Poder Ejecutivo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY 13.927
Decreto (PEP) 532/09. Del 17/4/2009. B.O.:
28/7/2009. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.927 –Ley de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y sus disposiciones
complementarias, las que como Anexos I a V forman parte integrante del
presente decreto.
La Plata, 17 de abril de 2009.
VISTO el expediente Nº 2200-9433/08 por el
que tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.927 -Ley de Tránsito de la
Provincia de Buenos Aires-, lo previsto en su artículo 56, y
CONSIDERANDO:
Que es importante señalar que ha sido
recientemente sancionada la precitada norma, por la cual se adhiere a la
Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 modificada por su similar Nº 26.363,
mediante la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que
posee entre sus objetivos la coordinación de las políticas públicas en
materia de seguridad vial con las distintas jurisdicciones provinciales,
teniendo como finalidad la reducción de la tasa de siniestralidad en el
territorio nacional;
Que es válido destacar los institutos
plasmados en la normativa nacional que con la adhesión pasan a formar
parte de la legislación provincial, tales como la licencia nacional de
conducir, la consagración del sistema de puntaje o “scoring” y la
instauración del modelo único de acta de infracción de tránsito;
Que sin embargo, la mentada adhesión
contempla en lo particular, las cuestiones que merecen consagración
expresa en respeto a la autonomía provincial, como la determinación de
las autoridades competentes y la posibilidad de suscribir convenios con
las autoridades nacionales en materia de prevención y control;
Que la presente reglamentación es fruto del
trabajo realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos
con competencia en materia de tránsito, y que ha sido coordinado en la
instancia final, conforme surge de las actas suscriptas por los
representantes;
Que en virtud de la imperante necesidad de
contar con la reglamentación de la Ley Nº 13.927 en el menor plazo
posible, se propicia el dictado del presente decreto;
Que han tomado la intervención de su
competencia Asesoría General de Gobierno (fs. 94), Contaduría General de
la Provincia (fs. 96) y el Fiscal de Estado (fs.98);
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES; DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la
Ley Nº 13.927 –Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y sus
disposiciones complementarias, las que como Anexos I a V forman parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Facultar al Ministro Secretario
en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros al dictado de
las normas que establezcan los supuestos y condiciones para ejercer la
opción de interjurisdiccionalidad provincial, así como también a
suscribir el convenio de adhesión al sistema de cooperación
interprovincial de conformidad a lo prescripto en el artículo 36 de la
Ley Nº 13.927.
ARTÍCULO 3º. Facultar al Ministro Secretario
en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a instrumentar
la regulación de las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley
Nº 13.927.
ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministro Secretario
en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a diseñar el
sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a los
principios generales y las pautas de procedimiento establecidas en la
Ley Nº 13.927 y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 5º. Facultar al Ministro Secretario
en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar el
Reglamento del concurso de antecedentes exigible para la designación de
los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, como
asimismo a implementar, dentro de su órbita, la estructura orgánica
funcional que coordine el correcto funcionamiento de los Juzgados.
ARTÍCULO 6º. El Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá en funcionamiento
en forma progresiva los Juzgados Administrativos de Infracciones de
Tránsito Provincial en los diferentes Departamentos atendiendo los
índices de siniestralidad vial y el flujo vehicular, pudiendo ampliar o
reducir la competencia territorial establecida en el Anexo II Título IV
de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 7º. Facultar a las jurisdicciones
involucradas en el presente, a dictar aquellas normas de inferior
jerarquía que resulten necesarias para su correcta instrumentación.
ARTÍCULO 8º. El presente decreto será
refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de
Jefatura de Gabinete de Ministros, Economía, Infraestructura, Seguridad
y Salud.
ARTÍCULO 9º. De forma.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO
ANEXO I
ANEXO II
TÍTULO I. SISTEMA
PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
TITULO II . CONSEJO
PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
TITULO III.
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
TITULO IV. JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE
TRÁNSITO PROVINCIAL
TITULO V. CURSO DE
CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS
ANEXO III -
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1º DE LA LEY PROVINCIAL
Nº 13.927
ANEXO IV
- PARTE I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II. DE LAS
CONDICIONES DE TRANSPORTE
SECCIÓN I. DE
LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
SECCIÓN II. DEL
ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE
TRANSPORTE
SECCIÓN III. DEL
ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
SECCIÓN IV. DEL
PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE
TITULO III. DE LA
DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE
TITULO IV. DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
TITULO V. DE LOS
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I. DE
LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS
SECCIÓN II. DEL
CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
SECCIÓN III. DEL
TRANSPORTISTA DE CARGA
SECCIÓN IV. DE
LA FISCALIZACIÓN
TITULO VI. DE LAS
INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS
- PARTE II -
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS
ANEXO V -
REGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ANEXO I
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Gobierno
concertará y coordinará con las demás jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Será Autoridad de Aplicación de los Convenios de
Colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los
Organismos Nacionales con competencia en la materia.
Los vehículos destinados al servicio público de
transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones
de la Ley Nº 13927 y la presente reglamentación, además de las que
correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o reglamentos especiales
para los permisos y/o licencias acordadas por las Autoridades
competentes.
La Dirección Provincial del Transporte en el marco de su
competencia se encuentra facultada para realizar controles de
alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte público de pasajeros
y cargas sujetos a su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias
asignadas al Ministerio de Seguridad.
La Dirección Provincial del Transporte podrá solicitar la
colaboración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a los efectos
de realizar operativos de control y fiscalización de autotransporte de
pasajeros y cargas. De igual modo podrá hacerlo la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su competencia.
El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y los
inspectores que al efecto designe podrá intervenir en los casos de
control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o
estupefacientes”.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. El Registro Único de Infractores
de Tránsito (RUIT) dependerá funcionalmente de la Dirección Provincial
de Política y Seguridad Vial.
ARTÍCULO 5º. (art. modif. por
decreto 1350/18 PEP) La Dirección
Provincial de Política y seguridad Vial dispondrá de los sistemas y
modalidades de comunicación, carga y almacenamiento de las sanciones
firmes y las declaraciones de rebeldía, y la guarda de la documentación.
ARTÍCULO 6º. El funcionamiento de las
Escuelas de Conductores Particulares se encuentra definido en el Sistema
Provincial de Licencias de Conducir que como Anexo II Titulo I forma
parte del presente.
ARTÍCULO 7º. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP) La Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial dispondrá la información que
contendrá el acta de infracción, sus formas y modalidades, que habrán de
resguardar la seguridad, trazabilidad y su autenticidad.
ARTÍCULO 8º. La regulación y funcionamiento
de la Licencia de Conducir en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
se encuentra establecida en el Sistema Provincial de Licencias de
Conducir (Anexo II Título I).
ARTÍCULO 9º. El régimen de funcionamiento de
la Cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” será establecida mediante el
dictado de la pertinente resolución del señor Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 10. La regulación y funcionamiento
del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI) se encuentra
establecida en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 11. Los objetivos y competencias del
Consejo Provincial de Seguridad Vial se encuentran establecidos en el
Anexo II Título II.
ARTÍCULO 12. El COPROSEVI estudiará y
analizará los accidentes de tránsito con las funciones y alcances
establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 13. El COPROSEVI organizará en forma
coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para
emergencias con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II
Título II.
ARTÍCULO 14. Las concesionarias de peajes
provinciales deberán informar en forma inmediata a la Autoridad de
Comprobación la presencia de vehículos cuya apariencia denote un riesgo
potencial y manifiesto para sí o para los terceros en circulación, esto
a partir de su observación en el momento en que el vehiculo se detiene
en la estación de peaje. Asimismo, dicha información se comunicará a la
policía de seguridad vial con jurisdicción en el lugar de la
comprobación.
ARTÍCULO 15. Verificadas irregularidades en
los alambrados, cercos o constatada la presencia de animales sueltos,
las concesionarias de peaje deberán inmediatamente ponerlo en
conocimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios
y la autoridad competente.
ARTÍCULO 16. Quedan comprendidos por la
obligación de realizar la verificación técnica vehicular (V.T.V.) todos
los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de
Aplicación definirá con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad
Vial lo referente a la verificación técnica de aquellos vehículos
radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean destinados por sus
titulares a la realización de transporte interjurisdiccional de carga
y/o pasajeros.
Será Autoridad de Aplicación, a los efectos
de la V.T.V. el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos
Aires, el cual definirá las modalidades de la revisión técnica, la
periodicidad, los procedimientos y criterios de evaluación, las tarifas
y aranceles, y todos los demás elementos que hagan al funcionamiento del
sistema V.T.V. en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. El
Ministro de Infraestructura podrá delegar en el Ente Regulador de la
Verificación Técnica Vehicular cualquiera de estos aspectos.
El sistema V.T.V. actualmente concesionado se
regirá por las normas vigentes, Ley Nº 12.152, Decreto Nº 4103/95, sus
anexos y disposiciones reglamentarias, Manual de Procedimientos de
Verificación Técnica de Vehículos, y Addendas de Adecuación ratificadas
por Decreto Nº 3118/07.
La Provincia de Buenos Aires, a través de la
Autoridad de Aplicación aquí determinada, será la única Autoridad
Jurisdiccional (AJ) respecto a los vehículos automotores radicados en la
Provincia de Buenos Aires.
El período máximo entre revisiones se
establece en doce meses, y la antigüedad máxima de cualquier categoría
de vehículo para realizar su primera revisión se establece en
veinticuatro meses desde el alta como cero kilómetro.
La Provincia de Buenos Aires se reserva el
derecho excluyente de verificar los vehículos radicados en su
jurisdicción, con las características, derechos y obligaciones pactados
en los contratos de concesión vigentes o las que ulteriormente se
establecieren para los contratos sucesivos.
La representación de la Provincia de Buenos
Aires como concedente del servicio V.T.V. continuará a cargo de la
Comisión Fiscalizadora denominada Ente Regulador de la Verificación
Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires, el cual mantendrá su
estructura orgánica.
La totalidad de las comunicaciones que fuera
menester realizar por el sistema V.T.V. a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial
y a cualquier otra autoridad nacional serán requeridas y cursadas por el
Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de
Buenos Aires. Queda vedado a las Empresas Concesionarias del sistema
V.T.V. realizar cualquier comunicación directa de datos con las
referidas autoridades nacionales.
La totalidad de la documentación V.T.V. que
se emita con motivo de la revisión técnica de todos los vehículos
radicados en la Provincia de Buenos Aires que no realicen transporte
interjurisdiccional de cargas y/o personas será la que establezca el
Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, como
Autoridad de Aplicación. Deberán al respecto respetarse las pautas
establecidas en los contratos de Concesión en curso y los derechos
adquiridos que emanaren de los mismos.
La adhesión a la normativa nacional no
importará la creación de ningún tipo de aranceles, cánones, gravámenes o
tributos que recaigan sobre los usuarios de la verificación técnica
vehicular de la Provincia de Buenos Aires o sobre las empresas
concesionarias de dicho servicio.
Los vehículos radicados en territorio de la
Provincia de Buenos Aires que desearan realizar válidamente su revisión
técnica vehicular fuera de las plantas verificadoras de los
Concesionarios del servicio V.T.V. deberán ser expresa y fundadamente
autorizados por Resolución del Ente Regulador de la Verificación Técnica
Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. En dicha Resolución se
establecerá lo que correspondiere a efectos de respetar los derechos
adquiridos de los concesionarios V.T.V.
ARTÍCULO 17. El control del estado de
cumplimiento del Impuesto a los Automotores, del seguro automotor
obligatorio y de la existencia o inexistencia de infracciones de
tránsito que se establece en los apartados a), b) y c) del Art. 17 de la
Ley 13.927 será implementado mediante la instrumentación de convenios
sobre la base de priorizar que los vehículos circulen en adecuadas
condiciones de transitabilidad, preservando los siguientes principios:
a) no podrá constituirse en elemento
dilatorio o impediente de la realización de la verificación técnica
vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del
Concesionario de que se trate;
b) deberá procurar la reciprocidad de las
dependencias públicas involucradas en cuanto hace a difusión del sistema
V.T.V. y/o notificación a los infractores a este sistema que se hubieran
determinado por cruzamiento de datos informáticos.
Hallándose en funcionamiento el sistema de
revisión técnica en todo el territorio provincial, y en concordancia con
el Art. 44 del Decreto Nº 1716/08 reglamentario del Art. 68 del Anexo 1
del Decreto Nº 779/95 que rigen en el ámbito nacional, la Autoridad de
Aplicación requerirá de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que
peticione ante la Superintendencia de Seguros de la Nación el dictado de
la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores den
cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer párrafo, segunda
parte, del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que
rigen en el ámbito nacional, respecto de la exigencia de V.T.V.
provincial vigente como condición para asegurar automotores radicados en
esta jurisdicción.
ARTÍCULO 18. Las personas físicas o
jurídicas, establecimientos o locales, deberán cumplimentar en lo
pertinente lo dispuesto por la Ley Nº 13.081 y su Decreto reglamentario
Nº 1381/03.
Cualquier documento o constancia de
reparación efectuada en dichos talleres de reparación no sustituirá la
obligación de que el automotor sea ulteriormente verificado por el
concesionario V.T.V. que corresponda a su zona, en idénticas condiciones
a cualquier otro automotor que se presentase a realizar su verificación.
ARTÍCULO 19 Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. La autorización policial o
municipal será suministrada sólo con motivo de festejos patrios o de
otro orden debidamente certificado y justificable, en cuyo caso deberán
asegurarse las condiciones mínimas de seguridad para las personas, las
cosas y las del tránsito vehicular.
Dicha autorización se formalizará mediante
acta suscripta por ante autoridad policial o municipal, siendo
obligatoria su portación por el conductor; su omisión permitirá
retención de los vehículos.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. El funcionamiento de la Escuela
Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de
Pasajeros y Cargas se encuentra regulada en el Anexo II Título III del
presente.
ARTÍCULO 26. La regulación y funcionamiento
de la licencia habilitante se encuentra regulada en el Anexo II Título
III del presente.
ARTÍCULO 27. Las condiciones mínimas de
seguridad del Transporte de Pasajeros y Cargas en la Provincia de Buenos
Aires se encuentran reguladas en el Anexo II Titulo III del presente.
ARTÍCULO 28. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
a) Autorización de uso e instalación de instrumentos o
sistemas de control de infracciones.
La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial será
la autoridad competente para autorizar el uso e instalación en la vía
pública de estos instrumentos o sistemas de control en jurisdicción
provincial y municipal.
Tendrá a su cargo el funcionamiento y regulación del
Registro de Proveedores autorizados de tecnología de instrumentos
cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o
manuales, fotográficoso no, fijos o móviles, cuya información no pueda
ser alterada manualmente, de constatación de infracciones, el que será
actualizado periódicamente en función de la incorporación de nuevas
tecnologías o proveedores, así como por la baja de aquellos que no
cumplan con los estándares de calidad y servicio.
La Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires
deberá dictaminar, con carácter previo a la autorización a otorgar por
la Dirección Provincial de política y Seguridad Vial, sobre la
instalación de estos instrumentos para el control de velocidad y/o de
pesos y dimensiones en zona de camino, de rutas y vías de jurisdicción
provincial.
La metodología para el control de pesos y dimensiones a
desarrollarse y el uso de estos instrumentos será establecida por el
protocolo que a tales fines deberán aprobar la Dirección de Vialidad y
la Subsecretaria de Transporte.
b) Capacitación
A los fines de la utilización de instrumentos de
constatación de infracciones los funcionarios públicos serán capacitados
de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Provincial de Política y
Seguridad Vial.
c) Procedimiento
La notificación de las infracciones deberá realizarse en
forma tal que no comprometa la seguridad del tránsito ni de las
personas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Política y
Seguridad Vial.
En los operativos de control donde se detenga al
automotor, deberán tomarse todos los datos del titular dominial del
vehículo y los del conductor, si este no fuera la misma persona, de
conformidad a lo establecido en elartículo 7° de la presente.
La notificación al presunto infractor de toda infracción
obtenida a través de instrumentos cinemómetros automáticos fijos deberá
ser enviada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles desde la
fecha de su comisión, por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 35 inciso c) de la Ley Nº 13.927 y modificatorias.
En el mismo acto se le hará saber que cuenta con la
opción del beneficio del pago voluntario y que, en caso de no optar por
el mismo, podrá ejercer su derecho de defensa mediante la presentación
del descargo correspondiente, bajo apercibimiento de ser declarado en
rebeldía.
Si al momento de constatarse la infracción, no fuese
posible detener el vehículo, la notificación se realizará una vez que se
cuenten con todos los datos de identificación dominial del vehículo y
del presunto infractor, computándose a partir de entonces el plazo de
ley.
ARTICULO 28 bis. (art. incorporado por
decreto 1350/18 PEP) La Dirección de
Vialidad determinará las velocidades especiales y la forma de
señalización de los mismos.
ARTÍCULO 28 ter. (art. incorp. por decreto
751/23 PEP) La Autoridad de Aplicación, con la previa intervención
de las áreas competentes del Ministerio de Salud, determinará la nómina
o el tipo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
o sustancias capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La citada nómina deberá ser difundida a través de los sitios webs
oficiales de los Ministerios de Salud y de Transporte e informada a
Colegios de Médicos y Farmacéuticos provinciales, a fin de que, a través
de todas las vías y canales disponibles, la comuniquen a los/as
profesionales médicos/as, centros asistenciales y farmacias de la
provincia de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud propondrá al Colegio de Médicos de la Provincia
de Buenos Aires, conforme al Decreto-Ley N° 5413/58 modificatorias y
complementarias, la promoción de acciones para la difusión y la efectiva
implementación de lo dispuesto por el artículo 73 in-fine de la Ley
Nacional del Tránsito N° 24.449.
El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión
de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo y el mínimo
de error tolerable, de acuerdo a las respectivas especificaciones
técnicas.
En los procedimientos de solicitud de autorización de uso de
instrumentos o sistemas como los precitados, la Subsecretaría de
Política y Seguridad Vial establecerá el mínimo de error tolerable en
oportunidad de dictar el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 29. El funcionamiento de los
Juzgados Administrativos de infracciones de Tránsito Provinciales se
encuentra regulado en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 30. La integración de los Juzgados
Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales se encuentra
regulada en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 31. La Justicia Administrativa de
Infracciones de Tránsito Provincial se encuentra regulada en el Anexo II
Título IV.
ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
a) Administración del Sistema
El Sistema Único de Administración de
Infracciones de Tránsito Provincial será administrado por la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial, quien dispondrá en el marco de
lo establecido en el artículo 28 dela Ley, el alta, control y/o baja de
equipamientos, usuarios y operadores del Sistema. Asimismo mantendrá
actualizada la base de datos de antecedentes. Los Municipios deberán
informar de las sanciones porinfracciones de tránsito dentro del plazo
de diez (10) días contados a partir de que adquieran firmeza.
Todas las sentencias serán anotadas en el
Registro de Antecedentes, siendo responsables los órganos de juzgamiento
de la guarda de la documentación de respaldo.
b) Unidades fijas y formas de pago
En el Anexo V de la presente reglamentación
se encuentra el Régimen General de Contravenciones y Sanciones en
Jurisdicción Provincial por faltas cometidas a la ley. Cada sanción se
encuentra expresada en "UF's"(unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro
de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino
sede Ciudad de La Plata) y en el referido Anexo se determina además el
rango mínimo y máximo deUF's a aplicar a cada infracción. Bimestralmente
la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial publicará en su
página Web el valor vigente de cada UF.
Para el caso exclusivo de la Notificación de
Infracciones con pago voluntario, se aplicará el monto mínimo de UF's
correspondiente a la infracción notificada y se le aplicará un descuento
del cincuenta por ciento (50%).
Queda autorizada la Dirección Provincial de
Política y Seguridad Vial para disponer, con alcance general,
facilidades de pago en cuotas del monto de las multas e intereses
adeudados por los infractores.
ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP) PRINCIPIOS
PROCESALES:
A) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: El contenido y diseño del acta única de
infracción se regirá por las previsiones del artículo 7° del presente.
B) DOMICILIO DEL INFRACTOR. Su constitución, implementación,
funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política
ySeguridad Vial.
C) NOTIFICACIONES: En el acto de notificación se le hará saber al
infractor que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario y
que, en caso de no optar por el mismo, deberá ejercer su derecho de
defensapresentando el pertinente descargo, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial bajo
apercibimiento de ser declarado en rebeldía, resolviéndose el expediente
sin otrasustanciación.
Los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones,
que digitalmente efectúe la Autoridad de Aplicación al presunto
infractor podrán realizarse a su domicilio electrónico.
El contenido, el momento de notificación, las constancias de recepción y
el plazo de permanencia de las notificaciones, se efectuará conforme a
las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección
Provincialde Política y Seguridad Vial.
D) Sin reglamentar.
E) Sin reglamentar.
F) Sin reglamentar.
G) PROCEDIMIENTO:
El presunto infractor tendrá treinta (30) días para acogerse al
beneficio del pago voluntario, a partir de la fecha de la notificación
de la infracción. Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de
su acogimiento,pago o allanamiento, deberá presentar su descargo. El
plazo para presentar el descargo será de quince (15) días, contados a
partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago
voluntario, el cual podrá serampliado mediante resolución fundada del
juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias
justificantes.
La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial establecerá los
medios de sustanciación en el marco de los principios y objetivos
establecidos en la Ley Nº 14.828, priorizando el uso intensivo de las
tecnologíasde la información y de las comunicaciones.
Si el presunto infractor optare por el pago voluntario, el mismo tendrá
efectos asimilables al allanamiento, debiendo informarse al Registro de
Antecedentes en el plazo de diez (10) días.
Dictada la sentencia deberá ser notificada por cualquiera de los medios
previstos en la norma. La sanción firme será título suficiente para
iniciarse el cobro de la multa por la vía del apremio".
