Ecofield - Política Ambiental - Disposición (ACUMAR) 28/19.

 

Argentina / Política Ambiental

- modifica y/o complementa a: ley 26168, resolución 12/19 ACUMAR.

- modificada y/o complementada por: derogada por disposición 185/23 ACUMAR.

Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

Dirección General Ambiental

CUENCA MATANZA RIACHUELO - PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE DE ACTIVIDAD RESOLUCION 12/19

Disposición (ACUMAR) 28/19. Del 22/2/2019. B.O.: 25/2/2019. Cuenca Matanza Riachuelo. Apruébase la reglamentación del artículo 26 de la Resolución 12/19 ACUMAR, "PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE DE ACTIVIDAD".

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2019

VISTO el Expediente EX-2019-08183359- -APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y N° 12/2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la mencionada Ley otorga al organismo la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.

Que mediante la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019 se aprobó el RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO.

Que el artículo 26 del Reglamento, al regular el Registro de Agentes Contaminantes establece que en los casos en que ACUMAR verifique el cese de la actividad por la cual el sujeto fue declarado Agente Contaminante, se lo podrá excluir de tal condición, conforme se establezca en la reglamentación, dejando debida constancia en el Registro e informando de dicha circunstancia a la autoridad local competente.

Que corresponde en esta instancia reglamentar el artículo mencionado, a fin de lograr la completa operatividad de lo allí regulado.

Que el Director General Ambiental resulta competente para el dictado de la presente norma atento que el artículo 66 de la Resolución de marras le delegó el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la misma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168, la Resolución ACUMAR N° 5/2017 y el artículo 66 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 26 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019, la cual forma parte integrante de la presente como ANEXO I (DI-2019-08273066-APNDGAMB#ACUMAR) “PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE DE ACTIVIDAD”.

ARTÍCULO 2°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE DE ACTIVIDAD

ARTÍCULO 1°.- El sujeto declarado Agente Contaminante que hubiere cesado su actividad podrá ser excluido de ese registro si se verificara la existencia de evidencias suficientes que acrediten dicha condición, en el marco de la realización de TRES (3) inspecciones, con un intervalo mínimo de CUATRO (4) meses entre ellas.

ARTÍCULO 2°.- Se considerarán evidencias suficientes del cese de la actividad del sujeto que fue declarado como Agente Contaminante, entre otras, las siguientes: carecer de luz y/o gas; no poseer las maquinarias relacionadas con la actividad que motivara la declaración como Agente Contaminante o que se encontraren arrumbadas o inservibles o en evidente estado de abandono; que el establecimiento se encuentre cerrado y en venta y/o alquiler; que el establecimiento presente signos de abandono que permitan determinar que se encuentra sin actividad (tales como pastos altos en zonas de ingreso de vehículos); o cualquier otra circunstancia que permita determinar a ACUMAR que la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante ha cesado.

ARTÍCULO 3°.- En el caso de que los inspectores verifiquen el cese de la actividad dejarán constancia de ello en el Acta de Fiscalización correspondiente, la que deberá ser acompañada por muestras fotográficas.

ARTÍCULO 4°.- La COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL agregará a las actuaciones las TRES (3) Actas de Fiscalización junto con todos los antecedentes pertinentes y un Informe Técnico donde se recomiende fundadamente la exclusión de la condición de Agente Contaminante por cese de actividad.

La DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL, si compartiere el criterio, remitirá las actuaciones a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS para su dictamen y posterior remisión a la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL para la suscripción del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- En los casos en que el sujeto declarado Agente Contaminante informe a ACUMAR el cese de su actividad deberá acompañar la baja o cambio de actividad de la habilitación municipal, pudiendo presentar además toda otra documentación que considere pertinente a los fines de demostrar el cese de la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante.

En estos casos ACUMAR realizará UNA (1) inspección para comprobar el cese de la actividad y en caso de corresponder, la COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL elevará las actuaciones a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL a fin de que continúe el procedimiento establecido en el artículo 4° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- El acto administrativo que disponga la exclusión de la condición de Agente Contaminante, será notificado al administrado, debiendo además ser comunicado a la Agencia de Protección Ambiental (APRA) o al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua (ADA) según corresponda, con el objeto de que tomen conocimiento de la exclusión a todos sus efectos.

ARTÍCULO 7°.- La exclusión por parte de ACUMAR de la condición de Agente Contaminante, no exime al sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

ARTÍCULO 8°.- A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1° podrán ser consideradas las inspecciones realizadas en forma previa a la entrada en vigencia del presente, siempre y cuando la última inspección no tenga una antigüedad mayor a los TRES (3) meses y se cumpla con las exigencias contempladas en los artículos 2° y 3°.

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