Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL -
CÓDIGO DE TRANSITO
Ley N° 13.927. Promulgación:
19/12/2008. B.O.: 30/12/2008. Ley de Tránsito. Competencia. Registro Único
de Infractores de Tránsito. Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Concesionarias de peaje. Verificación Técnica Vehicular. Transporte de
pasajeros y carga. Control de infracciones. Bases para el procedimiento.
Órgano de juzgamiento. Principios procesales. Medidas cautelares. Recursos.
Modificación del dec. ley 10.072/83 y de la ley 13.757. Adhesión a las leyes
nacionales 24.449 y 26.363.
TITULO I
ADHESIÓN
PRINCIPIOS BÁSICOS
Art. 1.- ADHESION. La Provincia
de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la
presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se
acompañan.
Art. 2.- COMPETENCIA. Se declaran
autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio
de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la
Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su
competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de
flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la
Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al
Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El
Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá
intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de
alcoholemia y/o estupefacientes.
En lo referente a las funciones
de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios
del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la
Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con
Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier
otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia
provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada
al Gobierno Federal.
Artículo
2° bis.- (art. incorporado por ley 15402)
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y
la seguridad de quienes transiten el territorio provincial; reducir la
mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad vial. Las
normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los
límites legales de alcohol en sangre y de cualquier sustancia que
disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas
públicas de seguridad vial.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
Art. 3.- INTEGRACION. Incorpórase
la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por
Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él
o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.
TITULO III
REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE
TRANSITO
Art. 4.- CONVALIDACION DE LA
CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO. Convalídase la
creación del Registro Unico de Infractores de Tránsito (RUIT), organismo que
tendrá las funciones asignadas por esta norma.
Art. 5.- (art.
sustituido por ley 15002) OBLIGACION.
Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que
declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de
comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único
de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento,
entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia
Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar
a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial las sanciones
firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados
dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento,
bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal,
Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
Las
anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por la Dirección
Provincial de Seguridad Vial caducarán a los diez (10) años contados
desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
La
documentación que sirva de fundamento de los antecedentes personales
deberá guardarse en formato papel o digital por el plazo indicado
precedentemente. Queda a cargo de la Autoridad de Aplicación elegir la
forma de guarda respectiva. Vencido el plazo indicado, aquella que se
encontrara en formato papel, podrá ser destruida.
Art. 6.- ESCUELA DE CONDUCTORES
PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de
Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de
Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los
instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos
establecidos en la Ley 24.449.
Art. 7.- ACTAS DE INFRACCION. El
Registro Unico de Infractores de Tránsito, suministrará el Acta Única de
Infracción a las distintas autoridades de comprobación. Asimismo será el
encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de
infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Art. 8.- (art.
sustituido por ley 15002) El
Ministerio de Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando
las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº
24449.
La licencia
de conducir podrá ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder
Ejecutivo para reglamentar su procedimiento.
El
otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la
Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del
interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de
Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el
interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones
incumplidas dictadas por los órganos administrativos competentes, que le
impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra
jurisdicción del país.
Art. 9.- TASA POR SERVICIO.
Créase en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno la
cuenta "RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR" en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por
servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro
rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.
Dichos ingresos se destinarán a
partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura,
equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de
Jefatura de Gabinete y Gobierno.
El mismo criterio podrá ser
utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios
en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica Municipal.
TITULO IV
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD
VIAL
Art. 10.- CREACION. Créase en la
órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO
PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente,
un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante
titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o
funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes
organismos:
1) Ministerio de Jefatura de
Gabinete y Gobierno.
2) Ministerio de
Infraestructura.
3) Ministerio de Seguridad.
4) Ministerio de Justicia.
5) Ministerio de Trabajo.
6) Ministerio de Salud.
7) Dirección General de
Cultura y Educación.
8) Secretaría de Derechos
Humanos.
9) Un representante de cada
una de las Cámaras del Poder Legislativo.
La Presidencia del Consejo
Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictará el
Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones
y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará
conformada además de los citados organismos, con representantes de otras
reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas
relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.
El funcionamiento de la Mesa
Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte
en consecuencia.
Art. 11.-
(art. modif. por ley 15139) Objetivos
y competencias. El Consejo Provincial Seguridad Vial tendrá los
siguientes objetivos y competencias:
1) Coordinar con el Gobierno Nacional, gobiernos provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo con competencias
en la materia, la implementación de acciones y medidas pertinentes con
el objeto de unificar las políticas de tránsito.
