Poder
Ejecutivo Provincial
TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL - MOTOVEHICULOS
Decreto (PEP)
1092/10. Del 26/7/2010. B.O.: 27/8/2010. Transito y Seguridad
Vial. Motovehículos. Uso del casco reglamentario. Chaleco
reflectante.
La Plata, 26 de
julio de 2010.
VISTO la Ley Nº
13.927 y su Decreto Reglamentario Nº 532/09, y
CONSIDERANDO:
Que la
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha aprobado el
Código de Tránsito por Ley Nº 13.927;
Que es Facultad
del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en
el referido texto legal, a efectos de dotarlas de suficiente
operatividad;
Que en la
Provincia de Buenos Aires ha aumentado considerablemente el
número de motovehículos que circulan por la vía pública;
Que precisamente
uno de los sectores más propensos a los accidentes es el de los
motovehículos;
Que atento la
gravedad de los índices de lesiones y mortandad en accidentes de
tránsito protagonizados por motovehículos, es necesario adoptar
medidas que propendan a mejorar las condiciones de seguridad de
los ocupantes de dichos vehículos, potenciando de tal modo las
existentes;
Que en tal
sentido la normativa vigente obliga a que los motovehículos sean
equipados con cascos antes de ser librados a la circulación y a
los conductores y acompañantes a utilizarlos;
Que no obstante
la existencia de tales obligaciones e inclusive la progresiva
implementación de la utilización del chaleco reflectante para
los conductores de motovehículos dedicados a actividades como
“Mensajerías” y/o “Delivery”, se han revelado insuficientes en
orden a la prevención de los siniestros;
Que
consecuentemente resulta necesario instrumentar medidas
complementarias dirigidas a que los conductores y acompañantes
de motovehículos cuenten con el casco protector correspondiente
a fin de evitar lesiones y muertes;
Que ha tomado
intervención Asesoría General de Gobierno a fojas 4 y Fiscalía
General de Estado a fojas 13;
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el
artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y la Ley Nº 13.927.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º.
(texto s/decreto
684/14 PEP) Toda persona física o jurídica que en forma
habitual comercialice motovehículos (incluidos ciclomotores,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos), deberá entregar
juntamente con el rodado el casco reglamentario y el chaleco
reflectante, respetando las especificaciones técnicas que se
establecen en el artículo 2º y el Anexo Único del presente,
respectivamente.
ARTÍCULO 2º.
Deberá entenderse por casco reglamentario todo elemento de
protección individual que cubra, al menos la parte superior de
la cabeza en forma íntegra y continua. El casco debe tener las
condiciones mínimas de seguridad establecidas por la norma IRAM-AITA
3621.
ARTÍCULO 3º.
Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio
dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería
del Ministerio de la Producción, el “Registro de Proveedores de
Motovehículo”, en que se deberán inscribir todas las personas
físicas o jurídicas que en forma habitual fabriquen, importen,
distribuyan o comercialicen motovehículos.
La Dirección
Provincial de Comercio reglamentará el procedimiento aplicable
al efecto.
La obligación a
que refiere el párrafo anterior regirá a partir de los treinta
(30) días de la entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 4º.
(texto s/decreto
684/14 PEP) Toda persona física o jurídica que
comercialice motovehículos, estará obligada a asentar las
operaciones de que fueran objeto las unidades, indicando fecha y
hora de la transacción, marca, modelo, número de motor, número
de dominio del vehículo, apellido, nombres, DNI, domicilio
legal, firma del comprador, número de serie y color del casco
reglamentario y color del chaleco reflectante entregados, en un
libro especial rubricado por la Municipalidad.
ARTÍCULO 5º. El
incumplimiento a nivel provincial y municipal, de lo establecido
en el artículo 1º del presente, será pasible de la sanción
prevista en el artículo 11, Anexo V, Decreto Nº 532/09.
Para los casos
comprendidos en los artículos 3º y 4º, se aplicará el
procedimiento administrativo y sancionatorio contemplado en la
Ley Nº 13.133, Título VIII, Capítulo IV (artículos 38 a 44, 51 a
70) y Capítulo V, respectivamente.
ARTÍCULO 6º.
Serán autoridades de comprobación y verificación del
cumplimiento de las previsiones del presente, las determinadas
por las Leyes Nº 13.927 y Nº 13.133 y sus normas reglamentarias,
en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º. El
presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamento de la Producción, de Gobierno y de Jefatura
de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8º.
Registrar, comunicar, notificar al Fiscal General de Estado,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO
(anexo incorporado por texto s/decreto
684/14 PEP)
ANEXO ÚNICO
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
CHALECO REFLECTANTE
1. El color del fondo del chaleco
será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá
por lo menos dos bandas blancas reflectantes horizontales en la
parte superior anterior y posterior de cinco centímetros (5 cm.)
de ancho y con una separación entre ellas de catorce centímetros
(14 cm.).
2. Su tamaño deberá ser como mínimo
de sesenta centímetros (60 cm.) de largo y treinta y cinco
centímetros (35 cm.) de ancho.
3. Las bandas reflectantes deberán
tener como mínimo una retroreflectividad de trescientos treinta
candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).
4. Podrá utilizarse de forma
supletoria lo establecido en la Norma IRAM 3859, en cuanto a las
condiciones técnicas mínimas referentes al chaleco reflectante,
de no optar por utilizarse las estipuladas.