ARTICULO 35 bis. (art. incorporado por
decreto 1350/18 PEP) La Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial autorizará la emisión en formato
digital de los títulos ejecutivos para el inicio de los juicios de
apremio de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 bis de la Ley N°
13.927 y modificatorias y el Decreto N° 667/17 E, en consonancia con el
modo, forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de
Gestión y Recupero de Créditos Fiscales o la autoridad que en el futuro
la reemplace.
ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37: RETENCIÓN PREVENTIVA La
retención preventiva a que se refiere el artículo de la Ley que se
reglamenta, estará a cargo de la autoridad de comprobación en el marco
de sus competencias. La puesta en conocimiento inmediato podrá
efectuarse mediante adelanto vía fax, telefónica o informática. En el
caso de encontrarse involucrados autotransportes de pasajeros y cargas
en las acciones llevadas adelante por la autoridad policial pertinente,
se deberá comunicar lo actuado a la Dirección Provincial del Transporte
para su intervención.
a) 1. Se considera en “in fraganti” estado de
intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En
tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo el procedimiento
insumir más de TREINTA (30) minutos.
Deberá dejarse constancia del acto.
La comprobación de alcoholemia en el caso del
inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el
artículo 39 del Anexo I.
La retención se efectuará remitiendo al
conductor a la dependencia policial más próxima, donde quedará hasta su
recuperación.
En los casos en que el grado de intoxicación
revista el carácter de grave o médicamente se establezca que el plazo de
doce (12) horas resulte insuficiente para el recupero de las aptitudes
conductivas o su traslado a la dependencia policial pudiera ocasionar al
presunto infractor daños mayor en su salud, el causante deberá ser
enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado.
Para el supuesto en que el conductor
sorprendido en las condiciones previstas en el presente apartado
transitare acompañado por otra persona habilitada para conducir, el
primero podrá ser eximido de la retención a que alude la norma, previo
acta labrada por ante la autoridad de comprobación, dónde la persona
habilitada asuma la responsabilidad de continuar en la conducción del
vehículo por el lapso que fija la ley, bajo apercibimiento en caso de
inobservancia de considerar la omisión como falta grave.
a) 2. Sin reglamentar.
c) A los vehículos:
Se puede impedir la circulación de vehículos,
cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o
ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente
enumerados en el Artículo 40 de laLey Nacional Nº 24.449. Los vehículos
podrán ser removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser
conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave
conforme lo establecido en el inciso m) del Artículo 77 de la Ley
Nacional Nº 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoción y
traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La
conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por personal
capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las
unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de
habilitación necesaria para conducir las mismas.
Cuando se tratare de un servicio de
transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo del
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o
en excesos de los mismos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº 16.378/57 y su reglamentación.
El plazo máximo de permanencia a que alude el
inciso c) apartados 5º y 8º de la Ley será de treinta (30) días corridos
a contar desde la fecha del acta de comprobación o infracción, vencido
el cual previa comunicación al órgano de juzgamiento, el vehículo será
remitido a depósitos fiscales provinciales o municipales para su guarda,
siendo a cargo del infractor o titular dominial los gastos que demanden
el traslado y estadía.
d) Sin reglamentar.
e) La documentación retenida será remitida
por la autoridad de comprobación al órgano de juzgamiento.
Cuando se tratare de un servicio de
transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo del
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos,
deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y su
reglamentación.
ARTÍCULO 38 — RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA
DE CITACIÓN DEL INCULPADO – AUTORIZACIÓN PROVISIONAL. (art.
sustituido por decreto 1350/18 PEP)
La licencia retenida en virtud de lo prescripto en el
artículo 38 de la Ley, deberá ser remitida en forma inmediata,
juntamente con el Acta Única de Infracción, al órgano competente a fin
de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente,
siendo a su cargo los gastos de remisión y entrega de la licencia.
En casos de alcoholemia o intoxicación positiva la
autoridad competente deberá resolver previamente la aplicación de los
institutos regulados en los artículos 38 bis y 39 bis de la Ley.
En el plazo de treinta (30) días corridos contados desde
la comisión de la infracción, el presunto infractor deberá presentarse
personalmente ante el juez o funcionario designado pudiendo optar por
pagar la multacorrespondiente a la infracción en forma voluntaria o
ejercer su derecho de defensa.
El acta de comprobación o infracción será al mismo tiempo
boleta de citación al inculpado, y deberá contener lo siguiente:
a) Identificación del titular de la licencia (nombre,
apellido y documento nacional de identidad), la clase o categoría de
licencia y su vigencia, firma o constancia de la negativa a hacerlo en
su caso).
b) Identificación de la infracción (número, causa, fecha
y hora de la infracción).
c) Identificación de la autoridad de comprobación
actuante (firma, aclaración y número de legajo y matrícula en caso de
corresponder).
d) Identificación de la autoridad de juzgamiento (Juzgado
o Autoridad correspondiente a la jurisdicción y domicilio).
Para la obtención de la nueva licencia, en caso de
destrucción de la que fue retenida por haberse cumplido el plazo legal
para su retiro, se deberá proceder a tramitar una nueva licencia de
conducir, debiendo aprobar unexamen teórico y práctico que trate sobre
los graves efectos de la infracción cometida y la importancia de la
conducta debida.
ARTICULO 38 bis. (art. incorporado por
decreto 1350/18 PEP) La suspensión
de la licencia podrá ser ordenada de oficio por los jueces de faltas
municipales, conforme su respectiva jurisdicción y tramitará inaudita
parte debiendo ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas de
dictada la medida al registro de antecedentes para su anotación.
ARTÍCULO 39. (art. sustituido por
decreto 751/23 PEP) CONTROL PREVENTIVO.
En los controles preventivos masivos para la determinación de
intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio
de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá
procederse del siguiente modo:
1.La autoridad de control competente requerirá de los/as conductores/as
de vehículos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la
intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la
Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario,
el cual deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la
siguiente información:
- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que
permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado,
tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras circunstancias del/de la conductor/a, además de las consignadas
en el acta, y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la
falta;
- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del/de la
conductor/a, si se aviniere a ello. Si no lo hiciere, se dejará
constancia, pudiendo firmar testigos.
4. En caso de siniestro vial o a pedido del/de la interesado/a, la
autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para
determinar la existencia de alcohol en sangre de los/as intervinientes u
otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello exámenes de
sangre y/u orina y cualquier otro que determine la Autoridad de
Aplicación. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se
efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho, conforme a lo
establecido en los puntos precedentes.
Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, al/a la juez/a
competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la
aplicación de la sanción legal que correspondiere.
En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles
preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica y/o
por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras
sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en
coordinación con el Ministerio de Salud, la Dirección Provincial de
Transporte de Pasajeros y la Dirección Provincial de Transporte de
Cargas, o la repartición que en el futuro la reemplace, deberán proceder
del siguiente modo:
1.La autoridad de control requerirá de los/as conductores/as de
vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la
intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la
Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción
correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único
de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento.
ARTÍCULO 39 bis. (art. incorp. por decreto
751/23 PEP) Se entiende por curso especial de concientización,
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a la
instancia formativa tendiente a brindar a sus destinatarios/as saberes
específicos en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta las
especificidades enmarcadas en los principios sancionados por la Ley N°
13.927 y normas complementarias.
El Ministerio de Transporte, con intervención de sus áreas competentes,
determinará las modalidades, la extensión y los contenidos mínimos que
deberán contener los cursos especiales de concientización, educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que serán
dictados de manera presencial y/o virtual por personal y en
establecimientos especialmente autorizados para ello, los que deberán
contar con herramientas, recursos y plataformas apropiadas para el
aprendizaje electrónico. Asimismo, podrá autorizar el dictado de los
mismos por parte de municipios, entidades públicas o privadas u
organizaciones no gubernamentales, conforme a las normas que la
Subsecretaría de Política y Seguridad Vial, o la repartición que en el
futuro la reemplace, dicte a tal fin”.
ARTÍCULO 40. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48. Sin reglamentar.
ARTICULO 48 bis. (art. incorporado por
decreto 1350/18 PEP)
La circulación de triciclos, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos, en la vía pública se encuentra prohibida salvo en los
corredores de circulación segura establecidos por la autoridad
jurisdiccionalcompetente, conforme los criterios mínimos que defina la
Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de acuerdo a lo que
establezca la autoridad nacional competente.
La autoridad municipal deberá determinar y comunicar a la
Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial la ubicación de los
corredores de circulación segura y los predios de uso seguro.
Se entiende por Vehículo Bitrén el vehículo conformado
por UNA (1) unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados.
ARTÍCULO 49. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 55. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 57. Sin reglamentar.
ANEXO II
TÍTULO I. SISTEMA
PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 1º. El SISTEMA PROVINCIAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR estará a cargo del RUIT el que tendrá las
siguientes funciones:
a) Entender en la emisión, administración y
gestión de la Licencia de Conducir, de acuerdo a los dispositivos de
seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley Nº
24.449.
b) Auditar los procedimientos de otorgamiento
de la Licencia de Conducir que en forma delegada realicen los
Municipios.
c) Establecer los contenidos mínimos de los
exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia de
Conducir.
d) Establecer la modalidad de realización de
los exámenes de aptitud para el otorgamiento de la Licencia de Conducir
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.449.
e) Oportunamente, administrar el Sistema de
Puntos aplicable a la Licencia de Conducir.
f) Organizar y administrar el Registro de las
Licencias de Conducir, manteniendo actualizados los datos de
otorgamiento.
g) Conformar, administrar y actualizar la
base de datos con la totalidad de las Licencias de Conducir, con el
detalle documental de su otorgamiento, renovación, ampliación,
cancelación y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de
puntos.
h) Emitir los informes previos requeridos
para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia de Conducir.
i) Llevar el Registro de las Escuelas de
Conductores Particulares.
j) Otorgar la matrícula de los Instructores
de las Escuelas de Conductores Particulares.
ARTÍCULO 2º. Establecer el Subsistema de
Emisión Centralizada de Licencias de Conducir en el ámbito del Registro
Único de Infractores de Tránsito.
ARTÍCULO 3º. El Registro Único de Infractores
de Tránsito (RUIT) proporcionará a los Municipios el equipamiento y
brindará la capacitación necesaria para la implementación del circuito
administrativo – informático.
ARTÍCULO 4º. (art. derogado por
decreto 1350/18 PEP, art. 6°) El Municipio remitirá la
información del aspirante a obtener una Licencia de Conducir, y
solicitará la impresión de la misma. Recibida dicha información, el RUIT
procederá a su impresión y la remitirá al Municipio solicitante.
ARTÍCULO 5º. (art. derogado por
decreto 1350/18 PEP, art. 6°) El RUIT coordinará con la
Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial las
tareas de impresión de la Licencia de Conducir y deberá elaborar las
normas instrumentales.
ARTÍCULO 6º. (art. derogado por
decreto 1350/18 PEP, art. 6°) El RUIT elaborará un cronograma
tendiente a la incorporación en forma progresiva de los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires al Subsistema de Emisión Centralizada de la
Licencia de Conducir.
Hasta tanto se produzca la incorporación de
cada Municipio al Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de
Conducir, la Provincia de Buenos Aires proseguirá entregando los blancos
de licencia.
ARTÍCULO 7º. La habilitación para conducir
será otorgada por la autoridad competente del domicilio del solicitante,
previo informe de antecedentes que certifique que no existe impedimento
para conducir en cualquier jurisdicción del país. Esta certificación
será otorgada previo cobro de la tasa provincial que determina la ley
impositiva vigente para dicho servicio más la tasa que establezca el
municipio otorgante.
ARTÍCULO 8º. En caso de hallarse alguna
restricción deberá comunicarse para qué categoría se encuentra
habilitado.
No habiéndose verificado antecedentes que
impidan el otorgamiento de la licencia y teniéndose cumplidos los
exámenes el Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) autorizará
su impresión.
ARTÍCULO 9º. Contenido: (art. sustituido
por decreto 1350/18 PEP)
Contenido: La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad que,
de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se
establezcan conforme la Ley Nº 24.449 o la que en elfuturo la reemplace,
y contendrá, como mínimo los siguientes datos:
1. Número de Licencia de Conducir, en concordancia con el DNI
2. Fotografía tomada de frente.
3. Datos identificatorios del titular: nombre y apellido, domicilio
(calle y localidad).
4. Fecha de vencimiento.
5. Clases Habilitadas a conducir.
6. Firma del Titular de la Licencia.
7. Fecha de vencimiento.
8. Nombre y apellido del funcionario habilitante.
Las Licencias de Conducir emitidas desde el día 6 de marzo de 2017 hasta
la entrada en vigencia del presente tienen plena validez.
ARTÍCULO 10. Requisitos. Los exámenes
establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio. Los
reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a
rendirlos antes de los TREINTA (30) días posteriores a dichos exámenes.
Los requisitos que la autoridad expedidora
deberá requerir, son:
1) Saber leer y escribir.
2) Encontrarse habilitado para la/s clases
que solicita.
3) Tener libre deuda de infracciones de
tránsito.
4) Someterse a los exámenes médicos de
aptitud psico-física que practicarán profesionales especialistas en cada
área en particular.
Todos los Municipios otorgantes de Licencias
de Conducir deberán enviar mensualmente al RUIT los resultados de los
exámenes de todos los ciudadanos que hayan gestionado una Licencia de
Conducir, y la identificación de los médicos intervinientes en la
evaluación.
En el caso que se utilicen dispositivos
electrónicos o informáticos para asistir a los médicos en las
evaluaciones, dichos dispositivos deberán estar previamente inscriptos y
autorizados por el RUIT quien verificará que los mismos se encuentran
homologados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica.
La información correspondiente a las
evaluaciones será guardada hasta la siguiente renovación de la Licencia
de Conducir de cada ciudadano.
5) Certificación de exámenes de Cursos
práctico de manejo y de examen teórico-práctico, sobre modos de prevenir
accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo
acorde con la licencia habilitante; y legislación del tránsito.
6) En el caso de conductores profesionales se
requerirán además los conocimientos necesarios conforme a su
especialidad y Certificado de Antecedentes Penales para todas las clases
de la Licencia. Para la clase E2) la Dirección de Vialidad desarrollará
el programa teórico-práctico para la evaluación de los aspirantes y
asistirá a los Municipios que no posean capacidad operativa para la
evaluación.
7) Abonar los aranceles que correspondan.
ARTÍCULO 11. Categorías. A los efectos de
esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías de
licencias:
1. Licencia Original: es la otorgada por
primera vez a un conductor que aspira a matricularse como tal.
2. Licencia Duplicada, Triplicada,
Cuadruplicada y siguientes: será otorgada en caso de pérdida,
destrucción, o deterioro que haga imposible la identificación del
titular.
3. Licencia Reemplazada: corresponde al
cambio de jurisdicción de un conductor.
4. Licencia Renovada: se otorga en caso de
vencimiento del plazo de vigencia de la licencia habilitante.
ARTÍCULO 12. Clases De Licencias. (art.
sustituido por decreto 1350/18 PEP)
ARTÍCULO 12. Clases de Licencias
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16 de
la Ley Nº 24.449:
Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)
años.
Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin
cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150
c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia máxima
continúa nominal si se trata de motorización eléctrica.
Clase A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(150 c.c.) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de
cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS
(20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización
eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir
se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para
conducir vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300
c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una
cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con una
potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40 kW). A
los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600
c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los
efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se
trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata
de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier
actividad comercial e industrial.
Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas, cuatriciclos provistos
con cabina y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total y con cualquier tipo de
motorización.
Clase B.2: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes
motorizadas de hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
total, con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750
kg) o una casa rodante no motorizada.
Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes
motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
y los automotores comprendidos en la clase B.1.
Clase D.1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de
hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1.
Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)
pasajeros y los de las clases B, C y D.1.
Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares.
Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos
comprendidos en las clases B y C.
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola.
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas.
Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el
caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que
corresponda a la condición física de su titular.
Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia
el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación
conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el
equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del
solicitante.
Clase G.1: Tractores agrícolas.
Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.
La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial podrá establecer
nuevas categorías y/o clases de licencias o modificar las determinadas
·en el presente en el marco de las que determine la normativa nacional.
ARTÍCULO 13. Validez. La licencia tiene una
validez máxima de CINCO (5) años, lapso que disminuirá conforme a lo
siguiente:
a) Los menores de edad serán habilitados por
UN (1) año la primera vez y por TRES (3) años en la siguiente
renovación. En estos casos solo podrán acceder a las Licencias de clase
A y B.
b) Las personas entre VEINTIÚN (21) y SESENTA
Y CINCO (65) años de edad serán habilitadas por el máximo de tiempo que
establece la presente y podrán acceder a todas las clases de Licencias.
c) Las personas entre los VEINTIUN (21) y
CUARENTA y CINCO (45) años de edad que requieran licencias de las
clases, C, D y E, podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia.
Su renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el exámen
psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso
contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a
lo indicado en el informe del examen psicofísico.
d) Las personas entre los CUARENTA y SEIS
(46) y SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder a las clases C,
D y E, por UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por igual
período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros que
exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la
misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del
exámen psicofísico.
e) Las personas entre los VEINTIUN (21) a
SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder a la licencia de
conducir de la clase A con el objeto de realizar el transporte de toda
actividad comercial, por DOS (2) años de vigencia, las cuales podrán ser
renovadas por igual período sólo en caso que apruebe el examen
psicofísico y otros que, en su caso, exija la autoridad de aplicación,
caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de
acuerdo a lo indicado en el informe del exámen psicofísico.
En todos los casos, para su renovación deberá
rendirse el correspondiente examen psicofísico y, en caso de poseer
antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que establezca
el RUIT, también el examen teórico- práctico.
f) La vigencia de la licencia de conducir,
para personas de más de SESENTA y CINCO (65) años será la siguiente:
f.1.- Podrán acceder a las clases A, B, F y
G, por TRES (3) años. Para el caso de renovación deberán rendir
nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.
f.2.- Sólo podrán obtener la renovación de
las licencias de conducir para los vehículos de las clases C, D y E por
UN (1) año y en ningún caso se aceptará su acceso a dichas licencias por
primera vez.
f.3.- Las personas de más de SETENTA (70)
años de edad podrán renovar su licencia de conducir sólo anualmente y
deberán rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico
de manejo.
ARTÍCULO 14. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Principiantes: Los conductores que obtengan por primera
vez la licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses
llevando, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta del
vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de
principiante con dos (2) letreros de fondo verde con letras blancas, de
TREINTA (30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la
leyenda"PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cual deberá
ser exhibido obligatoriamente. Su otorgamiento no habilitará durante
este período a conducir en rutas, autopistas ni semiautopistas, conforme
lo previsto en el presente.
ARTÍCULO 15. Autorización a Menores. Los
menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una
autorización expresa, ante Juez de Paz o Escribano Público, de padre y
madre, o quien ostente la patria potestad, o de su tutor.
Las edades mínimas establecidas en la Ley no
tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún
tipo.
ARTÍCULO 16. Renovación. El titular de una
licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para
gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que
el examen psicofísico, salvo las excepciones contempladas en el Art.13,
sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese
lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir
todos los exámenes previstos para una licencia original. Se podrá
gestionar la renovación hasta un (1) mes antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 17. Modificación de datos. Todo
conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para
conducir el automotor con el que circula. Todo dato del conductor que se
encuentre en la Licencia, debe estar actualizado en forma permanente,
debiendo denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella a la Jurisdicción que corresponda.
Si el cambio ha sido de jurisdicción, debe
solicitar el reemplazo ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual
debe otorgársela, previo nuevo informe de antecedentes, contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de
producido el cambio no denunciado debiendo ser secuestrada por la
autoridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
ARTÍCULO 18. Suspensión por ineptitud: La
autoridad jurisdiccional otorgante debe suspender la licencia de
conducir cuando ha comprobado la falta de la condición psicofísica
actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El titular puede solicitar la renovación de
la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19. Inhabilitados. No podrán acceder
a una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hallan
sido inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas
referidas a accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio
de la Autoridad de Aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a
la integridad física, sexual de las personas u otra debidamente fundada.
En el caso de los conductores profesionales, vencido el plazo de la
inhabilitación, se retendrá la licencia profesional original vigente y
se reemplazará la misma por una licencia que contemple las categorías
para las cuales se encuentre habilitado.
Se podrá elevar consultas al RUIT sólo cuando
por casos excepcionales el Área Legal del Municipio fundamente que no se
encuentra en condiciones de dictaminar al respecto.
ARTÍCULO 20. Conductor Profesional.
Entiendase por Conductor Profesional aquellos
comprendidos en el Art. 20 de la Ley Nº 24.449.
1. El conductor profesional tendrá el
carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de
esta categoría.
2. En el caso de la conducción de vehículos
de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un
conductor profesional idóneo y experimentado;
3. Debe denegarse la habilitación de clase D
para servicio de transporte cuando el solicitante tenga antecedentes
penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra
la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a
criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la
integridad física y moral de las personas transportadas.
4. Para las restantes categorías, la
autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten
la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de
rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del
solicitante;
5. Las personas con discapacidad habilitadas
con licencia clase C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adaptados
a su condición de las categorías N o M consagradas en el Decreto Nº
779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449 según corresponda;
6. La habilitación profesional para personas
con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y
exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener
la identificación y adaptaciones que correspondan;
7. La renovación de la licencia "profesional"
será otorgada sólo para las clases C y E.
ARTÍCULO 21. Escuelas de Conductores
Particulares: se llamarán Escuelas de Conductores Particulares a todo
establecimiento, público o privado, que brinde cursos teóricos y/o
prácticos para la preparación de los ciudadanos con el fin de obtener
una licencia de conducir o volver a obtener una.
