Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 13927, decreto 532/09 PEP.

- modificada y/o complementada por: decreto 684/14 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - MOTOVEHICULOS

Decreto (PEP) 1092/10. Del 26/7/2010. B.O.: 27/8/2010. Transito y Seguridad Vial. Motovehículos. Uso del casco reglamentario. Chaleco reflectante.

La Plata, 26 de julio de 2010.

VISTO la Ley Nº 13.927 y su Decreto Reglamentario Nº 532/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha aprobado el Código de Tránsito por Ley Nº 13.927;

Que es Facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efectos de dotarlas de suficiente operatividad;

Que en la Provincia de Buenos Aires ha aumentado considerablemente el número de motovehículos que circulan por la vía pública;

Que precisamente uno de los sectores más propensos a los accidentes es el de los motovehículos;

Que atento la gravedad de los índices de lesiones y mortandad en accidentes de tránsito protagonizados por motovehículos, es necesario adoptar medidas que propendan a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes de dichos vehículos, potenciando de tal modo las existentes;

Que en tal sentido la normativa vigente obliga a que los motovehículos sean equipados con cascos antes de ser librados a la circulación y a los conductores y acompañantes a utilizarlos;

Que no obstante la existencia de tales obligaciones e inclusive la progresiva implementación de la utilización del chaleco reflectante para los conductores de motovehículos dedicados a actividades como “Mensajerías” y/o “Delivery”, se han revelado insuficientes en orden a la prevención de los siniestros;

Que consecuentemente resulta necesario instrumentar medidas complementarias dirigidas a que los conductores y acompañantes de motovehículos cuenten con el casco protector correspondiente a fin de evitar lesiones y muertes;

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno a fojas 4 y Fiscalía General de Estado a fojas 13;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Nº 13.927.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1º. (texto s/decreto 684/14 PEP) Toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice motovehículos (incluidos ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos), deberá entregar juntamente con el rodado el casco reglamentario y el chaleco reflectante, respetando las especificaciones técnicas que se establecen en el artículo 2º y el Anexo Único del presente, respectivamente.

ARTÍCULO 2º. Deberá entenderse por casco reglamentario todo elemento de protección individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y continua. El casco debe tener las condiciones mínimas de seguridad establecidas por la norma IRAM-AITA 3621.

ARTÍCULO 3º. Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción, el “Registro de Proveedores de Motovehículo”, en que se deberán inscribir todas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen motovehículos.

La Dirección Provincial de Comercio reglamentará el procedimiento aplicable al efecto.

La obligación a que refiere el párrafo anterior regirá a partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 4º. (texto s/decreto 684/14 PEP) Toda persona física o jurídica que comercialice motovehículos, estará obligada a asentar las operaciones de que fueran objeto las unidades, indicando fecha y hora de la transacción, marca, modelo, número de motor, número de dominio del vehículo, apellido, nombres, DNI, domicilio legal, firma del comprador, número de serie y color del casco reglamentario y color del chaleco reflectante entregados, en un libro especial rubricado por la Municipalidad.

ARTÍCULO 5º. El incumplimiento a nivel provincial y municipal, de lo establecido en el artículo 1º del presente, será pasible de la sanción prevista en el artículo 11, Anexo V, Decreto Nº 532/09.

Para los casos comprendidos en los artículos 3º y 4º, se aplicará el procedimiento administrativo y sancionatorio contemplado en la Ley Nº 13.133, Título VIII, Capítulo IV (artículos 38 a 44, 51 a 70) y Capítulo V, respectivamente.

ARTÍCULO 6º. Serán autoridades de comprobación y verificación del cumplimiento de las previsiones del presente, las determinadas por las Leyes Nº 13.927 y Nº 13.133 y sus normas reglamentarias, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamento de la Producción, de Gobierno y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal General de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

ANEXO (anexo incorporado por texto s/decreto 684/14 PEP)

ANEXO ÚNICO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

CHALECO REFLECTANTE

1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de cinco centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de catorce centímetros (14 cm.).

2. Su tamaño deberá ser como mínimo de sesenta centímetros (60 cm.) de largo y treinta y cinco centímetros (35 cm.) de ancho.

3. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de trescientos treinta candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).

4. Podrá utilizarse de forma supletoria lo establecido en la Norma IRAM 3859, en cuanto a las condiciones técnicas mínimas referentes al chaleco reflectante, de no optar por utilizarse las estipuladas.

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