Ecofield - Política Ambiental -  Disposición (ACUMAR) 185/23.

 

Argentina / Política Ambiental

- modifica y/o complementa a: resolución 12/19 ACUMAR, deroga disposición 28/19 ACUMAR.

- modificada y/o complementada por:

Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

Dirección General Ambiental

CUENCA MATANZA RIACHUELO - PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE DE ACTIVIDAD - REGLAMENTACIÓN DEL ART. 26

Disposición (ACUMAR) 185/23. Del 6/6/2023. B.O.: 12/6/2023. Cuenca Matanza Riachuelo. Aprueba la reglamentación del artículo 26 de la resolución 12/19 ACUMAR, que establece la exclusión de la condición de agentes contaminantes por cese de actividad, conforme las pautas que a continuación se establecen. Sujeto declarado Agente Contaminante. Evidencias. Verificación del cese de actividades.

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 26 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), que establece la exclusión de la condición de agentes contaminantes por cese de actividad, conforme las pautas que a continuación se establecen.

ARTÍCULO 2°.- El sujeto declarado Agente Contaminante que hubiere cesado su actividad podrá ser excluido de ese registro si se verificara la existencia de evidencias suficientes y fehacientes que acrediten dicha condición. La exclusión por cese podrá ser iniciada de oficio o a solicitud del sujeto declarado agente contaminante o de un tercero.

ARTÍCULO 3°.- Se considerarán evidencias suficientes del cese de la actividad del sujeto que fue declarado como Agente Contaminante, entre otras, las siguientes:

a. Falta de provisión de servicios públicos;

b. No poseer las maquinarias relacionadas con la actividad que motivara la declaración como Agente Contaminante o que las mismas se encontraren arrumbadas o inservibles o en evidente estado de abandono;

c. Que el establecimiento se encuentre cerrado y en venta y/o alquiler, lo que podrá ser constatado en el mismo acto recabando informes del lugar o de la vecindad;

d. Que el establecimiento presente signos de abandono que permitan determinar que se encuentra sin actividad;

e. Que el inmueble fuere destinado a una actividad comercial o industrial excluida del régimen tutelado, pudiendo ello ser acreditado mediante cualquier medio de prueba fehaciente (habilitación municipal o informes de otro ente u organismo de contralor conforme la actividad);

f. Cualquier otra circunstancia que permita determinar a ACUMAR que la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante ha cesado.

ARTÍCULO 4°.- Iniciado de oficio o por solicitud de un tercero, los inspectores verificarán el cese de la actividad y procederán a detallar las circunstancias del caso que correspondan, conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente, dejando constancia de ello en el Acta de Fiscalización correspondiente, la que deberá ser acompañada por muestras fotográficas. En los casos donde no sea suficiente con uno de los supuestos -dado que surgen indicios o dudas al respecto- se debe realizar UNA (1) inspección adicional para verificar el cese.

ARTÍCULO 5°.- La COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL agregará a las actuaciones el Acta de Fiscalización junto con todos los antecedentes pertinentes y un Informe Técnico donde se recomiende fundadamente la exclusión de la condición de Agente Contaminante por cese de actividad. La DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL, si compartiere el criterio, remitirá las actuaciones a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS para su dictamen y posterior remisión a la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL para la suscripción del acto administrativo correspondiente. En ningún caso el trámite de cese podrá exceder en su totalidad de un plazo mayor a SESENTA (60) días hábiles.

ARTÍCULO 6°.- En los casos en que el sujeto declarado Agente Contaminante informe a ACUMAR el cese de su actividad deberá acompañar la baja o cambio de actividad de la habilitación municipal, pudiendo presentar además toda otra documentación que considere pertinente a los fines de demostrar el cese de la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante. En estos casos ACUMAR realizará UNA (1) inspección para comprobar el cese de la actividad y en caso de corresponder, la COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL elevará las actuaciones a la DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL a fin de que continúe el procedimiento establecido en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 7°.- El acto administrativo que disponga la exclusión de la condición de Agente Contaminante, será notificado al administrado, debiendo además ser comunicado a la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (APRA) o al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o aquellos que los sustituyan en sus funciones, según corresponda, con el objeto de que tomen conocimiento de la exclusión a todos sus efectos.

ARTÍCULO 8°.- La exclusión por parte de ACUMAR de la condición de Agente Contaminante, no exime al sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2° podrán ser consideradas las inspecciones realizadas en forma previa a la entrada en vigencia del presente, siempre y cuando la última inspección no tenga una antigüedad mayor a los TRES (3) meses y se cumpla con las exigencias contempladas en los artículos 3° y 4° de la presente.

ARTÍCULO 10.- Derógase la Disposición N° 28/2019 (DI-2019-28-APN-DGAMB#ACUMAR).

ARTÍCULO 11.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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