ARTÍCULO 22. Requisitos: Los establecimientos
públicos o privados para dictar el curso previsto por la ley, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad
competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá
ser comunicada al RUIT, el cual llevará un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales,
matriculados ante el RUIT. La matrícula tendrá validez por DOS (2) años,
y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá contarse
experiencia en la materia y aprobar un examen especial de idoneidad,
cuyas pautas deberán ser establecidas por el RUIT. Asimismo, deberán
recabarse en el ámbito provincial los antecedentes expedidos por el
Ministerio de Seguridad y el RUIT, y en el ámbito nacional los
antecedentes expedidos por el Ministerio de Justicia Seguridad y
Derechos Humanos y el RENAT.
3) Tener vehículos de todos los portes,
acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar,
con doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
4) Tener cobertura de seguro para todos los
vehículos.
El RUIT podrá supervisar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente artículo y, en caso de
inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los
establecimientos.
TITULO II. CONSEJO
PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 1º. Conformación del Consejo
Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI).
El COPROSEVI estará integrado por:
Un Presidente.
Un Coordinador Ejecutivo.
Un Directorio.
Una Mesa Asesora.
ARTÍCULO 2º. Autoridades. Ejercerán las
funciones como autoridades del COPROSEVI un Presidente, que será el
Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros; y un Coordinador
Ejecutivo, que será el Subsecretario de Gabinete. En caso de ausencia
del Presidente será reemplazado por el Coordinador Ejecutivo o quien
ejerza como tal; y caso de ausencia del Coordinador Ejecutivo será
reemplazado por su representante alterno.
ARTÍCULO 3º.
Serán Funciones del Presidente del COPROSEVI.:1)
Ejercer la Representación del COPROSEVI.2) Convocar y dirigir las
Reuniones de Directorio y de la Mesa Asesora3) Representar a la
Provincia de Buenos Aires para el tratamiento de cuestiones relacionadas
a la seguridad vial ante los organismos nacionales, provinciales y
municipales.4) Coordinar las acciones en materia de seguridad vial,
entre las diferentes jurisdicciones.5) Representar al Poder Ejecutivo
ante los demás Poderes del Estado Provincial en la materia de Seguridad
Vial.
ARTÍCULO 4º.
Le competen al Coordinador Ejecutivo las siguientes
funciones:1) Asistir al Presidente en el cumplimiento de sus
funciones.2) Llevar a cabo las acciones administrativas y protocolares
del COPROSEVI.3) Suplir al Presidente en caso de ausencia.
ARTÍCULO 5º. El Directorio
estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez (10) vocales que
deberán contar con rango no inferior a Director Provincial o funcionario
con competencia en la materia de las siguientes jurisdicciones:
1) Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
2) Ministerio de Infraestructura.
3) Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Ministerio de Trabajo.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio de Desarrollo Social
7) Dirección General de Cultura y Educación.
8) Secretaría de Derechos Humanos.
9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder
Legislativo.
Las jurisdicciones deberán comunicar al Coordinador
Ejecutivo, la designación de su representante titular y suplente, la
cual deberá realizarse mediante Resolución de la máxima autoridad de
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º.Serán funciones del Directorio:
1) Deliberar sobre las políticas en Materia
de Seguridad Vial.
2) Definir las acciones conducentes y las
herramientas estratégicas a adoptar en la búsqueda de lograr soluciones
en la problemática vial.
3) Resolver el curso de las observaciones e
informes que eleve la Mesa Asesora.
ARTÍCULO 7º. Sesiones. El Directorio
sesionará una vez por mes, quedando acordado la fecha de la siguiente en
cada sesión. A solicitud del Presidente se podrá convocar a sesiones
extraordinarias, las cuales serán comunicadas con debida antelación a
través de la Coordinación Ejecutiva. Las decisiones que tome el
Directorio deberán ser por unanimidad; en caso de no lograrse deberán
ser puestas para consideración del Gobernador.
ARTÍCULO 8º. Temario de la Sesión. El
Directorio se abocará al tratamiento de los puntos del Orden del Día. La
elaboración del orden del día esta a cargo del Coordinador Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º. Actas de sesión. Se labrará acta
circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la
sesión. La misma será realizada por el Coordinador Ejecutivo y
refrendada por todos los presentes.
ARTÍCULO 10. La Mesa Asesora es el órgano
asesor del COPROSEVI.
ARTÍCULO 11. La Integración de la Mesa
Asesora será determinada en la Primer sesión del Directorio y estará
conformada además de los representantes del Directorio, por
representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y
asociaciones privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de
la seguridad vial.
ARTÍCULO 12. xxxxxxxxxxxxx
ARTÍCULO 13. Temario de la Sesión. La Mesa
Asesora se abocará al tratamiento del Orden del Día, cuya elaboración
estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.
ARTÍCULO 14. Actas de sesión. Se labrará acta
circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la
sesión de la Mesa Asesora. La misma será realizada a través de la
Coordinación Ejecutiva, y refrendada por todos los presentes.
ARTÍCULO 15. La Mesa Asesora tiene las
siguientes funciones:
1) Abocarse al análisis de los temas que el
Directorio le consulte.
2) Proponer al Directorio políticas
relacionadas con la materia de tránsito.
3) Elevar al Directorio informes escritos
sobre los temas puestos a su consideración.
ARTÍCULO 16. El COPROSEVI investigará y
evaluará los actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública, la
circulación sobre la misma, y las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren causa de tránsito y
seguridad vial, coordinando su tarea con los organismos con competencia
específica en cada una de las materias involucradas, con el objeto de
establecer la situación existente y proponer las medidas conducentes a
su mejora.
ARTÍCULO 17. A los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención, en los siniestros de tránsito que
corresponda instruir sumario penal, la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a
confeccionar una (1) ficha accidentológica que remitirá al COPROSEVI
dentro de los cinco (5) días posteriores a su confección.
En todos los siniestros no comprendidos en el
inciso anterior, las compañías de seguro deberán comunicar
inmediatamente de recepcionada la denuncia de los mismos al COPROSEVI.
ARTÍCULO 18. El COPROSEVI organizará, en
forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales. Centralizará igualmente el intercambio de
datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma
de traslado hacia los centros médicos.
ARTÍCULO 19. Disposición General. El
Directorio será la autoridad competente para resolver toda situación
emergente de la aplicación e interpretación del presente Título.
ARTÍCULO 20. Asiento. El COPROSEVI tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata, sin perjuicio de lo cual podrá
reunirse en cualquier sitio de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO III. TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS
ARTÍCULO 1º. La capacitación y formación de
los conductores profesionales de servicios de autotransporte de
pasajeros y cargas, deberá propender a su homogeneidad y uniformidad en
función de la actividad a desarrollar en todo el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. La aprobación, control y la
fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar o
en proceso de realización, será de exclusiva competencia de la Dirección
Provincial del Transporte, sin perjuicio de la intervención que pueda
requerir a los Organismos Públicos con competencia en la materia
pedagógica a los fines de desarrollar y aprobar los cursos respectivos.
ARTÍCULO 3º. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
A los efectos de autorizar el dictado de los cursos de
formación y capacitación de conductores profesionales por
establecimientos privados, se establecen los requisitos mínimos para los
solicitantes, los cuales se establecen en el presente artículo, quedando
facultada la Subsecretaría de Transporte para modificar los mismos y
realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a la unificación
de los criterios en la materia.
Requisitos Mínimos:
1. Cobertura de seguro contra robo, incendio y de
responsabilidad civil.
2. Declaración jurada del parque móvil afectado a la
enseñanza, el cual deberá estar constituido por vehículos que cumplan
con los requisitos establecidos en la reglamentación.
3. Antecedentes en la materia.
4. Identificación de los docentes, y acreditación de su
idoneidad profesional.
5. Infraestructura edilicia conforme a la normativa
6. Establecimiento de centros de formación y capacitación
en distintos puntos o regiones de la Provincia, los cuales serán
determinados por la Autoridad de Aplicación conforme a los parámetros
que considere necesarios en virtud de la magnitud de servicios
existentes.
ARTICULO 4° (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
La Subsecretaria de Transporte, dependiente del
Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de
Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en el
otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores de
Servicios de Autotransporte de Pasajeros y de Cargas en la Provincia de
Buenos Aires, en adelante "Licencia Provincial Habilitante", siendo el
Organismo responsable de la emisión de la misma, quedando asimismo
facultada para realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a
la unificación de los criterios en la materia.
Quedarán sometidos al presente, los operadores de los
servicios de transporte automotor y todo el personal de conducción de
vehículos automotores, a saber:
1. Servicios de autotransporte de pasajeros interurbano.
2. Servicios de autotransporte de pasajeros urbano y
suburbano.
3. Servicios de autotransporte de pasajeros de carácter
especializado.
4. Servicios de autotransporte de niños o escolares.
5. Servicios de transporte por automotor de mercancías
peligrosas.
6. Servicios de transporte automotor de cargas
ARTÍCULO 5º. Los aranceles que las
instituciones de Formación pretendan aplicar en función de los módulos
de recalificación dictados a los conductores profesionales que se
encuentren en actividad, deberán ser previamente llevados a conocimiento
de la Dirección Provincial del Transporte para su aprobación, pudiendo
esta ocurrir en consulta a los Organismos Públicos con incumbencia en la
materia.
Los gastos que demande la capacitación para
la formación o recalificación del personal de conducción, deberá ser
afrontado por las personas físicas o jurídicas titulares de la
autorización para prestar servicios de autotransporte público o privado
de pasajeros.
ARTÍCULO 6º. La Dirección Provincial del
Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la
Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en
el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores
de Servicios de Autotransporte de Pasajeros y Carga en la Provincia de
Buenos Aires, en adelante “Licencia Provincial Habilitante”, siendo el
único Organismo responsable de la emisión de la misma.
Quedarán sometidos al presente, los
operadores de los servicios de transporte automotor y todo el personal
de conducción de vehículos automotores, a saber:
1. Servicios de autotransporte de pasajeros
Interurbano.
2. Servicios de autotransporte de pasajeros
Urbano y Suburbano.
3. Servicios de autotransporte de pasajeros
de carácter especializado.
4. Servicios de autotransporte de niños o
escolares.
5. Servicios de transporte por automotor de
mercancías peligrosas.
6. Servicios de transporte automotor de
cargas generales.
ARTÍCULO 7º. Para obtener la Licencia
Provincial Habilitante, los conductores deberán cumplir los siguientes
requisitos generales:
1. Haber cumplido veintiún (21) años de edad.
2. Saber leer y escribir en idioma nacional.
3. Poseer licencia de conducir expedida por
los organismos correspondientes en la categoría que habilite la clase
para la cual se postule, no estando inhabilitado o suspendido para
conducir por Autoridad competente. La licencia de conducir antedicha
deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a treinta (30) días
corridos contados a partir de la fecha de realización de su evaluación
psicofísica. Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al
solicitar la renovación de la Licencia Provincial Habilitante.
4. Haber aprobado la totalidad del examen
psicofísico, conforme a los procedimientos y tablas de criterios de
evaluación psicofísicas que el Ministerio de Infraestructura determine y
que se correspondan con aquellos parámetros específicos de la actividad
profesional a ejercer. Los exámenes médicos serán realizados
exclusivamente por los prestadores de servicios médicos que al efecto
autorice el Ministerio de Infraestructura y serán auditados,
fiscalizados y controlados por el Organismo que este determine.
5. Tener aprobado los correspondientes cursos
de capacitación y formación profesional, conforme lo dispuesto por el
articulo 25 de la Ley Nº 13927 y en las normas pertinentes que dicte al
respecto la Dirección Provincial del Transporte.
6. Presentar a partir de la fecha de su
implementación, el informe expedido por el RUIT.
7. Presentar, en los casos en que se requiera
la Licencia Provincial Habilitante para conducir Servicio de Transporte
de Niños o Escolares, el certificado que otorga el Registro Nacional de
Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria en donde conste que
no registra antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con
automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o
integridad de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la
integridad física y moral de los menores.
8. Presentar la última Licencia Provincial
Habilitante, en el caso de conductores que soliciten la renovación o
reingreso.
La Licencia Provincial Habilitante que se
otorgue tendrá vigencia por los periodos que a continuación se indican:
1. De veintiuno (21) a cuarenta y cinco (45)
años de edad: dos (2) años
2. A partir de los cuarenta y seis (46) años
de edad: un (1) año.
Podrá otorgarse la Licencia por un plazo
inferior, cuando por razones médicas resulte indicado según lo determine
la reglamentación que al respecto se determine.
ARTÍCULO 8º. Los operadores que presten
servicios de transporte terrestre incluidos en el artículo 6º del
presente título, están obligados a dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Prestar el servicio de conducción
únicamente con personal que posea Licencia Provincial Habilitante
vigente.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, la
existencia de cambios en la aptitud de los conductores con Licencia
Provincial Habilitante vigente, que no se encuentren bajo licencia
médica, dentro de lo cinco (5) días de tomar conocimiento.
c) Abonar el arancel del examen psicofísico.
No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar el costo del mismo al
conductor.
d) Desafectar al conductor de su actividad
cuando medie dictamen de No Aptitud; Inhabilitación dictada por
Autoridad Competente o Retención -Suspensión de la Licencia Provincial
Habilitante.
e) Informar con carácter de Declaración
Jurada a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas del plantel de
conductores de acuerdo con lo que a sus efectos determine el área
específica.
f) Suministrar a la Autoridad de Aplicación
toda la información que le sea requerida respecto de su personal de
conducción.
g) Facilitar las auditorias de campo que
realice la Autoridad de Aplicación en la sede de los operadores,
terminales de transporte o en la vía pública.
ARTÍCULO 9º. Los conductores del Transporte
Terrestre deberán:
a) Llevar consigo la Licencia Provincial
Habilitante vigente y en perfecto estado de conservación, durante la
prestación del servicio, la que deberá ser exhibida a los inspectores de
la Autoridad de Aplicación y autoridades nacionales, provinciales o
municipales competentes en materia de transporte o tránsito, cada vez
que le sea requerida.
b) Concurrir a realizar el examen psicofísico
para efectuar la renovación, entre los TREINTA (30) y los CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos anteriores al vencimiento de la Licencia
Provincial Habilitante
c) Presentarse a realizar los exámenes
psicofísicos en las condiciones de preparación previa que especifiquen
los prestadores médicos habilitados y el Ministerio de Infraestructura.
d) Abstenerse de realizar exámenes
psicofísicos, cuando mediare inhabilitación o suspensión de la Licencia
Provincial Habilitante, dictada por la autoridad competente hasta el
vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de inhabilitación
deberá presentar las constancias de su rehabilitación.
e) Comunicar a la Autoridad de Aplicación los
cambios en su aptitud psicofísica registrados con posterioridad al
dictamen de Aptitud.
f) Comunicar a la Autoridad de Aplicación,
modificaciones en los datos de la Licencia Provincial Habilitante.
ARTÍCULO 10. La Dirección Provincial del
Transporte comunicará en forma mensual, al REGISTRO UNICO DE INFRACTORES
DE TRANSITO (RUIT) la nómina de conductores con Licencia Provincial
Habilitante vigente. Asimismo deberá comunicar dicha nómina a cada
Municipio, respecto de los conductores de servicios de transporte de
autorizados por la comuna.
ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación
dictará las normas complementarias para el otorgamiento y uso de la
Licencia Provincial Habilitante y de las obligaciones de los
conductores, transportistas y concesionarios del transporte terrestre de
la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Conforme lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 13.927
y modificatorias, las reglas para los vehículos de transporte
establecidas en el presente, se aplicarán en todo lo que no se opongan a
las normas provinciales en materia de transporte de pasajeros y de carga
vigentes y aplicables.
Facultase a la Dirección de Vialidad de la provincia de
Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las
normas referentes a las características, condiciones, requisitos y
establecer los corredores viales para la circulación de los bitrenes y
aquellas unidades incorporadas a la normativa con criterio de
escalabilidad.
I.- En cuanto a las condiciones de seguridad, los
vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a. En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características.
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como
tal y se usarán solo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 28 párrafo 4º de la Ley Nacional Nº
24.449.
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia - peso
adecuados a las normas de circulación establecidas.
b. Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
deberán poseer los dispositivos especiales, que la presente
reglamentación exige de acuerdo a los fines de la Ley Nº 13.927 y
modificatorias.
c. Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas.
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga
un adecuado aislamiento termoacústico respecto del habitáculo. En los
del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con las excepciones
que prevea la Subsecretaría de Transporte.
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios, con las excepciones que
prevea la Subsecretaría de Transporte
4. Dirección asistida.
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios
de marcha, con la excepción que prevea la Subsecretaría de Transporte
6. Aislamiento termo - acústica ignífuga o que retarde la
propagación de la llama.
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con
asiento de amortiguación propia.
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial
para el cobro de pasajes.
d. Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e. Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente.
f. Los acoplados deben tener un sistema de acople
para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa.
g. Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias.
h. La maquinaria especial tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes.
i. Las motocicletas deben estar equipadas con casco
antes de ser libradas a la circulación.
j. Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche.
k. Los de los restantes tipos se fabricarán
conforme las previsiones establecidas para cada caso en particular.
II- Los servicios de transporte intercomunal de pasajeros
de la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de
seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine la Autoridad de
Aplicación.
III- Los vehículos habilitados para el servicio de
autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de
excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen
por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacó
grafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de
la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y
número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registros de las infracciones cometidas durante el
recorrido, con sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de
ciento sesenta (170) Km./hora; a partir de los ochenta (80) segundos del
máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se
trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con
kilómetro recorrido.
d) Identificación
del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando
el mismo sea conducido por más de una persona.
e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta
las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse
exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma,
que se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido
para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de
toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación
de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de
rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el
viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas,
indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la
infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en
idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo
en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada
en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser
archivada por parte de la empresa durante dos años.
Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas
en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente
reglamentación. Los fabricantes deberán remitir uno a la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus
partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.
IV- Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de
jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del
territorio de la Provincia de Buenos
Aires, deben contar con cámaras de seguridad en el
interior de cada vehículo, conforme la Ley Nº 14.897 y su decreto
reglamentario.
V- Los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo
que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
VI.-Para los vehículos del servicio de transporte de
pasajeros que presten servicios intercomunales, la antigüedad máxima
será la que determine la Subsecretaría de Transporte, rigiendo para los
vehículos afectados a servicios comunales lo dispuesto por cada
Municipio.
No deberán utilizar unidades con mayor antigüedad que la
siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y
en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas.
2. De veinte (20) años para los de carga.
La Autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad de servicio que requiera
VII.- Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines
de la presente reglamentación, los vehículos y su carga no deben superar
las siguientes dimensiones y pesos máximos:
TITULO A - DIMENSIONES
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60m).
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10m) para
las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con
treinta centímetros (4,30m) para las unidades destinadas al transporte
de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: trece 13 metros con 20 cm (13,2Dm).
3.2. Camión con acoplado: veinte metros (20m).
3.3. Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con
sesenta centímetros (18,60 m).
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50m).
3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados
(Bitrén): treinta metros con veinticinco centímetros (30,25m).
3.6. Ómnibus: quince metros (15m). En urbanos el límite
puede ser menor en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados.
TITULO B - PESOS
Los vehículos y
su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los
siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: seis (6) toneladas.
1.2. Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: diez (1O) toneladas. ·
2.2. Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble:
veinticinco coma cinco (25,5) toneladas.
4. En total para una formación normal de vehículos:
setenta y cinco (75) toneladas; siempre que las configuraciones de
vehículos estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en
configuraciones debidamente reglamentadas.
La presente reglamentación define los límites intermedios
de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
c) Los incisos anteriores sobre pesos y dimensiones se
complementan con:
1. Las dimensiones máximas:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON
VEINTE CENTÍMETROS (13,20m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas
pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las
características de la zona a la que están afectados.
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE
METROS (15m). En este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del
tipo "doble piso" o "piso y medio" de. una longitud superior a CATORCE
METROS (14m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1º
de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar
dotados de "Control Crucero Adaptativo".
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo
de otros vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los
carretones agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes
dimensiones máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (
2,60m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS
(4,30m); 1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí.
1.2.3.2. VEINTIDOS METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de carretones agrícolas o
viales con la rampa trasera plegada (en sentido vertical} y hasta
VEINTICINCO METROS (25m) con la rampa posterior desplegada.
1.2.3.3. Cuando se trate de vehículos destinados al
transporte de contenedores, cada contenedor debe considerarse "CARGA
INDIVISIBLE".
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice
autopistas o autorización local.
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad
vial le restrinja en función de las características del mismo. La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires indicará las
estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos
vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la
información necesaria para determinar los itinerarios. En el caso de los
carretones agrícolas su régimen de circulación se rige por lo que
establezca la Autoridad de Aplicación.
1.2.5. Señalamiento: Cada formación debe llevar en la
parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2m) de
ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50m) de alto, como
mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y
CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTÍMETROS (10cm) de ancho y en el centro,
sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO ......... LARGO A
PARTIR DE......m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la
que en su defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires establecerá las
distancias de sobre paso requeridas, según el tipo de configuración de
vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá
un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques
biarticulados (Bitrén) tendrá un largo máximo de TREINTA METROS CON
VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25m).
1.4. Los
vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles
(ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda
girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean
direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea
invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que
cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo
(no accionable desde la cabina) que automáticamente baje el eje cuando
el vehículo está cargado.
2. Los pesos máximos establecidos por la Ley, que los
vehículos pueden transmitir a la calzada y las configuraciones que los
complementan se presentan en la siguiente tabla:
Para el caso de vehículos destinados al transporte de
pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los
pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO
(5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el
peso máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido
para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.1. Enriéndese como cubiertas superanchas a las
descriptas en la siguiente tabla o medidas intermedias:
TABLA 1 (formato PDF)
2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a
los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido
diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden
utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria
especial.
2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en
sus ejes delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo
de vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el
punto 2.1.1.
2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados
con suspensión mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará
aplicable el peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000kg) de peso total
por eje, con excepción de los vehículos especiales debidamente
reglamentados.
