Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
POLITICA AMBIENTAL -
CUENCA MATANZA
RIACHUELO – INCUMPLIMIENTO A LOS LIMITES ADMISIBLES DEL VERTIDO
- MULTAS
Resolución (ACUMAR) 278/18. Del 24/8/2018. B.O.: 28/8/2018.
Política Ambiental. Cuenca Matanza Riachuelo.
Incumplimiento a los límites admisibles de vertido. Multas.
Incorpórase al ANEXO I de la Resolución ACUMAR N° 377/2011
REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA ACUMAR.
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2018
VISTO el Expediente EX-2018-37004130-APN-SG#ACUMAR, la Ley
Nº 26.168, las Resoluciones ACUMAR N° 1/2007, N° 377/2011,
N° 5/2017, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR)
como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que
la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine
que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de
operación.
Que
el artículo 5º de la mencionada Ley otorga al organismo
facultades de regulación, control y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de
los recursos naturales.
Que
a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades, poderes y
competencias de ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre
cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo
establecerse su articulación y armonización con las competencias
locales.
Que
en particular, la Autoridad está facultada para unificar el
régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos
receptores de agua de conformidad con lo prescripto en el
artículo 5º, inciso a), del mencionado cuerpo legal.
Que
en uso de sus facultades, ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR
Nº 1/2007 mediante la cual aprobó como Anexo la Tabla
Consolidada de Límites Admisibles para descargas de Efluentes
Líquidos para su aplicación en el ámbito territorial de la
Cuenca Matanza Riachuelo.
Que
asimismo ACUMAR dictó la Resolución Presidencia ACUMAR
Nº 377/2011, mediante la cual aprobó como ANEXO I el REGLAMENTO
DE SANCIONES DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, el
cual regula el procedimiento y las sanciones aplicables a las
actividades y/o establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca Matanza Riachuelo.
Que
actualmente el incumplimiento de los administrados en sus
vuelcos de efluentes líquidos a los límites admisibles de
vertido, solo habilita la aplicación de diversos procedimientos
en el ámbito de ACUMAR pero dicha conducta no se encuentra
contemplada dentro de las conductas pasibles de ser sancionadas.
Que
la inclusión de dicha conducta dentro de las causales previstas
para la aplicación de sanciones por parte de ACUMAR, resulta una
herramienta disuasiva de prevención y de control fundamental a
fin de lograr una mayor eficiencia en evitar conductas por parte
de los administrados que atentan contra el saneamiento de la
Cuenca, la que podrá ser aplicada en forma independiente o
conjunta con la declaración de agente contaminante o con la
aplicación de medidas preventivas, en aquellos casos en que se
configuren las causales previstas en la normativa vigente.
Que
asimismo, se prevé una distinción en la gravedad de la sanción a
ser aplicada, teniendo en cuenta el mayor riesgo a la salud de
la población y al ambiente de la Cuenca, que puede generar el
incumplimiento del valor / concentración de determinados
analitos considerados por ACUMAR como de alto impacto, según su
naturaleza, así como la cantidad de analitos involucrados.
Que
en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar un
artículo al REGLAMENTO DE SANCIONES aprobado mediante Resolución
Presidencia ACUMAR N° 377/2011, por medio del cual se
establezcan las sanciones que se aplicarán en aquellos casos que
como resultado del análisis de la toma de muestra efectuada por
ACUMAR al efluente líquido, se encuentren parámetros / analitos
que superen los límites admisibles de vertido conforme lo
establecido por la normativa vigente de ACUMAR.
Que
el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente Resolución e instruyó a
esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto
administrativo correspondiente.
Que
ha tomado intervención la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de
ACUMAR.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley Nº 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ANEXO I de la Resolución ACUMAR
N° 377/2011 REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA ACUMAR el siguiente
artículo:
“ARTÍCULO 18 bis.- (art. rectificado por resolución 285/18
ACUMAR) En caso de que como resultado del análisis de la
toma de muestra efectuada por ACUMAR al efluente líquido, se
encuentren parámetros / analitos en incumplimiento a los límites
admisibles de vertido conforme a lo establecido por la normativa
vigente de ACUMAR, se aplicará una multa cuyo monto será el
producto de la cantidad de módulos que corresponda conforme lo
establecido en la Tabla 1 (los que se calcularán teniendo en
cuenta el grado de impacto y la cantidad de parámetros /
analitos en incumplimiento), por el coeficiente que corresponda.
Tabla 1. Módulos a aplicar según la Cantidad de
parámetros/analitos en incumplimiento y el Grado de Impacto.
|
Cantidad de parámetros/analitos en
incumplimiento |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 o + |
Grado de impacto * |
Cantidad de Módulos a aplicar ** |
Bajo Impacto |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Alto Impacto |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
*
Se considerará el tipo de parámetro/analito en incumplimiento,
según sea de bajo o alto impacto. A tal fin, se consideran de
alto impacto los siguientes parámetros/analitos:
a.
Cianuros destructibles por cloración
b.
Cianuros totales
c.
Aluminio
d.
Arsénico
e.
Bario
f.
Boro
g.
Cadmio
h.
Cinc
i.
Cobalto
j.
Cobre
k.
Cromo total
l.
Cromo hexavalente
m.
Hierro (soluble)
n.
Manganeso (soluble)
o.
Mercurio
p.
Níquel
q.
Plomo
r.
Selenio
s.
Sulfuros
t.
Sustancias Fenólicas
u.
Hidrocarburos Totales
El
resto de los analitos previstos en la normativa aplicable se
considerarán como de bajo impacto.
**
En el caso de que se encuentren parámetros/analitos en
incumplimiento de bajo y alto impacto, para el cálculo de la
multa se tomará la cantidad de módulos correspondiente al de
alto impacto y según la cantidad de parámetros/analitos
incumplidos”.
ARTÍCULO 2°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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