Secretaría de Regulación y Gestión Alimentaria y
Secretaría de Alimentos y Bioeconomía
CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL - CONTENIDO DE SODIO
- REDUCCION - MODIFICACIONES
Resolución Conjunta (SRGA - SAB) 1/18. Del 6/9/2018. B.O.:
25/9/2018. Código Alimentario Nacional. Contenido de Sodio.
Reducción. Sustitución de los arts. 294, 327, 330, 334,
335, 336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360
BIS, 360 TRIS, 360 QUATER, 360 QUINTO, 360 SEXTO, 443 BIS, 725,
760, 760 TRIS, 760 QUATER.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15140815--APN-DERA#ANMAT, del
Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2009 el MINISTERIO DE SALUD impulsó la iniciativa
“Menos Sal, Más Vida”, la cual propicia la reducción del consumo
de sal por parte de la población argentina.
Que en el año 2011 se consolidó la iniciativa mencionada
precedentemente a través del acuerdo de reducciones de sodio en
determinados grupos de alimentos procesados y envasados por
medio de la suscripción de Convenios de Reducción Voluntaria y
Progresiva del Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados
celebrados entre el MINISTERIO DE SALUD, el entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y las principales cámaras e
industrias de alimentos de nuestro país.
Que en el año 2013 se sancionó la Ley N° 26.905 que promueve la
reducción del consumo de sodio de la población, siendo
reglamentada por el Decreto N° 16 de fecha 4 de enero de 2017.
Que en el año 2016 se crea por medio de la Resolución Nº 732 de
fecha 6 de junio de 2016 del MINISTERIO DE SALUD, el Programa
Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de Obesidad,
bajo la órbita de la entonces Dirección de Promoción de la Salud
y Control de Enfermedades No Transmisibles dependiente de la
entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS del
MINISTERIO DE SALUD, entre cuyos objetivos se propuso coordinar
con las áreas dedicadas a nutrición y alimentos dentro del
MINISTERIO DE SALUD -como la Dirección Nacional de Maternidad,
Infancia y Adolescencia, el Instituto Nacional de Alimentos y la
Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)-, como así también
articular con otros actores del estado que se encuentran
involucrados en la materia –el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, etcétera- a los fines de promover la
reducción de sodio de alimentos procesados.
Que por el Decreto Nº 16 de fecha 4 de enero de 2017 se creó la
Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Reducción del
Consumo de Sodio.
Que en virtud de la normativa citada, la Dirección Nacional de
Promoción de la Salud y Control de Enfermedades Crónicas no
Transmisibles procedió a convocar a la Comisión Nacional Asesora
para la Promoción de la Reducción del Consumo de Sodio, para ser
asesorada tanto por sus miembros gubernamentales como por los
representantes del sector privado, universidades, centros de
investigación y organismos no gubernamentales especializados en
la materia, en lo que refiere a la propuesta de los valores de
sodio a reducir para dar cumplimiento a lo requerido por la Ley
N° 26.905.
Que como resultado de la reunión realizada por la mencionada
Comisión Nacional Asesora en febrero del 2018, se firmó un acta
acuerdo que incluyó una propuesta de modificación del Código
Alimentario Argentino (CAA).
Que en el marco de los convenios mencionados anteriormente, se
concertaron contenidos máximos de sodio, para productos tales
como cárnicos y sus derivados, lácteos, farináceos y sopas, con
los cuales se propicia la reducción del consumo de sodio de la
población, redundando esto en beneficios para la salud.
Que en virtud del proceso gradual iniciado, en un principio, se
acordó la propuesta de modificación de los siguientes Artículos
del CAA: 294; 327; 330; 334; 335; 336; 338; 339; 340; 343; 344;
346; 349; 350; 351; 352; 360 bis; 360 tris; 360 quáter; 360
quinto; 360 sexto; 440; 442; 443 bis; 618; 621; 622; 625; 632
tris; 633; 725; 760; 760 tris y 760 quáter.
