Poder Legislativo Provincial
AGROQUIMICOS - PRODUCTOS
QUIMICOS - REGULACION
Ley N° 10.699. Sanción: 29/9/1988.
Promulgación: 21/10/1988. B.O.: 17/11/1988. Agroquímicos. Regula la
utilización de productos químicos en la producción para la protección de
salud humana.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley
la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción
agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos
mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la
contaminación de los alimentos y del medio ambiente.
ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las
disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación,
fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento,
comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación
de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas,
bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas,
molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores,
herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes,
inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o
biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que
sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción
vegetal.
El organismo de aplicación podrá ampliar la
lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas
en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.
Asimismo, se encuentran comprendidas las
prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o
parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como
así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos
Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley, debiendo coordinar
su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con
otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de
cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con
Universidades y entidades oficiales y privadas, programas de
capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de
agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación
así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio
ambiente.
ARTÍCULO 4°: El organismo de aplicación
creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción
obligatoria, según las normas que se establezcan en la Reglamentación de
esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores,
distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros,
transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados
en el artículo 2°.
ARTÍCULO 5°: Toda persona física o jurídica,
con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos
o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el
artículo 2° de la presente ley, tendrá la obligación de contar, conforme
a la reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico
profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en
el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según determine en la
respectiva Reglamentación.
ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación
fijará las normas que deberán cumplir todas las personas físicas o
jurídicas que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la
actividad apícola en relación a lo que establece esta ley.
ARTÍCULO 7°: Los productos a que se refiere
el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo
uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación
aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales
domésticos y el medio ambiente.
b) De uso y venta profesional: son aquellos
que por sus características, su uso resultare riesgoso para los
aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.
c) De venta y uso registrado: son los no
encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario
registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa
al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo 7°
incisos b) y c) sin "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada por
un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título
habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción
provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Asuntos
Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires un
porcentaje -a determinarse en la Reglamentación- del arancel de la
Receta Agronómica Obligatoria que fije el Consejo profesional de
jurisdicción provincial. Este aporte estará a cargo del asesor técnico
de la misma.
ARTÍCULO 10°: Cuando el organismo de
aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados
agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por
cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la
Subsecretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación,
su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de
adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y
preservación del medio ambiente, personas y bienes.
ARTÍCULO 11°: La aplicación de plaguicidas
sobre cultivos, especialmente horti-fructícolas, que serán cosechados en
un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para
cada caso especifique la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio
contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de
tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será
decomisado y destruído, sin perjuicio de las multas u otras penalidades
o acciones que correspondiere.
ARTÍCULO 13°: Las transgresiones a la
presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por el
Ministerio de Asuntos Agrarios, de conformidad a las normas del
Decreto-Ley 8.785/77, modificado por el Decreto-Ley 9.571 (Ley de Faltas
Agrarias) y las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto 271/78
y modificatorios.
ARTÍCULO 14°: Toda persona física o jurídica,
cuya actividad quede comprendida en el artículo 2°, está obligada a
permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y
medios que utilice en cualquier etapa de su correspondiente actividad, a
todo funcionario autorizado al efecto por el organismo de aplicación,
quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de
la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 15°: Los fondos provenientes de la
aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto
derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta
especial a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al
apoyo de las tareas de fiscalización, como así también a la creación y
mantenimiento de Centros de Toxología, Análisis de Residuos y al
Desarrollo de Programas de Capacitación e Investigación.
ARTÍCULO 16°: Facúltase al organismo de
aplicación a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley,
con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.
ARTÍCULO 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de
su publicación.
ARTÍCULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a
los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y ocho.
Poder Ejecutivo Provincial
Decreto (PEP) 5505/88. Del 21/10/1988.
Promulga la Ley N° 10.699. |