Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible
MEDIO
AMBIENTE – PROYECTOS Y
OBRAS VIALES PUBLICOS Y PRIVADOS
Resolución (OPDS) 510/18. Del 20/12/2018. B.O.: 10/1/2019. Medio
Ambiente. Clasificación de los Proyectos y Obras Viales. Los proyectos y
obras viales públicos o privados, a los fines de su evaluación en el
marco del artículo 10º de la Ley N° 11.723, se clasificarán según el
nivel de complejidad ambiental que se detalla.
VISTO el
EX-2018-21199657-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes Nº 11.723, Nº 14.989, y el
Decreto N° 242/18 y
CONSIDERANDO:
Que de
conformidad con las previsiones del artículo 45 de la Ley Nº 14.989,
este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible resulta ser
autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.723;
Que el
artículo 10° de la Ley N° 11.723 establece que todos los proyectos
consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o
sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la
Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener
una Declaración de Impacto Ambiental;
Que los
requerimientos para la evaluación del impacto que pudieren causar las
obras y actividades en el ambiente y los recursos naturales, varía según
el tipo y las características de cada proyecto particular;
Que en
materia de infraestructura vial existe una considerable cantidad de
proyectos a evaluar por las áreas técnicas de este Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible (OPDS) en los términos del citado artículo
10° de la Ley N° 11.723;
Que el
artículo 13° del citado cuerpo normativo faculta a esta Autoridad
Ambiental a seleccionar y diseñar procedimientos de evaluación inicial
para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo
sobre el ambiente;
Que la
práctica y la experiencia han demostrado que no se cuenta actualmente
con pautas normativas específicas y claras a observar por parte de los
impulsores o titulares de los proyectos mencionados;
Que los
profesionales que elaboran los estudios de impacto ambiental que
regularmente se someten al conocimiento y evaluación, deben aplicar
normas estandarizadas y homogéneas existentes a nivel nacional en
materia de planes de manejo y gestión ambiental de las obras de
naturaleza vial;
Que el
Decreto 242/18 establece que la Dirección Provincial de Evaluación de
Impacto Ambiental tendrá a cargo el control de los diferentes parámetros
significativos que revelan la situación ambiental de los proyectos, como
así también la actualización de los requisitos técnicos mínimos de la
documentación técnica de obras y emprendimientos, públicos y privados,
en el marco de la legislación vigente en materia de su competencia;
Que resulta
oportuno y conveniente clasificar el nivel y compromiso ambiental de los
proyectos que requieren de una Declaración de Impacto Ambiental,
teniendo en cuenta el tipo y las características de los mismos, sobre la
base de criterios uniformes que resultan de común aplicación;
Que el
nivel de análisis que se estructuran en la presente medida procuran una
actuación coordinada, eficiente y expedita con las autoridades viales,
habiendo tomando intervención la Dirección Provincial de Vialidad sin
observaciones que formular;
Que han
tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de
Estado;
Que la
presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 13° de la Ley N° 11.723, 45° de la Ley Nº 14.989 y el
Decreto N° 242/18;
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OPDS)
RESUELVE:
ARTICULO
1°. Clasificación de los Proyectos y Obras Viales. Los proyectos y obras
viales públicos o privados, a los fines de su evaluación en el marco del
artículo 10º de la Ley N° 11.723, se clasificarán según el nivel de
complejidad ambiental de la siguiente manera:
a)
Proyectos Nivel 1: Son aquellos previstos para un área de influencia que
presenta niveles de sensibilidad ambiental y cuya ejecución pueden
implicar riesgos o impactos significativos en el entorno natural, su
biodiversidad, la población y/o su riqueza cultural, el valor de
conservación y/o protección del paisaje.
Todo ello
en función de la magnitud de las obras previstas y/o de la baja
capacidad del medio para absorber las intervenciones. Independientemente
de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán de Nivel 1 los
proyectos que involucren la ejecución de Obras de Arte de envergadura o
manejo hidráulico diferente del existente en la traza, que afecten un
área protegida o prevean obras a una distancia menor a 500 metros de su
límite, que afecte el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
(categorías amarilla y roja) de la Provincia de Buenos Aires y/o que
conlleve medidas de reasentamientos poblacionales. Las obras previstas
requerirán medidas de mitigación específicas previo análisis y
formulación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
b)
Proyectos Nivel 2: Son aquellos en los cuales las características de las
obras que se prevé desarrollar y/o del área de influencia no presenta
aspectos que pongan en riesgo o afecten significativa y negativamente el
entorno natural, su biodiversidad, la población y su riqueza cultural.
Las obras previstas se ejecutarán predominantemente dentro de la zona de
camino sobre la calzada ya existente, con el objeto de mejorar la
transitabilidad o seguridad, sin modificaciones de la traza (límite de
zona entre frentistas), comprendiéndose en principio en esta categoría
obras tales como:
Terceros
carriles dentro de la zona de camino.
Las
comprendidas bajo la clasificación de “Rutas Seguras” - pavimentación de
banquinas y/o construcción de carriles de sobrepaso - excepto que
incluyan nuevas trazas/variantes.
Obras de
Repavimentación.
•
Estaciones de Cobro.
•
Estaciones de Pesaje y peajes.
• Áreas de
Descanso.
•
Pasarelas.
• Obras de
Iluminación.
• Obras de
Señalización.
Este tipo
de proyecto requiere medidas de mitigación y gestión ambiental
generales, principalmente durante la etapa de ejecución de la obra, que
pueden ser definidas y ejecutadas a través de un Plan de Manejo
Ambiental (PMA).
El OPDS
podrá reclasificar de oficio como Nivel 1 a un proyecto presentado a
evaluación como Nivel 2, cuando la complejidad y/o sensibilidad
ambiental del entorno así lo amerite.
ARTICULO
2°. De los estudios. Los proyectos que involucren diversas obras, sean
éstas de Nivel 1 y Nivel 2, estarán precedidos de un Informe Ambiental
Preliminar Integral (IAPI) común sobre el corredor vial, como línea de
base para la totalidad de las obras que involucra el proyecto integral.
El
contenido del Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI), del Estudio
de Impacto Ambiental (EIA) y/o Plan de Manejo Ambiental (PMA) según
corresponda, se ajustará a lo establecido en el Anexo I
(IF-2018-32042807-GDEBA-OPDS) que se aprueba como parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO
3°. Documentación e información adicional. En caso de que OPDS no fuere
suficiente el contenido de la presentación, podrá requerirse información
adicional con carácter previo a la confección del informe definitivo que
ponga fin a la etapa de evaluación. La información adicional será
solicitada al responsable de la presentación, con detalle y
especificaciones de los aspectos que requieren ampliar o detallar
información.
ARTICULO
4°. Carácter de declaración jurada. La información provista y la
documentación presentada en el Informe Ambiental Preliminar Integral
(IAPI), Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Plan de Manejo Ambiental
(PMA) en su caso, revestirán carácter de declaración jurada en todos sus
aspectos, con responsabilidad por parte de quien las firma y de la
Autoridad Vial o Ente Público que impulsa la evaluación.
ARTICULO
5°. Verificación en terreno. Cuando se verifiquen inconsistencias en la
información presentada, o surjan dudas que no pudiere evacuarse del modo
previsto en el artículo 3°, el evaluador podrá solicitar a la
superioridad autorización para asistir al lugar o punto crítico donde el
proyecto u obra ha de ejecutarse. En tal supuesto, la Autoridad o Ente
Vial que corresponda proporcionará los medios para materializar la
visita.
ARTICULO
6°. Clasificación de los proyectos. Cuando existiere una duda razonable
referente a la clasificación establecida en el artículo 1° de la
presente Resolución, la Autoridad Vial deberá requerir su encuadre a
OPDS.
La
Autoridad Vial, también podrá solicitar la conformación de una mesa
técnica preliminar de asistencia, cuando existieren dudas sobre aspectos
o ítems a incluir en el instrumento sometido a evaluación.
ARTICULO
7°. Participación Ciudadana. En los Proyectos Nivel 1, los mecanismos de
participación con arreglo a la legislación que resulte aplicable,
presentando sus resultados conjuntamente con el Estudio de Impacto
Ambiental (EIA) que se someterá a evaluación de OPDS.
ARTICULO
8°. Etapa resolutoria. Finalizada la evaluación de los Proyectos Nivel 1
el OPDS emitirá una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), de
conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 11.723,
dentro de los 60 (sesenta) días de recibida la documentación en forma
completa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 5° de la
presente Resolución.
El
requerimiento de documentación efectuado en los términos del artículo 3°
de la presente, interrumpirá los plazos aquí establecidos. La
Declaración de Impacto Ambiental podrá condicionar su vigencia y/o
validez al cumplimiento de requisitos que se explicitarán como anexo del
acto administrativo correspondiente.
El trámite
de evaluación inicial y expeditiva de los Proyectos de Nivel 2,
concluirá con una Disposición o comunicación de la Dirección de
Evaluación de Impacto Ambiental en la cual haga constar las
observaciones que correspondan al Plan de Manejo Ambiental (PMA)
presentado.
ARTICULO
9°. Responsabilidad en la ejecución y control. No podrán iniciarse obras
sin la previa aprobación que refiere el artículo 8° de la presente
resolución. En todos los casos, la Autoridad Vial, a través de las
delegaciones o centros de gestión ambiental de cada distrito o
jurisdicción, será responsable del seguimiento y control del
cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y/o del Plan
de Manejo Ambiental (PMA) en su caso. A tales efectos, la Autoridad Vial
designará un Inspector Ambiental dentro del ámbito o distrito
jurisdiccional correspondiente para la supervisión y coordinación de
dichas tareas.
ARTICULO
10°. Pago de la tasa o arancel. No se emitirá la Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) que refiere el artículo 8° primer párrafo, sin acreditar
el previo pago de las tasas o aranceles por servicios de evaluación que
correspondan, conforme lo que determine la ley impositiva vigente de la
provincia de Buenos Aires. En los casos de exención normativamente
previstos, así deberá hacerse constar expresamente.
ARTICULO
11°. Aplicación analógica. La presente Resolución se aplicará
analógicamente a los procedimientos de evaluación en materia de
proyectos y obras ferroviales. A los efectos previstos en el presente
artículo, facultase a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto
Ambiental a dictar Disposiciones complementarias.
ARTÍCULO
12°. De forma. Registrar, comunicar. Notificar al Fiscal de Estado. Dar
al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
ANEXO
I) El
contenido mínimo del Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI) será
el siguiente:
a.
Introducción y Objetivos del Informe.
b. Memoria
descriptiva del corredor vial en general. Descripción del proyecto.
Deberá incluir la ubicación geográfica, perfiles longitudinales,
superficie, identificación de componentes básicos, hidráulica del
proyecto, obras de arte, interferencias a lo largo de la traza,
tecnologías, materias primas, maquinarias y equipos, y demás aspectos
relevantes del proyecto propuesto.
c. Línea de
base ambiental del corredor. Caracterización del medio físico-natural y
socio económico: definición de área de influencia directa e indirecta.
Variables físico-naturales (geología, geomorfología, suelo, aire, ruido,
clima, vegetación, fauna), y socio-económicas, con énfasis en las de
mayor sensibilidad o sujetas a más intervención (demografía, uso actual
y regulado, tenencia de la tierra, sistemas de transporte,
infraestructura y servicios). Se describirá separadamente, cuando
corresponda, la problemática de pasivos ambientales, identificándolos
adecuadamente. También deberá tenerse en cuenta las actividades y
desarrollos actuales y futuros dentro del área de influencia, aunque no
estuvieren directamente conectados al mismo. La información y los datos
a consignar deben ser relevantes para las decisiones sobre localización,
diseño, operación y medidas de mitigación del proyecto.
d. Análisis
de sensibilidad del entorno. Aspectos críticos y/o sensibles: definición
de metodología, criterios e indicadores/variables evaluadas. Elaboración
de mapas planialtimétricos, uso de fotografías e imágenes satelitales y
modelos de elevación digital. Zonificación del área y nivel de detalle
de acuerdo a la sensibilidad del medio físico-natural y socioeconómico.
e. Marco
normativo e institucional. Mención del marco Legal nacional, provincial
y municipal, general y particular aplicable. Autorizaciones y
condicionantes normativos y de órganos cuya intervención resulte
necesaria. Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o Planes de Manejo
Ambiental (PMA) según corresponda (Nivel 1 o 2) se sustanciarán sobre
los datos de un único Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI),
formándose alcance para la evaluación de cada proyecto particular del
mismo corredor vial.
Cada
presentación deberá referir al Informe Ambiental Preliminar Integral (IAPI)
del proyecto integral, sin perjuicio de adicionar un análisis de
sensibilidad con mayor escala de detalle respecto de las
particularidades y especificidades del segmento sometido a evaluación.
En los casos de trazas o corredores inter-jurisdiccionales, las
referencias podrán ser meramente descriptivas o bibliográficas más allá
de los límites de la provincia.
II) Para
los Proyectos de Nivel 1, corresponderá la presentación de un Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) en el marco de la Ley 11.723, a los efectos de
la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
III) Para
los Proyectos de Nivel 2, deberá presentarse ante la Autoridad Vial
respectiva un Plan de Manejo Ambiental (PMA) el cual incluirá una
descripción del proyecto e integrará las medidas ambientales con
definiciones precisas y concretas en punto a su ejecución. El Plan de
Manejo Ambiental (PMA) deberá:
a) ser
particular, específico y detallado para cada proyecto.
b) incluir
programas de trabajo propuestos, cronogramas de tareas, requerimientos
de capacitación de personal, y otros servicios de apoyo necesarios para
implementar las medidas de control, mitigación y/o compensación.
c)
especificar cómo el proyecto cumplirá con la totalidad de los
requerimientos normativos ambientales aplicables, identificando los
permisos y autorizaciones correspondientes y acreditando eventualmente
su obtención.
d)
actualizarse ante el cambio en las condiciones de base, la detección de
nuevas interferencias en el entorno, revaloración de impactos u otras
circunstancias que lo tornen necesario y conveniente.
La
Autoridad Vial, podrá mantener en reserva el Plan de Manejo Ambiental
(PMA) o remitirlo para su consideración y análisis al OPDS, según las
circunstancias del caso, a los efectos establecidos en el artículo 8°
segundo párrafo de la Resolución que aprueba el presente Anexo.
IV) Para
los Proyectos Nivel 1 y Nivel 2 aplicarán supletoriamente a las
prescripciones del presente Anexo las disposiciones del Manual de
Gestión Ambiental de Obras Viales (MEGA II) y/o las insertas en los
pliegos de bases y condiciones de la Dirección Provincial de Vialidad en
materia ambiental, según el caso. |