2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de
Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.
3) Fomentar
todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las
carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las autoridades
y reparticiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y
demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.
4) Asesorar
en temas interdisciplinarios referentes a seguridad, educación, control
y legislación vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas
relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad
del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños.
5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:
a) Proponer
políticas de prevención de accidentes.
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación
vigente en materia de tránsito.
c) Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.
d) Alentar
y desarrollar la formación y educación vial.
e)
Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.
f)
Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo
Federal de
Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos
nacionales e internacionales.
g) Fomentar
y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
6) Realizar
campañas de difusión de educación vial.
7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto
la materia de seguridad vial.
8) Coordinar políticas con los municipios para la implementación de
acciones y medidas pertinentes que tengan como objetivo unificar y
asegurar el correcto cumplimiento y transparencia de los procedimientos
de expedición de licencias de conducir en los mismos.
Art. 12.- COORDINACION ACCIDENTOLOGICA Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a
los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea
será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los
cargos y competencias que el mismo determine.
Art. 13.- SISTEMA DE EVACUACION Y
AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizará, en forma
coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la
atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia
los centros médicos.
El Gobierno Provincial podrá
celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial
y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento
de dichos fines.
TITULO V
CONCESIONARIAS DE PEAJE
Art. 14.- CONCESIONARIAS DE
PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACION. En el ámbito de sus servicios, las
concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la
autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo
retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones
establecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.
La autoridad de comprobación
procederá a la retención preventiva del vehículo hasta que las condiciones
del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda
realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo
de auxilio.
Art. 15.- CONCESIONARIAS DE PEAJE
PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales
deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de
evitar la presencia de animales sueltos.
Habiéndose verificado
irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha
circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente
deberán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se
pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar
los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.
TITULO VI
VERIFICACION TECNICA VEHICULAR
Art. 16.- VERIFICACION TECNICA
VEHICULAR. Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados
y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una
revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las
piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar
serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente
implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en
forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de
contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos,
luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de
seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los
asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
Art. 17.- VERIFICACION. En
oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace
referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:
a) Verificar el cumplimiento
de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan
al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.
b) Verificar la
disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción
provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el
territorio argentino.
c) Verificar que el vehículo
cuente con el seguro automotor obligatorio.
Art. 18.- HABILITACION. En el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán
contar con la debida habilitación de autoridad competente. Los propietarios
o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que
reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que
evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a
confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia
de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los
datos necesarios para individualizar al conductor.
TITULO VII
VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
Art. 19.- TRANSITO DE ANIMALES
POR LA VIA PUBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda
por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de
la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por
personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias
para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada
o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en
los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la
precipitación.
Art. 20.- EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. Los vehículos de tracción a sangre de
carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son
utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas
pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por
autoridad municipal o policial según circunstancias que serán determinadas
por la reglamentación.
Art. 21.- PROHIBICION. Queda
prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o
cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las
zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las
banquinas.
Art. 22.- VELOCIDAD DE VEHICULOS
DE TRACCION A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharán a
mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a
nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
ARTÍCULO 23.- VELOCIDAD LIMITE
PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al
galope moderado de sus cabalgaduras.
Art. 24.- PROHIBICION DE
COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra
prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros
vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y
retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor
fuera el propietario.
El infractor será además
sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses
reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la
inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la
inhabilitación será definitiva.
Si se trata de vehículos para el
transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la
competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello
derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán
duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.
Quedan exceptuadas de esta
prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
TITULO VIII
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
Art. 25.- ESCUELA DE CONDUCTORES
PROFESIONALES. Créase la Escuela Pública de Conductores de Vehículos
destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la
Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que
implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será
requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección
Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar
establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los
mismos cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Tener cobertura de seguros
que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
2) No instruir personas a las
que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este
Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
3) Contar con instructores
profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por
decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Provincial
del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad.
4) La Dirección Provincial
del Transporte supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autorización
oportunamente otorgada a los establecimientos.
Art. 26.- LICENCIA HABILITANTE.
Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de
pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de
lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al
servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.
Art. 27.- CONDICIONES DE
SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como
anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de
seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos
Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se
sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes
previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este
artículo deberá contener.
