Poder
Legislativo Provincial
MEDIO
AMBIENTE
Ley
N° 11.723. Del 9/11/95. De protección, conservación, mejoramiento y
restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan
con fuerza de LEY:
TÍTULO
I - Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO
ÚNICO - Del Objeto y del Ámbito de APLICACIÓN.
Artículo
1° - La presente ley, conforme el artículo 28 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación,
mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en
general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar
la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes
y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad
biológica.
TÍTULO II - Disposiciones Generales
CAPÍTULO
I - De los Derechos y Deberes de los Habitantes.
Art.
2- El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
Inciso
a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de
la persona.
Inciso
b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que
administre el estado.
Inciso
c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los
recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y
restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación de la presente.
Inciso
d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al
logro del objetivo de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de
la misma.
Art.
3- Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso
a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos
constitutivos efectuando las acciones necesarias a tal fin.
Inciso
b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como
consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO
II - De la Política Ambiental
Art.
4- El poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del
Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley
11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución
descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios
para su efectiva aplicación.
Art.
5- El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la
ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos
reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de
política ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso
a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de
acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.
Inciso
b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles
de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe
contar con una evaluación de impacto ambiental previa.
Inciso
c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impacto de
diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio,
tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera
integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.
Inciso
d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en
cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las
condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el
suministro de recursos y servicios, y la situación socio económica de
cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en
relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles
soluciones.
Inciso
e) El Estado Provincial promoverá la formación de individuos
responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la
educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema
educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una
mejor calidad de vida.
Art.
6- (art. obs. por decreto 4371/95 PEP)
El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de
fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al
ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que
incurran.
CAPÍTULO
III - De los Instrumentos de la POLÍTICA Ambiental - Del Planeamiento y
Ordenamiento Ambiental
Art.
7- En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios,
en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y
regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a)
La naturaleza y características de cada bioma.
b)
La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geoeconómicas en
general.
c)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Art.
8- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a)
En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
1)
Para la realización de obras públicas.
2)
Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o
establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
3)
Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales y primarias en general.
4)
Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5)
Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso
y aprovechamiento de aguas.
6)
Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.
b)
En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos
humanos:
1)
Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de
los usos y destinos de suelo urbano y rural.
2)
Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3)
Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
De
Las Medidas De Protección de Areas Naturales
Art.
9- Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas
de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su
protección, conservación y restauración, especialmente los más
representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se
encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Del
Impacto Ambiental
Art.
10- Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o
actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto
negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos
naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida
por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías
que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa
incorporada en el anexo II de la presente Ley.
Art.
11- Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un
proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a
presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de
aplicación en virtud del artículo 13°.
Art.
12- Con carácter previo a la resolución administrativa - que se adopte
para la realización y/o autorización de las obras o actividades
alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el
expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las
observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Art.
13- La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso
a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras
o actividades alcanzados por el artículo 10°.
Inciso
b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los
procedimientos de evaluación de impacto.
Inciso
c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para
aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre
el medio.
Art.
14- La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición
del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su
poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o
perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente
Ley.
Art.
15- La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIÓNES
DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética,
con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión
de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
Art.
16- Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las
EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas
en el artículo 11°. La ambiental deberá respetar la *cconfidencialidad
de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le
otorgue dicho carácter.
Art.
17- La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere
arbitrará los medios para la publicación del listado de las
EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así
como el contenido de las DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo
19°.
Art.
18- (art. obs. en negrita por decreto
4371/95 PEP) Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la
autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un
plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que
hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del
proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo
crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.
Art.
19- La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el
dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso
las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal
efecto.
Art.
20- La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo
de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso
a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso
b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad
peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones
modificatorias;
Inciso
c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
Art.
21- Se remitirá copia de todas las DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL
emitidas por la autoridad provincial o municipal al Sistema Provincial de
Información Ambiental que se crea por el artículo 27° de la presente
Ley.
