividades o establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo.
Artículo 3º.- El
Director General Técnico de ACUMAR deberá iniciar el
procedimiento de aplicación de sanciones en un plazo de diez
(10) días hábiles a partir de la toma de conocimiento de la
identificación por parte de las Coordinaciones a su cargo de una
conducta pasible de ser sancionada. El expediente iniciado a tal
efecto deberá contener un Informe Técnico que incluya: la
descripción detallada de la conducta incurrida por el
establecimiento; la valoración de la gravedad de la misma; la
determinación de la posible sanción a ser aplicada conforme la
normativa vigente y la totalidad de los antecedentes del caso.
Posteriormente se
girarán las actuaciones a la Secretaría General a fin de que en
un plazo de dos (2) días hábiles notifique al titular del
establecimiento de la imputación realizada otorgándole un plazo
de cinco (5) días hábiles para efectuar su descargo.
Transcurrido el plazo estipulado sin que el descargo haya sido
efectuado las actuaciones serán giradas a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos.
En el caso de haberse
presentado el descargo por parte del titular del
establecimiento, la Secretaría General girará las actuaciones a
la Dirección General Técnica a fin de que la misma realice un
informe en el cual analice el descargo presentado en un plazo de
cinco (5) días hábiles.
Posteriormente las
actuaciones serán giradas a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos para que emita el correspondiente dictamen en un plazo
de diez (10) días hábiles y las eleve al Consejo Ejecutivo para
su consideración en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En caso que el
Consejo Ejecutivo resuelva introducir modificaciones al proyecto
de acto administrativo propiciado, las actuaciones deberán
volver a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fin de
emitir nuevo dictamen en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Posteriormente las
actuaciones serán elevadas al Sr. Presidente de ACUMAR quien
dictará el correspondiente acto administrativo en un plazo de
cinco (5) días hábiles y pondrá en conocimiento de lo actuado al
Consejo Directivo en la siguiente reunión. Una vez suscripto el
acto anteriormente mencionado, la Secretaría General, notificará
al administrado lo resuelto en un plazo de dos (2) días hábiles.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 374/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 8/10/2010)
Artículo 4º.- Las
disposiciones del presente reglamento son de aplicación sin
perjuicio de la facultad de aplicar las medidas preventivas
establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 26.168.
Artículo 5º.- Créase
el Registro de Sanciones de ACUMAR, el cual funcionará en el
ámbito de la Secretaría General a los fines de sistematizar la
información relativa a las sanciones aplicadas.
Artículo 5º bis.- La
falsedad de cualquiera de los datos, información o documentación
presentada a requerimiento de la ACUMAR, podrá ser sancionada
con una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente
reglamento, quedando asimismo la ACUMAR facultada para instar
las acciones que correspondan.
(Artículo
incorporado por art. 4° de la
Resolución N° 372/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 8/10/2010)
Artículo 5º ter. - En
caso de comprobarse la violación de una clausura o de los
sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados
para hacerla efectiva, la ACUMAR quedará facultada para aplicar
una multa conforme lo establecido en el Art. 23 del presente
Reglamento.
(Artículo
incorporado por art. 3° de la
Resolución N° 366/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 7/10/2010. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CAPITULO II
PROGRAMAS DE
RECONVERSION INDUSTRIAL
Artículo 6º.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que omita
información solicitada en los Formularios que como Anexos V- A y
B, forman parte integrante de la Resolución ACUMAR Nº 8/2009,
Reglamento para la conformación de Programas de Reconversión
Industrial (PRI) en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, o
los complete en forma defectuosa o errónea, será intimado a
completar la información en un plazo de 10 días hábiles.
Artículo 7º.- Vencido
el plazo establecido en el artículo anterior, se tendrá por no
presentado el Formulario correspondiente, quedando la ACUMAR
facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el
art. 23 del presente reglamento.
Artículo 8º.- En caso
de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos
establecidos en los Formularios o en los Informes de Avances
presentados por el titular del establecimiento industrial o de
servicios, la ACUMAR podrá instar las acciones correspondientes.