TITULO IX
CONTROL DE INFRACCIONES
Art. 28.-
(art. sustituido por ley 15002)
CONTROL DE
INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras
infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales,
se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo
instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado
por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área,
conforme lo determine la reglamentación. La Dirección Provincial de
Política y Seguridad Vial o la repartición que en el futuro la
reemplace, será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en
jurisdicción provincial y municipal.
No podrán
privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor
directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente
de las autoridades establecidas en la presente ley.
Las
personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos
equipos, deberán ser funcionarios públicos.
La
Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de
control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos
derivados de esta ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia,
será el Ministerio de Gobierno que podrá delegar en otras autoridades
provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del
mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar
convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la
materia.
Toda
infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a
través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser
notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no
superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las
circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la
cesación de la falta.
El
operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para
garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no
entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de
cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá
señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se
efectuará la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la
constatación de la infracción.
La
notificación al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a
través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser
realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha
de su comisión.
Las
Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del
Ministerio de Gobierno, y para el caso de corresponder con los
organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de
instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles
en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o
semiautopistas, que atraviesen el éjido urbano. A tales fines, se
deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42.
El
Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores
autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de
constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones
provinciales.
Artículo 28 bis.-
(art. incorporado por Ley N° 12.426)
Cuando los instrumentos cinemómetros y/u otros equipos o sistemas
automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o
móviles, se colocaran en sectores donde las velocidades permitidas
fueran inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el
artículo 51 de la Ley 24.449, o la que en adelante la sustituya o
complemente, deberá señalizarse verticalmente su existencia con una
antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los
elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.
La señalización
deberá ser claramente individualizada por los conductores y deberá
contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.
En los tramos de
semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea el límite
máximo fijado por el artículo 51 de la Ley 24.449, no será necesaria la
señalización particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados
del control de velocidad.
Sólo deberá
colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de
controles de velocidad en la arteria de que se trate.
El incumplimiento
de las medidas referenciadas en el presente artículo, hará que las actas
de infracciones y/o fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta
y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y
pago.
TÍTULO IX BIS (título incorporado por
ley 15402)
ALCOHOL 0
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR
Artículo 28 ter.- (art. incorporado por ley
15402) PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir
cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia
superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así
también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido
medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias
que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de
Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La
Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para
los dispositivos medidores de concentración de las sustancias
mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o
sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Sus resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en
el modo que establezca la reglamentación.
Todo
instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este
artículo, deberá ser homologado por los organismos nacionales o
provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la
reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios
de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia. No
podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas a las
mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo
exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
En
cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán
aplicables las pautas generales para control de infracciones
establecidas en el artículo 28.
TITULO X
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE
INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL
Art. 29.- CREACION. Créase en el
ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de
Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones
de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de
infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos,
autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el
territorio de la Provincia.
El Poder Ejecutivo establecerá la
cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial
asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
Los Jueces Administrativos de
Infracciones de Tránsito Provincial serán designados por el Poder Ejecutivo,
a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible
para el cargo.
Art. 30.- INTEGRACION. Los
Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán
integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un
(1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional,
régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas
establecidas para la Administración Pública Provincial.
Art. 31.- REQUISITOS. Para ser
Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser
argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de
práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer
título de abogado.
CAPITULO II
ORGANOS DE JUZGAMIENTO
Art. 32.- ORGANOS DE JUZGAMIENTO.
Las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de
acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley,
en su parte pertinente.
Las infracciones de tránsito
cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas
provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las
que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia
Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo
previsto por la presente Ley. Será optativo para el presunto infractor
prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio,
siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema
de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea
cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público
nacional sometidos a jurisdicción provincial.
Las infracciones de tránsito
cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en
el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.
Los Jueces de Faltas no podrán
ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren
comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el
Código de Procedimiento Penal.
Art. 33.- GESTION DE
INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten
en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas,
incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial
estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de
Tránsito Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados
Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar
transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta
tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.
Las infracciones de jurisdicción
municipal serán juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.
Art. 34.- CUESTIONES DE
COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de
distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con
jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento
de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con
jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.
En caso de excusación de los
Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas
de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente
Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el
cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
CAPITULO III
PRINCIPIOS PROCESALES
Art. 35.- PRINCIPIOS PROCESALES.