Las
DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por
cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en
que fueron emitidas.
Art.
22- La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar
periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo
20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su
titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia
pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o
mejora de la propuesta.
Art.
23- Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara
a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o
municipal correspondiente. En el supuesto que estas omitieran actuar, el
proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con
competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere
lugar.
Asimismo
se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes
circunstancias:
Inciso
a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
Inciso
b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del proyecto.
Art.
24- Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro
actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la
elaboración de las EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el
presente capítulo.
De
Las Normas Técnicas Ambientales
Art.
25- Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y
niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan
garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de
la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la
protección de todas las manifestaciones de vida.
Del
Sistema Provincial de Información Ambiental
Art.
26- Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo
soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente,
recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme
lo dispuesto en el artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo
podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de
confidencial.
Art.
27- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Instituto Provincial del
Medio Ambiente, instrumentará el Sistema Provincial de Información
Ambiental, coordinando su implementación con los municipios.
Dicho
sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental
proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de
datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo
solicite.
Art.
28- El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá
actualizado con datos físicos económicos, sociales, legales y todos
aquellos vinculados a los recursos naturales y el ambiente en general.
De
la Educación y Medios de Comunicación
Art.
29- El Estado Provincial y los Municipios en cumplimiento de su deber de
asegurar la educación de sus habitantes procurará:
a)
La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos
educativos, especialmente en los niveles básicos.
b)
El fomento de la investigación en las instituciones de educación
superior desarrollando planes y programas para la formación de
especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos
ambientales.
c)
La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad,
campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando
las características de cada región.
d)
La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen
sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que
viven.
e)
La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que
compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los
recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Art.
30- El Gobierno Provincial Coordinará con los municipios programas de
educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la
temática ambiental. Para ello podrá celebrar convenios con instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas
y privadas, investigadores y especialistas en la materia.
Art.
31- El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y
divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales por medio de acuerdo con los medios masivos de comunicación
gráficos, radio y televisión.
De
los Incentivos a la Investigación, Producción e Instalación de
Tecnologías Relacionadas con la Protección del Ambiente.
Art.
32- El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de
crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas
actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías
vinculadas con el objeto de la presente.
Art.
33- La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de
convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con
el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto
ambiental.
CAPÍTULO
IV - De la Defensa JURISDICCIONAL
Art.
34- Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o
pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos
naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la
Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido
actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los
mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Art.
35- Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo
peticionado el afectado; el defensor del pueblo y/o las asociaciones que
propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir
ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que
dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
Art.
36- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea
consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el
defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección
del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios
competentes ejercitando:
a)
Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos
degradantes que pudieran producirse;
b)
Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o
los recursos naturales ubicados en territorio provincial; que hubieren
sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
Art.
37- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el
correspondiente al juicio sumarísimo.
El
accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos,
solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos
correspondientes.
Art.
38- Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado
por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la
decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
TÍTULO
III - Disposiciones Especiales
CAPÍTULO
I - De las Aguas
Art.
39- Los principios que regirán la implementación de políticas para la
protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a)
Unidad de gestión.
b)
Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo
hidrológico.
c)
Economía del recurso.
d)
Descentralización operativa.
e)
Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo
del recurso.
f)
Participación de los usuarios.
Art.
40- La autoridad de aplicación provincial deberá:
a)
Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los
convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b)
Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos
receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.).
c)
Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a
optimizar la calidad del mismo.
Art.
41- El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y
periódica de los estudios referidos en el Art. anterior, así como
también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que
crea el artículo 27.
Art.
42- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y
agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no
contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e
internacionales aplicables.
Art.
43- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en
cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la
Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comité de Cuentas en
los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones
competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con
asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas que en cada caso se estime conveniente.
Art.
44- Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales
o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de
acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.
CAPÍTULO
II - Del Suelo
Art.