2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2)
semirremolques biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.:
Con DOS (2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales
y otro de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Capacidad de carga de configuraciones de
vehículos de transportes de cargas.
Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren
Permisos de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.
Referencias
S1: Eje con ruedas individuales.
S2: Dos ejes con rodados individuales.
D1: Eje con rodados dobles.
D2: Dos ejes con rodados dobles.
D3: Tres ejes con rodados dobles.
TABLA 2 (formato PDF)
Asimismo, la Dirección de Vialidad establecerá las
excepciones al régimen general en función de la indivisibilidad de la
carga. El tipo de carga considerada como indivisible será establecida
por normas complementarias.
En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados
en los corredores que establezca la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires, esta repartición en coordinación con la
Subsecretaria de Transporte evaluará la viabilidad de dichas
solicitudes.
2.4. Las
unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a las
siguientes condiciones y restricciones:
2.4.1. Unidades Tractoras:
2.4.1.1. Relación "POTENCIA - PESO" de SEIS CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso
bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45t) y
menores a SESENTA TONELADAS (60t). Para unidades tractoras con peso
bruto total combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60t) la
relación potencia - peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).
2.4.1.2. La capacidad técnica del "Plato de Arrastre"
debe ser compatible con el peso bruto total combinado de la
configuración.
2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años
para formaciones de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 t) y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS
(52,5t) y de QUINCE (15) años cuando superen dicho peso.
2.4: 1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se
incorporen deberán contar con:
1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1º
de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar
dotados de Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en
todos los ejes) y Control
Electrónico de Estabilidad -ESC-, excepto para los tipos
descriptos en los numerales veintiséis (26) a veintinueve (29)
(configuraciones de vehículos bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC
son obligatorios.
2) Las unidades deben ser de la configuración original de
fábrica. Para el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá
cumplir con las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA
correspondientes.
2.4.1.5. En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular,
el taller habilitado, en función a las características técnicas de cada
tractor o camión; deberá incorporar al certificado la potencia del
vehículo, y establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso
Bruto Total Combinado.
2.4.2. Semirremolques y Acoplados:
2.4.2.1. Los ·equipos con configuración S1-D2-D3 dotados
con suspensión neumática en el tándem del tractor y en el tridem del
semirremolque estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de
CINCUENTA Y DOS TONELADAS (52t).
2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1
deberán contar con suspensión neumática en todos los ejes y no se
admitirá la reconversión o modificación de equipos usados.
Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las
configuraciones que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45t)
deberán satisfacer:
2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los
requisitos normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas
UN ECE R13 - Categoría "A", y/o la que en su futuro la reemplace o
modifique.
2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo
arrastrado, deberán incorporar en cada rueda, un sistema de freno de
Cámara de Resorte (Spring Chamber), el cual actuará como freno de
estacionamiento.
2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder
ser operado manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.
2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de
protección en los espacios libres entre los ejes, que cumplan con la
Norma IRAM-AITA Nº 10276 y con una protección contra empotramiento
trasero, (paragolpes trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260
y/o el Reglamento ECE R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o
modifique.
2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán
contar con guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas
correspondientes al último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán
incorporar en el extremo inferior del guardabarros un protector flexible
tipo faldón que evite la proyección de agua, barro y piedras hacia
atrás.
2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin
cámara.
2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LEO para
todas las luminarias externas.
2.4.2.1O. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se
incorporen deben contar con sistema EBS y control antivuelco RSS.
2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe
contar con sistema ABS.
La Subsecretaría de Transporte y la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires podrán, en caso de resultar necesario,
establecer por vía complementaria los plazos a partir de los cuales
serán exigibles los requisitos enunciados para los semirremolques y
equipos arrastrados, las condiciones de circulación y la capacidad
máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas condiciones y
hasta tanto dichos requerimientos se encuentren cumplimentados.
2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin
sobrepaso, entre los vehículos de transportes de cargas descriptos en el
punto 2.3 en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.
2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta
VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m) de longitud, deberán respetar una
distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS
(40m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya
longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m), deberán
respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN
METROS (100m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.5. Los
circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones serán los
siguientes:
2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto
por DOS (2) sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.
2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará
compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará
compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por
CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá
contar con un Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo
Neumático, con lectura digital de su peso. El lector digitalizado de
control se ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará
protegido contra impactos.
El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del
tipo Neumático deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO.
(0%) y MENOS CINCO POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de
medición de referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.
2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que
posean destino de carga específica, deberán estar diseñadas con un
volumen que no permita superar las cargas máximas a transmitir a la
calzada, criterio que será aplicado para la aprobación de los mismos por
la Autoridad de Aplicación.
2.5.7. En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular,
el Taller habilitado, en función a las características técnicas de cada
semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el
Certificado de Verificación Técnica el Peso Bruto Total Combinado.
2.6. Condiciones
para el material rodante usado:
2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno
ABS y/u otras modificaciones, deberán satisfacer las condiciones
establecidas en la Disposición Nº 25 de la Subsecretaria de Transporte
Automotor de la ex Secretaría de Transporte del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de fecha 21 de
diciembre de 2009, y/o la que en su futuro la reemplace, complemente y/o
modifique,
2.6.2. La Autoridad de Aplicación podrá, en caso de
resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos
a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para
los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación
y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en
estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren
cumplimentados.
2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer
las condiciones reglamentarías de seguridad activa, pasiva y emisión de
contaminantes que se encuentren vigentes en la República Argentina a la
fecha de fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer
los pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá
una antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en
el país.
2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples,
más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda. Las unidades (mediante tracción propia o
susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo
y ancho definidas en el artículo 12 inciso VII, independientemente de su
diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.8. Los
carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de
ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán
circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO
- European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO-Organización
Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto
los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.
Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria
especial que por su constitución y/o tarea específica deban desplazarse
necesariamente con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán
obtener la autorización específica para su tránsito, en los casos en que
así se determine. Dicha autorización será emitida por la Dirección de
Vialidad de la Provincia, la que queda facultada para fijar las
condiciones de operación y establecer el pago especifico de una
contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de
la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la
infraestructura.
3. Se
considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2)
ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el
peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los
mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) y menor de DOS
METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).
3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso
máximo se reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) menos
de distancia entre ejes.
3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON
CUARENTA CENTIMETROS (2,40m), se consideran ejes independientes.
4. Se
considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3)
ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo
mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre
ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes consecutivos
debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) e inferior a
DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).
4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al
mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m), el peso máximo se
reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) de distancia
entre ejes.
4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes
consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) y
no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se
considerarán independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según
corresponda.
5. Tolerancias.
5.1. Para
armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en el
estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte,
dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta
distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su
distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o
por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total
como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:
5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se
admitirá una tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas
se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o
(tándem) doble, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS
(2.000kg).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes,
tándem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500kg). Sin perjuicio del aumento de los
valores de las mismas, las cargas actuantes en los ejes, con las
tolerancias aplicadas no podrán superar los límites técnicos admitidos
por los fabricantes.
5.1.5. Para el peso máximo de un vehículo o
combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS
(500kg).
5.2. Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem),
se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido,
por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro.
El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la
aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo
de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. Si se supera la tolerancia en cualquiera de los
ejes individuales, en el tándem doble o triple, de tratarse de un
conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargarse,
según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las
sanciones pertinentes.
5.4. Una vez superados los valores establecidos como
tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por deterioro
de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la
tolerancia.
5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones
y maquinaria agrícola, se regirán por las disposiciones específicas del
ANEXO II del Decreto Nacional Nº 779/95 y sus modificatorias.
6. Requisitos.
Procedimiento para el pesaje:
Se establecen los
siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de
carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. Los
instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de peso de los
vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la materia:
6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones
establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal para
instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una
periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe ser
realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. La autoridad responsable de la estructura vial
deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda
vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación
por medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y
contraste del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o
ente reconocido.
6.2. Procedimiento.
6.2.1. Eje
simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que
resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe estar
contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o
bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en
la plataforma de pesaje.
6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de
pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar
contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o
bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en
la plataforma de pesaje.
6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de
pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar
contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o
bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en
la plataforma de pesaje.
6.2.4. Peso total del vehículo o combinación de
vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o
combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga
del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su
totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá
extenderse el comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá
contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la
medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el
control, características del instrumento con que se realizó la medición,
responsable de la medición y toda otra información que la autoridad
considere necesaria.
6.2.6. Las condiciones establecidas podrán ser
complementadas por el Protocolo para el Control de Pesos y Dimensiones,
que a sus efectos aprueben la Subsecretaria de Transporte y la Dirección
de Vialidad de la Provincia.
7. PERMISOS.
7.1. En los casos en que se trate de cargas
indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones
establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la
autoridad competente. Los permisos se otorgarán para un itinerario
prefijado para uno o varios viajes.
Está permitido transportar más de una carga siempre que
la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y
de los criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:
7.1.1. Las cargas deben acomodarse de manera tal que
sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si la
proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados
deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del
largo.
7.1.2. Podrá transportarse más de una carga en el
sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los
anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. Podrán transportarse varias cargas en sentido de
la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no
exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m), medidos desde
el piso.
7.1.4. Podrán transportarse varias cargas en el sentido
del largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni
exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo: TRECE METROS CON
VEINTE CENTIMETROS (13,20m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (18,60m) el semirremolque.
7.2. Permisos para Vehículos convencionales
7.2.1. Los vehículos convencionales (camión y
semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. Cargas indivisibles con respecto al
ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA
POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. Cargas indivisibles con respecto a la
altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan
los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura, medidos
desde el piso.
7.2.1.3. Cargas con simultaneidad de exceso
(siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y
que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados
anteriores y hasta DOS METROS (2m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. Se permitirá, sin autorización
especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano
vertical que contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. Acoplados: en el único caso en que se podrá
autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores -
vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su
interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. Los equipos convencionales cuyo conjunto de
vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de
un permiso de la autoridad competente.
7.3. Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.3.1. Clasificación de las cargas, dimensiones y
excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. Camión simple: podrá transportar cargas con
hasta UN METRO (1m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento
que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. Semirremolque: podrá transportar cargas con
hasta UN METRO (1m) de saliente, en las condiciones que establece la
presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2m) de saliente
con permiso.
7.3.1.3. Semirremolque extensible: extendido podrá medir
hasta VEINTICINCO METROS (25m) y se permitirá una saliente en voladizo
de hasta CINCO METROS (5m) con paragolpe telescópico que cubra la
saliente, totalizando TREINTA METROS (30m) entre paragolpes extremos.
7.3.1.4. Semirremolque extensible más boggie (como
paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50m) consecuentemente, una longitud total
entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (32,50m). En este caso el boggie cumple solamente la función
de paragolpe.
7.3.1.5. Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo
exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (31,50m) entre extremos de paragolpes. En este
caso la carga
. se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6. Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente
para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (37,50m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se
trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. Saliente delantera: no se permitirá ninguna
saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene al
paragolpe delantero.
7.3.2.2. Se autorizará el transporte de cargas
indivisibles de hasta TRES METROS (3m) de ancho cuando el largo no
supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m)
entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. Para el caso de los equipos con boggie
semidireccional se autorizará hasta (RES METROS (3m) de ancho para
cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre
los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura siempre y cuando no existan
en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier
tipo cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. Circulación.
7.3.3.1. Los vehículos con exceso de largo
deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar
la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la
maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y
respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. Cuando la longitud total del vehículo
cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(20,50m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz solar
desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4. Velocidad de circulación:
7.3.4.1. Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30m) de
largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta una
velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80km./h).
7.3.4.2. Los vehículos de más de TREINTA METROS (30m) de
largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad
precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60km./h).
7.3.5. Señalamiento.
7.3.5.1. Las unidades que tengan saliente trasera, deben
llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de
CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de colores
rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y de DIEZ
CENTIMETROS (10cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma 1
RAM para banderas.
7.3.5.2. Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2m)
de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada extremo
posterior de la carga, de característica idénticas a las mencionadas
en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. Cuando la longitud total del equipo cargado sea
superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50m) deberá
colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido
retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50m) de
ancho por UN METRO (1m) de altura correctamente sujeto, de modo de
mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta),
con la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO …………..LARGO.........m
La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras
de QUINCE CENTIMETROS (15cm) de altura como mínimo, indicando en cada
caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
7.3.5.1. Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30m)
de largo tengan o no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de
CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de las
mismas características que en los casos anteriores, que se colocarán en
las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.2. Todos los elementos de señalamiento deben estar
en perfecto estado de conservación.
7.3.6. Definiciones.
7.3.6.1. Semirremolque extensible.
Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque
cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que
permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud.
Está construido con DOS (2) vigas telescópicas en "U" o
cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas
apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin
superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60m) de
largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.
7.3.6.2. Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la
posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas
condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos
convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin
extender'' para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está
constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS
(2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del
equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS
(12mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los
extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además sistema de frenos e
instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.
La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y
sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y
Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan
la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se
emplea exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de
unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero
telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS
(113mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9mm).
7.3.6.5. Boggie Semidireccional.
El equipo está constituido por la plataforma soportada
por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al tractor por
medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre
ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su eje delantero
que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato giratorio
similar al del eje delantero de un acoplado convencional. La plataforma
se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo
plato giratorio, el cual comanda el eje delantero móvil, independizando
el movimiento de la carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento
manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las
mismas características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse
la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9. se incluye la metodología para la
comprobación de las características de un Boggie semidireccional.
7.3.7. Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1.
requerirán de la autoridad competente, un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el
permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. Los vehículos permisionados de acuerdo al
apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de
longitud y carga para las que están dotados técnicamente según el
apartado 7.3. y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. Método de Verificación del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. Partiendo de la posición "O" del Boggie (ver
esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG)
por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser
igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea que une los centros de
ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben
coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm
+/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y
centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser
igual a 160 cm +/- 2,50 cm.
7.3.9.2. En la posición "1" del Boggie (ver
esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia
entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del
Boggie. (X1)
2) En este costado medir
nuevamente X2. X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION "O" DG = 250 + !
- 2 cm.
Ud = 100
+ I - 1 cm.
"X2
= 160 + I -
2,5 cm.
POSICION "1" "X1 = DG
- 6 cm. = 244 +/- 2 cm.
"X2
= 135 +/- 2,5 cm.
Valores extremos admisibles para X2 Max. 137,5
cm.
Min. 132,5 cm.
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores
admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con las
medidas y tolerancias siguientes:
DG = 250 + /- 2 cm.
d = 100 + I - 1 cm.
X2 = 160 + I - 2,5 cm.
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones
diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en particular
en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir
distancia entre ejes.
b) Medir
altura.
TABLA 3
(formato PDF)
c) Girar la plataforma hasta
obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100 m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que
corresponda a RG = 50 m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (Abaco) con la distancia OG (cm)
y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.
h) Comparar los valores X2 medidos con los X2
admisibles que surgen del Abaco.
7.4. Vehículos que transportan cargas excepcionales
(carretones).
7.4.1. Vehículos especiales de dimensiones
convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja;
podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS
(45t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso
para circular cargados por cada viaje a realizar.
7.4.2. Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples
(distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a OCHO (8)
ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones
y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (1.8t), por rueda. Requerirán permisos para circular, vacíos
o cargados.
7.4.3. Vehículos especiales con otras configuraciones de
ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar cargas indivisibles
con exceso de peso o de dimensiones, según el caso, en las condiciones
que la autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas
especiales se autorice la circulación con exceso de peso por eje, .deben
abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios
viales según corresponda".
ARTICULO 12 bis. (art.incorporado por
decreto 1350/18 PEP) La instalación
en las rutas y caminos provinciales de las balanzas fijas o móviles,
equipos o sistemas fijos automáticos o semiautomáticos o manuales,
fotográficos o no, para el control de pesos y dimensiones será
autorizada por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
La instalación y/o uso de equipos de medición
y control, en contravención a lo dispuesto por el presente artículo,
hará pasible al responsable de las sanciones estipuladas en el Artículo
4° del Anexo V de este Decreto.
Será autoridad de aplicación del presente
artículo, la Dirección de Vialidad de la Provincia.
TITULO IV. JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. La Justicia Administrativa de
Infracciones de Tránsito Provincial se divide en veinte (20)
Departamentos con las denominaciones que se enuncian a continuación:
Azul, Bahía Blanca, Dolores, San Martín, Junín, La Matanza, La Plata,
Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Merlo, Moreno-General
Rodríguez, Morón, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro, San Nicolás
de los Arroyos, Trenque Lauquen, Zárate-Campana.
ARTÍCULO 2º. Departamento Azul. Su asiento
será en la ciudad de Azul y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid,
Benito Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué.
ARTÍCULO 3º. Departamento Bahía Blanca. Su
asiento será en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Bahía Blanca, Coronel Dorrego,
Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez,
Gonzáles Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist,
Tres Arroyos y Villarino.
ARTÍCULO 4º. Departamento de Dolores. Su
asiento será en la ciudad de Dolores y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa,
Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General
Madariaga, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.
ARTÍCULO 5º. Departamento de General San
Martín. Su asiento será en la ciudad de General San Martín y tendrá
competencia en los siguientes partidos: José C. Paz, General San Martín,
Malvinas Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.
ARTÍCULO 6º. Departamento de Junín. Su
asiento será en la ciudad de Junín y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Chacabuco, Florentino Ameghino, General
Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem,
Lincoln y Rojas.
ARTÍCULO 7º. Departamento de La Matanza.
Tendrá su asiento en la ciudad de San Justo, partido de La Matanza, con
competencia exclusiva en el citado Partido.
ARTÍCULO 8º. Departamento de La Plata. Su
asiento será en la ciudad Capital de la Provincia y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Berisso, Cañuelas, Coronel
Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte,
Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente.
ARTÍCULO 9º. Departamento de Lomas de Zamora.
Su asiento será en la ciudad de Lomas de Zamora y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda,
Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús y Lomas de Zamora.
ARTÍCULO 10. Departamento de Mar del Plata.
Su asiento será en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Balcarce, General Alvarado,
General Pueyrredón y Mar Chiquita.
ARTÍCULO 11. Departamento de Mercedes. Su
asiento será en la ciudad de Mercedes y tendrá competencia territorial
en los siguientes Partidos: Bragado, Veinticinco de Mayo, Carmen de
Areco, Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve de Julio, Salto,
Mercedes, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles y Suipacha.
ARTÍCULO 12. Departamento de Moreno-General
Rodríguez. Su asiento será en las ciudades de Moreno y General
Rodríguez, y tendrá competencia territorial en los Partidos de Moreno y
General Rodríguez.
ARTÍCULO 13. Departamento de Merlo. Su
asiento será en la ciudad de Merlo y tendrá competencia territorial en
los Partidos de General Las Heras, Marcos Paz y Merlo.
ARTÍCULO 14. Departamento de Morón. Su
asiento será en la ciudad de Morón y tendrá competencia territorial en
los siguientes Partidos: Hurlingham, Ituzaingó y Morón.
ARTÍCULO 15. Departamento de Necochea. Su
asiento será en la ciudad de Necochea y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Lobería, Necochea y San Cayetano.
ARTÍCULO 16. Departamento de Pergamino. Su
asiento será en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Colón y Pergamino.
ARTÍCULO 17. Departamento de Quilmes. Su
asiento será en la ciudad de Quilmes y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Berazategui, Quilmes y Florencio Varela.
ARTÍCULO 18. Departamento de San Isidro. Su
asiento será en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y
Vicente López.
ARTÍCULO 19. Departamento de San Nicolás de
los Arroyos. Su asiento será en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos
y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Baradero,
Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos
y San Pedro.
ARTÍCULO 20. Departamento de Trenque Lauquen.
Su asiento será en la ciudad de Trenque Lauquen y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Adolfo Alsina, Carlos Casares,
Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen,
Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres
Lomas.
ARTÍCULO 21. Departamento de Zárate –
Campana. Su asiento será en la ciudad de Campana y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Campana, Escobar, Exaltación de
la Cruz y Zárate.
ARTÍCULO 22. Los Juzgados Administrativos de
Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por un (1) Juez
Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, los
que se equiparan, en cuanto a su remuneración, a las percibidas por los
cargos de Director, Subdirector y Jefe de Departamento respectivamente
del escalafón para el personal de la Administración Pública
Provincial.-Ley Nº 10.430-.
En lo referente a su estructura orgánica
funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán
por las normas que rigen para la Administración Pública Provincial.
TITULO V. CURSO DE
CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS GENERALES. Formar a
los Funcionarios Públicos para la idónea operación y supervisión de
todos aquellos Instrumentos Cinemómetros y otros equipos o sistemas
automáticos o semi automáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o
móviles cuya información no pueda ser alterada manualmente).
ARTÍCULO 2º. DESTINATARIOS. El curso está
destinado en exclusividad a funcionarios públicos cuya actividad sea la
operación y/o supervisión de Instrumentos mencionados en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 3º. CERTIFICACIONES. El Curso prevé
la entrega de Certificados de aprobación para lo cual se requiere que
los funcionarios públicos participantes, reúnan los siguientes
requisitos:
a) Asistencia al ochenta por ciento (80%)
como mínimo de las clases teóricas y prácticas previstas.
b) Aprobación de la evaluación del Programa
con un mínimo del sesenta por ciento (60%) sobre el total de puntaje
total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la instancia
práctica.
ARTÍCULO 4º. DESARROLLO TEMÁTICO. El
desarrollo temático del Curso es el siguiente:
A. Legislación
Objetivos
Los funcionarios que asistan a esta
asignatura deberán ser capaces de identificar las partes componentes de
la Legislación de Tránsito, sus Decretos Reglamentarios a nivel
Nacional, provincial y municipal. Se prestará especial dedicación a los
temas afines a la actividad profesional de los funcionarios
participantes, es decir a lo inherente a la circulación por la vía
pública (Título VI de la Ley Nacional de Tránsito).
