Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
ADHESION A LEYES 24449 Y 26363 – MODIFICA LEY 13927
Ley N°
15.002. Sanción: 14/12/2017. Promulgación: 10/1/2018. B.O.: 16/1/2018.
Tránsito y Seguridad Vial. Adhesión a las leyes nacionales 24449 y
26363. Modifica la Ley N° 13.927.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1°: Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 13927 y modificatorias por el
siguiente:
“Artículo
5°. OBLIGACIÓN. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que
declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de
comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único
de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento,
entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia
Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar
a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial las sanciones
firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados
dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento,
bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal,
Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
Las
anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por la Dirección
Provincial de Seguridad Vial caducarán a los diez (10) años contados
desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
La
documentación que sirva de fundamento de los antecedentes personales
deberá guardarse en formato papel o digital por el plazo indicado
precedentemente. Queda a cargo de la Autoridad de Aplicación elegir la
forma de guarda respectiva. Vencido el plazo indicado, aquella que se
encontrara en formato papel, podrá ser destruida”.
ARTÍCULO
2°: Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 13927 y modificatorias, por
el siguiente:
Artículo
8°. “LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Gobierno emitirá las
Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de
seguridad que establece la Ley Nº 24449.
La licencia
de conducir podrá ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder
Ejecutivo para reglamentar su procedimiento.
El
otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la
Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del
interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de
Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el
interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones
incumplidas dictadas por los órganos administrativos competentes, que le
impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra
jurisdicción del país”.
ARTÍCULO
3°: Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 13927 y modificatorias, por el
siguiente:
“Artículo
28. CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras
infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales,
se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo
instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado
por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área,
conforme lo determine la reglamentación. La Dirección Provincial de
Política y Seguridad Vial o la repartición que en el futuro la
reemplace, será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en
jurisdicción provincial y municipal.
No podrán
privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor
directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente
de las autoridades establecidas en la presente ley.
Las
personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos
equipos, deberán ser funcionarios públicos.
La
Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de
control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos
derivados de esta ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia,
será el Ministerio de Gobierno que podrá delegar en otras autoridades
provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del
mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar
convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la
materia.
Toda
infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a
través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser
notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no
superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las
circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la
cesación de la falta.
El
operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para
garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no
entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de
cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá
señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se
efectuará la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la
constatación de la infracción.
La
notificación al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a
través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser
realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha
de su comisión.
Las
Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del
Ministerio de Gobierno, y para el caso de corresponder con los
organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de
instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles
en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o
semiautopistas, que atraviesen el éjido urbano. A tales fines, se
deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42.
El
Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores
autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de
constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones
provinciales”.
ARTÍCULO
4°: Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 13927 y
modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente,
se tendrá por domicilio fiscal constituido con los mismos efectos
previstos en el Código Fiscal - Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias- el domicilio electrónico declarado, el denunciado en el
acta de comprobación o el que figure en la licencia de conducir, en ese
orden.”
“c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por
cédula, por comunicación epistolar o electrónicamente.
Se
entenderá por notificación personal aquella que el interesado o su
apoderado realicen en el expediente, dejando constancia de ello con la
firma en las actuaciones. También se entenderá que se ha notificado
personalmente cuando el interesado obtenga el Certificado Provincial de
Antecedentes de Tránsito, o cualquier otro informe de infracciones
suscripto por autoridad competente, siempre y cuando el interesado deje
debida constancia de su recepción.
A los
efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse
funcionarios “ad hoc” entre los empleados de la municipalidad o de la
provincia según corresponda.
Las
comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la
causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con
requisitos de aviso de retorno con firma de recepción del habitante del
domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada
del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido
con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido
sea copia fiel.
Se
entenderá por notificación electrónica la efectuada en el domicilio
electrónico constituido, considerándose tal al registrado por el
interesado en la plataforma informática provista por la Autoridad de
Aplicación donde le serán practicadas todas las notificaciones de la
causa que se origine a consecuencia de la infracción de tránsito
constatada, incluido el dictado de la sentencia y el tratamiento del
recurso, en su caso.
Su
constitución, implementación y funcionamiento se efectuará de acuerdo a
las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.”
