Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA UNIDADES DE TRASPORTE DE COLECTIVOS
Ley N°
14.897. Sanción: 21/12/2016. Promulgación: 23/1/2016. B.O.: 1/2/2017.
Tránsito y Seguridad Vial. Transporte de Pasajeros. Se establecen las
medidas de seguridad para las unidades de transporte colectivo de
pasajeros de jurisdicción provincial y municipal (Cámaras de Seguridad
en el interior de cada vehículo).
EL SENADO Y
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1º: Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción
provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la
Provincia de Buenos Aires en conformidad con lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 13927 y sus modificatorias y en el artículo 12 del
Título III de su Decreto- Reglamentario N° 532/09 y modificatorias,
deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo,
que filmen en tiempo real y almacenen las imágenes durante un período
cierto, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
2°: Las empresas concesionarias del servicio público de transporte
colectivo de pasajeros, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, deben
dar total cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, readaptando
las unidades en funcionamiento dentro de los cientos ochenta (180) días
de reglamentada la presente Ley.
ARTÍCULO
3°: La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel
indicativo de manera clara y permanente tanto en el exterior como en el
interior de la unidad.
ARTÍCULO
4°: Establézcase que las imágenes obtenidas tienen carácter
absolutamente confidencial y que las mismas solo podrán ser requeridas
por la autoridad pública y/o judicial que se encuentre avocada a la
investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.
ARTÍCULO
5°: Todas las unidades a incorporarse como prestatarias del servicio
público de transporte colectivo de pasajeros a partir de la sanción de
la presente, deben contar con el sistema de cámaras de seguridad.
ARTÍCULO
6°: En oportunidad de realizarse la verificación técnica dispuesta por
el artículo 16 de la Ley 13927 y sus modificatorias, las concesionarias
del servicio de Verificación Técnica Vehicular (VTV) deberán informar y
certificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en la
forma que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
7°: El incumplimiento de la presente normativa acarrea la inhabilitación
para la circulación de las unidades dentro del territorio de la
provincia de Buenos Aires, y será considerada infracción al régimen
legal de transporte en los términos del artículo 58 del Decreto- Ley
16.378/57 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
8°: La Autoridad de Aplicación convocará a las empresas transportistas
para desarrollar en forma conjunta, y según lo establezca la
reglamentación de la presente Ley, la forma de monitoreo y el sistema de
alerta a las autoridades competentes en caso de ser necesaria su
intervención.
ARTÍCULO
9°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de
sesenta (60) días desde su publicación.
ARTÍCULO
10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis. |