Asimismo, la ACUMAR
quedará facultada para declarar la caducidad del procedimiento
de PRI presentado o su nulidad y aplicar una multa conforme lo
establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 9º.- En caso
de incumplimiento de la obligación de presentar Informes de
Avances en los plazos establecidos en el Plan de Actividades
debidamente aprobado, se intimará al titular del establecimiento
industrial o de servicios para que en el plazo de 10 días
hábiles proceda al cumplimiento, bajo apercibimiento de declarar
la caducidad del procedimiento de PRI presentado y aplicar una
multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente
reglamento.
Artículo 10.- En caso
de comprobarse el incumplimiento de los objetivos, metas o
acciones comprometidos en el PRI debidamente aprobado, se
intimará al titular del establecimiento industrial o de
servicios para que en el plazo de 10 días hábiles cumpla con el
plan de actividades oportunamente aprobado bajo apercibimiento
de declarar la caducidad del procedimiento de PRI.
Artículo 11.- En la
intimación prevista en el artículo anterior, la ACUMAR exigirá
se informe en el mismo plazo, en caso de corresponder, las
causas del incumplimiento bajo apercibimiento de declarar la
caducidad del procedimiento de PRI y aplicar una multa, conforme
lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
En los casos de
incumplimiento fundado en razones de fuerza mayor u otros
motivos ajenos al titular del PRI, en caso de corresponder, se
deberán realizar las acciones pertinentes a fin de adecuar el
PRI debidamente aprobado a las nuevas circunstancias.
ARTICULO 11 bis. - En
los casos de Programas de Reconversión Industrial (PRI) que no
sean presentados en los plazos establecidos, sean rechazados por
ser presentados en forma incompleta, sean declarados
inadmisibles o desestimados, la ACUMAR quedará facultada para
aplicar una multa conforme lo establecido en el Art. 23 del
presente Reglamento, sin perjuicio de las medidas adoptadas por
incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Agente
Contaminante y Reconversión Industrial vigente.
(Artículo
incorporado por art. 3° de la
Resolución N° 366/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 7/10/2010. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CAPITULO III
FISCALIZACION Y
CONTROL
Artículo 12.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que, en
virtud de la Resolución ACUMAR Nº 1/2009 y 4/2009, Reglamento
Operativo de Fiscalización y Control, impida u obstruya de
cualquier forma, por sí, por parte de sus representantes o, sus
dependientes, la inspección del establecimiento será intimado a
prestar su colaboración en la realización de una nueva
inspección por parte de la ACUMAR dentro del término de 24
horas, bajo apercibimiento de aplicar una multa, conforme lo
establecido en el art. 23 del Presente reglamento.
Artículo 13.- Sin
perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, la
obstrucción del procedimiento de inspección facultará a la
ACUMAR a iniciar las acciones contravencionales o judiciales que
pudiera corresponder según la jurisdicción donde se encuentre
radicado el establecimiento inspeccionado.
Artículo 13 bis.- El
incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación
de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales en el
plazo de 20 días hábiles, habilitará la aplicación de una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
(Artículo incorporado
por art. 7° de la
Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 19/7/2010)
Artículo 13 ter.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que
incumpla el requerimiento efectuado por la ACUMAR de presentar
cualquier tipo de información o documentación relacionada con
las actividades desarrolladas por el establecimiento en el plazo
de 10 días hábiles, será pasible de la aplicación de una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
(Artículo incorporado
por art. 7° de la
Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 19/7/2010)
Artículo 13 quater.-
El titular del establecimiento industrial o de servicios que
omita información solicitada en el Formulario Unico de
Inspección, será intimado a completar dicha información en un
plazo de 10 días hábiles. Vencido el mismo, la ACUMAR quedará
facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el
art. 23 del presente reglamento.
(Artículo incorporado
por art. 7° de la
Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 19/7/2010)
Artículo 13
quinquies.- En caso de comprobarse la falsedad de alguno o
varios de los datos declarados en el Formulario Unico de
Inspección, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Asimismo la ACUMAR quedará facultada para instar las acciones
que correspondan.
