Secretaría
de Política Ambiental
Establécese las disponisiciones con que se regirá el Registro de
Profesionales para estudios ambientales, requerido en virtud de la
aplicación de la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº1.741/96.
La
Plata, 12/08/1996
Vistas las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental
por la Ley N° 11.737 y la necesidad de cumplir con lo dispuesto por los
Artículos 71° y 72° del Decreto N°1741/96, reglamentario de la Ley N°
11.459, donde se crea un registro de profesionales, consultoras,
organismos e instituciones oficiales para estudios ambientales y,
CONSIDERANDO:
Que, resulta indispensable contar con tal instrumento para el otorgamiento
del Certificado de Aptitud Ambiental y consecuentemente establecer los
mecanismos y requisitos de inscripción en dicho registro de aquellos
profesionales que participan de los correspondientes estudios ambientales,
como así también de aquellas consultoras, organismos e instituciones
oficiales con capacidad técnica para llevar a cabo los mismos,
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Establécese que el Registro de Profesionales para estudios
ambientales, requerido en virtud de la aplicación de la Ley N° 11.459 y
su Decreto Reglamentario N°1.741/96, se regirá por las disposiciones de
la presente.
Artículo 2°: El mencionado registro se organizará y funcionará de
acuerdo con estas normas y los Anexos 1 y 2, que forman parte integrante
de esta Resolución.
Artículo 3°: La inscripción estará abierta durante todo el año, en
dependencias de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental,
dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos
Naturales.
Artículo 4°: Los profesionales que pretendan inscribirse en el Registro
establecido en el Artículo 71° del Decreto N° 1741/96, deberán
completar el formulario de inscripción que forma parte del Anexo 1 de la
presente, el que deberá ser acompañado por la siguiente documentación:
* Fotocopia de título/s.
* Curriculum vitae resumido (no más de tres carillas).
* Comprobante expedido por el Consejo Profesional Provincial respectivo
que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión.
Artículo 5°: Al momento de presentarse el formulario de inscripción con
su respectiva documentación acompañante, se extenderá un recibo, cuyo
modelo corresponde al Anexo 2 de la presente.
Artículo 6°: Las presentaciones realizadas en el marco de lo establecido
en la Resolución de la Secretaría de Política Ambiental N° 001/96 y
los números de inscripción emitidos hasta la fecha serán considerados válidos
y referidos al Decreto N° 1741/96.
Artículo 7°: Los profesionales que hubieren obtenido su título en el
extranjero, revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de La
Nación y que se encuentren matriculados en la provincia de Buenos Aires,
podrán inscribirse en el presente Registro, a cuyo efecto deberán
constituir domicilio en la Provincia.
Aquellos profesionales cuyo título hubiere sido expedido por uno de los
países integrantes del MERCOSUR deberán cumplir con los requisitos
exigidos, con el alcance que se determine en el marco de los acuerdos
establecidos o que se establezcan en el futuro entre los países miembros,
sin perjuicio de la intervención de los Colegios o Consejos Profesionales
que corresponda.
Artículo 8°: La lista de profesionales inscriptos estarán a disposición
de los usuarios y público en general.
Artículo 9°: Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el
domicilio denunciado por el profesional. Cualquier modificación del mismo
deberá ser comunicada fehacientemente ante la Secretaría de Política
Ambiental.
Artículo 10°: Se encuentran inhabilitados para inscribirse en el
Registro los profesionales alcanzados por los supuestos establecidos en el
Artículo 72° del Decreto Reglamentario N° 1741/96. En el caso de la
prohibición del inciso 3 del artículo mencionado, los agentes
Municipales que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos
de planta permanente, temporaria o contratados y cuya función se halle
vinculada con algunos de los aspectos definidos en la Ley 11.459 y el
decreto 1.741/96, podrán inscribirse con alguna anotación marginal donde
se deje expresa constancia de la prohibición de trabajar dentro del ámbito
territorial municipal donde ejerzan su función.
Artículo 11°: Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan
ser juzgadas en otros ámbitos, la Secretaría de Política Ambiental podrá
aplicar a los inscriptos en el Registro, según corresponda, la sanción
de:
* apercibimiento
* suspensión
* exclusión
A los efectos de la imposición de la sanción se tendrá en cuenta la
magnitud de la infracción cometida, así como también el carácter de
reincidente.