En todos los casos deben contar con los
conocimientos de la legislación vigente en la jurisdicción provincial y
con conocimientos generales sobre Ordenanzas Municipales sobre esta
temática.
Contenidos generales
a. Normativa en el orden Nacional.
b. Normativa en el orden Provincial.
Detalles de contenidos
Estructura de la Normativa de tránsito en
Argentina.
a Competencias. Jurisdicciones territoriales.
Autoridades de aplicación.
b. Documentación exigible. Requisitos para
circular. Normas para circular. Prohibiciones. Reglas de velocidad.
Reglas para vehículos de transporte. Reglas para casos especiales.
Seguro obligatorio.
En todos los casos se hará referencia a la
normativa nacional (Leyes y Decretos) y a las normas provinciales de los
asistentes (Leyes y Decretos) con una referencia sobre la posibilidad de
los Municipios de legislar sobre los temas bajo análisis.
B. Procedimientos
Objetivos
Se pretende que la autoridad pública conozca
las distintas instancias y procedimientos que ocurren desde la detección
de una presunta infracción hasta su sanción.
Contenidos generales
a.- Detección de una infracción
b.- Proceso Administrativo
c.- Proceso Justicia de Faltas
d.- Proceso Justicia Ordinaria
Detalles de contenidos
a.- Principios procesales. Medidas
cautelares. Recursos judiciales.
b.- Régimen de sanciones. Tipos de sanciones,
Ley Nacional de Tránsito.
c.- Justicia de Faltas. Justicia Ordinaria.
Se pretende impartir conocimientos sobre
precauciones a tomar en consideración para el labrado y suscripción de
infracciones y su trámite administrativo y judicial posterior.
C. Registros Públicos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes conozcan los alcances y consecuencias de las infracciones
detectadas y sancionadas para futuras gestiones de los ciudadanos en
materia de tránsito.
Contenidos generales
a.- Antecedentes de Tránsito
b.- Registro Único de Infracciones de
Tránsito.
c.- Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito.
Detalles de contenidos
a.- El Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito. Los Registros Provinciales. Caso de la Provincia de Buenos
Aires. Consulta de información.
b.- Reincidencias
D. Homologación de equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes puedan reconocer equipos automáticos aptos para la
detección de infracciones de tránsito en el marco de la legislación
argentina. Además se busca que los funcionarios puedan identificar los
pasos y trámites necesarios para cada situación particular que pueda
presentarse en relación a la aplicación de estos instrumentos para la
detección y sanción de infracciones de tránsito.
Se pretende que los asistentes puedan ser
capaces de identificar los ensayos necesarios para cada tipo de
instrumento. Además deberán contar con los conocimientos necesarios para
identificar instrumentos legalmente habilitados en nuestro país.
Contenidos generales
a.- Normativas
b.- Procedimientos
Detalles de contenidos
Normativa Metrológica Argentina aplicable a
los instrumentos automáticos de detección de infracciones. Homologación
de modelos. Certificación primitiva. Certificación periódica.
Procedimientos según el tipo de instrumento. Identificación de equipos
homologados y certificados.
E. Teoría de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes de operativos de control de tránsito puedan identificar
los distintos equipos disponibles con sus alcances y limitaciones de
aplicación legal.
Se pretende que los funcionarios públicos
puedan tomar decisiones sobre la oportunidad de aplicación de cada
instrumento de control automático de tránsito.
Contenidos generales
a.- Tipos de equipos.
b.- Principios de operación de un cinemómetro
c.- Principios de funcionamiento de captura
de infracciones
d.- Distintas aplicaciones
e.- Modos de operación
Detalles de contenidos
Tipos de equipos disponibles en el mercado.
Aplicaciones de los distintos equipos. Principios básicos de
funcionamiento. Perturbaciones climáticas. Instalación de los equipos.
Condiciones de operación. Procesos de verificación de funcionamiento.
Teoría del mantenimiento de un equipo de detección de infracciones de
tránsito. Aplicación de software específico de los diferentes equipos.
F. Práctica de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes de operativos de control de tránsito puedan operar
apropiadamente los distintos equipos disponibles en Argentina. Además
deben contar con conocimientos que les permita identificar anormalidades
y tomar decisiones sobre la calidad y validez de las mediciones
efectuadas. Práctica de mantenimiento preventivo de un equipo de
detección automática de infracciones.
Se pretende que cuente con herramientas
suficientes para determinar el instrumento más apropiado para cada caso
de aplicación y puedan efectuar una planificación y supervisión adecuada
de las tareas de control de tránsito. Deben asimismo reconocer los
alcances y las limitaciones de los distintos equipos y ser hábiles para
la toma de decisiones sobre la aptitud de las infracciones detectadas.
Contenidos generales
a.- Presentación de los equipos
b.- Instalación
c.- Operación de los equipos.
d.- Taller práctico
Detalles de contenidos
Práctica de operación de los distintos
equipos disponibles en el mercado. Particularidades. Proceso de
verificación práctica cotidiana. Emisión de documentos. Captura de
información. Aplicación de software específico de los diferentes
equipos. Almacenamiento de la información. Protección de datos.
Manipulación de los equipos.
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY
PROVINCIAL Nº 13.927
ARTÍCULO 1º (refiere al artículo 9º incisos
a) y c) de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 25.965) — EDUCACIÓN VIAL.
a) La autoridad competente introducirá las
modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los
Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General
y la Polimodal, en establecimientos públicos o privados, teniendo en
cuenta:
a.1. La elaboración de programas y proyectos
contemplarán los acuerdos y convenios que se concreten con las
instituciones no gubernamentales con actuación en la materia;
a.2. La capacitación y especialización del
personal docente y directivo se realizará en coordinación con la Red
Federal de Formación Docente Continua del Ministerio de Cultura y
Educación;
a.3. Se propiciará la participación de las
organizaciones intermedias y de la comunidad en general;
c) A través de los medios de comunicación
social se instrumentarán programas de sucesión continua y permanentes,
sobre prevención y educación vial, incluyendo información sobre lugares
y circunstancias peligrosos, recomendándose a los usuarios las formas de
manejo y circulación en la vía pública.
ARTÍCULO 2º. (refiere al artículo 10 de la
Ley Nacional Nº 24.449) — CURSOS DE CAPACITACIÓN.
Comprende los siguientes niveles y requisitos:
1. Los destinados a funcionarios y formadores
docentes: incluirán contenidos sobre Legislación, Control,
Administración e Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacuación de
Accidentes, Técnicas de Conducción Segura, Conocimiento del Automotor,
Educación, Investigación y Accidentología Vial, Transporte Profesional y
Especial, con una duración mínima de TREINTA (30) horas, y serán
dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en las
respectivas especialidades;
2. Los Cursos Especiales de Educación:
tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una
duración mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título
docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente y
controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser
suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o
del nivel de requerimiento;
3. Los de formación del conductor en general:
tendrán una duración de CINCO (5) horas por lo menos, con indicación de
textos que servirán como base para los exámenes de la primera
habilitación;
4. En todos los casos los cursos serán
abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una
mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que
ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y
orientación del mismo;
El RUIT aprobará los programas y condiciones
de los cursos, otorgará títulos para el máximo nivel docente, regulará
la matrícula habilitante para los restantes instructores y auditará los
mismos.
ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 21 de la
Ley Nacional Nº 24.449) .- ESTRUCTURA VIAL.
El diseño de las vías pavimentadas se realizará bajo el concepto global
de Seguridad Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y
obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y
situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores
de advertencia, los sistemas de registro automático de ocurrencia de
infracciones; y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial
aconseje incorporar. Será la Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires la que regule la instalación de todo elemento en zona de
camino.
La Municipalidad garantizará la existencia en
todas las aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin
obstáculos, permanentes o transitorios.
ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 22 de la
Ley Nacional Nº 24.449). SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.
En las vías públicas provinciales se aplicará
el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de
introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la
técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
ARTÍCULO 5º. (refiere al artículo 23 de la
Ley Nacional Nº 24.449) - OBSTÁCULOS.
Queda prohibida la instalación de elementos
agresivos en la calzada, que por sus características atenten contra la
seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que
por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a
la máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale.
Esta velocidad debe ser adecuada a la función de la vía, dentro de la
jerarquización de la red vial. La Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires tendrá a su cargo la verificación de tales
circunstancias como asimismo la adopción de aquellas medidas que
vinculadas a este aspecto, pudieren corresponder.
Las zanjas o pozos abiertos en los lugares
para circulación peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o
elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna
detección.
ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 24 de la Ley Nacional Nº 24.449).
PLANIFICACIÓN URBANA.
Los nuevos asentamientos poblacionales
deberán prever los espacios necesarios para la construcción de calles
colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no
inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
Toda vez que la Municipalidad propicie una
modificación en el sentido del artículo que se reglamenta, deberá dar
traslado a la Dirección Provincial del Transporte, quien resolverá
conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Orgánica del
Transporte, Decreto- Ley Nº 16.378/57.
ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley
Nacional Nº 24.449) - RESTRICCIONES AL DOMINIO.-
La autoridad de aplicación es el Municipio, con excepción de los casos
de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia
en la materia.
La falta de colocación de alambrados o su
deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones
previstas en el Anexo V y facultará a la autoridad competente para
realizar los trabajos necesarios a su costa.
Los inmuebles rurales que tengan animales y
que a la fecha de publicación de la presente no tengan alambrados
linderos con la zona de camino, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días
para la instalación de los mismos.
ARTÍCULO 8º (refiere al artículo 26 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N
26.363). PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo,
controlará y determinará las condiciones de factibilidad de
emplazamiento de elementos, obras y carteles dentro de los espacios
limitados por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de
carácter rural, suburbano o urbano y obras en zonas de caminos
provinciales, que propenderá a evitar presencia de conflictos físicos u
obstáculos visuales que perjudiquen el normal desplazamiento de los
usuarios de la vía pública y que por su presencia, pueda ocasionar
accidentes, distracciones a los conductores o evidentes transformaciones
perceptivas del entorno o paisaje inmediato de la vía pública.
Los fondos que la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo, se
destinarán a financiar las erogaciones que demande el sistema de
contralor y las tareas de investigación y obras para prevención de
accidentes. Pudiendo dicha Dirección, efectuar convenios con otras
Reparticiones o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en
el párrafo anterior.
Los Municipios podrán, exclusivamente en las
vías públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar
publicidad utilizando los elementos de la infraestructura pública.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires será la Repartición que establezca las orientaciones y
recomendaciones técnicas generales respecto a su factibilidad de
implantación y al mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de
señalamiento y seguridad vial.
Las Municipalidades regularán la publicidad
en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas, o autopistas, La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires dará la
autorización previo estudio de la misma.
ARTÍCULO 9º (refiere al artículo 26 bis de la
Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su
similar N 26.363) - VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA.
La limitación del expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, para su consumo, será total en los
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos,
rutas, semiautopistas o autopistas.
Quedan exceptuados de la limitación establecida
precedentemente, los comercios que se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando los caminos, rutas, semiautopistas o autopistas
atraviesen la zona urbana.
b) Los comercios que hayan sido declarados de interés
turístico por el municipio de su jurisdicción.
c) Los que se ubiquen dentro de zonas declaradas de
diversión y esparcimiento mediante Ordenanza municipal.
El incumplimiento por los expendedores de la medida
prevista en el presente artículo será perseguido de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley Nº 11.825.
ARTÍCULO 10 (refiere al artículo 27 de la Ley
Nacional Nº 24.449). CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA
DE CAMINO.
No están comprendidos en la prohibición
dispuesta en el último párrafo de este artículo los puestos de control
de seguridad.
ARTÍCULO 11 (refiere al artículo 37 de la Ley
Nacional Nº 24.449). — EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-
Los documentos exigibles son, además de los
contemplados en el Art. 40 de la Ley Nº 24.449, los siguientes:
- Documento de identidad;
- Comprobante de pago del impuesto a la
radicación del vehículo;
- Constancia de Revisión Técnica Obligatoria
en vigencia;
ARTÍCULO 12 (refiere al artículo 38 de la Ley
Nacional Nº 24.449). PEATONES Y DISCAPACITADOS.
Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para
personas con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre
la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda
peatonal.
ARTÍCULO 13. (refiere al artículo 39 de la
Ley Nacional Nº 24.449) — CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los automotores serán conducidos con ambas
manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario
accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o
entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que
otro tome el control de la dirección.
ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 40 de la Ley
Nacional Nº 24.449) - REQUISITOS PARA CIRCULAR.
El incumplimiento de las disposiciones de
este artículo impide continuar la circulación hasta que sea subsanada la
falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional de Conducir
otorgada conforme a las nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo o
cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le
resta de vigencia.
Para el caso de conductores de servicios de
autotransporte de pasajeros y cargas, deberá portar asimismo la Licencia
Provincial Habilitante.
b) Portar la cédula de Identificación del
Automotor. La legítima tenencia de la misma será suficiente acreditación
del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin que pueda serie
impedida la circulación salvo que haya sido obtenida mediante robo,
hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones que establezca la
Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de seguro
obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el
período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones
reglamentariamente previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer a su
validez el vencimiento o caducidad por falta de pago.
d) La placa identificatoria de dominio debe
ajustarse a las características indicadas en el inciso e.5 del artículo
33 del Decreto Nacional Nº 779/95.
Todo automotor (incluido acoplados y
semirremolques), destinado a circular por la vía pública, debe llevarla
colocada, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los
aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 22 del presente
Anexo.
e) Sin reglamentar.
f)
f.1. El matafuego que se utilice en los
vehículos debe estar construido según las normas IRAM correspondientes,
debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con
excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad. El soporte
debe impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero
debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar
que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni
utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría
M1 y N1 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley
Nacional Nº 24.449, un matafuego de las características dispuestas en el
artículo 29 a) apartado 6.2.b del Decreto Nacional Nº 779/95.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría
fv1 y N consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley
Nacional Nº 24.449, llevarán extintores con indicador de presión de
carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no
comprendidos en el punto anterior y los M2 consagradas en el Decreto Nº
779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán un matafuego
e potencial extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3
consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº
24.449, llevarán un matafuego con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y
residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría del
mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga.
Asimismo, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el artículo 26
inc. h) del presente, y en el Anexo IV denominado “Reglamento General
para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción Provincial”
de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego tendrá la capacidad
suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte
de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación
fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan
ponerse fácilmente en funcionamiento. Las cantidades indicadas podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la
permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco,
sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de
dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las
siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener
forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO
DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO
DÉCIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y
OCHO CENTÉSIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener
material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA
CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material
fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base
tendrán un soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta
SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características
cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas
Triangulares Retroreflectoras".
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia
amarilla deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS
SESENTA GRADOS (360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo,
de QUINIENTOS METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento
ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de
CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de
alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán
estar totalmente protegidas contra la humedad.
g)
g.1. El número de ocupantes se establecerá
conforme la relación estipulada en el inciso k) del presente artículo;
g.2. Los menores de DIEZ (10) años deben
viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente y los
menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención
infantil correspondientes.
g.3.1. Los ciclomotores no pueden llevar
carga ni pasajero superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros
siempre deben viajar con casco reglamentario;
g.3.2. Las motocicletas no deben transportar
más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del
conductor, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones
máximas de los vehículos además de las sanciones establecidas en el
presente, conllevan el pago de compensatorio por rotura de la vía
pública;
i) Las normas técnicas relativas a elementos
de seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la
materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del
MERCOSUR.
j)
j.1. Casco de seguridad para motocicletas:
elemento que cubre la cabeza, integralmente o en su parte superior, para
protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes
elementos:
j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el
perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta
densidad, que la cubra interiormente, de un espesor no inferior a
VEINTICINCO MILÉSIMAS DE METRO (0,025 mm);
j.1.2. Acolchado flexible, adherido al
relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar
cubierto por una tela absorbente;
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte
superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS
CENTÉSIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de
los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de
uso industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS
CENTÉSIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que
pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;
j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera,
protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora
transparente;
j.1.6. Exteriormente debe tener marcas
retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de
visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2);
j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta
claramente legible que diga: "Para una adecuada protección este casco
debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación.
Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a
través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte
golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)";
j.1.8. El fabricante debe efectuar los
ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma
legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción
en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de
fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente;
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto
a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes,
que los proteja de la penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la
visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la
norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".
k) Los correajes de seguridad que posean los
vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
La instalación de apoyacabezas en los
vehículos pertenecientes al parque usado, sólo puede ser exigido si el
diseño original del asiento del mismo lo permite conforme a las
especificaciones de la norma técnica respectiva
Para el caso de servicios de autotransporte
de pasajeros será aplicable al respecto la normativa adoptada por la
Dirección Provincial del Transporte para cada categoría de servicios.
ARTÍCULO 15. (refiere al artículo 41 de la
Ley Nacional Nº 24.449). — PRIORIDADES.
La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero a la misma.
a) En el caso de encrucijadas de vías no
semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la
señalización específica.
b) y c) Sin reglamentar;
d) El cruce de una semiautopista con
separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo
de prioridad en todos los casos;
e) Al aproximarse un vehículo a la senda
peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin
semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo
para ceder el paso a los peatones;
f) y g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 16. (refiere al artículo 42 de la
Ley Nacional Nº 24.449) — ADELANTAMIENTO.
a) No puede comenzarse el adelantamiento de
un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo
mediante la señal pertinente;
b) Sin reglamentar;
c) Cuando varios vehículos marchen
encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula
inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo
conforme su orden de marcha;
d) al h) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 43 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — GIROS Y ROTONDAS.
a) En las rotondas la señal de giro debe
encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce;
a.1. En caso de estar habilitados por la
señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la
maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que
giren por la rotonda;
a.2. Si por el costado derecho o carril
especial circulan vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos,
etc.) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar
la maniobra por detrás de ellos;
b) al e) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 44 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — VÍAS SEMAFORIZADAS.
a.1. Aún con luz verde, los vehículos no
deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre
despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para
evitar su bloqueo;
b) al f) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 19 (refiere al artículo 45 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — VÍA MULTICARRILES.
a) y b) Sin reglamentar;
c) La advertencia sobre cambio de carril,
mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima de CINCO
SEGUNDOS (5");
d) al g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 20 (refiere al artículo 46 de la Ley
Nacional Nº 24.449).— AUTOPISTAS.
En el ingreso a una autopista debe cederse el
paso a quienes circulan por ella.
a) al d) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 21 (refiere al artículo 47 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N
25.456) . — USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación deben mantenerse
limpios los elementos externos de iluminación del vehículo.
Sólo podrán utilizarse las luces interiores
cuando no incidan directamente en la visión del conductor;
a) Sin reglamentar;
b) El cambio de luz alta por baja debe
realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de
encandilamiento.
c) al i) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 48 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº
24.788). PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación en las condiciones
físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la
habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, la
necesidad de obtener una nueva habilitación, a adaptando la clase de
licencia, de corresponder;
a.1.2. En caso de ser transitorias, la
imposibilidad de conducir mientras dure la variación, debiendo
considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol,
deberá estarse a lo previsto por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Nº
13.927, y en consecuencia de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de
alcohol por litro de sangre, su vehículo podrá ser secuestrado y ubicado
en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad jurisdiccional
competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro de
sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en falta grave y la
prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 24.449;
a.1.2.2. La ingesta de drogas (legales o no)
impide conducir cuando altera los parámetros normales para la conducción
segura. En el caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe
advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción de
vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros
normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o
alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción
sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y
razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo 37.a.1 del
Anexo I.
La Autoridad Competente podrá realizar el
respectivo control preventivo en cualquier momento durante la
conducción, considerando a esta, desde el inicio de los servicios hasta
la terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a
cabo las tareas de ascenso y descenso de pasajeros, carga y descarga de
mercancías, y demás obligaciones que requiera el desarrollo propio de la
actividad.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la
conducción a personas sin habilitación para ello, comprende a los
dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo, no
pudiendo éste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente;
b.2. Se considera permisión a persona no
habilitada para conducir, cuando el propietario o tenedor o una
autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia y no la han impedido;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La autoridad local es la competente para
establecer en cada caso la determinación de "zona céntrica de gran
concentración de vehículos";
f) Sin reglamentar;
g) La distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es
aquélla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y
las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una
separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.
h) Cualquier maniobra de retroceso, en los
casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida;
i) En zona rural el servicio de transporte de
pasajeros para recoger o dejar a los mismos debe ingresar en la dársena
correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina,
utilizando sus luces intermitentes de emergencia;
j) Sin reglamentar;
k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre
cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho de su
mano;
k.2. En el supuesto que las barreras se
encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si
alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren;
l)
1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las
que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas;
1.2. La profundidad mínima de los canales de
la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE Milímetro (1.6
Mm.). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
Milímetro (1 Mm.) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE Milímetro (0,5
Mm.);
1.3. Los neumáticos de un mismo eje o
conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso
bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría
sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que
usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos
últimos deben ir colocados en el eje trasero;
1.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos
redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM
113.337/93. Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos
en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en
camiones y en ambos ejes de motocicletas;
m) y n) Sin reglamentar;
ñ) Los vehículos destinados para remolque de
otros, deben contar con la habilitación técnica específica para su
propósito;
o) Solamente estarán permitidas las
configuraciones de trenes de vehículos que conformen un conjunto
compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten
aprobados por la Autoridad de Aplicación;
p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el
borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y
eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos;
q) Los elementos complementarios o
aditamentos de identificación del vehículo, de sus características, del
usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte
inferior del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;
r) Sin reglamentar;
s) La prohibición de dejar animales sueltos
rige para toda vía de circulación. La autoridad competente, el ente vial
o la empresa responsable del mantenimiento del camino quedan facultados
para proceder a su retiro de la vía pública.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar
un camino, lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al
mismo y con la mayor celeridad posible. En casos de incendio,
inundaciones o razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de
animales, quienes debieran sacar los mismos durante la emergencia,
deberán acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de su
conducción;
t) Sin reglamentar;
u)
u.1. Cuando fenómenos climatológicos, tales
como nieve, escarchilla, hielo y otras circunstancias modifiquen las
condiciones normales de circulación, el conductor deberá colocar en los
neumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
u.2. Los vehículos de tracción a sangre no
pueden circular con un peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para los
de DOS (2) ejes, ni de TRES y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de UN
(1) solo eje;
v) Sin reglamentar;
w) Es de aplicación lo previsto en el inciso
a) del artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación;
x) Es de aplicación lo previsto en el inciso
q) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95;
y) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 49 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N
25.965) — ESTACIONAMIENTO.
a) La autoridad municipal podrá disponer con
carácter general, para áreas metropolitanas, la prohibición de
estacionar a la izquierda en las vías de circulación urbanas. En el caso
que la norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la
señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin necesidad
de hacerlo por cuadra.
a.1. La autoridad municipal debe reglamentar
específicamente el uso de la grúa y del inmovilizador (bloqueador),
siendo el pago del arancel del servicio, el único requisito para liberar
el vehículo afectado. La grúa deberá remover exclusivamente aquellos
vehículos en infracción al inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº
24449.
a.2 El estacionamiento se debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros
vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.2. Dejando el vehículo con el motor
detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado y
con las ruedas delanteras transversales a la acera. En el caso de
vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de
su uso deben ser retiradas de la vía pública;
a.2.3. Cuando el estacionamiento debe
efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia
aproximada de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos
de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;
a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará
lo más alejado posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar
la circulación de peatones;
a.2.5. Cuando se efectúe en forma
perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización
así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación
horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos
será de SIETE DÉCIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el estacionamiento
perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte posterior del
vehículo.
