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Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11723.

- modificada y/o complementada por:

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

MEDIO AMBIENTE – PROYECTOS Y OBRAS VIALES PUBLICOS Y PRIVADOS

Resolución (OPDS) 510/18. Del 20/12/2018. B.O.: 10/1/2019. Medio Ambiente. Clasificación de los Proyectos y Obras Viales. Los proyectos y obras viales públicos o privados, a los fines de su evaluación en el marco del artículo 10º de la Ley N° 11.723, se clasificarán según el nivel de complejidad ambiental que se detalla.

VISTO el EX-2018-21199657-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes Nº 11.723, Nº 14.989, y el Decreto N° 242/18 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 45 de la Ley Nº 14.989, este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible resulta ser autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.723;

Que el artículo 10° de la Ley N° 11.723 establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental;

Que los requerimientos para la evaluación del impacto que pudieren causar las obras y actividades en el ambiente y los recursos naturales, varía según el tipo y las características de cada proyecto particular;

Que en materia de infraestructura vial existe una considerable cantidad de proyectos a evaluar por las áreas técnicas de este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) en los términos del citado artículo 10° de la Ley N° 11.723;

Que el artículo 13° del citado cuerpo normativo faculta a esta Autoridad Ambiental a seleccionar y diseñar procedimientos de evaluación inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el ambiente;

Que la práctica y la experiencia han demostrado que no se cuenta actualmente con pautas normativas específicas y claras a observar por parte de los impulsores o titulares de los proyectos mencionados;

Que los profesionales que elaboran los estudios de impacto ambiental que regularmente se someten al conocimiento y evaluación, deben aplicar normas estandarizadas y homogéneas existentes a nivel nacional en materia de planes de manejo y gestión ambiental de las obras de naturaleza vial;

Que el Decreto 242/18 establece que la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental tendrá a cargo el control de los diferentes parámetros significativos que revelan la situación ambiental de los proyectos, como así también la actualización de los requisitos técnicos mínimos de la documentación técnica de obras y emprendimientos, públicos y privados, en el marco de la legislación vigente en materia de su competencia;

Que resulta oportuno y conveniente clasificar el nivel y compromiso ambiental de los proyectos que requieren de una Declaración de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta el tipo y las características de los mismos, sobre la base de criterios uniformes que resultan de común aplicación;

Que el nivel de análisis que se estructuran en la presente medida procuran una actuación coordinada, eficiente y expedita con las autoridades viales, habiendo tomando intervención la Dirección Provincial de Vialidad sin observaciones que formular;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 13° de la Ley N° 11.723, 45° de la Ley Nº 14.989 y el Decreto N° 242/18;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OPDS)

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Clasificación de los Proyectos y Obras Viales. Los proyectos y obras viales públicos o privados, a los fines de su evaluación en el marco del artículo 10º de la Ley N° 11.723, se clasificarán según el nivel de complejidad ambiental de la siguiente manera:

a) Proyectos Nivel 1: Son aquellos previstos para un área de influencia que presenta niveles de sensibilidad ambiental y cuya ejecución pueden implicar riesgos o impactos significativos en el entorno natural, su biodiversidad, la población y/o su riqueza cultural, el valor de conservación y/o protección del paisaje.

Todo ello en función de la magnitud de las obras previstas y/o de la baja capacidad del medio para absorber las intervenciones. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán de Nivel 1 los proyectos que involucren la ejecución de Obras de Arte de envergadura o manejo hidráulico diferente del existente en la traza, que afecten un área protegida o prevean obras a una distancia menor a 500 metros de su límite, que afecte el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (categorías amarilla y roja) de la Provincia de Buenos Aires y/o que conlleve medidas de reasentamientos poblacionales. Las obras   previstas requerirán medidas de mitigación específicas previo análisis y formulación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

b) Proyectos Nivel 2: Son aquellos en los cuales las características de las obras que se prevé desarrollar y/o del área de influencia no presenta aspectos que pongan en riesgo o afecten significativa y negativamente el entorno natural, su biodiversidad, la población y su riqueza cultural. Las obras previstas se ejecutarán predominantemente dentro de la zona de camino sobre la calzada ya existente, con el objeto de mejorar la transitabilidad o seguridad, sin modificaciones de la traza (límite de zona entre frentistas), comprendiéndose en principio en esta categoría obras tales como:

Terceros carriles dentro de la zona de camino.

Las comprendidas bajo la clasificación de “Rutas Seguras” - pavimentación de banquinas y/o construcción de carriles de sobrepaso - excepto que incluyan nuevas trazas/variantes.