45- Los principios que regirán el tratamiento e implementación de
políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo
serán los siguientes:
a)
Unidad de gestión.
b)
Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
c)
Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores,
universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados
en la definición de políticas de manejo del recurso.
d)
Descentralización operativa.
e)
Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y
propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los
mismos.
f)
Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos
críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y
tecnologías apropiadas.
g)
Tratamiento impositivo diferenciado.
Art.
47- El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación
oficial y periódica de los estudios referidos, así como también
remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el
artículo 27.
Art.
48- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y
agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no
contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales
aplicables.
Art.
49- En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en
virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta
de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la
autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos
competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar
y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en
que se implementarán las mismas.
CAPÍTULO
III - De la Atmósfera
Art.
50- La autoridad de aplicación de aplicación competente se regirá por
los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire
de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la
vida humana, animal y vegetal:
a)
Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor;
b)
Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por
fuentes de contaminación.
c)
Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas
para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en el inciso anterior.
d)
Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de
control adecuados según las características de la zona y las actividades
que allí se realicen.
e)
Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento
e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f)
Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las
normas y stándares que deberán ser observados, considerando los valores
de concentración máximos permisibles.
g)
Controlar las emisiones de origen energético incluida las relacionadas
con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud
humana, animal y vegetal.
h)
Implementación de medidas de alerta y alarma animal desde el municipio.
Art.
51- La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación
atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y
control por parte de las autoridades municipales componentes.
CAPÍTULO
IV - De la Energía
Art.
52- El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso
a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías
aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas;
Inciso
b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.
Art.
53- Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que
deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar
concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa
evaluación de su impacto ambiental.
Art.
54- Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador
Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y
mecanismos para la asistencia de los usuarios.
CAPÍTULO
V - De la Flora
a)
La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización
de especies, fenología y censo poblacional periódico.
b)
La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de
germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo
de extinción.
c)
La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y
manejo de flora autóctona.
d)
La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
e)
El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas
protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera,
como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de
dichas áreas.
f)
El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras
plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
g)
La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies
autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el
comercio.
Art.
56- En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial
promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades.
a)
La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras
cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar
dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés estético
y de valor histórico o científico.
b)
La implementación de programas de control integrado de plagas.
c)
La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de
germoplasma de especies cultivadas.
Art.
57- La introducción al territorio provincial de especies, variedades o
líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la
autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo
ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios
tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies,
variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia
de la presente ley.
Art.
58- El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate
de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales
potencialmente amenazadas.
Art.
59- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de
Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información
sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro
relevamiento del mismo.
CAPÍTULO
VI - De la Fauna
Art.
60- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el
Estado Provincial tendrá a su cargo:
a)
La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y
localización de especies y nichos ecológicos, y estudio de dinámica de
poblaciones dentro del territorio provincial.
b)
La adopción de un sistema integral de protección para las especies en
retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la
preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
c)
La determinación de normas para la explotación en cautiverio y
comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
d)
El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones
de cría de animales silvestres.
e)
La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su
introducción en el territorio provincial.
f)
La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan
la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
Art.
61- Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica
para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267° del
Código (Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no
excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente.
a)
Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias, y n
pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas
de la región.
b)
Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios
parasitológicos.
c)
Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean
establecidas por la autoridad competente.
Art.
62- La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a
evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exóticas
introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art.
63- La autoridad de aplicación determinará las especies que
circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en
plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.
Art.
64- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de
Información Ambiental, creado en el artículo 27°, toda la información
sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro
relevamiento del mismo.
CAPÍTULO
VII - De los Residuos
Art.
65- (art. obs. por decreto 4371/95 PEP)
La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías
de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y
responsabilidad municipal. Respecto de los municipios alcanzados por el
Decreto-Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina
implementación del principio establecido en este artículo, así como
también de lo normado en los artículos 66° y 67° de la presente.
Art.
