Que
conforme surge del artículo 75º del Decreto N°1741/96 es esta Secretaría
de Política Ambiental la Autoridad de Aplicación de la materia indicada,
Que
la Ley N°11.347 y su Decreto Reglamentario N°450/94, modificado por el
Decreto N°403/97, fijan las condiciones relacionadas con la generación,
manipulación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición
final de los residuos patogénicos, en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires,
Que
conforme surge expresamente del artículo 3º del Decreto Reglamentario N°450/94
-modificado por Decreto N°403/97- resulta Autoridad de Aplicación en lo
referente a la manipulación, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de dichos residuos esta Secretaría de Política
Ambiental,
Que
la Ley N°11.720 y su Decreto Reglamentario N°806/97 fijan las normas que
rigen la generación, transporte, almacenamiento transitorio, tratamiento
y disposición final de los residuos especiales en la Provincia de Buenos
Aires;
Que
conforme surge expresamente de los artículos 57º y 2º del mencionado
Decreto N°806/97, resulta Autoridad de Aplicación en la temática de
residuos especiales la Secretaría de Política Ambiental en todo el
territorio bonaerense.
Que
la Constitución Provincial prescribe en su artículo 28º que la
Provincia deberá, entre otras cargas, prohibir el ingreso en el
territorio de residuos tóxicos o radioactivos, quedando estos últimos,
por razones de especificidad, no alcanzados por la presente norma;
Que
del texto mencionado se colige la intención del constituyente de impetrar
a los poderes constituidos la ejecución de condiciones técnicas
operativas que viabilicen tal manda constitucional;
Que
la ley N°11.737, modificatoria de la Ley de Ministerios N°11.175, crea
la Secretaría de Política Ambiental fijando entre sus atribuciones la
planificación y ejecución de la Política Ambiental de la Provincia de
Buenos Aires y entre sus obligaciones la de ejercer el rol de Autoridad
Ambiental Provincial en relación directa con el poder de policía que tal
asignación genera;
Que
en ejercicio de tal función, atento el carácter imperativo que surge de
la manda constitucional del artículo 28º, que obliga a la Provincia a
"...prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos "
esta Secretaría de Política Ambiental debe tomar la intervención de su
competencia;
Que
en su carácter de Autoridad de Aplicación mencionada debe responder ante
la Industria de la Provincia de Buenos Aires (Ley N°11.459), en
particular en lo relativo al transporte, almacenamiento y disposición
final de los residuos patogénicos (Ley N°11.347) y especiales (Ley N°11.720),
cuando estos últimos provienen de extraña jurisdicción;
Que
en tal sentido, surge clara la necesidad de aprehender los alcances de la
terminología a utilizarse con la finalidad no lesionar interés alguno,
debiendo propender al equilibrio entre el derecho a un ambiente sano con
criterio de solidaridad, en particular para con aquellas jurisdicciones
donde la problemática del tratamiento de sus residuos no esté resuelta,
al tiempo que el respeto y el incentivo por una industria lícita que
minimice los efectos no queridos para una gestión ambiental adecuada;
Que
asimismo el ejercicio soberano expresado en el artículo 28º de nuestra
Carta Magna Provincial debe relacionarse necesariamente con los preceptos
de la Constitución Nacional;
Que
en este contexto, corresponde a esta Secretaría de Política Ambiental,
en calidad de Autoridad de Aplicación de las leyes N°11.347, N°11.459 y
N°11.720 y, autoridad ambiental conforme Ley N°11.737, modificatoria de
la Ley N°11.175, definir los alcances de la prohibición del artículo 28º
de la Constitución Provincial;
Que
así, el objetivo explícito del constituyente no ha sido otro que el de
proteger la vida de las generaciones presentes y futuras, apelando para
ello al criterio de utilización racional de los recursos naturales;
Que
este criterio no debe ser interpretado con alcance solamente impeditivo,
sino como un límite racional y razonable de la actividad productiva, en
un contexto que valore el desarrollo económico en función del progreso
de los pueblos;
Que
éste y otros conceptos similares han sido y son frecuentemente utilizados
por los Organismos de la Constitución y del Estado, habiéndose receptado
algunos de ellos literalmente;
Que
de ahí la necesidad, en la órbita del poder administrador, de desplegar
un efectivo ejercicio de policía ambiental, tratando de equilibrar la
libertad de trabajo, industria y comercio, consagrada en el artículo 27°
de la Constitución Provincial, con la defensa del medio ambiente cuando
se trate de emprendimientos susceptibles de alterar significativamente el
equilibrio ecológico;
Que
a fin de procurar el equilibrio normativo que supone el despliegue
enunciativo de principios y garantías constitucionales, no debe actuarse
privilegiando unos sobre otros, sino que deben complementarse desde su rol
de definidoras de cuestiones con un claro criterio de armonía supralegal;
Que
así lo ha expresado la S.C.J.B.A, estableciendo que constituye una regla
de correcta hermenéutica la de armonizar y concordar los distintos
preceptos jurídicos que integran el ordenamiento, antes de hacer
prevalecer entre ellos la contradicción y la antítesis (S.C.J.B.A. causa
11042 del 9-XII-81);
Que
la doctrina actual ha superado el criterio de aferrarse exclusivamente, a
la hora de la interpretación de normas, preceptos o principios, al espíritu
del legislador y que en su momento diera lugar a la "Escuela de la Exégesis";
Que
en razón de ello, resultaría insuficiente ceñirse a una exégesis de lo
que es "tóxico" recurriendo para ello a los trabajos realizados
por la Comisión respectiva en la Asamblea Constituyente;
Que
así lo expresa, entre otros, el Dr. Rafael Bielsa (Nociones preliminares
de Derecho Fiscal , Bs. As, 1944, páginas 45/48) cuando dice "... El
juicio u opinión que sobre el fin, carácter u objeto de la ley pueda
tener el mismo informante, o la comisión parlamentaria, o el propio autor
del proyecto, no solamente no puede oponerse al verdadero valor jurídico
de la norma sancionada -aún cuando la sanción siga inmediatamente a las
opiniones de los autores del proyecto o del despacho sino que tampoco lo
expresado por el legislador coincide a veces con el concepto que él tiene
de lo que la norma dispone. Cuando el legislador, oficiosamente o a
requerimiento de otro, expresa el sentido de la norma proyectada, o aclara
el pensamiento del autor, no por eso ha de entenderse que el cuerpo
legislativo acepta como ratio legis esa explicación. Además de la
consideración fundamental de que lo sancionado es la norma ( que siempre
es parte de un conjunto orgánico compuesto de varias disposiciones ) y no
la intención o apreciación subjetiva del autor, es evidente que no todos
los legisladores, ni la mayoría siquiera, al votar afirmativamente
aceptan como ratio legis la dada por el autor o por el miembro informante,
lo que aceptan y votan es la norma";
Que
por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema "la
Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no
traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado a
los efectos del cumplimiento de sus fines del modo más benéfico para la
comunidad ¨(Fallos CXCIX, 483).