Obras de Repavimentación.

• Estaciones de Cobro.

• Estaciones de Pesaje y peajes.

• Áreas de Descanso.

• Pasarelas.

• Obras de Iluminación.

• Obras de Señalización.

Este tipo de proyecto requiere medidas de mitigación y gestión ambiental generales, principalmente durante la etapa de ejecución de la obra, que pueden ser definidas y ejecutadas a través de un Plan de Manejo Ambiental (PMA).

El OPDS podrá reclasificar de oficio como Nivel 1 a un proyecto presentado a evaluación como Nivel 2, cuando la complejidad y/o sensibilidad ambiental del entorno así lo amerite.

ARTICULO 2°. De los estudios. Los proyectos que involucren diversas obras, sean éstas de Nivel 1 y Nivel 2, estarán precedidos de un Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI) común sobre el corredor vial, como línea de base para la totalidad de las obras que involucra el proyecto integral.

El contenido del Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI), del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o Plan de Manejo Ambiental (PMA) según corresponda, se ajustará a lo establecido en el Anexo I (IF-2018-32042807-GDEBA-OPDS) que se aprueba como parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°. Documentación e información adicional. En caso de que OPDS no fuere suficiente el contenido de la presentación, podrá requerirse información adicional con carácter previo a la confección del informe definitivo que ponga fin a la etapa de evaluación. La información adicional será solicitada al responsable de la presentación, con detalle y especificaciones de los aspectos que requieren ampliar o detallar información.

ARTICULO 4°. Carácter de declaración jurada. La información provista y la documentación presentada en el Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI), Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Plan de Manejo Ambiental (PMA) en su caso, revestirán carácter de declaración jurada en todos sus aspectos, con responsabilidad por parte de quien las firma y de la Autoridad Vial o Ente Público que impulsa la evaluación.

ARTICULO 5°. Verificación en terreno. Cuando se verifiquen inconsistencias en la información presentada, o surjan dudas que no pudiere evacuarse del modo previsto en el artículo 3°, el evaluador podrá solicitar a la superioridad autorización para asistir al lugar o punto crítico donde el proyecto u obra ha de ejecutarse. En tal supuesto, la Autoridad o Ente Vial que corresponda proporcionará los medios para materializar la visita.

ARTICULO 6°. Clasificación de los proyectos. Cuando existiere una duda razonable   referente a la clasificación establecida en el artículo 1° de la presente Resolución, la Autoridad Vial deberá requerir su encuadre a OPDS.

La Autoridad Vial, también podrá solicitar la conformación de una mesa técnica preliminar de asistencia, cuando existieren dudas sobre aspectos o ítems a incluir en el instrumento sometido a evaluación.

ARTICULO 7°. Participación Ciudadana. En los Proyectos Nivel 1, los mecanismos de participación con arreglo a la legislación que resulte aplicable, presentando sus resultados conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que se someterá a evaluación de OPDS.

ARTICULO 8°. Etapa resolutoria. Finalizada la evaluación de los Proyectos Nivel 1 el OPDS emitirá una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 11.723, dentro de los 60 (sesenta) días de recibida la documentación en forma completa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 5° de la presente Resolución.

El requerimiento de documentación efectuado en los términos del artículo 3° de la presente, interrumpirá los plazos aquí establecidos. La Declaración de Impacto Ambiental podrá condicionar su vigencia y/o validez al cumplimiento de requisitos que se explicitarán como anexo del acto administrativo correspondiente.

El trámite de evaluación inicial y expeditiva de los Proyectos de Nivel 2, concluirá con una Disposición o comunicación de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental en la cual haga constar las observaciones que correspondan al Plan de Manejo Ambiental (PMA) presentado.

ARTICULO 9°. Responsabilidad en la ejecución y control. No podrán iniciarse obras sin la previa aprobación que refiere el artículo 8° de la presente resolución. En todos los casos, la Autoridad Vial, a través de las delegaciones o centros de gestión ambiental de cada distrito o jurisdicción, será responsable del seguimiento y control del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y/o del Plan de Manejo Ambiental (PMA) en su caso. A tales efectos, la Autoridad Vial designará un Inspector Ambiental dentro del ámbito o distrito jurisdiccional correspondiente para la supervisión y coordinación de dichas tareas.

ARTICULO 10°. Pago de la tasa o arancel. No se emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que refiere el artículo 8° primer párrafo, sin acreditar el previo pago de las tasas o aranceles por servicios de evaluación que correspondan, conforme lo que determine la ley impositiva vigente de la provincia de Buenos Aires. En los casos de exención normativamente previstos, así deberá hacerse constar expresamente.