El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas de tránsito deberá
garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de
defensa al presunto infractor.
a) (inc.
sustituido por ley 15002) CONSTATACION DE LA FALTA:
Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la
presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño
será determinado por la Reglamentación.
b) (inc.
sustituido por ley 15002) DOMICILIO
DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por
domicilio fiscal constituido con los mismos efectos previstos en el
Código Fiscal - Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el
domicilio electrónico declarado, el denunciado en el acta de
comprobación o el que figure en la licencia de conducir, en ese orden.
c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por
cédula, por comunicación epistolar o electrónicamente.
Se
entenderá por notificación personal aquella que el interesado o su
apoderado realicen en el expediente, dejando constancia de ello con la
firma en las actuaciones. También se entenderá que se ha notificado
personalmente cuando el interesado obtenga el Certificado Provincial de
Antecedentes de Tránsito, o cualquier otro informe de infracciones
suscripto por autoridad competente, siempre y cuando el interesado deje
debida constancia de su recepción.
A los
efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse
funcionarios “ad hoc” entre los empleados de la municipalidad o de la
provincia según corresponda.
Las
comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la
causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con
requisitos de aviso de retorno con firma de recepción del habitante del
domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada
del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido
con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido
sea copia fiel.
Se
entenderá por notificación electrónica la efectuada en el domicilio
electrónico constituido, considerándose tal al registrado por el
interesado en la plataforma informática provista por la Autoridad de
Aplicación donde le serán practicadas todas las notificaciones de la
causa que se origine a consecuencia de la infracción de tránsito
constatada, incluido el dictado de la sentencia y el tratamiento del
recurso, en su caso.
Su
constitución, implementación y funcionamiento se efectuará de acuerdo a
las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
d) PROCEDIMIENTO:
1) Constatada la falta y
labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de
la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los
casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta
labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido
conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse.
Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de
la comisión de la infracción.
Vencido el plazo otorgado para la
utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de
su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo
domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de
Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con
las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime
corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un
letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá
para ello el principio del informalismo moderado. El original de la
infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la
reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de
comisión de la infracción.
2) El Órgano de Juzgamiento
interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba
ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo.
La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será
notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3)
días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas,
quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
3) Transcurrido el plazo
establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o
producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden,
el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días,
prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se
hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia
del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la
correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de
la Provincia de Buenos Aires.
4) Los hechos serán valorados
por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
5) La resolución deberá ser
notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente
para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.
6) Aquellos imputados que
residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la
falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un
correo postal de fehaciente constatación.
Art. 36.-
INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las
rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a
jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el
juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el
mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación
interprovincial.
Para el caso de infracciones
realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías
provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o en territorio
municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el
presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de
sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar
el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio.
El domicilio será el que conste
en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional
de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la
Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el
conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el
domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo
a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el
conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el Órgano de
Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las
autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los
supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES.
SANCIONES. REINCIDENCIA (denominación modificada por
ley 15002)
Art. 37.- RETENCION PREVENTIVA.
La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1.
(acápite sustituido por ley 15402)
Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse
en dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para
terceros. Para el cese de la retención se requerirá prueba mediante
dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del
estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la
retención procederá hasta tanto se evalúe que el conductor no configura
un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no
podrá exceder de doce (12) horas.
2. Fuguen habiendo
participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones
descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no
podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias
habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por
cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los
límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o
surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la
disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados,
6. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que,
salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de
pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que
pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención
durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de
ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por
personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades
reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción
a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de
los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción,
en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e
inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo
responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y
terceros damnificados.
5. Que estando mal
estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen
lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de
inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su
retiro.
6. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario
para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual
fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el
vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas
que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para
la cual fue construido.
8. Que sean conducidos y
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de
labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que
indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite
su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
d) Las cosas que creen
riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
1) Si se trata de vehículos u
otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La documentación de los
vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de
carga, cuando:
1. No cumpla con los
requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas
referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
Art. 38.- RETENCION PREVENTIVA -
BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los
supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los
incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº
24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para
conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo
acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al
inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de
Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la
denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funcionario que
corresponda.
Dentro del referido plazo de
TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente
ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa
correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de
defensa.
En caso de optar por ejercer su
derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar,
por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la
vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga
sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que
imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de
los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la
Boleta de Citación. La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el
plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la
Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se
presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el
presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será
restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere,
cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la
resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara
pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la
Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva
licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio
cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del
artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o
cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar
haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.
