Ministerio
de Agroindustria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
FITOSANITARIOS
-
APLICACIÓN - ZONA DE AMORTIGUAMIENTO - BUENAS PRACTICAS AGROPECUARIAS
Resolución (MAGP) 246/18. Del 17/10/2018. B.O.: 17/12/2018 (*).
Actividad Agropecuaria. Fitosanitarios. Actividad Agropecuaria. Aplicación de Fitosanitarios. A
partir del 1 de enero de 2019 los lotes contiguos al área urbana, zona
residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de cursos
o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos, áreas
de esparcimiento y reservas naturales comprenderán la zona de
amortiguamiento.
Nota
Ecofield: (*) anexo omitido y nuevamente publicada con anexo el
28/12/2018)
LA PLATA,
BUENOS AIRES
Miércoles
17 de octubre de 2018
VISTO, el
expediente Nº 22500-4727/18, la Ley N° 10.699 y el Decreto Reglamentario
N° 499/91; y
CONSIDERANDO:
Que de las
consideraciones generales del documento resultante del Grupo de Trabajo
Interministerial sobre Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA) en materia
de aplicaciones de fitosanitarios se destaca que las políticas públicas
sobre aplicación de fitosanitarios se deben formular en la consecución
del interés común de los habitantes de la Nación.
Que en esas
consideraciones se ha señalado a las zonas de amortiguamiento como
interfaces que permiten mejorar la gestión de los factores que
condicionan las aplicaciones de fitosanitarios y la convivencia del
interés de la comunidad con los valores productivos y ambientales.
Que la
definición de dimensiones particulares para establecer distancias y
superficies no es esencial, sino que depende de las Buenas Prácticas
Agropecuarias (BPA).
Que los
principios rectores de las políticas públicas emanados del Grupo de
Trabajo Interministerial sobre Buenas Prácticas en materia de
Aplicaciones de Fitosanitarios deberían guiar la toma de decisiones en
todos los casos.
Que sin
perjuicio, entre los criterios para la definición espacial de las zonas
de amortiguamiento, su delimitación es una de las herramientas
disponibles en la planificación del territorio.
Que las
potestades de los Municipios, en función de la Ley N° 8912/77, los
facultan a delimitar las Aéreas urbanas, complementarias y rurales
Que la zona
de amortiguamiento para cada sitio específico que requiera especial
protección puede ser variable en cada aplicación particularmente en
función de las características del ambiente que se busca resguardar; el
grado de vulnerabilidad; las características de cada sustancia; los
mecanismos de exposición; las tecnologías aplicables y las condiciones
ambientales.
Que las
Buenas Prácticas de aplicación de fitosanitarios incluye un conjunto
armónico de técnicas y prácticas aplicables tendientes a asegurar que el
producto pueda expresar su máxima capacidad para el que fue concebido
disminuyendo al máximo cualquiera de las diferentes formas de deriva,
evitando así los posibles riesgos emergentes a la salud y al ambiente.
Que para
determinar las condiciones necesarias para efectuar aplicaciones de
fitosanitarios en la zona de amortiguamiento debe realizarse una
adecuada ponderación de la gestión del riesgo.
Que esos
objetivos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 41 de la
Constitución Nacional, 28 de la Constitución Provincial, las Leyes N°
25.675 de Presupuestos Mínimos Ambientales y N° 10.699 y el Decreto
Reglamentario 499/91;
Que ha
tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno
a fs 7/8.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 1 y 58 del Decreto N° 499/91.
EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE
ARTÍCULO
1°: A partir del 1 de enero de 2019 los lotes contiguos al área urbana,
zona residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de
cursos o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos,
áreas de esparcimiento y reservas naturales comprenderán la zona de
amortiguamiento, conforme los alcances de la definición contenida en el
Glosario que como Anexo N° IF- 2018-24555218-GDEBA-DGLYCNMAGP pasa a
formar parte de la presente.
ARTÍCULO
2°: En la superficie determinada como zona de amortiguamiento la
aplicación de fitosanitarios deberá ajustarse a las previsiones del
presente acto.
ARTÍCULO
3°: Las aplicaciones de fitosanitarios en las zonas de amortiguamiento
según el artículo 1° deberán considera las características intrínsecas
del producto a utilizar (ej. toxicidad y tensión de vapor), la
regulación necesaria del equipo (ej. velocidad de avance, presión y
caudal de trabajo, tamaño de gota, altura de los picos pulverizadores y
tipo de boquilla) y las condiciones meteorológicas antes y durante la
aplicación (ej. temperatura, humedad relativa, velocidad y dirección del
viento).
ARTÍCULO
4°: Determinar que, al realizar aplicaciones de fitosanitarios con
maquinaria agrícola terrestre de arrastre, montada o autopropulsada, en
la zona de amortiguamiento contigua al área urbana y zona residencial
extraurbana, el usuario deberá prever la presencia del profesional
interviniente que determine las previsiones a tener en cuenta al inicio
y durante la aplicación, según el artículo 3°, pudiendo determinar la
suspensión.
ARTÍCULO
5°: (art. modif. por resolución 24/19
MAGP). Abstenerse en
forma total de realizar aplicaciones y pulverizaciones de
fitosanitarios, en los lotes que linden con establecimientos educativos,
campos de bombeo o baterías de pozos para el abastecimiento público,
cuerpos y cursos de agua emplazados en el área rural.
Si las mismas se tuvieran que realizar
por alguna razón estrictamente justificada, fuera y lejos de los
horarios de clases, y de otras actividades,y post finalización de las
mismas, y siempre y en todos los casos sin presencia alguna de personas
o animales, sólo si o si podrán hacerse, las que cuenten con la
intervención de un profesional Ingeniero Agrónomo matriculado,
autorizando y documentando las mismas previamente, siendo responsable
ante las autoridades locales de dicha práctica y sus consecuencias.
ARTÍCULO
6°: Los Profesionales Ingenieros Agrónomos u otro título equivalente
matriculado, que intervengan en la zona de amortiguamiento deberán
asistir a jornadas de actualización técnica específicas que determine la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
7°: La Autoridad de aplicación podrá convenir con los Municipios para
ejercer el control de las aplicaciones en las zonas de amortiguamiento,
en los términos del artículo 56 del Decreto 499/91.
ARTÍCULO
8°: Para poder ejercer el control, los municipios que celebren convenio
según artículo 7 del presente acto, podrán auditar las aplicaciones que
consideren oportunas a fin de verificar el correcto cumplimiento de las
condiciones de aplicación.
ARTÍCULO
9°: El Municipio podrá determinar la modalidad de aviso previo, por
parte del usuario, de la intención de aplicación a los fines de estar en
conocimiento y auditar posteriormente.
ARTÍCULO
10: La Autoridad de Aplicación recomienda a los municipios celebrar
convenios siguiendo las previsiones del artículo 16 de la Ley N° 10.699
concordados con el artículo 56 del decreto 499/91, a los efectos de
favorecer, facilitar y auditar el correcto cumplimiento de las Buenas
Prácticas Agropecuarias (BPA), en todas sus formas.
ARTÍCULO
11°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA,
cumplido archivar.
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