66- La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los
mecanismos tendiente a:
a)
La minimización en su generación.
b)
La recuperación de materia y/o energía.
c)
La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
d)
La clasificación en la fuente.
e)
(inc. obs. por decreto 4371/95 PEP)La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para
disposición final.
Art.
67- Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:
a)
Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la
efectiva gestión de los residuos.
b)
Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas
operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y
optimizar los servicios.
Art.
68- (art. obs. por decreto 4371/95 PEP)
Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por
las normas particulares dictadas al efecto.
CAPÍTULO
VIII - Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas
Art.
69- La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben
realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia
se dicte. Art.
69 bis- (incorporado s/ley 13.516, art.
1°) La Autoridad de Aplicación
podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida
preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo
aconseje.”
Art.
70- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves
y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que
además podrán ser acumulativas:
Inciso
a) Apercibimiento
Inciso
b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios
mínimos de la administración pública bonaerense.
Inciso
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o
autorización otorgada, pudiendo establecerse plazo y condiciones para
subsanar las irregularidades detectadas.
Inciso
d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización
otorgadas.
Inciso
e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Inciso
f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución
condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los
fines de recomponer la situación al estado anterior.
Art.
71- a fin de determinar el tipo y graduación de la sanción; deberá
tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados,
la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la
situación generada y el carácter de reincidente.
Art.
72- Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo
lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TÍTULO
IV - Disposiciones Orgánicas
CAPÍTULO
ÚNICO - De los Organismos de Aplicación
Art.
73- Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO
PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales
con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél
efectúe en virtud del artículo 2° de la Ley 11.459, y los Municipios.
Art.
74- La provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía
suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales
garantizándole la debida asistencia técnica.
Art.
75- Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas
ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de
reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de
emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando
inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
Art.
76- El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a
los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas
regiones estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras
tendrán las siguientes funciones:
a)
Proponer al Instituto Provincial de Medio Ambiente los lineamiento de la
política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
b)
Promover medidas de protección regional para la prevención y control de
la contaminación.
c)
Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la
sustentabilidad de los recursos implicados.
Art.
77- Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas
locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no
contraigan los principios establecidos en la presente ley y en la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
TÍTULO
V - Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO
ÚNICO - Modificaciones al régimen de Faltas Municipales
Art.
78- Incorpórase al Decreto Ley 8.751/77 T.O. decreto 8.526/86 los
siguientes artículos:
"Art.
4 bis: Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren
contra las condiciones ambientales y la salubridad pública, en especial
las infracciones a las ordenanzas que regulan:
Inciso
a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios
públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
Inciso
b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos
y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos
naturales.
Inciso
c) Elaboración, transporte, expendio, y consumo de productos alimentarios
y las normas higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial.
Inciso
d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás
lugares de acopio y concentración de productos animales.
Inciso
e) Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos
comerciales, e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo
a la Ley 11.459
"
Art. 6 bis: En caso de infracción a las normas cuyas materias se
detallan en el artículo 4° bis, la pena de multa podrá ascender hasta
la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo 6°"
"Art.
7 bis: La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los
casos que como resultado directo o indirecto de la emisiones, descargas,
vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos,
gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro
para el medio ambiente y/o la salud de las personas"
"Art.
9 bis: La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta
(180) días respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4°
bis."
Art.
79- Modificase el siguiente artículo, del Decreto-Ley 8.751/77 T.O.
Decreto 8.526/86, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
5: La sanción de amonestaciones sólo podrá ser aplicada como
sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en
caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artículo 4°
bis"
Art.
80- Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que
regulan las evaluaciones de impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la
presente ley, deberán adecuarse con la ley 11.459 y su decreto
Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento
de las disposiciones legales referidas a esa temática.
Disposiciones
Transitorias
Art.
81- (art. obs. por decreto 4371/95 PEP)
Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso
administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 166, 215 y
concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo
36 de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires.
Art.
82- De forma.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO
I - GLOSARIO
ANEXO
II - PROYECTOS
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