(Artículo incorporado
por art. 7° de la
Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 19/7/2010)
CAPITULO IV
EMPADRONAMIENTO
Artículo 14.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que, al
vencimiento del plazo establecido para el empadronamiento, no
haya cumplido con la obligación de empadronarse en el Registro
de Industrias de la Cuenca, conforme lo establecido en la
Resolución ACUMAR Nº 7/2009, Empadronamiento de los
establecimientos industriales de la Cuenca Matanza Riachuelo,
podrá ser sancionado con la aplicación de una multa conforme lo
establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 15.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que omita
alguno o varios de los datos establecidos en el Formulario que
como Anexo II, forma parte integrante de la Resolución ACUMAR Nº
7/2009, o los complete en forma defectuosa o errónea, será
intimado a completar o subsanar los datos en un plazo de 10 días
hábiles, bajo apercibimiento de aplicar una multa conforme lo
establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 16.- En caso
de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos
establecidos en el Formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, la ACUMAR instará
las acciones civiles y penales correspondientes. Sin perjuicio
de ello la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa
conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.
Artículo 17.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que, al
vencimiento del plazo establecido, no haya cumplido con la
obligación bienal de actualizar la información correspondiente,
conforme lo establecido en el artículo 1º de la Resolución
ACUMAR Nº 7/2009, podrá ser sancionado con la aplicación de una
multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente
reglamento.
Artículo 18.- El
titular del establecimiento industrial o de servicios que, al
vencimiento del plazo establecido, no haya cumplido con la
obligación de comunicar a la ACUMAR toda modificación de los
datos incluidos en la declaración jurada, conforme lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Resolución ACUMAR Nº 7/2009, podrá ser sancionado con la
aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23
del presente reglamento.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES
FINALES
Artículo 19.- Contra
las resoluciones dispuestas por aplicación de la presente,
podrán interponerse los recursos establecidos en la Resolución
ACUMAR Nº 5/2009 Reglamento de Procedimiento Administrativo y
Recursivo Judicial.
Artículo 20.- En el
caso que la aplicación de la sanción se produzca en virtud de
una actividad en la que haya intervenido un profesional y/o
institución, la ACUMAR podrá efectuar la denuncia del hecho ante
los Colegios Profesionales respectivos y/u organismos de
regulación y control. Dicha denuncia es independiente de la
responsabilidad administrativa, civil o penal que le
correspondiere.
Artículo 21.- El
cobro judicial de las multas provenientes de la aplicación de la
presente, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente
título la certificación expedida por el Presidente del Consejo
Directivo de la ACUMAR.
El importe
establecido para las sanciones anteriormente mencionadas deberá
ser depositado por el infractor en una cuenta que ACUMAR abrirá
a tal efecto y en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de
la notificación del acto administrativo que así lo dispusiera.
Una vez realizado
dicho depósito, será obligatorio la presentación del respectivo
comprobante en la Mesa de Entradas de ACUMAR, a fin de que el
mismo sea agregado al expediente correspondiente
En caso de no cumplir
con el pago de la multa en los plazos establecidos, la
Secretaría General girará las actuaciones a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos para el inicio de las acciones necesarias
para la ejecución judicial de la multa.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 374/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza
Riachuelo B.O. 8/10/2010)
Artículo 22.- En
forma previa al vencimiento de los plazos establecidos en el
presente reglamento, podrá solicitarse prórroga en forma fundada
ante la ACUMAR quien de considerarlo pertinente, podrá otorgarla
por única vez y por un máximo de 10 días hábiles, los cuales se
contabilizarán desde la fecha de notificación de su
otorgamiento. La prórroga no podrá ser solicitada en el caso
establecido en el artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 23.- Las
multas aplicables en virtud del presente reglamento serán entre
UNO (1) y CUARENTA (40) asignaciones básicas del nivel
escalafonario "D" aplicable a los agentes del Sistema Nacional
de Empleo Público (SINEP) de la administración pública nacional
aprobado por el decreto 2098/08 y/o el que en el futuro lo
reemplace y sus modificatorias. El producido de estas multas
integrará el Fondo de Compensación Ambiental de ACUMAR conforme
lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 26.168.
Artículo 24.- La
multa aplicable en cada caso, será determinada por la ACUMAR
teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y los
antecedentes del sancionado.
Artículo 25.- A todos
los efectos relativos al presente reglamento, se tendrán por
válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio
constituido en el formulario de empadronamiento o ante su falta:
a) en el domicilio del establecimiento objeto de la inspección,
b) en el domicilio real denunciado, c) en el domicilio legal;
indistintamente. |