Cuando se estacione en ángulos distintos, se
pondrá la parte delantera en contacto con aquél;
b) Sin reglamentar
b.1 Sin reglamentar
b.2. Sin reglamentar
b.3. Sin reglamentar
b.4 Sin reglamentar
b.5. Sin reglamentar
b.6. Cuando no existe prohibición general
sobre el respectivo costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser
de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de edificación:
Cuando no hay señal en un acceso y existe
permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está
en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe
controlar que la misma se ajuste a las características del lugar;
b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto,
dejado en la vía pública por mayor lapso del establecido por la
autoridad jurisdiccional, se considera abandonado, debiendo ser removido
por la autoridad local, quien reglamentará un procedimiento sumario para
ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo
enajenar el vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes:
b.8. La autoridad municipal es competente
para determinar los lugares en que podrán estacionarse estos vehículos
mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, para
permitir; ó R.25 para exclusividad, procurando preservar la
habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas residenciales;
c) Igualmente corresponde a la autoridad
municipal establecer los espacios reservados en la vía pública, con la
única excepción del uso de los mismos por los vehículos oficiales o
afectados a un servicio público o a un organismo. Los automotores de
propiedad de los funcionarios no se consideran afectados al servicio
oficial. Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la
calzada.
ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 54 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTE PUBLICO URBANO.
1. La parada se identificará mediante la
señal correspondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme de Señalamiento.
ARTÍCULO 25 (refiere al artículo 55 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N
25.857). — TRANSPORTE DE ESCOLARES.
El transporte de Escolares comprende el
traslado a titulo oneroso de menores de CATORCE (14) años, entre sus
domicilios y el establecimiento educacional, recreativo, asistencial o
cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizará de
conformidad a las siguientes pautas:
1. El conductor, deberá estar habilitado como
profesional y contar con la Licencia Provincial Habilitante, debe
demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con sus
pasajeros y, a partir del segundo año de vigencia de la presente, deberá
tener aprobado el curso de capacitación establecido en el inc. 2 del
Art. 10 del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº
24.449.
2. Los vehículos deben cumplir con lo
dispuesto en sus aspectos técnicos, con lo que disponga la Autoridad de
Aplicación.
3. La Dirección Provincial del Transporte
promoverá la utilización de vehículos especialmente adaptados para
menores con movilidad reducida.
ARTÍCULO 26 (refiere al artículo 56 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTES DE CARGA.
a) La inscripción del vehículo en el Registro
Público de Transportes de Cargas de la Provincia de Buenos Aires creado
por el articulo 3º de la Ley Nº 10837 se concretará cuando se realice la
Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos
para transportes especiales (sustancias peligrosas, internacional,
etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para operar el
servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del formulario
que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada
oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La
constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b) La inscripción se realizará de la
siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo,
preferentemente en la cabina y en forma legible e indeleble, se
inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario
del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se podrán repetir estos datos en forma
destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja de
los vehículos y en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de
carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del lado
derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en
toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse
por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al peso propio
del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su
tripulación normal, accesorios y abastecimiento completos.
c) La carta de porte o el manifiesto de carga
exigible es el establecido por la regulación específica para cada tipo
de servicios de transporte;
d) Sin reglamentar;
e) La carga no debe sobresalir de los límites
del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el Título III
del Anexo II.
f) Sin reglamentar.
g) Colocar los contenedores normalizados en
vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo
establecido en las normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-,
IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificación, designación, medidas y
masa bruta-,IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación
y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM
10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM
10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 -
Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características y
ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al
respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
h) Los transportes de sustancias y residuos
peligrosos cumplirán con las disposiciones de las Leyes provinciales Nº
11.720 y Nº 11.347 y su respectiva reglamentación.
En lo que respecta al Transporte de
Mercancías Peligrosas, se regirá específicamente por las disposiciones
contenidas en el Anexo IV “REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL” Parte I Capítulo I
–Disposiciones Generales-, Titulo II- Sección I a IV –De las condiciones
de transporte-, Titulo III – de la documentación del transporte-, Titulo
IV – de los procedimientos en caso de emergencia, Titulo V - Sección I a
IV –de los deberes, obligaciones y responsabilidades-; Titulo VI “de las
Infracciones y Penalidades para el Transporte de Mercancías Peligrosas”
y Parte II “RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS”.
ARTÍCULO 27 (refiere al artículo 57 de la Ley
Nacional Nº 24.449)- EXCESO DE CARGA. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
y la Dirección Provincial del Transporte son las autoridades de
aplicación y ejercitaran la fiscalización de las normas de pesos y
dimensiones vigentes.Dicha facultad se extiende a todas las vías
públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se
encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de
manera exclusiva y excluyente, pudiendo delegarse dicha facultad en los
municipios para la fiscalización dentro del ejido urbano.Los vehículos y
su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos
admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán
obligados por la autoridad de aplicación a descargar el exceso de carga
suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.Los
excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en
los lugares que indique la autoridad interviniente. La mercancía
descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la
carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al
efecto, se hará constar en el acta respectiva, el plazo de vencimiento
del depósito, atento a la condición de dicha mercancía: perecedera,
imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho plazo se procederá
de oficio a su retiro a costa del responsable de la misma.En los casos
en que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación queda
facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por
dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la
siguiente tabla.
TABLA 4 (formato
PDF)
*LITRO DE NAFTA DE MAYOR OCTANAJE INFORMADO POR EL.
AUTOMÓVIL. CL.UB ARGENTINO SEDE CIUDAD DE L.A PL.ATA
El canon por los daños a obras de arte, señalización o
cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que se
vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de norma, será
establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el territorio
provincial a través de la autoridad de aplicación.El pago del canon por
daños no exime al trasgresor de la aplicación de la multa que
correspondiere.En aquellos casos en que el vehículo para su transporte
exceda los límites máximos establecidos, la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires podrá otorgar la autorización previo pago del
resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles
daños a la infraestructura.La Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires regulará el transito de dichos vehículos especiales.
ARTÍCULO 28 (refiere al Art. 58. de la Ley
Nacional Nº 24.449) - REVISORES DE CARGA. (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Se entiende por autoridad jurisdiccional a
los fines del artículo que se reglamenta a la Sub secretaría de
Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Los mismos tendrán competencia en todas las
vías públicas provinciales y/o nacionales que se encuentran dentro del
territorio de la Provincia de Buenos Aires.
En todos los casos se requiere la preparación
técnica previa adecuada, la pertinente selección bajo responsabilidad de
la autoridad que los designe y la documentación identificatoria
pertinente con mención de las facultades otorgadas por Ley N° 13.927
modificatorias y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29 (refiere al Art. 59 de la Ley
Nacional Nº 24.449) OBSTACULOS.—
Las autoridades a las que se refiere el
presente artículo son las provinciales y las Municipales, según su
jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en las rutas
nacionales.
Los trabajadores que cumplen tareas sobre la
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de los
elementos que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los
coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea
armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribución del
material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:
a) En el torso: por detrás debe abarcar toda
la espalda y por delante debe formar la "Cruz de San Andrés", y
b) En el calzado, estará colocada sobre el
talón.
ARTÍCULO 30 (refiere al Art. 60 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — USO ESPECIAL DE LA VÍA. (art. sustituido
por decreto 1350/18 PEP)
La Subsecretaría de Transporte es competente para
autorizar el uso especial de la vía para fines extraños al tránsito,
conforme lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Nº 24.449.
La clausura de una vía de circulación debe ser
adecuadamente advertida mediante el señalamiento transitorio
establecido en el Anexo L del Decreto Nacional Nº 779/95 y en el
Pliego del Sistema de Señalamiento Transitorio de Obra establecido por
la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Las vías
alternativas deberán presentar similares condiciones de transitabilidad
que la clausurada.
Con posterioridad a la finalización del evento
autorizado, los organizadores bajo su responsabilidad, deberán restituir
la vía a su estado de transitabilidad habitual, dentro del plazo máximo
de veinticuatro (24) horas; poniendo en conocimiento de ello a la
autoridad correspondiente para su verificación.
La Subsecretaría de Transporte, a través del área
competente, establecerá a través de los actos administrativos
correspondientes, los recaudos y condiciones necesarios que resulten
exigibles a efectos de autorizar el uso especial de la vía, verificando
el cumplimiento de los mismos.
La Subsecretaria de Transporte estará facultada para
efectuar consultas técnicas y para coordinar las acciones necesarias
para la realización del evento, con la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires, la Superintendencia de Seguridad Vial de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires u otros organismos competentes
en la materia.
ARTÍCULO 31 (refiere al Art. 61 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — VEHICULOS DE EMERGENCIA.
1. Las balizas se deben ajustar a los
requisitos del inc. f.2. del Art. 14 del presente Anexo.
2. Ningún vehículo no autorizado puede usar
ni tener señales sonoras no reglamentadas (sirena);
3. Los usuarios de la vía pública,
facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la
vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo
la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para
que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y
caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre
el carril correspondiente.
ARTÍCULO 32 (refiere al Art. 62 de la Ley
Nacional Nº 24.449) — MAQUINARIA ESPECIAL.
La circulación de maquinaria especial y
agrícola se ajustara a la reglamentación existente en la Dirección de
Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 33 (refiere al Art. 63 de la Ley
Nacional Nº 24.449). — FRANQUICIAS ESPECIALES.
El derecho de uso de la franquicia especial
implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una
necesidad, función o servicio destinado al bien común.
La franquicia es de carácter excepcional y
debe ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El
derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso
prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados,
cuando el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no
autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las
franquicias, corresponde a la máxima autoridad del tránsito en cada
jurisdicción, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se
establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de
estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones
siguientes:
a) LISIADOS: según Ley Nº 22.431. La
franquicia es respecto del vehículo (adaptación) y para estacionar,
pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o
perturbación de la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios
indicados en el inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449;
b) DIPLOMÁTICOS: según lo establecido en los
acuerdos internacionales, para extranjeros acreditados en el país, a
cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las certificaciones que
correspondan;
c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo
para los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de
una misión relacionada con su función específica. Son franquicias para
estacionar y excepcionalmente para circular;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD,
FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y
excepcionalmente para circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para
estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios
asistenciales similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación;
c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios
de "exteriores" (reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y
similares) con la identificación visible del medio periodístico
correspondiente, según lo establecido en la ley que regula el ejercicio
de su profesión;
c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO,
provinciales o municipales, para el ejercicio exclusivo de su función en
tanto se encuentren utilizando los automóviles oficiales asignados.
d.1. Sin reglamentar
d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: son vehículos
de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y
requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente
circularán por las zonas especialmente delimitadas;
e) CHASIS O VEHÍCULOS INCOMPLETOS: tienen
franquicia de circulación, cuando posean los siguientes elementos:
neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento
(faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de
freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de seguridad.
Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a una velocidad
máxima de SETENTA kilómetros por hora (70 km/h);
f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL
DEPORTIVO: (lanchas, aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos,
etc.), salvo la característica del material en traslado, que no debe ser
más ancho que el vehículo que lo remolca, deben ajustarse en lo demás a
las reglas de circulación. Cuando no pueda ser así, solicitará permiso
de circulación general, en el que se especificarán las restricciones;
g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS:
para los vehículos que tengan permiso o habilitación de la autoridad de
control, que podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco,
correo, buzón, etc.).
ARTÍCULO 34 (refiere al Art. 64 de la Ley
Nacional Nº 24.449). — Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 35 (refiere al Art. 65 de la Ley
Nacional Nº 24.449). — OBLIGACIONES.
a) La detención debe hacerse en lugar seguro
y sin crear nuevos riesgos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La autoridad administrativa de
investigación debe estar expresamente facultada para esos fines,
estableciendo la causa del accidente y no las responsabilidades.
En caso de vehículos equipados con sistemas o
elementos de control aplicables al registro de las operaciones del
mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad
interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente
resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o
acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe
entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede
entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia,
el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo
detallado.
ARTÍCULO 36 (refiere al Art.76 de la Ley
Nacional Nº 24.449).-
A los efectos de la aplicación del último
párrafo del presente Artículo, las personas jurídicas son los
responsables de individualizar a sus dependientes, presuntos
infractores, debiendo responder al pedido de la autoridad dentro del
plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de su notificación. El
incumplimiento de la obligación de informar o de individualizar
fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores, constituye
falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la
Ley Nacional Nº 24449.
ARTÍCULO 37 (refiere al Art. 77 de la Ley
Nacional Nº 24.449) - CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las
siguientes:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La conducción de vehículos sin estar
debidamente habilitados para hacerla conforme lo previsto por la
normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el
artículo 14 del presente.
e) La documentación exigible es la prevista
referida a la Verificación Técnica Vehicular, artículo 14 del presente y
toda otra taxativa y expresamente establecida por la autoridad de
aplicación.
f) La circulación con vehículos que no tengan
colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el Artículo 14
del presente.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o
armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el
Título V de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y
que no hayan sido autorizados por la autoridad competente y lo acrediten
con el certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o su
complementario y con el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) La distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la
que resulta de una separación en tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.
o) Sin reglamentar.
p) Los correajes de seguridad que posean los
vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo. Para el caso de servicios de autotransporte
público de pasajeros será aplicable la normativa adoptada por la
Dirección Provincial del Transporte.
q) La conducción de vehículos utilizando
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o
monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor,
así como todo otro elemento que produzca distracción o requiera la
atención sensitiva del conductor.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) En caso de menores de CUATRO (4) años,
además de ser trasladados en el asiento trasero del vehículo, deberán
ubicarse en el dispositivo de retención infantil correspondiente.
v) Sin reglamentar.
w) Sin reglamentar.
x) El comprobante de la Verificación Técnica
Vehicular, requerido para la conducción de todo vehículo es el
certificado de la Verificación Técnica Vehicular,.
y) El comprobante que acredita el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la Ley Nacional Nº
24449, y el establecido en el artículo 14 inciso c), del presente.
ARTÍCULO 38 (refiere al Art. 83 de la Ley
Nacional Nº 24.449).-
a, b, c) sin reglamentar.
d) Los cursos de reeducación, se dictarán en
establecimientos específicamente autorizados para ello, conforme con el
punto 3 del Art. 2 del presente, por docentes habilitados, siendo el
arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los concurrentes deberán
aprobar nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos,
establecidos. La sustitución de la multa por este curso, sólo puede
hacerse una vez al año.
ARTÍCULO 39 (refiere al Art. 84 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Deberá entenderse por nafta especial la de
mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club
Argentino, sede ciudad de La Plata La determinación del valor de la U.F.
será publicada en la página web del RUIT y se actualizará
bimestralmente.
ARTÍCULO 40 (refiere al Art. 85 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
La reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la multa de que
se trate para la infracción específica.
ANEXO IV
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
PARTE I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º - Este Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera establece las reglas y
procedimientos para el transporte por carretera de mercancías que siendo
imprescindibles para la vida moderna, son consideradas peligrosas por
presentar riesgos para la salud de las personas, para la seguridad
pública o para el medio ambiente. Esta catalogación de peligrosas se
realiza de acuerdo a la Clasificación y Numeración enunciadas en las
Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las
Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el
ámbito del MERCOSUR - "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas
y sus Anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las Cantidades
Exentas por sustancia.
ARTÍCULO 2º - El presente reglamento es de
aplicación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º - Las normas referidas en el
"Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos",
aprobado en el ámbito del MERCOSUR y las contenidas en el Anexo I de la
Resolución 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la
Nación, que forman parte del presente reglamento.
ARTÍCULO 4º - La DIRECCION PROVINCIAL DEL
TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es el organismo de
aplicación del presente Reglamento quedando facultado para:
a) Incorporar nuevas disposiciones y dictar
las normas que resulten pertinentes a los fines de la correcta
aplicación de este Reglamento General;
b) Proyectar las modificaciones al Régimen de
Sanciones establecido en el Parte II y disponer las Normas de
Especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías
Peligrosas;
c) Intervenir en las cuestiones relacionadas
con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones u otras normas en
general, relativas al transporte de mercancías peligrosas de carácter
provincial.
d) Proyectar y establecer los corredores para
el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la vía sometidas
a jurisdicción provincial.
e) Disponer las normas complementarias que
requiere la aplicación del presente Reglamento, tales como:
- Currícula, programa y certificado para el
curso de capacitación básico obligatorio para los conductores de
vehículos del transporte de mercancías peligrosas.;
- Clasificación y definición de las clases de
las mercancías peligrosas;
- Disposiciones generales para el transporte
de mercancías peligrosas;
- Disposiciones particulares para cada una de
las clases de mercancías peligrosas;
- Listado de mercancías peligrosas;
- Denominación apropiada para el transporte;
- Disposiciones particulares para el
transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
- Elementos identificatorios de los riesgos;
- Embalajes;
- Disposiciones relativas a los recipientes
intermedios para granel (RIGs);
- Disposiciones relativas a los contenedores,
cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores.
Todo ello con arreglo a las normas vigentes
en la materia a nivel Nacional, conforme al principio de unicidad y
uniformidad que debe imperar al respecto.
ARTÍCULO 5º - El transporte de las mercancías
peligrosas se regirá por las disposiciones del presente Reglamento
General y por la Reglamentación específica vigente dispuesta por los
organismos designados como Autoridad de Aplicación de leyes o normas
relativas a determinadas mercancías peligrosas, tales como la DIRECCIÓN
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, LA
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, LA SECRETARÍA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE
LA NACIÓN, EL ÓRGANISMO PARA DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6º - Será aceptado el ingreso o
egreso de mercancías peligrosas al territorio provincial efectuadas
conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima
Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil
Internacional (OACI).
ARTÍCULO 7º - A los fines del transporte, las
mercancías peligrosas estarán colocadas en embalajes o equipamientos
marcadas e identificadas que cumplan con los requisitos establecidos en
las Recomendaciones de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías
Peligrosas, conforme a los procedimientos nacionales que respondan a
tales requisitos.
La documentación, rótulos, etiquetas y otras
inscripciones exigidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas,
serán válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países de origen y
de destino.
Las instrucciones escritas (Fichas de
Intervención) a que hace referencia el literal b) del artículo 35 del
presente, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los países de
procedencia, tránsito y destino.
ARTÍCULO 8º - Serán aceptadas las
certificaciones, habilitaciones, licencias, aprobaciones o informes de
ensayo expedidos en otros países, siempre que éstos tengan, al menos,
idénticas exigencias que las normas nacionales y provinciales que en
conformidad con éstas se dicten.
TITULO II. DE LAS
CONDICIONES DE TRANSPORTE
SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS
EQUIPAMIENTOS
ARTÍCULO 9º - El transporte de mercancías
peligrosas sólo puede ser realizado por vehículos y equipamientos (como
por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y
estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos
correspondientes a las mercancías transportadas.
1. - Los vehículos y equipamientos
especializados para el transporte de mercancías peligrosas a granel
deben ser fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos
vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida
internacionalmente y aceptada por la Dirección Provincial del
Transporte.
2.- La Dirección Provincial del Transporte
indicará el organismo responsable para certificar directamente o a
través de una entidad por él designada, la adecuación de los vehículos y
equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel, así como
para expedir el correspondiente certificado de habilitación.
3.- Los vehículos y equipamientos que trata
este artículo, serán inspeccionados con la periodicidad establecida por
la norma técnica respectiva, por el organismo competente o por la
entidad por él designada.
4.- En caso de accidente, avería o
modificación estructural, los vehículos y equipamientos referidos, deben
ser inspeccionados y ensayados por el organismo competente o por la
entidad por él designada, antes de su retorno a la actividad.
5.- Luego de cada inspección será expedido un
nuevo certificado de habilitación.
ARTÍCULO 10 - Los vehículos y equipamientos
que hayan sido usados en el transporte de mercancías peligrosas sólo
podrán ser utilizados para otro fin, luego de habérseles efectuado una
completa limpieza y descontaminación.