Que respecto de los artículos vinculados a “Sopas y caldos” así
como a los referidos a “Quesos”, en vista de situaciones de
hecho que requieren mayor estudio, se decide posponer la
presentación de la propuesta en una etapa en donde su debate se
encuentre robustecido.
Que respecto a lo dicho sobre el Artículo 760 que se pretende
modificar, la Coordinadora de las Industrias de Productos
Alimenticios (COPAL) solicitó incluir la categoría de galletas
rellenas con masa con cacao (cacao mayor a 4,5%) con un límite
de sodio de 425 mg %.
Que la mencionada Dirección de Promoción de la Salud y Control
de Enfermedades No Transmisibles presentó ante la CONAL una
propuesta de modificación de los siguientes Artículos del CAA:
294; 327; 330; 334; 335; 336; 338; 339; 340; 343; 344; 346; 349;
350; 351; 352; 360 bis; 360 tris; 360 quáter; 360 quinto; 360
sexto; 443 bis; 725; 760; 760 tris; 760 quáter.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el
Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta
Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el
Decreto N° 815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174
de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 294 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón
preparada con pernil de cerdo, con o sin hueso y sometido a la
cocción en agua salada con o sin condimentos autorizados. A los
efectos de esta definición se entiende por Pernil de cerdo a la
pieza única de carne correspondiente al despiece total o parcial
de los miembros posteriores del ganado porcino, separado como
máximo del resto del costado de la semicanal en un punto no
anterior al extremo del hueso de la cadera, excluyéndose
expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de
carne.
El jamón cocido deberá responder a las siguientes exigencias:
No tener proteínas agregadas ni otros extensores.
Hidratos de carbonos totales máximo: 1,5 % expresado como
glucosa.
Relación Humedad/proteínas: 4,65.
Reacción de almidón negativa.
Sólo podrán utilizarse los aditivos que están permitidos por
este Código para salazones cocidas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 327 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos, se
entiende el embutido fresco, elaborado sobre la base de carne de
especies de consumo permitidas o sus mezclas, con la adición de
tocino, con o sin sal y el agregado o no de otros ingredientes y
aditivos de uso permitido.
Estos productos tendrán como máximo 903 mg de sodio/100 g de
producto.
Se rotulará ‘Chorizo Fresco de…’, llenando este espacio con el
nombre de las especies comestibles utilizadas como ingredientes.
Se admitirá la denominación ‘Chorizo Fresco’ sin otro
calificativo cuando el producto esté elaborado exclusivamente
sobre la base de carne de cerdo, de vacuno, de ovino o mezcla de
ellas.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 330 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 330: Se entiende por hamburgués o bife a la
hamburguesa, al producto de forma plana, elaborado
exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido graso
promedio en el lote no mayor al veinte por ciento (20%), sal,
con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes,
saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes,
(únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el
agregado de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de
utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá denominarse
‘Hamburgués de…’ o ‘Bife a la Hamburguesa de…’, seguido de la
denominación de la o de las especies que lo componen.
Estos productos tendrán como máximo 808 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 334 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 334: Con el nombre genérico de Longaniza, se entiende
el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo y
vacuno, con el agregado o no de tocino, sal, salitre y especias.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 335 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 335: Se entiende por Longaniza a la española, el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne
de vacuno y tocino con o sin la adición de sal, salitre, azúcar,
clavo de olor, pimentón dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo
y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo -1805 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 336 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 336: Se entiende por Longaniza a la napolitana, el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne
de vacuno y tocino, con o sin la adición de sal, salitre, nuez
moscada molida, ají picante, ajo, hinojo en grano y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 338 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 338: Con el nombre genérico de Salame, se entiende el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de especies de
consumo permitido, con el agregado de tocino, sal, salitre,
especias, vino blanco y azúcar.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de
producto.