Artículo 12°: La exclusión de un profesional del Registro se comunicará
al Colegio o Consejo Profesional respectivo, y según su gravedad podrán
difundirse en los medios de comunicación masiva.
Artículo 13°: Las sanciones serán resueltas, previa elevación de las
actuaciones por la oficina del Registro, las que incluirán los descargos
correspondientes.
Artículo 14°: Con respecto a los recursos a que diera lugar la imposición
de las sanciones referidas en el Artículo 11°, deberá observarse lo
dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativo de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 15°: Una vez cumplidas las sanciones de suspensión el
interesado deberá presentar por nota la solicitud de rehabilitación.
Artículo 16°: Establécese el Registro de Consultoras para la realización
de estudios ambientales, requerido en virtud de la aplicación de la Ley N°
11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1741/96.
Artículo 17°: El registro establecido en el artículo anterior, se
organizará y funcionará de acuerdo con estas normas y los Anexos 3 y 4,
que forman parte integrante de esta Resolución.
Artículo 18°: La inscripción estará abierta durante todo el año, en
dependencias de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental,
dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos
Naturales.
Artículo 19°: Las consultoras que pretendan inscribirse en el Registro
establecido por el Artículo 16° de la presente, deberán completar y
presentar el formulario respectivo, contenido en el Anexo 3 de esta
Resolución, acompañado de:
* Contrato social de la firma, convenientemente legalizado.
* Antecedentes de profesionales afectados a los estudios ambientales,
quienes a su vez deberán encontrarse inscriptos en el Registro de
Profesionales creado por el Artículo 1° de la presente Resolución,
detallando título y número de orden correspondiente.
Artículo 20°: Al momento de presentarse el formulario de inscripción
con su respectiva documentación acompañante, se extenderá un recibo,
cuyo modelo corresponde al Anexo 4 de la presente.
Artículo 21°: La lista de consultoras inscriptas estarán a disposición
de los usuarios y público en general.
Artículo 22°: Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el
domicilio legal denunciado por la firma consultora. Cualquier modificación
del mismo deberá ser comunicada fehacientemente ante la Secretaría de
Política Ambiental.
Artículo 23°: Establécese el Registro de Organismos e Instituciones
Oficiales para la realización de estudios ambientales, requerido en
virtud de la aplicación de la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N°
1741/96.
Artículo 24°: El registro establecido en el artículo anterior, se
organizará y funcionará de acuerdo con estas normas y los Anexos 5 y 6,
que forman parte integrante de esta Resolución.
Artículo 25°: La inscripción estará abierta durante todo el año, en
dependencias de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental,
dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación de Recursos
Naturales.
Artículo 26°: Los organismos e instituciones oficiales que pretendan
inscribirse en el Registro establecido por el Artículo 23° de la
presente, deberán completar y presentar el formulario respectivo,
contenido en el Anexo 5 de esta Resolución, acompañado de:
* Curriculum vitae resumido (no más de tres carillas) del responsable técnico
del equipo de estudios e instrumentos administrativos que lo acrediten
como tal.
* Principales antecedentes técnicos y/o científicos (relacionados con
estudios ambientales) del organismo de institución (no más de 5
carillas).
* Listado de profesionales afectados a los estudios ambientales, quienes a
su vez deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Profesionales
creado en el Artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 27°: Al momento de presentarse el formulario de inscripción
con su respectiva documentación acompañante, se extenderá un recibo,
cuyo modelo corresponde al Anexo 6 de la presente.
Artículo 28°: La lista de organismos e instituciones oficiales
inscriptos estarán a disposición de los usuarios y público en general.
Artículo 29°: Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el
domicilio legal constituído a través del formulario de inscripción
correspondiente. Cualquier modificación del mismo deberá ser comunicada
fehacientemente ante la Secretaría de Política Ambiental.
Artículo 30°: Los profesionales inscriptos por las consultoras,
organismos e instituciones oficiales estarán sujetos a las mismas
inhabilitaciones y sanciones que los profesionales independientes, siendo
de aplicación los Artículos 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15° de esta
Resolución.
Artículo 31°: Las consultoras, organismos e instituciones oficiales
quedan alcanzados por el régimen sancionatorio establecido por el Artículo
11° de la presente.
Artículo 32°: De forma.
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