1.- Toda operación de limpieza y
descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la disposición
de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza
deben cumplir con la legislación y normas vigentes en jurisdicción
provincial.
2.- Las condiciones para la limpieza y
descontaminación de los vehículos y equipamientos después de la
descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y por el
fabricante del producto o el expedidor.
3.- El lugar y las condiciones de las
instalaciones donde se desarrollarán tales operaciones, serán
establecidas en conjunto por el transportador y por el fabricante del
producto o expedidor.
4.- La responsabilidad por la ejecución de la
limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de
transporte.
ARTÍCULO 11.- Durante las operaciones de
carga, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación, los
vehículos y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deben portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad
identificadores de la carga, de acuerdo con los dispuesto en las Normas
de Especificaciones Técnicas, así como las instrucciones escritas (Ficha
de Intervención) a que hace referencia el apartado b) del Artículo 35
del presente.
Después de las operaciones de limpieza y
completa descontaminación de los vehículos y equipamientos, los rótulos
de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones referidas, serán
retirados, del vehículo o equipamiento.
ARTÍCULO 12.- Los vehículos utilizados en el
transporte de mercancías peligrosas deben portar un conjunto de
equipamientos para situaciones de emergencia conforme a las normas
vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma reconocida
internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del
producto.
ARTÍCULO 13.- En el transporte de mercancías
peligrosas los vehículos deben estar equipados con un elemento
registrador de las operaciones, el que cumplirá con las Normas de
Especificación Técnica que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 14.- Está prohibido el transporte de
mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte colectivo de
pasajeros.
En los vehículos de transporte de pasajeros,
los equipos acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso
personal (medicinal o de tocador) en una cantidad no mayor a UN
KILOGRAMO (1Kg.) o UN LITRO (1 lt.), por pasajero. Asimismo, les está
totalmente prohibido el transporte de sustancias de las Clases 1
(Explosivos) y 7 (Radioactivos).
ARTÍCULO 15.- En ningún caso una unidad de
transporte cargada con mercancías peligrosas puede circular con más de
un remolque, semirremolque o acoplado.
SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA,
DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 16.- Las mercancías peligrosas deben
ser acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga,
transporte, descarga y trasbordo, siendo el expedidor responsable por el
adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las
especificaciones del comerciante de éstos, observando las condiciones
generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes
intermedios para graneles (RIG), que constan en las Normas de
Especificación Técnica.
1.- En el caso de un producto importado, el
importador es responsable por la observancia de los dispuesto,
correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto con el
expedidor.
2.- El transportista sólo aceptará para el
transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y
marcadas de acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de
riesgo.
ARTÍCULO 17.- Está prohibido el transporte en
el mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de
mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiere
compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.
1.- Son incompatibles a los fines del
transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto entre
sí, puedan sufrir alteraciones de sus características físicas o químicas
originales de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión,
desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas,
vapores o gases peligrosos.
2.- Está prohibido el transporte de
mercancías peligrosas con riesgo de contaminación, junto con alimentos,
medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal o con embalajes
de mercaderías destinadas al mismo fin.
3.- Está prohibido el transporte de animales
vivos con cualquier producto peligroso.
4.- Para la aplicación de las prohibiciones
de carga en común, previstas en este artículo, no serán consideradas las
mercancías colocadas en pequeños contenedores individuales, siempre que
éstos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al
medio ambiente.
ARTÍCULO 18.- Está prohibido transportar
productos para uso humano o animal en cisternas de carga destinadas al
transporte de mercancías peligrosas.
Excepto que éste sea efectuado con el
conocimiento y aprobación del expedidor, conforme a la declaración
firmada por el transportista manifestando cuales fueron los últimos
productos transportados por el vehículo y las normas de descontaminación
utilizadas, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista.
ARTÍCULO 19.- El manipuleo, carga, descarga y
estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en
condiciones de seguridad adecuadas a las características de las
mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.
ARTÍCULO 20.- Las mercancías peligrosas que
sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga, deben continuar
observando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la
naturaleza de los riesgos.
ARTÍCULO 21.- Los diferentes componentes de
un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben ser
convenientemente estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de
evitar cualquier desplazamiento de tales componentes, unos con respecto
de otros, y en relación con las paredes del vehículo o contenedor.
ARTÍCULO 22.- Cuando un cargamento incluya
mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deben ser estibadas
separadamente.
ARTÍCULO 23.- Está prohibido al personal
involucrado en la operación de transporte abrir bultos que contengan
mercaderías peligrosas.
SECCIÓN III. DEL ITINERARIO Y DEL
ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 24.- El transportista deberá
programar el itinerario del vehículo que transporte mercancías
peligrosas de forma tal de evitar, si existe la alternativa, el uso de
vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas
de agua o reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades, así
como el uso de aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los
horarios de mayor intensidad de tránsito.
ARTÍCULO 25.- La Dirección Provincial del
Transporte o los Municipios en vías sometidas a su jurisdicción, con la
previa conformidad de aquella, pueden determinar restricciones al
tránsito de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo
de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con
restricción y asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor
riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para
estacionamiento, parada, carga y descarga.
En caso de que el itinerario previsto exija
ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el
transportador justificará dicha situación ante la autoridad con
jurisdicción sobre la misma, quien podrá establecer requisitos
aplicables a la realización del viaje.
ARTÍCULO 26.- El vehículo que transporta
mercancías peligrosas solamente podrá estacionar, para descanso o
pernocte de la tripulación, en áreas previamente determinadas por las
autoridades competentes y, en caso de inexistencia de las mismas, deberá
evitar el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de
fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran
concentración de personas o vehículos.
1.- Cuando por motivos de emergencia, parada
técnica o accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado,
debe permanecer señalizado bajo vigilancia de su conductor o de las
autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la
comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
2.- Solamente en caso de emergencia el
vehículo puede estacionar o detenerse en las banquinas o bermas de la
carretera.
SECCIÓN IV. DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA
OPERACIÓN DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 27.- Los conductores de vehículos
que transporten mercancías peligrosas, deben poseer además de las
habilitaciones exigidas por las normas de tránsito, un certificado de
formación profesional expedido por la Dirección Provincial del
Transporte o la institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para la obtención de dicho certificado deberá
aprobar un curso de capacitación básica obligatoria, y para prorrogarlo
un curso de actualización periódico.
Cuando la tripulación de un vehículo
estuviera constituida por más de una persona, los eventuales
acompañantes deben haber recibido la formación básica obligatoria para
actuar en casos de emergencia.
ARTÍCULO 28.- El transportista, antes de
movilizar el vehículo debe inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas
condiciones para el transporte a que se destina, con especial atención a
la cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la
seguridad de la carga transportada.
ARTÍCULO 29.- El conductor, durante el viaje,
es responsable por la guarda, conservación y buen uso de los
equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en
función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas.
El conductor debe examinar, regularmente y en
un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En
particular, verificará grado de temperatura y demás condiciones de los
neumáticos del vehículo, así como la posible existencia de fugas y de
cualquier tipo de irregularidad en la carga.
ARTÍCULO 30.- El conductor interrumpirá el
viaje, en lugar seguro, y entrará en contacto con la empresa
transportista, autoridades o entidades cuyo número telefónico conste en
la documentación de transporte, por el medio más rápido posible, cuando
ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner
en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente.
ARTÍCULO 31.- El conductor no participará de
las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, salvo que
esté debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario o
cuente con la anuencia del transportador.
ARTÍCULO 32.- Sólo cuando el personal esté
involucrado en las operaciones de carga, descarga, trasbordo o en el
caso que tuviera que atender una emergencia de mercancías peligrosas,
deberá usar el traje y el equipamiento de protección individual,
conforme a las normas e instrucciones provistas por el fabricante.
ARTÍCULO 33.- En las operaciones de trasbordo
de mercancías peligrosas a granel, cuando fueran realizadas en la vía
pública, sólo podrá intervenir personal que haya recibido capacitación
sobre la operación y los riesgos inherentes a las mercancías
transportadas.
ARTÍCULO 34.- Está prohibido transportar
viajeros en las unidades que transportan mercancías peligrosas, sólo
debe estar constituido por el personal del vehículo.
TITULO III. DE LA
DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de las normas
relativas al transporte y tránsito, a las mercancías transportadas y a
las disposiciones fiscales, los vehículos automotores transportando
mercancías peligrosas sólo podrán circular portando los siguientes
documentos:
a) declaración de carga legible emitida por
el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre el producto
peligroso transportado:
I) la denominación apropiada para el
transporte, la clase o división acompañada si fuera el caso, por el
grupo de compatibilidad, y el Nº de ONU en ese orden;
II) el grupo de embalaje si correspondiera.
III) declaración emitida por el expedidor, de
acuerdo con la legislación vigente, que el producto está adecuadamente
acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga, descarga,
estiba, trasbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en
vigor;
b) instrucciones escritas (Ficha de
intervención en caso de Emergencia), en previsión de cualquier accidente
que precisen en forma concisa:
I) la naturaleza del peligro presentado por
las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de
emergencia;
II) las disposiciones aplicables en el caso
que una persona entrara en contacto con los materiales transportados o
con las mercancías que pudieran desprenderse de ellos;
III) las medidas que se deben tomar en caso
de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben
emplear;
IV) las medidas que se deben tomar en el caso
de rotura o deterioro de los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o
derrame de las mercancías peligrosas transportadas;
V) en la imposibilidad del vehículo de
continuar la marcha, las medidas necesarias para la realización del
trasbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de
manipuleo de la misma;
VI) teléfonos de emergencia de los cuerpos de
bomberos, órganos policiales, de defensa civil, medio ambiente y, cuando
fuera el caso, de los organismos competentes para las Clases 1 y 7, a lo
largo del itinerario.
Estas instrucciones serán proporcionadas por
el expedidor de la carga conforme a informaciones proporcionadas por el
fabricante o importador del producto transportado.
c) en el transporte de sustancias a granel,
el original del certificado de habilitaciones para el transporte de
mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedidos por
la Dirección Provincial del Transporte u organismo y/o institución que
esta designe.
d) el elemento o documento probatorio que el
vehículo cumple con la Revisión Técnica Obligatoria;
e) documento original que acredite el curso
de capacitación básico obligatorio actualizado del conductor del
vehículo, empleados en el transporte de mercancías peligrosas por
carretera;
En la documentación descripta precedentemente
se considerará que:
1.- La información referida en el inciso a)
de éste artículo puede hacerse constar en el documento fiscal referente
al producto transportado o en cualquier otro documento que acompañe la
expedición.
Si se enumeran en un mismo documento
mercancías peligrosas y no peligrosas, aquellas deben figurar primero o
ser puestas de relieve de otra manera.
2.- El certificado de habilitación referido
en el literal c) de este artículo perderá validez cuando el vehículo o
el equipamiento:
a) tuviera sus características aliviadas;
b) no obtuviera información al ser
inspeccionado;
c) no fuera sometido a inspección en las
fechas estipuladas;
d) accidentado, no fuera sometido a nueva
inspección, después de su recuperación.
3.- Cuando hubiera evidencias de que hayan
ocurrido cualquiera de las alternativas previstas en el numeral
anterior, el certificado debe ser recogido por la autoridad de
fiscalización y remitido al organismo que lo haya expedido.
4.- Los documentos estipulados en este
artículo no eximen al transportista de la responsabilidad directa por
eventuales daños que el vehículo o equipamiento puedan causar a
terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los daños
provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.
TITULO IV. DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 36.- En caso de accidente, avería u
otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte
mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en
las instrucciones escritas a que se refiere el apartado b) del Art. 35
del presente, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad más
próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el
lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados.
ARTÍCULO 37.- En razón de la naturaleza,
extensión y características de la emergencia, la autoridad que
intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al
destinatario del producto la presencia de técnicos o personal
especializado.
ARTÍCULO 38.- En caso de emergencia,
accidente o avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el
destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las
aclaraciones que les fueran solicitadas por las autoridades públicas.
ARTÍCULO 39.- Las operaciones de trasbordo en
condiciones de emergencia deben ser ejecutadas de conformidad con las
instrucciones de expedidor, fabricante o del destinatario del producto y
si es posible, con la presencia de la autoridad pública.
1.- Cuando el trasbordo fuera ejecutado en la
vía pública, deben ser adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito
y protección de personas y del medio ambiente.
2.- Quienes actúen en estas operaciones deben
utilizar los equipos de manipuleo y de protección individual
recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los que se
indican en las normas específicas relativas al producto.
3.- En caso de trasbordo de productos a
granel el responsable por la operación debe haber recibido capacitación
específica sobre el tipo de mercancía.
TITULO V. DE LOS
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS,
EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS
ARTÍCULO 40.- El fabricante de vehículos y
equipos especializados para el transporte de mercancías peligrosas
responderá por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.
ARTÍCULO 41.- El fabricante de la mercancía
peligrosa debe:
a) proporcionar al expedidor las
especificaciones relativas al adecuado acondicionamiento del producto y,
cuando fuese el caso, el listado de equipos para situaciones de
emergencia que se indican en el Artículo 12 del presente;
b) proporcionar al expedidor las
informaciones relativas al los cuidados a ser tomados en el transporte y
manipuleo del producto, así como las necesarias para la preparación de
las instrucciones a que se refiere el inciso b) del Artículo 35
presente.
c) proporcionar al transportista o expedidor
las especificaciones para la limpieza y descontaminación de vehículos y
equipamientos; y
d) brindar el apoyo y las informaciones
complementarias que le fueran solicitadas por el transportista o por las
autoridades públicas en caso de emergencia.
ARTÍCULO 42.- Cuando se realice la
importación de un producto o equipamiento, el operador debe exigir del
expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para el
transporte de mercancías peligrosas que conformen lo establecido en el
Artículo 35 del presente.
Asimismo, dará cumplimiento a las
obligaciones fijadas a la figura del expedidor o fabricante, de acuerdo
a lo establecido en los Artículos 44 y 45 del presente.
SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE,
DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
ARTÍCULO 43.- El contratante del transporte
debe exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en
buenas condiciones operacionales y adecuadas al uso a que se destinen.
ARTÍCULO 44.- El contrato de transporte
estipulará quien será el responsable, si el contratante o el
transportista, por el suministro de los equipos necesarios para las
situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 45.- El expedidor debe:
a) proporcionar al transportista los
documentos exigibles para el transporte de mercancías peligrosas,
asumiendo la responsabilidad por lo que declara;
b) brindar al transportista, de conformidad
con el fabricante, todas las informaciones sobre el producto peligroso y
los riesgos a él asociados, las medidas de seguridad en el transporte y
las precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de emergencias;
c) entregar al transportista las mercancías
debidamente rotuladas, marcadas y acondicionadas siguiendo las
especificaciones del fabricante del producto, respetando las
disposiciones relativas a embalajes y recipientes intermedios para
graneles (RIG), que consten en las Normas de Especificación Técnica;
d) exigir del transportista la utilización de
rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificatorios de la carga,
conforme a los establecidos en las Normas de Especificación Técnica;
e) acordar con el transportista, en el caso
que este no lo posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles de
seguridad, o equipos específicos para atender las situaciones de
emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta utilización.
f) no aceptar el uso de vehículos o equipos
cuando existieran evidencias claras de su inadecuación o mal estado de
conservación y exigir, el porte en condiciones de validez, de los
certificados referidos en los literales c), d) y e) del artículo 35 del
presente;
g) Exigir al transportista, previo a la carga
del producto a granel, una declaración firmada bajo responsabilidad de
éste, que indique cual fue, como mínimo, el último producto transportado
por él vehículo y las normas utilizadas en la descontaminación.
ARTÍCULO 46.- El expedidor y el destinatario
prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que
fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos
de emergencia en el transporte de productos peligrosos.
ARTÍCULO 47.- Las operaciones de carga y de
descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor
y del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar
capacitación y orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto
a los procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.
1.- El transportista será corresponsable por
las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas participe por
acuerdo con el expedidor o con el destinatario.
2.- Las operaciones de carga o descarga en
dependencias del transportista, pueden por común acuerdo entre las
partes involucradas, ser de responsabilidad de éste.
ARTÍCULO 48.- En la carga, estiba y descarga
de mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario
respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la
preservación de los bienes de propiedad del transportista o de terceros.
SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA
ARTÍCULO 49.- Constituyen deberes y
obligaciones del transportista de carga por carretera:
a) dar adecuado mantenimiento y utilización a
los vehículos y equipamientos.
b) hacer inspeccionar las condiciones de
funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamientos, de acuerdo con
la naturaleza de la carga a ser transportada, en la periodicidad
reglamentaria;
c) Supervisar para resguardo de las
responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el
expedidor o el destinatario de la carga, descarga y trasbordo, adoptando
las precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e
integridad física de su personal y el medio ambiente;
d) obtener el certificado de habilitación
para el transporte de mercancías peligrosas a granel;
e) transportar productos a granel de acuerdo
con lo especificado en el certificado de habilitaciones (literal c) del
artículo 35 del presente, y exigir del expedidor los documentos
referidos en los literales a) y b) del mismo artículo;
f) transportar mercancías peligrosas en
vehículos que posean en vigencia la Revisión Técnica Obligatoria;
g) comprobar que el vehículo porte la
documentación exigida, así como el conjunto de equipamientos necesarios
para las situaciones de emergencias, accidente o avería (Artículo 12),
asegurándose de su buen funcionamiento;
h) instruir al personal involucrado en la
operación de transporte sobre la correcta utilización de los
equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o
avería, conforme a las instrucciones del expedidor;
i) observar por la adecuada calificación
profesional del personal involucrado en la operación de transporte,
proporcionándole el curso de capacitación básico obligatorio y la
licencia provincial habilitante para el transporte de mercancías
peligrosas;
j) proporcionar a su personal los trajes y
equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando que sean
utilizados en las operaciones de transporte, carga, descarga y
trasbordo;
k) proporcionar al expedidor, la declaración
a que se refiere el literal g) del artículo 45 del presente;
l) comprobar la correcta utilización en los
vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad
adecuados para mercancías transportadas;
m) realizar las operaciones de trasbordo
cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos
recomendados por el expedidor o el fabricante del producto; y
n) dar orientación en lo referente a la
correcta estiba de la carga en el vehículo siempre que, por acuerdo con
el expedidor, sea corresponsable por las operaciones de carga y
descarga.
Si el transportista recibiera la carga
precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el destinatario, de
acompañar las operaciones de carga o descarga, está eximido de la
responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal
acondicionamiento de la misma.
ARTÍCULO 50.- Cuando el transporte fuera
realizado por un transportista subcontratado, los deberes y obligaciones
a que se refieren los literales g) a m) del artículo anterior,
constituyen responsabilidad de quien lo haya contratado.
ARTÍCULO 51.- El transportista rehusará
realizar el transporte, cuando las condiciones de acondicionamiento de
las mercancías no estuvieran conforme a lo estipulado en este
Reglamentación o demás normas e instrucciones, o presentaren signos de
violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de
responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 52.- La fiscalización del
cumplimiento de este Reglamentación, como así también, de las demás
normas e instrucciones aplicables al transporte, serán ejercidas por la
Dirección Provincial del Transporte y aquellas en las que esta delegue
dichas facultades.
1.- La fiscalización del transporte
comprende:
a) examinar los documentos de porte
obligatorio (Artículo 35 del presente);
b) comprobar la adecuada instalación de los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad en los vehículos y equipos
(Artículo 11 del presente) y los rótulos y etiquetas de
acondicionamiento (Artículo 16 del presente);
c) verificar la existencia de fuga en el
equipo de transporte de carga a granel;
d) verificar la existencia de fugas en el
equipo de transporte de carga a granel;
e) observar la colocación y estado de
conservación de los vehículos y equipamientos;
f) verificar la existencia del conjunto de
equipamiento de seguridad;
2.- Está prohibida la apertura de los bultos
que contengan mercancías peligrosas por parte de los servicios de
inspección del transporte;
ARTÍCULO 53.- Observada cualquier
irregularidad que pudiera provocar riesgos a personas, bienes y/o al
medio ambiente, la autoridad competente deberá tomar las providencias
adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, si fuera necesario,
determinar:
a) la retención del vehículo y equipos, o su
remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida la
irregularidad;
b) la descarga y transferencia de los
productos a otro vehículo o a lugar seguro;
c) la eliminación de la peligrosidad de la
carga o su destrucción en función del grado y naturaleza del riesgo,
mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, y cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas disposiciones podrán ser adoptadas en
función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y
siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o
importador del producto, contratante del transporte, expedidor,
transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del
medio ambiente.
Durante la retención, el vehículo permanecerá
bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la
responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que
dieran origen.
TITULO VI. DE LAS
INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 54.- La inobservancia de las
disposiciones reglamentarias referentes al transporte de mercancías
peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme al
régimen establecido al efecto en la Parte II.
ARTÍCULO 55.- La aplicación de las
penalidades establecidas en el artículo anterior no excluye otras
previstas en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
ARTÍCULO 56.- Se declara autoridad de
comprobación de las infracciones previstas en la Parte II del presente
reglamento a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA.
PARTE II
RÉGIMEN DE FALTAS Y
SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 1º. Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones
técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para cada
mercancía en particular, multa de cien (100) unidades a doscientas (300)
unidades.
ARTÍCULO 2º. Por transportar mercancías
peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del
vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación,
multa de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas (300) unidades.
ARTÍCULO 3º. Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no posean los paneles de
seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada,
multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
En caso que los mismos sean retirados con la
previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad
establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable.
ARTÍCULO 4º. Por realizar transporte en un
mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de
mercancía o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, multa
de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
El dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable.
