Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
Dirección General Ambiental
CUENCA MATANZA RIACHUELO - PROCEDIMIENTO PARA
LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTES CONTAMINANTES POR CESE
DE ACTIVIDAD - REGLAMENTACIÓN DEL ART. 26
Disposición (ACUMAR) 185/23. Del 6/6/2023. B.O.: 12/6/2023.
Cuenca Matanza Riachuelo. Aprueba la reglamentación del artículo
26 de la resolución 12/19 ACUMAR, que
establece la exclusión de la condición de agentes contaminantes
por cese de actividad, conforme las pautas que a continuación se
establecen. Sujeto declarado Agente Contaminante. Evidencias.
Verificación del cese de actividades.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 26 de la
Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), que
establece la exclusión de la condición de agentes contaminantes
por cese de actividad, conforme las pautas que a continuación se
establecen.
ARTÍCULO 2°.- El sujeto declarado Agente Contaminante que
hubiere cesado su actividad podrá ser excluido de ese registro
si se verificara la existencia de evidencias suficientes y
fehacientes que acrediten dicha condición. La exclusión por cese
podrá ser iniciada de oficio o a solicitud del sujeto declarado
agente contaminante o de un tercero.
ARTÍCULO 3°.- Se considerarán evidencias suficientes del cese de
la actividad del sujeto que fue declarado como Agente
Contaminante, entre otras, las siguientes:
a. Falta de provisión de servicios públicos;
b. No poseer las maquinarias relacionadas con la actividad que
motivara la declaración como Agente Contaminante o que las
mismas se encontraren arrumbadas o inservibles o en evidente
estado de abandono;
c. Que el establecimiento se encuentre cerrado y en venta y/o
alquiler, lo que podrá ser constatado en el mismo acto recabando
informes del lugar o de la vecindad;
d. Que el establecimiento presente signos de abandono que
permitan determinar que se encuentra sin actividad;
e. Que el inmueble fuere destinado a una actividad comercial o
industrial excluida del régimen tutelado, pudiendo ello ser
acreditado mediante cualquier medio de prueba fehaciente
(habilitación municipal o informes de otro ente u organismo de
contralor conforme la actividad);
f. Cualquier otra circunstancia que permita determinar a ACUMAR
que la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante
ha cesado.
ARTÍCULO 4°.- Iniciado de oficio o por solicitud de un tercero,
los inspectores verificarán el cese de la actividad y procederán
a detallar las circunstancias del caso que correspondan,
conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente,
dejando constancia de ello en el Acta de Fiscalización
correspondiente, la que deberá ser acompañada por muestras
fotográficas. En los casos donde no sea suficiente con uno de
los supuestos -dado que surgen indicios o dudas al respecto- se
debe realizar UNA (1) inspección adicional para verificar el
cese.
ARTÍCULO 5°.- La COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL agregará a
las actuaciones el Acta de Fiscalización junto con todos los
antecedentes pertinentes y un Informe Técnico donde se
recomiende fundadamente la exclusión de la condición de Agente
Contaminante por cese de actividad. La DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN
AMBIENTAL, si compartiere el criterio, remitirá las actuaciones
a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS para su dictamen y posterior
remisión a la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL para la suscripción
del acto administrativo correspondiente. En ningún caso el
trámite de cese podrá exceder en su totalidad de un plazo mayor
a SESENTA (60) días hábiles.
ARTÍCULO 6°.- En los casos en que el sujeto declarado Agente
Contaminante informe a ACUMAR el cese de su actividad deberá
acompañar la baja o cambio de actividad de la habilitación
municipal, pudiendo presentar además toda otra documentación que
considere pertinente a los fines de demostrar el cese de la
actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante. En
estos casos ACUMAR realizará UNA (1) inspección para comprobar
el cese de la actividad y en caso de corresponder, la
COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL elevará las actuaciones a
la DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL a fin de que continúe el
procedimiento establecido en el artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 7°.- El acto administrativo que disponga la exclusión
de la condición de Agente Contaminante, será notificado al
administrado, debiendo además ser comunicado a la AGENCIA DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL (APRA) o al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o aquellos que los sustituyan en sus
funciones, según corresponda, con el objeto de que tomen
conocimiento de la exclusión a todos sus efectos.
ARTÍCULO 8°.- La exclusión por parte de ACUMAR de la condición
de Agente Contaminante, no exime al sujeto obligado del
cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 2° podrán ser
consideradas las inspecciones realizadas en forma previa a la
entrada en vigencia del presente, siempre y cuando la última
inspección no tenga una antigüedad mayor a los TRES (3) meses y
se cumpla con las exigencias contempladas en los artículos 3° y
4° de la presente.
ARTÍCULO 10.- Derógase la Disposición N° 28/2019
(DI-2019-28-APN-DGAMB#ACUMAR).
ARTÍCULO 11.- La presente entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |