Poder Ejecutivo
Nacional
Decreto 2413/02.
Del 27/11/2002. B.O.: 28/11/2002. Observase parcialmente el proyecto de
ley Nro. 25675; el resto, promúlgase.-
Bs. As., 27/11/2002
VISTO el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.675,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de noviembre de
2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de
Ley citado en el Visto, establece los presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
Que diversos artículos
del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo que resulta prudente
observar la palabra "operativas" incluida en el artículo 3º
del mismo.
Que el artículo 19
del Proyecto de Ley, dispone que toda persona tiene derecho a ser
consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen
con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia
general o particular, y de alcance general.
Que en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales locales
concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante e
impreciso al reconocer el derecho a toda persona de ser consultada,
entendiendo que la participación ciudadana está suficientemente
garantizada con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en
ese mismo artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e
inequívoco.
Que el último párrafo
del artículo 29 de Proyecto de Ley, establece que la responsabilidad
civil o penal es independiente de la administrativa y se presume juris
tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen
infracciones a las normas ambientales administrativas.
Que el mencionado
artículo, al otorgar carácter de prueba pre-constituida a una infracción
administrativa, a los fines de la responsabilidad civil o penal por daño
ambiental, resultaría violatorio del principio de defensa en juicio ya
que la norma sancionada estaría admitiendo la existencia de un hecho dañoso
y la responsabilidad del autor ante la existencia de infracciones
administrativas, salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que debe
quedar reservada en su valoración al juez de la causa civil o penal.
Que en el artículo
32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo, en su
sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración
por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar
sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose
del principio de congruencia procesal.
Que apartarse de
dicho principio, constituye un defecto descalificado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina sobre
arbitrariedad, por violatorio de la garantía del debido proceso (artículo
18 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA).
Que el defecto se
acentúa por la circunstancia que algunas constituciones provinciales,
otorgan rango constitucional al principio de congruencia procesal.
Que en la norma
transcripta también se impone a los jueces de las provincias el
acatamiento a las reglas de la sana crítica en la evaluación de los
hechos sometidos a las disposiciones del Proyecto de Ley Nº 25.675, pese
a que la adopción de determinado sistema en la ponderación de la prueba,
es atribución de la jurisdicción local.
Que en tales términos
la norma transcripta también vulnera la previsión del artículo 121 de
la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que la presente
medida no altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en
virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
Obsérvase, en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, el vocablo "operativas".
Art. 2º — Obsérvase,
en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675,
la expresión: "a ser consultada y".
Art. 3º — Obsérvase,
en el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675,
la frase: "Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del
daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas."
Art. 4º — Obsérvase,
en el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675,
la frase: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas
expresamente a su consideración por las partes."
Art. 5º — Con
las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase
y téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.675.
Art. 6º — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — De
forma.
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