El Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTÍCULO 1º:
Incorpórese el artículo 28 bis a la Ley 13.927, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28 bis:
Cuando los instrumentos cinemómetros y/u otros equipos o sistemas
automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o
móviles, se colocaran en sectores donde las velocidades permitidas
fueran inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el
artículo 51 de la Ley 24.449, o la que en adelante la sustituya o
complemente, deberá señalizarse verticalmente su existencia con una
antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los
elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.
La señalización
deberá ser claramente individualizada por los conductores y deberá
contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.
En los tramos de
semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea el límite
máximo fijado por el artículo 51 de la Ley 24.449, no será necesaria la
señalización particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados
del control de velocidad.
Sólo deberá
colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de
controles de velocidad en la arteria de que se trate.
El incumplimiento
de las medidas referenciadas en el presente artículo, hará que las actas
de infracciones y/o fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta
y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y
pago."
ARTÍCULO 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos
mil once.
Poder Ejecutivo
Provincial
Decreto (PEP) N°
179/11. Del 21/3/2011. B.O.: 12/4/2011. Promulga la Ley N° 14246.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.