Poder
Ejecutivo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
REGLAMENTA LEY N° 14.897
Decreto
(PEP) 342/18. Del 17/4/2018. B.O.: 27/4/2018. Tránsito y Seguridad Vial.
Transporte Automotor de Pasajeros. Aprobar la Reglamentación de la Ley
N° 14.897, que como Anexo Único forma parte del presente.
LA PLATA,
17 de abril de 2018.
Referencia:
Expediente Nº 2400-3954/17
VISTO el
expediente Nº 2400-3954/17 por el cual se propicia la reglamentación de
la Ley N° 14.897, y
CONSIDERANDO:
Que la
citada Ley tiene por objeto el establecimiento y regulación de las
Cámaras de Seguridad en las unidades de transporte colectivo de
pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios
dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 13.927 y sus
modificatorias, y en el artículo 12 del Título III de su
Decreto-Reglamentario N° 532/09 y modificatorias;
Que a los
fines de dotar de operatividad y materializar la ejecución de las tareas
y acciones que contempla la Ley Nº 14.897, resulta necesario aprobar su
reglamentación;
Que ha
dictaminado Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal
de Estado;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
LA
GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°: Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 14.897, que como Anexo Único
(IF- 2018-04552864-GDEBASSLSLYT) forma parte del presente.
ARTÍCULO
2°: Designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.897 al
Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la
Subsecretaría de Transporte –o la repartición que en el futuro la
reemplace y al Ministerio de Seguridad, quienes ejercerán las funciones
que se detallan a continuación:
MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS:
-
Supervisar y controlar el correcto funcionamiento del equipamiento a
bordo de las unidades de transporte público, en los términos de la Ley
N° 14.897.
Graduar la
aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo
58 del Decreto- Ley N° 16.378/57.
-
Encomendar al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular
respecto de los requisitos necesarios para certificar el cumplimiento de
las prescripciones de la Ley N° 14.897.
MINISTERIO
DE SEGURIDAD:
- Brindar
asesoramiento en lo atinente a las características técnicas de las
cámaras y dispositivos de captación de imágenes y/o cualquier medio
técnico análogo que cumpla con el objeto de la citada Ley, precisando la
cantidad de equipos, y la ubicación de los mismos en cada unidad de
transporte.
- Disponer
las particularidades técnicas atinentes a las condiciones de instalación
de los equipos.
- Modificar
los plazos fijados para la conservación de las grabaciones cuando las
circunstancias lo ameriten.
-
Confeccionar y mantener actualizado el Protocolo de Actuación, que se
activará ante el requerimiento de la autoridad pública y/o judicial
competente; y estipular el tratamiento forense de las imágenes
preservadas.
A los
efectos de tornar operativas las acciones que anteceden, los organismos
deberán dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que sean
necesarias, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a partir de
la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO
3°: El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en
los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, de Seguridad
y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO
4°: Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar,
dar al Boletín Oficial, y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.
ANEXO
ÚNICO
ARTÍCULO
1º. Definición de Cámara de Seguridad. Entiéndase por cámara de
seguridad a todo tipo de cámaras y/o dispositivos de captación de
imágenes y/o cualquier medio técnico análogo que permita el monitoreo,
captura y grabaciones previstas en la Ley.
Características de las Cámaras de Seguridad. Las Cámaras de Seguridad
deberán cumplir con las normas de calidad que garanticen un sistema
funcional y operativo, teniendo como único fin que la información que se
obtenga resulte fidedigna, evitando confusiones y ambigüedades.
Asimismo, garantizarán la nitidez de las imágenes, permitiendo la
identificación de rostros e individualización de personas, así como la
fecha, hora y datos geo referenciales de los registros. Asimismo,
deberán permitir retroceder y adelantar imágenes grabadas, y poseer un
módulo de extracción.
La
Autoridad de Aplicación podrá ampliar y/o modificar las características
y requisitos establecidos según las necesidades del servicio.
Número de
cámaras por cada unidad de transporte. Se instalarán la cantidad de
cámaras que sean necesarias según las características de cada unidad de
transporte, debiéndose garantizar la existencia de una cámara por puerta
de la unidad. Se deberá asegurar la visión de todo el espacio interior.
Asimismo,
se colocará un equipo en el interior, desde adelante enfocando hacia el
frente, para captar la vía de circulación.
Condiciones
de instalación. Las cámaras deberán encontrarse en un lugar visible,
procurando la conservación de las mismas y su buen funcionamiento.
Las demás
cualidades técnicas deberán ser especificadas por la Autoridad de
Aplicación.
Tiempo de
almacenamiento. Las grabaciones tendrán un sistema de almacenamiento
local y deberán ser resguardadas por un plazo mínimo de treinta (30)
días corridos contados a partir del momento de su captación. La
Autoridad de Aplicación dispondrá las prescripciones inherentes al
almacenamiento de los equipos, y a la preservación de la cadena de
custodia.
Responsable
de la custodia y almacenamiento de las imágenes. La empresa
concesionaria del servicio público de transporte, será responsable de la
custodia y almacenamiento de las imágenes captadas durante el período
establecido para su conservación.
ARTÍCULO
2º. Dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en
vigencia del presente, las empresas deberán culminar el proceso de
readaptación de las unidades de transporte. A tal fin, el cumplimiento
del cometido se llevará a cabo en dos etapas sucesivas, de noventa días
cada una:
- En los
primeros noventa (90) días las empresas deberán completar la
readaptación de las unidades de transporte afectadas al servicio en
horarios nocturnos.
- En los
siguientes noventa (90) días las empresas deberán completar la
readaptación de la totalidad de las unidades de transporte de la
Provincia.
ARTÍCULO
3º. En todas las unidades de transporte deberá colocarse un cartel de
veinte (20) centímetros por veinte (20) centímetros, tanto en el
interior como en el exterior: el primero de ellos, será ubicado en un
lugar visible de la unidad, mientras que el segundo deberá asentarse en
el lateral derecho debajo de la primera ventanilla. La leyenda expresará
en letra clara y legible lo siguiente:
“Esta
unidad opera con un sistema de filmación. Ley N° 14.897”.
ARTÍCULO
4º. A los fines de facilitar el acceso a las imágenes, y ante el
requerimiento de las autoridades judiciales y/o administrativas
pertinentes, quienes custodien las grabaciones deberán ajustar su
actuación a lo estipulado en el Protocolo de Actuación, que el
Ministerio de Seguridad elaborará al efecto.
ARTÍCULO
5º. Sin Reglamentar
ARTÍCULO
6º. Las concesionarias del servicio de Verificación Técnica Vehicular
certificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
14.897 y de la presente reglamentación, debiendo seguir las
instrucciones que, a tales efectos, les serán comunicadas por el Ente
Regulador de la Verificación Técnica Vehicular, de conformidad con las
atribuciones previstas en el artículo 16 del Decreto 4103/95.
ARTÍCULO
7º. El Ministerio de Infraestructura y Servicios Púbicos - Subsecretaría
de Transporte-, en su calidad de Autoridad de Aplicación, tendrá la
facultad de graduar la aplicación de sanciones de acuerdo a la
enumeración estipulada en el artículo 58 del Decreto- Ley N° 16.378/57 y
sus modificatorias, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO
8º. A los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, la
Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para
garantizar un contacto contínuo con las empresas concesionarias del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en miras a
perfeccionar el funcionamiento de la presente reglamentación, quedando
facultada para coordinar mesas de trabajo cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO
9º. Sin Reglamentar. |