Se rotulará ‘Salame de…’, llenando este espacio con el nombre de
la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Salame’ sin otro calificativo
cuando el producto esté elaborado exclusivamente sobre la base
de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 339 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 339: Con el nombre de Salamines, se entiende el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de especies de
consumo permitido, con el agregado de tocino, sal, salitre,
azúcar, especias y vino.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de
producto.
Se rotulará ‘Salamín de…’, llenando este espacio con el nombre
de la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Salamín’ sin otro calificativo
cuando el producto esté elaborado exclusivamente sobre la base
de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno.”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 340 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 340: Se entiende por Sopresatta a la italiana, el
embutido seco, elaborado con carne de vacuno y tocino cortados
en trozos del tamaño de una avellana o una nuez pequeña, con el
agregado o no de salitre, pimienta en grano y aditivos
permitidos.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 343 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 343: Con el nombre genérico de Morcilla, se
entiende el embutido cocido, elaborado sobre la base de sangre
de los animales de consumo permitidos, recogida durante el
degüello efectuado en buenas condiciones higiénicas y en
recipientes perfectamente lavados, desfibrinada y filtrada, con
el agregado o no de tocino, cuero de cerdo picado, sal, especias
y otras substancias que hacen al producto y previamente
autorizadas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 344 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 344: Se entiende por Morcilla de hígado, el
embutido cocido, elaborado sobre la base de sangre obtenida de
la anterior forma y triturados de carne de cerdo, hígado de
cerdo y vacuno y tocino con o sin la adición de sal, salitre,
pimienta blanca molida, orégano, clavo de olor, coriandro,
cebolla, almidón o féculas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 346 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 346: Con el nombre genérico de Mortadela, se
entiende el embutido, elaborado sobre la base de carnes de
especies de consumo permitido, con el agregado o no de tocino,
azúcar, con o sin la adición de salitre, productos amiláceos,
leche en polvo y especias. La mezcla se embutirá en bolsitas de
plástico aprobado a tal fin, tripas secas cosidas, vejigas y
esófagos cosidos.
Cuando no se trate de vejigas, se colocarán en moldes de acuerdo
con la forma que se desee obtener.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.
Se rotulará ‘Mortadela de…’, llenando este espacio con el nombre
de la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Mortadela’ sin otro calificativo
cuando el producto esté elaborado exclusivamente sobre la base
de carne de cerdo y vacuno.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 349 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 349: Con el nombre de Salchicha tipo Frankfurt
o tipo Viena, se entiende al embutido cocido, elaborado sobre la
base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el
agregado de tocino, sal y especias, escaldadas y luego ahumadas
hasta obtención de color moreno claro superficial.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 350 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 350: Con la denominación genérica de
Salchichón, se entiende el embutido cocido, elaborado en forma
similar a la mortadela y embutido en intestino grueso de vacuno
u otro continente autorizado.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 351 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 351: Se entiende por Salchichón con jamón, el
embutido cocido, elaborado con jamón, carne de vacuno y tocino,
con el agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca molida,
nuez moscada, cardamomo molido, pimienta de Jamaica, coriandro,
gelatina en polvo, pimentón dulce y harina.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 352 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 352: Se entiende por Salchichón de carne, al
embutido cocido, elaborado con carne vacuna, carne de cerdo y
tocino, con el agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca
molida, nuez moscada, cardamomo molido, pimienta de Jamaica,
coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y harina.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 360 bis del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 360 bis: Se entiende por Fiambre de cerdo
cocido, el chacinado elaborado con piezas anatómicas o cortes de
cerdo, no admitiéndose recortes ni carne picada, con o sin la
adición de sal.
En el rótulo del producto Fiambre de cerdo cocido no podrá
hacerse mención en cuanto al origen anatómico de los cortes.
El fiambre de cerdo cocido deberá responder a las siguientes
exigencias:
Puede contener proteínas de soja agregada según el límite para
chacinados.