Para los supuestos de retención
cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción
contemplada en el artículo 36°.
Art. 38
bis. (art. incorporado por ley 15002)
SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA. INHABILITACIÓN PREVENTIVA. Los Jueces
Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial podrán suspender
preventivamente la licencia de conducir a quién, como consecuencia de la
comisión de una falta grave de tránsito haya puesto en grave riesgo la
vida o la salud de las personas.
La medida
preventiva de suspensión de licencia de conducir tendrá vigencia hasta
que adquiera firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento
administrativo iniciado oportunamente por el Juzgado Administrativo de
Infracciones de Tránsito Provincial por la falta grave cometida.
La licencia
de conducir deberá ser puesta a disposición del Juez Administrativo de
Infracción de Tránsito Provincial que dicte la medida preventiva, en la
primera oportunidad que se requiera, bajo apercibimiento de solicitarla
con el auxilio de la fuerza pública.
Debido al
carácter preventivo de la medida, la suspensión de la licencia podrá ser
ordenada de oficio y tramitará inaudita parte, debiendo ser notificada
al conductor al domicilio constituido conforme las reglas establecidas
en la presente Ley.
La
resolución que determine la suspensión preventiva podrá ser recurrida
ante el Juez Correccional en turno del lugar en dónde se cometió el
hecho, dentro de los tres (3) días de notificada de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 24 inciso 3 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires. La interposición del recurso no suspende los
efectos del acto.
Si al
momento de comisión de la falta grave descripta en el primer párrafo del
presente, el conductor no tuviere licencia de conducir o la misma no se
encontrara vigente, la autoridad de juzgamiento procederá a su
inhabilitación preventiva, aplicándose a esta medida lo establecido en
el presente artículo, en cuanto sea pertinente”.
Art. 39.-
(art. modif. por ley 15402)
OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin distinción de
edad, que conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a
las pruebas establecidas para la detección de las posibles
intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.
En
caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
La
simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas
pruebas configura falta grave en los términos del artículo 77 de la Ley
N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la
imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la
presente, sin perjuicio de las accesorias que pudieren corresponder.
Todo
conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse
en el vehículo o realice maniobras vehiculares para la evasión del
control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba será
sancionado con los plazos máximos de inhabilitación.
Art. 39
bis. (art. incorp. por ley 15402)
SANCIONES. Las sanciones por infracciones a
esta Ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con
carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a.
Arresto;
b.
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos.
Si el/la infractor/a posee licencia habilitante se deberá retener la
misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de
multa y el plazo de la inhabilitación será de:
l)
Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por
litro de sangre;
ll)
Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre,
hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;
lll)
Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta
mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
lV)
Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con
una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por
litro de sangre;
V)
Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u
obstaculizare la realización de las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por otras
sustancias para conducir, con arreglo a lo normado en el artículo 28 ter
de la presente Ley;
c.
Multa;
d.
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta
sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se
impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en
los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su
incumplimiento triplicará el importe de la multa;
e.
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
El
decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de
los límites impuestos por los artículos siguientes.
Art. 39 Ter. (art.
incorporado por ley 15002)
REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo no superior a un (1)
año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.
En estos
plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo
en éstas se aplica la inhabilitación.
En los
casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La
sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de
faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO V
RECURSOS
Art. 40.- RECURSOS. Contra la
resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación.
Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el
funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de
Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada
para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la
jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no
sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el
mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos
los recursos y firme la resolución. La interposición de uno u otro recurso
será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
Contra resoluciones pronunciadas
con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por
contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho,
anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su
tramitación se formará el correspondiente incidente.
Art. 41.- PLAZO. Recibidos los
antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro
de los cinco (5) días.
TITULO XI
DISTRIBUCION DEL INGRESO POR
MULTA
Art. 42.- DISTRIBUCION DEL
INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en
el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio
recibirá el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación
hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad
de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se
distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la
falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
Cuando las actas de comprobación
hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o
semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia,
por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el
cobro de multas corresponderá a la Provincia.
Cuando las actas de comprobación
hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que
atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el
producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento
(50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por
ciento (50%) para la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios
de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento,
administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las
autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos
provinciales establecidos por el presente artículo.