ARTICULO 11°. Aplicación analógica. La presente Resolución se aplicará analógicamente a los procedimientos de evaluación en materia de proyectos y obras ferroviales. A los efectos previstos en el presente artículo, facultase a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental a dictar Disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 12°. De forma. Registrar, comunicar. Notificar al Fiscal de Estado. Dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

ANEXO

I) El contenido mínimo del Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI) será el siguiente:

a. Introducción y Objetivos del Informe.

b. Memoria descriptiva del corredor vial en general. Descripción del proyecto. Deberá incluir la ubicación geográfica, perfiles longitudinales, superficie, identificación de componentes básicos, hidráulica del proyecto, obras de arte, interferencias a lo largo de la traza, tecnologías, materias primas, maquinarias y equipos, y demás aspectos relevantes del proyecto propuesto.

c. Línea de base ambiental del corredor. Caracterización del medio físico-natural y socio económico: definición de área de influencia directa e indirecta. Variables físico-naturales (geología, geomorfología, suelo, aire, ruido, clima, vegetación, fauna), y socio-económicas, con énfasis en las de mayor sensibilidad o sujetas a más intervención (demografía, uso actual y regulado, tenencia de la tierra, sistemas de transporte, infraestructura y servicios). Se describirá separadamente, cuando corresponda, la problemática de pasivos ambientales, identificándolos adecuadamente. También deberá tenerse en cuenta las actividades y desarrollos actuales y futuros dentro del área de influencia, aunque no estuvieren directamente conectados al mismo. La información y los datos a consignar deben ser relevantes para las decisiones sobre localización, diseño, operación y medidas de mitigación del proyecto.

d. Análisis de sensibilidad del entorno. Aspectos críticos y/o sensibles: definición de metodología, criterios e indicadores/variables evaluadas. Elaboración de mapas planialtimétricos, uso de fotografías e imágenes satelitales y modelos de elevación digital. Zonificación del área y nivel de detalle de acuerdo a la sensibilidad del medio físico-natural y socioeconómico.

e. Marco normativo e institucional. Mención del marco Legal nacional, provincial y municipal, general y particular aplicable. Autorizaciones y condicionantes normativos y de órganos cuya intervención resulte necesaria. Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o Planes de Manejo Ambiental (PMA) según corresponda (Nivel 1 o 2) se sustanciarán sobre los datos de un único Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI), formándose alcance para la evaluación de cada proyecto particular del mismo corredor vial.

Cada presentación deberá referir al Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI) del proyecto integral, sin perjuicio de adicionar un análisis de sensibilidad con mayor escala de detalle respecto de las particularidades y especificidades del segmento sometido a evaluación. En los casos de trazas o corredores inter-jurisdiccionales, las referencias podrán ser meramente descriptivas o bibliográficas más allá de los límites de la provincia.

II) Para los Proyectos de Nivel 1, corresponderá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en el marco de la Ley 11.723, a los efectos de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

III) Para los Proyectos de Nivel 2, deberá presentarse ante la Autoridad Vial respectiva un Plan de Manejo Ambiental (PMA) el cual incluirá una descripción del proyecto e integrará las medidas ambientales con definiciones precisas y concretas en punto a su ejecución. El Plan de Manejo Ambiental (PMA) deberá:

a) ser particular, específico y detallado para cada proyecto.

b) incluir programas de trabajo propuestos, cronogramas de tareas, requerimientos de capacitación de personal, y otros servicios de apoyo necesarios para implementar las medidas de control, mitigación y/o compensación.

c) especificar cómo el proyecto cumplirá con la totalidad de los requerimientos normativos ambientales aplicables, identificando los permisos y autorizaciones correspondientes y acreditando eventualmente su obtención.

d) actualizarse ante el cambio en las condiciones de base, la detección de nuevas interferencias en el entorno, revaloración de impactos u otras circunstancias que lo tornen necesario y conveniente.

La Autoridad Vial, podrá mantener en reserva el Plan de Manejo Ambiental (PMA) o remitirlo para su consideración y análisis al OPDS, según las circunstancias del caso, a los efectos establecidos en el artículo 8° segundo párrafo de la Resolución que aprueba el presente Anexo.

IV) Para los Proyectos Nivel 1 y Nivel 2 aplicarán supletoriamente a las prescripciones del presente Anexo las disposiciones del Manual de Gestión Ambiental de Obras Viales (MEGA II) y/o las insertas en los pliegos de bases y condiciones de la Dirección Provincial de Vialidad en materia ambiental, según el caso.

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