Relación Humedad/proteínas: 6,5
Almidón agregado según el límite para chacinados.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Artículo 360 tris del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 360 tris: Se entiende por ‘Fiambre cocido de
pata de cerdo’, el chacinado cocido no embutido, elaborado con
jamón de cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y
recortes de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de pata de cerdo’ deberá responder a las
siguientes exigencias:
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Relación Humedad/Proteínas: 6,5
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Artículo 360 quáter del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 360 quáter: Se entiende por ‘Fiambre cocido de
paleta de cerdo’, el chacinado cocido no embutido elaborado con
el miembro anterior del cerdo con sus músculos propios y parte
de los que lo unen al tronco hasta la articulación del carpo y
sometido a la cocción, excluyéndose expresamente las carnes
trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la adición
de sal.
El ‘Fiambre cocido de Paleta de Cerdo’ deberá responder a las
siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Artículo 360 quinto del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 360 quinto: Se entiende por ‘Fiambre cocido de
lomo de cerdo’, al chacinado cocido no embutido preparado con
músculos psoadicos de cerdo, sometidos a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y
recortes de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de Lomo de Cerdo’ deberá responder a las
siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Artículo 360 sexto del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 360 sexto: Se entiende por Fiambre cocido
de... para emparedados, el chacinado cocido no embutido
elaborado con trozos y/o recortes de carne de especies de faena
permitida, con o sin la adición de sal y sometido a cocción.
De acuerdo al contenido porcentual de las distintas carnes
declaradas en la monografía la denominación de venta será
‘Fiambre cocido de... (nombre/s de la/s especie/s) para
emparedados’, debiéndose completar con la enumeración en orden
porcentual decreciente de la totalidad de las especies animales
de faena permitida que componen el producto. La denominación
completa de venta se deberá consignar con caracteres de igual
tamaño, realce, contraste y visibilidad.
Este producto deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/proteínas: máximo 8.
Azúcares totales máximo: 3% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de
producto.”
ARTÍCULO 22. — Sustitúyese el Artículo 443 bis del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 443 bis: Se entiende por ‘Milanesa de...’ al
producto consistente en una rebanada o un filete de carne que ha
sido rebozado o empanado, debiendo completarse la denominación
con la declaración de la especie de la que proviene la carne.
Se entiende por ‘Carne de... rebozada o empanada’ al producto
consistente en una pieza o trozo único de carne que ha sido
rebozada o empanada, debiendo completarse la denominación con la
declaración de la especie de la que proviene la carne.
Se entiende por ‘Producto de carne de… preparado como milanesa’
a todo alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología
específicas (picado, escamado, compactado, etcétera), que
responda en sus caracteres físicos (forma y dimensiones) a los
que son propios de la ‘milanesa’ y que sea sometido a un
rebozado o empanado, debiendo completarse la denominación con la
declaración de la/s especie/s animal/es de la/s que proviene/n
la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración se
consignará en orden porcentual decreciente.
Se entiende por ‘Formados de carne de... rebozados o empanados’
a todo alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología
específicas (picado, escamado, compactado, etcétera), debiéndose
completar la denominación indicando la/s especie/s animal/es de
la/s que proviene/n la/s carne/s. En caso de contener más de
una, la enumeración se consignará en orden porcentual
decreciente.
El producto podrá recibir una denominación de fantasía que sea
descriptiva de su forma.
Los productos de estas características que posean una
denominación reglamentaria prevista en el presente Código,
conservarán la misma, debiendo agregarse el término ‘rebozado o
empanado’.
Se entiende que los productos descriptos en este artículo que
son elaborados con carne de pollo están incluidos en el ‘Grupo
empanados de pollo’ y tendrán como máximo 699 mg de sodio/100 g
de producto.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el Artículo 725 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 725: Con la denominación genérica de Pan, se
entiende el producto obtenido por la cocción en hornos y a
temperatura conveniente de una masa fermentada o no, hecha con
harina y agua potable, con o sin el agregado de levadura, con o
sin la adición de sal con o sin la adición de otras substancias
permitidas para esta clase de productos alimenticios.
