Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 13927, decreto 532/09 PEP.

- modificada y/o complementada por: decreto 342/18 PEP, resolución 1578/18 MS, resolución 1885/23 MS.

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA UNIDADES DE TRASPORTE DE COLECTIVOS

Ley N° 14.897. Sanción: 21/12/2016. Promulgación: 23/1/2016. B.O.: 1/2/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte de Pasajeros. Se establecen las medidas de seguridad para las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal (Cámaras de Seguridad en el interior de cada vehículo).

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 13927 y sus modificatorias y en el artículo 12 del Título III de su Decreto- Reglamentario N° 532/09 y modificatorias, deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo, que filmen en tiempo real y almacenen las imágenes durante un período cierto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2°: Las empresas concesionarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, deben dar total cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, readaptando las unidades en funcionamiento dentro de los cientos ochenta (180) días de reglamentada la presente Ley.

ARTÍCULO 3°: La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad.

ARTÍCULO 4°: Establézcase que las imágenes obtenidas tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas solo podrán ser requeridas por la autoridad pública y/o judicial que se encuentre avocada a la investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.

ARTÍCULO 5°: Todas las unidades a incorporarse como prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a partir de la sanción de la presente, deben contar con el sistema de cámaras de seguridad.

ARTÍCULO 6°: En oportunidad de realizarse la verificación técnica dispuesta por el artículo 16 de la Ley 13927 y sus modificatorias, las concesionarias del servicio de Verificación Técnica Vehicular (VTV) deberán informar y certificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°: El incumplimiento de la presente normativa acarrea la inhabilitación para la circulación de las unidades dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, y será considerada infracción al régimen legal de transporte en los términos del artículo 58 del Decreto- Ley 16.378/57 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación convocará a las empresas transportistas para desarrollar en forma conjunta, y según lo establezca la reglamentación de la presente Ley, la forma de monitoreo y el sistema de alerta a las autoridades competentes en caso de ser necesaria su intervención.

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

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