ARTÍCULO
5°: Modifícase la denominación del Capítulo IV del Título X de la Ley
13927 y modificatorias, la que quedará redactado de la siguiente manera:
“Capítulo
IV. Medidas Cautelares. Sanciones. Reincidencia”.
ARTÍCULO
6°: Incorpórase como artículo 38 bis a la Ley 13927 y modificatorias, el
siguiente:
“Artículo
38 bis. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA. INHABILITACIÓN PREVENTIVA.
Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial podrán
suspender preventivamente la licencia de conducir a quién, como
consecuencia de la comisión de una falta grave de tránsito haya puesto
en grave riesgo la vida o la salud de las personas.
La medida
preventiva de suspensión de licencia de conducir tendrá vigencia hasta
que adquiera firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento
administrativo iniciado oportunamente por el Juzgado Administrativo de
Infracciones de Tránsito Provincial por la falta grave cometida.
La licencia
de conducir deberá ser puesta a disposición del Juez Administrativo de
Infracción de Tránsito Provincial que dicte la medida preventiva, en la
primera oportunidad que se requiera, bajo apercibimiento de solicitarla
con el auxilio de la fuerza pública.
Debido al
carácter preventivo de la medida, la suspensión de la licencia podrá ser
ordenada de oficio y tramitará inaudita parte, debiendo ser notificada
al conductor al domicilio constituido conforme las reglas establecidas
en la presente Ley.
La
resolución que determine la suspensión preventiva podrá ser recurrida
ante el Juez Correccional en turno del lugar en dónde se cometió el
hecho, dentro de los tres (3) días de notificada de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 24 inciso 3 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires. La interposición del recurso no suspende los
efectos del acto.
Si al
momento de comisión de la falta grave descripta en el primer párrafo del
presente, el conductor no tuviere licencia de conducir o la misma no se
encontrara vigente, la autoridad de juzgamiento procederá a su
inhabilitación preventiva, aplicándose a esta medida lo establecido en
el presente artículo, en cuanto sea pertinente”.
ARTÍCULO
7°: Incorpórase como artículo 39 bis a la Ley 13927 y modificatorias, el
siguiente:
“Artículo
39 bis. SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional
ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría
de ellos. Si el infractor posee licencia habilitante se deberá retener
la misma:
La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción
de multa en el caso que el infractor conduzca con una tasa de alcohol en
sangre mayor a la permitida y el plazo de la inhabilitación será de:
I) Seis (6) meses para el caso de que el infractor conduzca
con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro
de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por
litro de sangre;
II) Doce (12) meses para el caso de que el infractor
conduzca con una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por
litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro
de sangre;
III) Dieciocho (18) meses para el caso de que el infractor
conduzca con una alcoholemia superior a los mil quinientos
(1.500) miligramos por litro de sangre;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para
el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en
cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido;
El decomiso
podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de
los límites impuestos por los artículos siguientes”.
ARTÍCULO
8°: Incorpórase como artículo 39 ter a la Ley 13927 y modificatorias, el
siguiente:
“Artículo
39 Ter. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo no
superior a un (1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas
graves.
En estos
plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo
en éstas se aplica la inhabilitación.
En los
casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La
sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de
faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.”
ARTÍCULO
9°: Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 13927 y modificatorias, por el
siguiente:
“Artículo
48. Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán
circular con casco reglamentario debidamente homologado. Su
incumplimiento será considerado falta grave”.
ARTÍCULO
10: Incorpórase como artículo 48 bis a la Ley N° 13927 y modificatorias,
el siguiente:
“Artículo
48 bis. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
Ciclomotor:
una motocicleta de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de
cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora
de velocidad.
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de
más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cc.) de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) km/h.
Triciclo
Motorizado: vehículo automotor de TRES (3) ruedas, que pueda desarrollar
una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 KM/H) y una
cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CUBICOS (50cc) para motores
de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en
autopistas, semiautopistas, autovías rutas provinciales y vía pública en
general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de
Circulación Segura habilitados conforme la presente ley. Quedan
exceptuados de esta restricción los triciclos motorizados de carga con
chasis unificado.
Cuatriciclo
liviano: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 Kg.), con
manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda desarrollar una velocidad
inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 KM/H) y una
cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CUBICOS (50cc) para
motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida
en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía
pública en general, quedando habilitados para circular solo por los
Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.
Cuatriciclo:
vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior
o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.), con manubrio, asiento del
tipo tándem, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas,
semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general,
quedando habilitados para circular solo por los Corredores de
Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.