Art. 43.- CUENTA. Convalidar la
cuenta "Ingresos por Infracciones de Tránsito - Decreto Nº 135/07", creada
por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07, del
Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno abierta oportunamente en el
Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido
del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso
por multas que da cuenta el artículo 42 en cada uno de los supuestos allí
contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o
derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje
correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de
Jefatura de Gabinete y Gobierno para equipamiento, infraestructura, gastos
de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos
nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y
registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por
cobranzas.
Art. 44.- INTEGRACION
PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los
artículos 9º y 43 pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de
Jefatura de Gabinete y Gobierno.
TITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 45.- Incorporar como inciso
23) del artículo 16 de la Ley de Ministerios 13.757, Capítulo "De las
competencias ministeriales" del Ministerio de Jefatura de Gabinete y
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:
"Inciso 23: Entender e Intervenir
en materia de seguridad vial."
Art. 46.- Derógase el Titulo V
del Decreto-Ley 10072/83 y modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley
10072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Se regirán por la
presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y
los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio,
defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística."
Art. 47.- Derógase toda otra
norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 48.-
(art. modif. por Ley 15143) Los conductores y acompañantes de
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos deberán circular con casco reglamentario debidamente
homologado. Su incumplimiento será considerado falta grave. Para el caso
de ciclomotores y motocicletas, conductor y acompañante, en el marco de
lo estipulado en el artículo 9° de la presente ley, deberán llevar la
identificación dominial del vehículo en ambos laterales del casco con
letras y números reflectantes de un color que no coincida con el del
casco, la dimensión mínima de cada letra y número será de tres
centímetros (3 cm) de alto, dos centímetros (2 cm) de ancho y el ancho
interno de cada letra y número de cero coma cinco centímetros (0.5 cm).
Conductor y acompañante también deberán utilizar un chaleco reflectante
con la identificación del dominio tanto en el frente como en el dorso.
La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10
cm) de alto, seis centímetros (6 cm) de ancho y el ancho interno de cada
letra y número de uno coma cinco centímetros (1.5 cm). En caso que el
conductor o acompañante vistan elemento alguno sobre el chaleco que
impida parcial o totalmente su visibilidad, deberán contar con una (1)
banda de material reflectante de cinco centímetros (5 cm) o dos (2)
bandas de tres centímetros (3 cm).
Art. 48 BIS. (art. incorp. por Ley 15002) DEFINICIONES. A
los efectos de esta ley se entiende por:
Ciclomotor: una motocicleta de hasta cincuenta
centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada y que no puede exceder los
cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cc.) de
cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta
(50) km/h.
Triciclo Motorizado: vehículo automotor de TRES (3)
ruedas, que pueda desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA
KILOMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada superior a CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya
circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas,
autovías rutas provinciales y vía pública en general, quedando
habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura
habilitados conforme la presente ley. Quedan exceptuados de esta
restricción los triciclos motorizados de carga con chasis unificado.
Cuatriciclo liviano: vehículo automotor de CUATRO (4)
ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS (350 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda
desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILOMETROS POR
HORA (50 KM/H) y una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTIMETROS
CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se
encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas
provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para
circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados
conforme la presente ley.
Cuatriciclo: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya
masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.),
con manubrio, asiento del tipo tándem, cuya circulación se encuentra
restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales
y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por
los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente
ley.
Corredores de Circulación Segura: vías de circulación por
las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos
livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las
Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por
las características del suelo, determine y habilite la autoridad
municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos,
sentidos de circulación obligatoria, características del corredor,
extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular,
idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las
características propias del territorio y en beneficio de la seguridad
vial, los que una vez habilitados serán informados a la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Zona de Circulación Segura: ámbito seguro para el
tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos,
cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso
seguro y los predios de uso seguro, que por las características del
suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar
el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como
mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido
de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales,
características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos
a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación
conforme a las características propias del territorio y en beneficio de
la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Predio de Uso Seguro: área segura para el uso de
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros
vehículos habilitados, que por las características del suelo, determine
y habilite la autoridad municipal, en los que los municipios pueden
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y
su reglamentación, o normas complementarias, cuando así lo requieran de
manera fundada específicas circunstancias locales, destinados
especialmente a la educación vial, capacitación y/o esparcimiento,
pudiendo ser predios públicos o privados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevas
definiciones a las precedentemente enunciadas, y reglamentar sus
requisitos, condiciones y procedimientos, para mantener actualizada la
normativa conforme la modernización del mercado automotor a fin de
preservar la seguridad vial.
