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Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11723.

- modificada y/o complementada por:

Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable

IMPACTO AMBIENTAL – PUERTOS Y CANALES – DECLARACION JURADA – PLAN DE GESTION AMBIENTAL (PGA)

Resolución (OPDS) 263/19. Del 20/5/2019. B.O.: 24/5/2019. Impacto Ambiental. Se aprueban normas y el procedimiento para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos de dragado en puertos y canales de acceso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Requisitos para la Declaración de Impacto Ambiental de las obras menores de dragado a ejecutar en jurisdicción portuaria, como así también en la zona del Delta, muelles, ancladeros, fondeaderos y cursos fluviales. Requisitos mínimos del Plan de Gestión Ambiental (PGA) para puertos situados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

LA PLATA, BUENOS AIRES

Lunes 20 de Mayo de 2019

VISTO el expediente N° 2145-19576/2018, al artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes N° 11.723, N° 14.989, la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 28 de la Constitución, la Provincia de Buenos Aires ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada;

Que el artículo 44 de la Ley N° 14.989 establece que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) es competente para ejecutar las acciones conducentes a una gestión ambientalmente adecuada de tales recursos naturales, fiscalizando las acciones que puedan causar contaminación del aire, agua, suelo o pudiere afectar el ambiente;

Que el artículo 10 de la Ley N° 11.723 determina que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental;

Que el dragado es un servicio esencial para el normal funcionamiento de los puertos públicos y privados, cuya realización posibilita la accesibilidad y operatividad de las infraestructuras, como así también la creación de nuevas instalaciones y el mantenimiento de las existentes;

Que las características geomorfológicas e hidrodinámicas del medio donde se emplazan los principales puertos de la provincia de Buenos Aires demandan dragados por volúmenes superiores a cuarenta (40) millones de metros cúbicos anuales, dando lugar a la extracción de materiales que deben ser clasificados en base a criterios que permitan gestionar su destino y aptitud, teniendo en cuenta el tipo de sedimentación y la zona de vertido;

Que los sedimentos actúan como sumidero de sustancias que pueden provocar impactos negativos en los cuerpos de agua superficiales y subterráneos, y producir efectos acumulativos en la cadena trófica, correspondiendo evaluar su calidad por comparación entre concentraciones de determinados contaminantes, adaptando los criterios internacionalmente aceptados en la materia a las características y necesidades del ámbito local;

Que el vertido del material extraído a cuerpo de agua superficial debe ser controlado en lo que respecta a la re-suspensión del material, aumento de turbidez, afectación de la fauna bentónica, alteraciones en la textura del fondo y condiciones hidrodinámicas de la zona de descarga, entre otras;

Que las disposiciones que se aprueban por la presente tienen por finalidad propiciar la reutilización del material, lograr la disminución progresiva de concentraciones de contaminantes y propender la correcta gestión y monitoreo de las operaciones de dragado;

Que, en otro orden de consideraciones, el artículo 6 inciso f) de la Ley Nacional de Actividades Portuarias Nº 24.093 establece que, a los efectos de su habilitación, la autoridad competente deberá considerar la incidencia en el medio ambiente y los niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;

Que los puertos como unidades o nodos que condensan actividades logísticas y establecimientos industriales dentro de un mismo ejido requieren el control y la adopción de los recaudos ambientales adecuados y acordes al tipo de actividades que realizan;

Que corresponde por ello reglamentar la obligación de los puertos públicos y privados existentes en territorio de la

Provincia de Buenos Aires de contar con la aprobación de un Plan de Gestión Ambiental, estableciendo los requisitos mínimos para su aprobación;

Que, por otra parte, también se realizan distintos trabajos de dragados de menor volumen fuera de la jurisdicción portuaria, en zonas del Delta bonaerense, muelles, ancladeros, fondeaderos y cursos fluviales, que son autorizados por los Municipios y la Subsecretaría de Hidráulica de la Provincia en el marco de sus respectivas competencias, pero se remiten a este Organismo para su consideración y análisis;

Que el artículo 13 de la Ley N° 11.723 faculta a la Autoridad Ambiental a diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, a determinar los parámetros significativos, y a instrumentar evaluaciones iniciales para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio;

Que, en función de lo expuesto, resulta oportuno y conveniente establecer las normas para la correcta evaluación de los proyectos de obras de dragado según el grado de complejidad ambiental y los potenciales impactos, como así también para la aprobación de un Plan de Gestión y Monitoreo Ambiental para las unidades portuarias en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

Que la Subsecretaría de Industria, Minería y Actividades Portuarias del Ministerio de Producción, en su carácter de Autoridad Portuaria, y la Autoridad del Agua comparten el criterio y la necesidad de establecer la presente reglamentación;

Que la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado han tomado la intervención de su competencia;

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 13° de la Ley N° 11.723, 44° y 45° de la Ley N° 14.989;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aprobar como Anexo 1 (IF-2019-12755061-GDEBA-DPEIAOPDS) las normas y el procedimiento para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos de dragado en puertos y canales de acceso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°. Aprobar como Anexo 2 (IF-2019-12755159-GDEBA-DPEIAOPDS) los requisitos para la Declaración de Impacto Ambiental de las obras menores de dragado a ejecutar en jurisdicción portuaria, como así también en la zona del Delta, muelles, ancladeros, fondeaderos y cursos fluviales navegables de jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°. Aprobar como Anexo 3 (IF-2019-12755212-GDEBA-DPEIAOPDS) los requisitos mínimos del Plan de Gestión Ambiental (PGA) para puertos situados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°. La reutilización de los materiales para relleno, saneamiento y perfilación de riberas y costas fluviales y marítimas sólo podrá llevarse a cabo con la previa intervención de la Autoridad del Agua en el marco de las disposiciones de la Ley N°12.257 y sus reglamentaciones, sin perjuicio de la intervención de otras autoridades provinciales y municipales competentes en la materia.

ARTÍCULO 5°. La inobservancia de lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución y/o el incumplimiento de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental dará lugar a la suspensión de los trabajos en los términos del artículo 23° de la Ley N°11.723, previa comunicación y con intervención de las autoridades competentes, sin perjuicio de instar el procedimiento sancionatorio que resulten de aplicación al caso.

ARTÍCULO 6°. El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible podrá solicitar a las autoridades competentes la inhabilitación, cierre, suspensión de actividades o clausura, total o parcial, de las unidades portuarias que no hubieren sometido a evaluación un Plan de Gestión Ambiental (PGA) con arreglo a lo establecido en el Anexo III que se aprueba por la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°. Dejar sin efecto la Resolución OPDS N° 65/14 de fecha 3 de octubre de 2014.

ARTÍCULO 8°. Facultar a la Subsecretaría de Fiscalización y Evaluación Ambiental para emitir normas aclaratorias o complementarias de los Anexos que se aprueban como parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

ANEXO I (formato PDF)

ANEXO II (formato PDF)

ANEXO III (formato PDF)

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