ARTÍCULO 5º. Por transportar en forma
conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos
para uso humano o animal, multa de trescientas (300) unidades a
seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
ARTÍCULO 6º. Por transportar mercancías
peligrosas no permitidas por la autoridad competente, multa de
trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
ARTÍCULO 7º. Por realizar operaciones de
manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares
públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características
de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea
afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental,
multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en
presencia o con conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 8º. Cuando como consecuencia del
derrame o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del
transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio
de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, multa de mil
(1000) unidades a dos mil (2000) unidades.
ARTÍCULO 9º. Cuando el conductor no adoptare
en caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la
inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección
indicadas en la ficha de intervención, será sancionado el transportista
con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 10º. Cuando el transportista dejare
de prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública
o no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención
de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas
peligrosas, multa de treinta (30) unidades a sesenta (60) unidades.
ARTÍCULO 11. Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de
operaciones, multa de cien (100) unidades a ciento cincuenta (150)
unidades.
Cuando el mal funcionamiento derivare de una
acción dolosa la multa será de ciento cincuenta (150) unidades a
trescientas (300) unidades.
ARTÍCULO 12. Por transportar mercancías
peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o
semirremolque, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 13. Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para
situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual,
recomendado para el producto transportado, multa de trescientos (300)
unidades a seiscientas (600) unidades.
ARTÍCULO 14. Por transportar mercancías
peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir
principios de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista
será sancionado con multa de trescientas (300) unidades a seiscientas
(600) unidades.
Cuando su funcionamiento fuera deficiente,
multa de diez (10) unidad a treinta (30) unidades.
ARTÍCULO 15. Por no acondicionar
adecuadamente las mercancías peligrosas de acuerdo a las
especificaciones realizadas por el fabricante del producto o cuando
fueren mal estibadas o sujetadas de manera inadecuada, el transportista
será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien (100)
unidades.
Si como consecuencia de lo mencionado se
produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de
bienes o afectare el medio ambiente, multa de seiscientas (600) unidades
a mil doscientas (1200) unidades.
El dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable.
ARTÍCULO 16. Por fumar alguna persona en el
interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el
transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el
transportista será sancionado con multa de cien (100) unidades a
doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 17. Por efectuar el transporte de
mercancías peligrosas incumpliendo las normas relativas a la
circulación, detención o estacionamiento previstas en la normativa
vigente, el transportista será sancionado con multa de cincuenta (50)
unidades a cien (100) unidades.
ARTÍCULO 18. Por transportar mercancías
peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de
carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de
intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella
documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad
Competente, el transportista será sancionado con multa de cien (100)
unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
ARTÍCULO 19. Por proceder el personal
involucrado en la operación del transporte a abrir bultos o embalajes
que contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos
capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores,
multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
ARTÍCULO 20. Por transportar cosas o
sustancias a granel que sean volátiles en vehículos que no cuenten con
cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser
transportados, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 21. Por transportar residuos en
cualquier estado (sólidos, semisólido, líquidos o gaseoso contenido en
recipiente) y/o basura de cualquier origen, domiciliarios o no en
vehículos no autorizados por la autoridad competente para tal fin, multa
de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
Igual sanción se aplicará cuando se los descargue en lugares públicos o
privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
ARTÍCULO 22. Por transportar estiércol,
animales muertos, desechos carneos, residuos industriales no líquidos en
vehículos no habilitados para este objeto por la autoridad competente
y/o en vehículos que no cuenten con cierre hermético que no permita su
derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito, será
sancionada con multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
ANEXO V
RÉGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y
SANCIONES EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. (Refiere al artículo 9º inciso
e) de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por realizar publicidad laudatoria de
conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 2º (refiere al artículo 11 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por conducir sin tener cumplida la edad
reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. En
Nacion va de 150 a 500.
ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 12 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por enseñar la conducción de vehículos sin
cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 21 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por ejecutar o instalar obras o dispositivos
en la vía pública que nos se ajusten a las normas básicas de seguridad
vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por el incumplimiento de las normas y
condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 5º (refiere al artículo 22 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por no señalizar y demarcar la vía pública
conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 23 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por realizar obras en la vía pública sin
contar con la autorización previa del ente competente, cuando ésta sea
exigible, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o
reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por incumplir las obligaciones previstas en
el artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 8º. (refiere al artículo 26 de la
Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su
similar N 26.363) (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de
la autoridad competente, o sin observar la ubicación reglamentaria, será
sancionado con multa de un mil quinientas (1500) U.F. hasta cinco mil
(5000) U.F.
ARTÍCULO 9º (refiere al artículo 27 de la Ley
Nacional Nº 24.449).
Por realizar construcciones permanentes o
transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 10.- (refiere al artículo 28 de la
Ley Nacional Nº 24.449) (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo o
acoplado con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será
sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) U.F. hasta cinco mil
(5.000) U.F.
ARTÍCULO 11.- (refiere al artículo 29 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F
ARTÍCULO 12. - (refiere al artículo 30 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para transporte de personas o carga con los dispositivos
mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 13 (refiere a los artículos 31 y 32
de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación
o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.
Por circular sin contar el automotor para
transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las
luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F.
ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 33 de la Ley
Nacional Nº 24.449).
El fabricante, importador o responsable en
los terminos del articulo 28 de la Ley Nacional Nº 24449 que libre al
trànsito un vehiculo sin ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por circular el vehículo excediendo los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 15 (refiere al artículo 36 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por no respetar el orden de prioridad
normativa exigido, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 16 (refiere al artículo 37 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por no exhibir la documentación exigible,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449)
(art. sustituido por decreto 1350/18 PEP)
Los conductores que no circulen con cuidado y prevención,
o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente
por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no
respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos, serán sancionados con multa de cincuenta (50) U.F. hasta
cien (100) U.F.
Los conductores profesionales que no circulen con cuidado
y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la
señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de ciento
cincuenta (150) U.F. hasta quinientas (500) U.F.
ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 40 de la Ley
Nacional Nº 24.449) (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Inciso a).
1. Estando legalmente inhabilitado para ello,
será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil
(1.000) U.F.
2. Sin haber sido habilitado, será sancionado
con multa de trescientas (300)
U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
3. Teniendo suspendida su habilitación,
será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil
(1.000) U.F.
4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de
vehículo, será sancionado con una multa de trescientas (300) U.F. hasta
un mil (1.000) U.F.
5. Con habilitación vencida, dentro del
lapso de SEIS (6) meses, será sancionado con una multa de cincuenta
(50) U.F. hasta cien (100) U.F.
6. Sin portar su licencia, estando habilitado,
será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
Inciso b), Con la cédula de identificación del vehículo
vencida, no siendo el Titular, será sancionado con multa de cien (100)
U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo,
será sancionado con una multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil
(1.000) U.F.
Inciso c).
1 Sin portar el comprobante del seguro,
será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100)
U.F.
2 ·Sin tener cobertura de seguro vigente,
será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil
(1.000) U.F.
inciso d).
1 Sin las placas de identificación de dominio
correspondientes, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F.
hasta un mil (1.000) U.F.
2 Con placas de identificación de dominio no
correspondientes, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F.
hasta un mil (1.000) U.F.
3 Faltando la placa de identificación de dominio
delantera o por no tenerla en lugar reglamentario será sancionado con
multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
4 Faltando la placa de identificación de dominio
trasera o por no tenerla en lugar reglamentaria será sancionado con
multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
Inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un
matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será
sancionado con multa de cincuenta (50)
U.F. hasta cien (100) U.F.
Inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar
los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los dispositivos
homologados de retención infantil correspondientes a su peso y tamaño,
será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) U.F. hasta
quinientas (500) U.F.
Inciso h). Por no ajustarse el vehículo y lo que
transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente,
para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de
hasta veinte mil (20.000) U.F.
Inciso i). Por no poseer los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa
de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.; sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el Artículo 72, inciso c), punto 1 de la
ley que se reglamenta.
Inciso j).
j.1 En motocicleta o ciclomotor sus ocupantes no
lleven puestos correctamente cascos normalizados, será sancionado con
multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
j.2 En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el
conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado
con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
Inciso k). Por no usar los ocupantes los correajes de
seguridad reglamentarios, serán sancionados con multa de cincuenta
(50) U.F. hasta ciento cincuenta (150) U.F.
ARTÍCULO 19. (refiere al artículo 41 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ceder el paso el conductor en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no respetar el conductor las prioridades
a que se refieren los incisos a) al g), será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
Por no retroceder el conductor del vehículo
que desciende en las cuestas estrechas será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 20. (refiere al artículo 42 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por adelantarse por la derecha, salvo en los
casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.
ARTÍCULO 21. (refiere al artículo 43 de la
Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar la señalización y las reglas
pertinentes a la circulación en giros rotondas, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 44 de la Ley
Nacional nº 24.449)
inciso a). Por no respetar las indicaciones
de las luces de los semáforos o el descenso de barrera en un paso a
nivel, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por no detenerse antes de la línea marcada a
tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
inciso e) Por obstruir el tránsito de la vía
transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún
con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la
encrucijada, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
inciso f) Por girar a la izquierda en vías de
doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 45 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 46 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 25. (refiere al artículo 47 de la
Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su
similar Nº 25.456)
Por no observar las reglas previstas para el
uso de las luces, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 26. (refiere al artículo 48 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº
24.788)
Por circular, detenerse o estacionar en
infracción a las prohibiciones en la vía pública, establecidas en el
presente artículo, excepto las del inciso v), será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por infringir las prohibiciones del inciso
v), será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 27. (refiere al artículo 49 de la
Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su
similar Nº 25.965)
Por no observar las reglas de estacionamiento
del presente artículo excepto las del inciso b) puntos 1. o 4., será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por infringir las prohibiciones de
estacionamiento del inciso b), puntos 1. ó 4., será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 28. (refiere a los artículos 51 y 52
de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar los límites reglamentarios de
velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000
U.F.
ARTÍCULO 29. (refiere a los artículos 53, 54,
56, 57 y 58 de la Ley Nacional Nº 24.449) (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Las infracciones a las reglas para el transporte
automotor de cargas desarrollado en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, serán sancionadas conforme al siguiente régimen de faltas
y sanciones:
29.1- Por realizar transporte automotor de cargas sin la
debida habilitación mediante la inscripción en el Registro Público de
Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, multa de
quinientas (500) a un mil (1.000) UF, es responsable el transportista.
Son solidariamente responsables el transportista, y el dador de la carga
que contrate los servicios del transportista.
29.2- Por realizar transporte automotor de cargas con la
inscripción en el Registro Público de
Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Buenos
Aires vencida, multa de trescientas (300) a un mil (1.000) UF es
responsable el transportista. Es solidariamente responsable el dador de
la carga que contrate los servicios del transportista.
29.3- Por realizar transporte automotor de cargas en
violación de la sanción de inhabilitación oportunamente impuesta, multa
de un mil (1.000) a dos mil (2.000) UF es responsable el transportista.
29.4- Por realizar transporte automotor de cargas sin
contar con la documentación exigida por la normativa vigente para la
clase de servicio que realiza, multa de quinientas (500) a un mil
(1.000) UF. Se impondrá multa de un mil (1.000) a dos mil quinientas
(2.500) UF al transportista que adulterare o falseare, en todo o en
parte la oblea de identificación de la verificación técnica vehicular, o
de cualquier otro documento exigido por la autoridad de aplicación.
29.5- Por no contar los conductores de transporte
automotor de cargas con la Licencia Provincial Habilitante, multa de
doscientas (200) a un .mil (1.000) UF, es responsable el chofer
conductor. Es solidariamente responsable el transportista que contrate
los servicios del mismo.
29.6- Por no contar los vehículos destinados al
transporte automotor de cargas con las inscripciones de identificación,
domicilio, tara y peso máximo de arrastre, en las condiciones
establecidas en la reglamentación, multa de doscientas (200) a un mil
(1.000) UF, es responsable el transportista.
29.7- Por transportar pasajeros en vehículos de carga,
multa de cien (100) a quinientas (500) UF. Si las personas son
trasladadas en sus bodegas, cajas o sobre la carga se impondrá multa de
quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) UF, siendo solidariamente
responsables el conductor y el transportista.
29.8- Por no portar el conductor la carta de porte o
documentación equivalente conforme a la normativa vigente en la
materia, multa de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) UF;
siendo solidariamente responsable el conductor y el transportista.
29.9- Por no ajustarse la carta de porte o documentación
equivalente a la normativa vigente en la materia que porte el conductor,
.multa de .cien (100) a quinientas (500) UF; siendo responsable el
transportista. .Es solidariamente responsable el dador de la carga que
contrate los servicios del transportista.
29.0- Por no ajustarse el peso constatado al que se
especifica en la carta de porte o documentación equivalente conforme a
la normativa vigente en la materia, multa de quinientas (500) a un mil
quinientas (1.500) UF; es responsable el transportista. Son
solidariamente responsables el dador de la carga y el cargador.
29.11- Por no contar la carta de porte o la guía minera
con la oblea de verificación de pesos, medidas y embalajes en origen; o
cuando se encontraren violentados los precintos de la carga o difirieran
de los establecidos en la oblea, multa de quinientas (500) a un mil
quinientas. (1.500) UF, es responsable el transportista. Son
solidariamente responsables el dador de la carga.
29.12- Por no acondicionar, estibar o sujetar
correctamente la carga, multa de quinientas (500) a un mil quinientas
(1.500) UF. El valor de la multa se duplicará, si como consecuencia de
alguna de las faltas descriptas se produjere algún daño en perjuicio de
las personas o los bienes, o afectación ambiental. Sera responsable el
transportista, siendo solidariamente responsables el dador de la carga y
el cargador.
Será procedente la detención o retención del vehículo a
efectos de su regularización.
29.13- Por realizar servicios de transporte automotor de
cargas, excediendo los pesos máximos y dimensiones establecidos en la
normativa vigente; independientemente del canon por deterioro del
pavimento que corresponda abonar, se impondrá multa de quinientas (500)
hasta veinte mil (20.000) UF, será responsable el transportista. Serán
solidariamente responsables el dador de la carga y el cargador.
A efectos de la determinación del monto de la multa
aplicable se tendrán en cuenta los valores establecidos a los fines de
la determinación del canon por deterioro de pavimento, contenidos en el
artículo 27 del Anexo 111 del presente Decreto los que revestirán el
carácter de mínimo aplicable, pudiendo la autoridad de juzgamiento
apartarse del monto resultante del cálculo previsto, en función del
análisis del caso concreto y las circunstancias atenuantes, agravantes o
eximentes.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá
a la paralización del vehículo, hasta que se efectúe la regularización
de la carga. Transcurrido el término de veinticuatro (24) horas sin que
se cumpliera la regularización exigida; la unidad quedará retenida en
los términos que establezca la autoridad de aplicación, pudiendo en su
caso proceder a la retención preventiva de la mercancía en exceso .d
ando intervención a la Justicia administrativa de Faltas competente.
Será de aplicación al respecto lo estipulado al artículo 27 - exceso de
carga-.
En caso de reincidencia, será procedente la suspensión de
la inscripción en el Registro Público de Transporte Automotor de Cargas.
Ante la utilización de equipos o sistemas automáticos o
semiautomáticos o manuales, fotográficos 6 no, fijos o móviles para el
control de pesos y dimensiones, el exceso de peso se configurará a
partir del porcentaje que en más o en menos se tome como margen de error
que para cada equipo homologue la Secretaria de Comercio de la Nación
Argentina, o el organismo que en el futuro ejerza su competencia
respecto de la homologación .de los equipos de pesajes mencionados.
29.14- Por negarse a proporcionar la información o la
documentación requerida por el agente de fiscalización o en caso de
tentativa o consumación de fuga, a fin de ocultar la comisión de la
falta enmarcada en el artículo 29.13 por exceder el vehículo los pesos
máximos y/o dimensiones permitidos, se impondrá al conductor multa de un
mil (1.000) a dos mil (2.000) UF, sin perjuicio de la multa que
corresponda en función exceso constatado.
ARTÍCULO 30. (refiere al artículo 55 de la Ley
Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº
25.857).- (art. sustituido por decreto
1350/18 PEP)
Por transportar escolares o menores de catorce (14) años
en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de
trescientas (300) UF normas reglamentarias, será sancionado con multa de
trescientas (300. ) hasta un mil (1.000) U.F.
Sin perjuicio de lo que antecede, la Subsecretaria de
Transporte o la repartición que en el futuro la reemplace, queda
facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al
Reglamento para Transporte de Escolares".
ARTÍCULO 31. (refiere al artículo 60 de la Ley
Nacional Nº 24.449).
Por utilizar la vía pública para fines
extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 32 (refiere al artículo 61 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por circular con vehículo de emergencia en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 33 (refiere al artículo 62 de la Ley
Nacional Nº 24.449).
Por circular con maquinaria especial en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 34 (refiere al artículo 63 de la Ley
Nacional Nº 24.449)
Por utilizar franquicia de tránsito no
reglamentaria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 35 (refiere al artículo 65 de la Ley
Nacional Nº 24.449). (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Por no cumplir con las obligaciones legales para
participes de un incidente o hecho de tránsito, será sancionado con
multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F".
ARTÍCULO 36 (refiere al artículo 73 de la Ley
Nacional Nº 24.449). (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
Por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, será
sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta un mil doscientas
(1.200) U.F, sin perjuicio de la presunción de responsabilidad
establecida por el artículo 73 de la Ley Nº 24.449.
ARTÍCULO 37 (refiere al artículo 76 de la Ley
Nacional Nº 24.449).
Por no responder al pedido de informe sobre
individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del
término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los
mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 38 (refiere al artículo 77 “inc. A a
Y” de la Ley Nacional Nº 24.449). (art. sustituido por
decreto 1350/18 PEP)
a- Por violar las disposiciones vigentes en la presente
ley y su reglamentación que resulten atentatorias contra la seguridad
del tránsito, será sancionado con multa de doscientas (200) U.F. hasta
setecientas cincuenta (750) U.F
b-
1. Por obstruir la circulación, será sancionado
con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F
2. Dificultar o impedir el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
emergencia en los lugares reservados, será sancionado con multa de
cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F
3. Ocupar espacios reservados por razones de
visibilidad y/o seguridad, será sancionado con multa de cincuenta (50)
U.F. hasta cien (100) U.F
c- Las que afecten por contaminación al medio
ambiente, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F>hasta un
mil (1.000) U.F
d- La conducción de vehículos sin estar
debidamente habilitados para hacerlo, será sancionado con multa de
cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F
e- Sin Reglamentar
f- 1. Sin Reglamentar
2. Sin Reglamentar.
g- Fugar o negarse a suministrar documentación o
información quienes estén obligados a hacerlo, será sancionado con multa
de trescientos (300) U.F, hasta un mil (1.000) U.F.
h- Sin Reglamentar.
i- No cumplir los talleres mecánicos, comercios
de ventas de repuestos y escuelas de conducción con lo exigido en la ley
y en la presente reglamentación, será sancionado con multa de un mil
quinientas (1500) U.F. hasta cinco mil (5000) U.F.
j- Sin Reglamentar k- Sin Reglamentar. 1- Sin
Reglamentar.
m- La conducción en estado de intoxicación
alcohólica o por el uso de estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con
multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
n- Sin Reglamentar.
ñ- La conducción, en rutas, autopistas y
semiautopistas a una distancia del vehículo que lo precede menor a la
prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y la presente reglamentación, será
sancionado con multa de tresciE3ntas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F
o- Por la conducción- de vehículos sin respetar
la señalización de los semáforos, será sancionada con multa de
trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
p- La conducción de vehículos transportando un
número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido
el vehículo será sancionada con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien
(100) U.F.
q- La conducción de vehículos utilizando
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o
monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor,
será· sancionada con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
r- La conducción de vehículos propulsados por el
conductor, tracción a sangre, ciclomotores, y maquinaria especial por
lugares no habilitados al efecto, será sancionada con multa de
trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
s- Sin reglamentar.
t- La conducción de vehículos sin que alguno de
sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad, será
sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
u- La conducción de vehículos transportando
menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien
(100) U.F.
v.- La realización de maniobras de adelantamiento a otros
vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley,
será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
w.- La conducción de vehículos a contramano; será
sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.
x.- Sin reglamentar.
y.- La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante de seguro obligatorio será sancionada con multa de cincuenta
(50) U.F. hasta cien (100) U.F.
z.- La falta de pago del peaje o contraprestación por
tránsito será sancionado con multa de cien (100) U.F. hasta trescientas
(300) U.F.
ARTÍCULO 39 (refiere al artículo 16 de la Ley
Nº 13927).
Por circular sin haber realizado la revisión
técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Por circular sin la documentación que
acredite haber realizado y aprobado la revisión técnica periódica
obligatoria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 40 (refiere al artículo 48 de la Ley
Nº 13927). (art,. sustituido por decreto
1350/18 PEP)
Por circular los conductores de motocicletas,
ciclomotores, triciclos motorizados y cuatriciclos, o sus acompañantes
sin casco reglamentario, será sancionado con multa de trescientas (300)
U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
ARTICULO 41. (refiere al artículo 48 al Anexo
quinquíes de la Ley N° 13.927). (art. incorporado por
decreto 1350/18 PEP)
a) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto será sancionado con
multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
b) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que
alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el
casco reglamentario homologado, será sancionado con multa de trescientas
(300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F
e) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos
transportando personas en una ubicación no apta a esos efectos, será
sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
d) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas
que no se encuentren habilitadas para ello, será sancionado con multa
de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
e) La participación, en la vía pública y/o en
zonas no habilitadas por autoridad competente, de competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, será
sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
f) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro
obligatorio vigente, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F.
hasta un mil (1.000) U.F.
g) La conducción de ciclomotores, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando
auriculares y/o sistemas de telefonía móvil, será sancionado con multa
de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
h) El suministro de combustible a ciclomotores,
motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos, cuando su conductor y/o acompañante no lleven consigo el
casco reglamentario, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F.
hasta un mil (1.000) U.F. |