Corredores
de Circulación Segura: vías de circulación por las que transitarán y
circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos,
cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de
Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las
características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal,
previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de
circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la
vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida
y demás condiciones de circulación conforme a las características
propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una
vez habilitados serán informados a la Autoridad de Aplicación de la
presente ley.
Zona de
Circulación Segura: ámbito seguro para el tránsito y circulación de
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros
vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios
de uso seguro, que por las características del suelo determine y
habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento
del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la
debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de
circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales,
características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos
a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación
conforme a las características propias del territorio y en beneficio de
la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Predio de
Uso Seguro: área segura para el uso de triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, que
por las características del suelo, determine y habilite la autoridad
municipal, en los que los municipios pueden disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, o
normas complementarias, cuando así lo requieran de manera fundada
específicas circunstancias locales, destinados especialmente a la
educación vial, capacitación y/o esparcimiento, pudiendo ser predios
públicos o privados.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar nuevas definiciones a las
precedentemente enunciadas, y reglamentar sus requisitos, condiciones y
procedimientos, para mantener actualizada la normativa conforme la
modernización del mercado automotor a fin de preservar la seguridad
vial”.
ARTÍCULO
11: Incorpórase como artículo 48 ter a la Ley N° 13927 y modificatorias,
el siguiente:
“Artículo
48 ter. Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán estar equipados con casco
certificado conforme normativa vigente y acorde a las características
del vehículo y de la persona que lo va a usar, antes de ser librados a
la circulación.
Los
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos deben cumplir en lo pertinente con lo siguiente:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos
pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su
largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en
los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz
para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Fusibles interruptores automáticos;
h) Bocina;
i) Espejos retrovisores;
j) Paragolpes;
k) Equipamiento silenciador de escape y ruidos de acuerdo al motor
y cilindrada;
l) Dispositivo de corte de energía;
m) Guardabarros en todas las ruedas instalados en las partes
superiores de las mismas;
n) Placas de identificación de dominio visibles, cuando, de acuerdo
a la normativa nacional, su uso sea obligatorio.
Asimismo,
el acompañante de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberá ir en la parte trasera del
vehículo, en la medida que la capacidad para la cual fue construido lo
permita. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del vehículo, se
podrá transportar más personas que las permitidas por el fabricante o
constructor para el tipo de vehículo del que se trate. La carga máxima
habilitada a transportar será determinada por la reglamentación.
Si los
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos no tienen parabrisas, su conductor, deberá usar anteojos
además del casco reglamentario.
Los
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos deben estar cubiertos por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no, en las mismas
condiciones que rigen para los automotores.
Queda
prohibido a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la utilización de
auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo se aplica a los
conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos la normativa de tránsito vigente.”
ARTÍCULO
12: Incorpórase como artículo 48 quater a la Ley 13927 y modificatorias,
el siguiente:
“Artículo
48 quater. Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos
ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el
casco reglamentario.
Las
estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en
los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda
“PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente
ley. Su incumplimiento será considerado falta leve”.
ARTÍCULO
13: Incorpórase como artículo 48 quinquies a la Ley N° 13927 y
modificatorias, el siguiente:
“Artículo
48 quinquies. Se considera falta grave, además de las previstas en la
ley N° 24449 a la cuál esta Provincia hubo adherido, las siguientes:
a) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto;
b) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus ocupantes
utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario
homologado;
c) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas en una
ubicación no apta a esos efectos;
d) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que no se encuentren
habilitadas para ello;
e) La
participación, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por
autoridad competente, de competencias no autorizadas de destreza o
velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos.
f) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro obligatorio vigente.
g) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares y/o
sistemas de telefonía móvil.
h) El
suministro de combustible a ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor
y/o acompañante no lleven consigo el casco reglamentario.
En el caso
del inciso e) también procede el arresto conforme el procedimiento
establecido en la legislación nacional aplicable a la materia.”
ARTÍCULO
14: Los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos tienen un plazo máximo
de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la reglamentación
de la presente a fin de adecuar su situación conforme lo aquí
establecido. Vencido el mismo se procederá a la aplicación de las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO
15: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de
noventa (90) días desde su publicación.
ARTÍCULO
16: Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar en un único instrumento la
normativa en materia de tránsito que resulte de aplicación en el
territorio provincial, a fin de contribuir a facilitar la actividad del
intérprete.
ARTÍCULO
17: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |