Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
Dirección General Ambiental
CUENCA MATANZA RIACHUELO –
SANCIONES – RESOLUCION 12/19
Disposición (ACUMAR) 163/19. Del 24/6/2019. B.O.: 1/7/2019.
Cuenca Matanza Riachuelo. Se considera por antecedentes
registrados en el Registro de Sanciones, a los fines de la
aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 12/2019, a las sanciones que se encuentren
firmes y que tengan una antigüedad menor a los DOS (2) años.
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2019
VISTO el Expediente EX-2019-48348554- -APN-SG#ACUMAR, la Ley
N° 26.168, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y
N° 12/2019, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de
Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La
Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos
Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires.
Que
la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine
que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de
operación.
Que
asimismo, el artículo 5º de la mencionada ley otorga al
organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto
de las actividades industriales, la prestación de servicios
públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en
la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional
de los recursos naturales.
Que
mediante la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, se aprobó
el RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE,
ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA
MATANZA RIACHUELO.
Que
la citada Resolución en su artículo 45 estableció que las
infracciones al régimen por ella establecido serán sancionadas
con apercibimiento o multa.
Que
en su artículo 46 determinó que la sanción de apercibimiento
sólo podrá ser aplicada en los casos en que “… el infractor no
tenga antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y
nunca conjuntamente con sanción de multa…”.
Que
en virtud de lo expuesto, resulta necesario definir qué será
considerado como “antecedentes registrados” de conformidad con
la norma citada.
Que
en tal sentido, cabe referirse al artículo 62 de la Resolución
mencionada, el que “… considera reincidente al que, habiendo
sido sancionado con multa, se le impute la comisión de la misma
infracción, dentro del término de DOS (2) años a partir de que
aquella hubiere quedado firme…”.
Que
atento a ello, se considera razonable utilizar similar criterio
y, en consecuencia, requerir para la aplicación de la sanción de
apercibimiento, que el infractor no registre antecedentes de
infracciones firmes en el plazo de DOS (2) años previos a la
infracción cometida.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el
dictado de la presente norma atento que el artículo 66 de la
Resolución de marras le delegó el dictado de las normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias correspondientes.
Que
la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su
competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley N° 26.168, la Resolución ACUMAR N° 5/2017 y su modificatoria
y el artículo 66 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019.
Por
ello,
EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Se considera por antecedentes registrados en el
Registro de Sanciones, a los fines de la aplicación de lo
establecido en el artículo 46 de la Resolución Presidencia
ACUMAR N° 12/2019, a las sanciones que se encuentren firmes y
que tengan una antigüedad menor a los DOS (2) años.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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