El pan sin salvado tendrá como máximo 476 mg de sodio/100 g
producto y el pan con salvado tendrá como máximo 503 mg de
sodio/100 g producto.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 760: Con la denominación genérica de Galletitas,
Bizcochos y productos similares (Cakes, Crackers, Biscuits,
Barquillos, Vainillas, Amaretis, etcétera), se entienden
numerosos productos a los que se les da formas variadas antes
del horneado de una masa elaborada a base de harina de trigo u
otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin agentes
químicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser
adicionada de:
a) Enzimas apropiadas,
b) Sal,
c) Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos,
d) Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de
glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o
totalmente por miel,
e) Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico,
fumárico, adípico, glucónico, l- ascórbico o sus mezclas), así
como la de sus sales alcalinas permitidas,
f) Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco,
g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas,
h) Otros productos alimenticios, estimulantes o fruitivos,
condimentos,
i) Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites
comestibles,
j) Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o
deshidratados,
k) Aditivos: de acuerdo a lo establecido en el Artículo 760 bis
del presente Código.
Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que
se establecen en el Artículo 766.
Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas
por dos o más adheridas entre sí por medio de productos
alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren
admitidos por el presente Código, y recubiertas o no parcial o
totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se
encuentren permitidos.
En el rótulo de estos productos, además de los nombres de su
denominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo
cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias
particulares:
1. Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda:
Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar la
leyenda: Con aromatizante/saborizante..., llenando el espacio en
blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o
sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.
3. Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela,
especias, condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con...,
llenando el espacio en blanco con el nombre de la substancia
correspondiente.
4. Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen,
deberá consignarse su porcentualidad (con X% de grasa)
inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres de
buen tamaño, realce y visibilidad.
5. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener
sobre substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol
proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido el
refuerzo de la coloración amarilla por el agregado de los
colorantes permitidos para este tipo de productos sin que ello
importe la supresión del huevo en la forma prescripta.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en
el rotulo toda otra indicación referente a las materias primas o
substancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños que
contengan estos productos y que se expendan al peso deberán
llevar en el rótulo y de la misma manera las especificaciones
citadas precedentemente.
Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como
máximo 890 mg de sodio/100 g de producto.
Las galletitas dulces tendrán como máximo 485 mg de sodio/100 g
producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo
405 mg de sodio/100 g producto. Las galletas dulces rellenas con
un contenido de cacao superior a 4,5% sobre el producto total
tendrán cómo máximo 425mg/100 g.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el Artículo 760 tris del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 760 tris: Con la denominación de productos
para copetín (snacks) o para aperitivos se entiende a los
elaborados a base de papas, cereales, harinas o almidones
(derivados de cereales, raíces y tubérculos, legumbres y
leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas
secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros
ingredientes permitidos, horneados o fritos.
Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 2/08, incorporada al CAA por la
Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de
2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y en la Resolución Conjunta N° 202 y N° 568 de fecha
25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex –
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 900 mg de sodio /100 g de
producto.
Se denominarán ‘Producto para copetín’, ‘producto de copetín’ o
‘snack’. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Artículo 760 quáter del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 760 quáter: Con la denominación de snacks
galletas se entiende a los productos elaborados a base de harina
de trigo u otras o sus mezclas con o sin salvado, con o sin la
adición de sal, con o sin el agregado de especias y otras
sustancias permitidas para esta clase de productos, saborizados
o no, con o sin agentes químicos y/o biológicos autorizados, a
los que se les da formas variadas. Se excluyen las galletitas
que figuran en el Artículo 760.
Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la
Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 2/08 incorporada al CAA
por la Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de
noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex –
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y en la Resolución Conjunta N° 202 y
N° 568 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO
DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 1.340 mg de sodio /100 g de
producto.
Se denominarán ‘snacks galletas’, ‘galletitas snack’ o ‘snack
galletitas’. Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 27.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Otórgase a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18)
meses para su adecuación.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.