Art. 48 TER. (art. incorp. por Ley 15002) Los
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos deberán estar equipados con casco certificado conforme
normativa vigente y acorde a las características del vehículo y de la
persona que lo va a usar, antes de ser librados a la circulación.
Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben cumplir en lo pertinente con
lo siguiente:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más
de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Fusibles interruptores automáticos;
h) Bocina;
i) Espejos retrovisores;
j) Paragolpes;
k) Equipamiento silenciador de escape y ruidos de acuerdo
al motor y cilindrada;
l) Dispositivo de corte de energía;
m) Guardabarros en todas las ruedas instalados en las
partes superiores de las mismas;
n) Placas de identificación de dominio visibles, cuando,
de acuerdo a la normativa nacional, su uso sea obligatorio.
Asimismo, el acompañante de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberá ir en
la parte trasera del vehículo, en la medida que la capacidad para la
cual fue construido lo permita. En ningún caso, cualquiera fuere la
cilindrada del vehículo, se podrá transportar más personas que las
permitidas por el fabricante o constructor para el tipo de vehículo del
que se trate. La carga máxima habilitada a transportar será determinada
por la reglamentación.
Si los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos no tienen parabrisas, su conductor,
deberá usar anteojos además del casco reglamentario.
Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben estar cubiertos por seguro,
de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no, en las mismas condiciones que rigen para los
automotores.
Queda prohibido a los conductores de ciclomotores,
motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos la utilización de auriculares y/o sistemas de telefonía
móvil.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo
se aplica a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la normativa de
tránsito vigente.
Art. 48 QUATER. (art. incorp. por Ley 15002 - texto según
Ley 15143) Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el
casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente estipulado en el
artículo 48.
Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible
deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con
la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY
COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será
considerado falta leve.
Art. 48 QUINQUIES. (art. incorp. por Ley 15002) Se
considera falta grave, además de las previstas en la Ley N° 24449 a la
cuál esta Provincia hubo adherido, las siguientes:
a) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial
por lugares no habilitados al efecto;
b) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario homologado;
c) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas
en una ubicación no apta a esos efectos;
d) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que no se
encuentren habilitadas para ello;
e) La participación, en la vía pública y/o en zonas no
habilitadas por autoridad competente, de competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos.
f) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro
obligatorio vigente.
g) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares
y/o sistemas de telefonía móvil.
h) El suministro de combustible a ciclomotores,
motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos, cuando su conductor y/o acompañante no lleven consigo el
casco reglamentario.
i) (Inciso incorporado por Ley 15143) La conducción de
ciclomotores, motocicletas, sin que alguno de sus ocupantes utilice el
chaleco reflectante pertinente y/o el casco con identificación dominial
conforme lo estipulado por el artículo 48.
En el caso del inciso e) también procede el arresto
conforme el procedimiento establecido en la legislación nacional
aplicable a la materia.
Artículo 48° sexies: (art. incorp. por
ley 15321) Toda planificación de obra
vial o estructura vial complementaria, existente o a construirse, deberá
contar con un estudio de factibilidad de inclusión de ciclovías o
bicisendas. En dicho estudio deberá considerarse:
a) La demanda del tránsito en la zona de influencia;
b) La capacidad y la densidad de la vía;
c) La capacidad de adaptación para el tránsito seguro de
bicicletas;
De ser factible, deberá ser implementado en el plazo más
breve posible.
Art. 49.- LEGISLACION SUPLETORIA.
En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, el
Código Procesal Penal.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- Hasta tanto el Poder
Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la
Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, será
competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las
infracciones previstas por la presente Ley.
Art. 51.- Las autoridades de
comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el
Decreto 2.719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.
Art. 52.- Las actas de infracción
labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11.430 y
modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa
entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación
determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo
Provincial.
Art. 53.- SISTEMA UNICO DE PAGO
PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Unico de Pago Provincial,
los municipios depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de
Buenos Aires en la cuenta "Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº
135/07" del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen
referencia el artículo 43.
Art. 54.- Convalídanse las
actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento del Decreto 40/07 y
sus modificatorias.
Art. 55.- La vigencia de la
presente ley será a partir del 1º de enero de 2009. Art. 56. - El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días
desde su publicación.
Art. 56.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días
desde su publicación.
Art. 57.- De forma.
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