Que
dentro de este marco conceptual, del juego armónico de los artículo 27°
y 28° de la Constitución Provincial puede decirse que la libertad de
comercio y de circulación, mensurada desde un punto de vista económico,
no empece para que la Provincia pueda reglar y limitar determinadas
actividades por razones de conveniencia general, como son las de policía,
salubridad y preservación del medio ambiente, dictando medidas que sean
razonables y respondan a una necesidad efectiva;
Que
nuestros convencionales constituyentes han querido limitar el ingreso de
cierto tipo de residuos al territorio provincial como pleno ejercicio de
las potestades propias de su autonomía, sujetándolos al poder de policía
provincial, dando lugar a especiales condicionamientos por tratarse de
actividades que inciden directamente en el interés general de la población;
Que
en una primera aproximación debe diferenciarse la terminología usada con
aquella utilizada en materia de transporte transfronterizos de residuos
por la Convención de Basilea, incorporada a nuestro derecho positivo por
Ley N°23.922, cuando expresa ¨1. Serán desechos peligrosos a los
efectos del presente convenio los siguientes desechos que sean objeto de
movimientos transfronterizos:...¨;
Que
esa línea terminológica es utilizada por la Ley N°24.051, de residuos
peligrosos, que si bien no se define como norma federal ni como ley de
presupuestos mínimos, conforme surge del artículo 41° de la Constitución
nacional, como ley interprovincial y en el orden nacional ha venido a
manifestar la tipología prohibitiva en el ingreso de residuos a la Nación;
Que
en este orden otras provincias, en ejercicio de sus facultades, han
utilizado igual terminología;
Que
no obstante ello, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ha
utilizado las expresiones "residuos tóxicos", diferenciándose
de aquéllas y obligando a definir los alcances de tal distinción;
Que
así, del derecho comparado ( v. gr. Agencia de Protección Ambiental de
Estados Unidos ) como del derecho nacional (Ley N°24.051- Dec. Reg. N°831/93)
surge que los residuos tóxicos son una categoría de los residuos
peligrosos;
Que
el análisis de mención responde a la necesidad de brindar definiciones
inmediatas respecto al planteo de ingreso de residuos industriales;
residuos especiales y residuos patogénicos a la Provincia;
Que
lo dicho no empece a la firme actuación del Estado en el control y
fiscalización del ingreso a la Provincia de todo residuo que pudiere
contener toxicidad, presentado en cualquiera de las formas posibles
incluyendo las cenizas y los barros.
Que
en este orden, corresponde establecer cuales son aquellos residuos que
deben entenderse como tóxicos y en consecuencia hacer efectiva la
prohibición consagrada en el artículo 28º de la Constitución
Provincial;
Que
a fin de garantizar su cumplimiento, los responsables exclusivos o
solidarios de su ingreso a la Provincia de Buenos Aires, ya sea como
transportistas, almacenadores, tratadores y/o responsables de la disposición
final de residuos de extraña jurisdicción, en caso de dudas sobre la
necesidad de inclusión o exclusión en el listado de aquellos residuos,
bajo su responsabilidad deberán contar con una declaración jurada que de
cuenta de su carácterística a partir de los resultados de los análisis
respectivos;
Que
el listado mencionado es de carácter enunciativo, pudiendo modificarse
cuando a pedido de parte interesada o de oficio se determinase su
necesidad;
Que
se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Articulo
1º: Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de
ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada
en el artículo 28º de la Constitución Provincial.
Articulo
2º: A los efectos de su aplicación, divídese el listado en: listado de
sustancias y listado de características que como Anexo I y
Anexo II
forman parte integrante de la presente resolución. A los fines del artículo
PRIMERO, se considerarán residuos tóxicos aquellos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo
I salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el
Anexo II de la presente y todos aquellos que cualquiera fuera su composición
química, presentaren alguna de las características descriptas en el
Anexo II.
Artículo
3°: Dejar establecido que quedan comprendidos en los términos de la
presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del
tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo
a lo estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o
inmovilizadas bajo cualquier sistema.
Asimismo
quedan incluídos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los
distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos
que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la
presente.
Artículo
4º: Para los casos de desechos que posean en su composición química una
o más sustancias de las detalladas en el Anexo I, el responsable del
transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposición final deberá
contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis
respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible,
con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos.
Artículo
5º: En todos los casos, las industrias, establecimientos o empresas de la
Provincia de Buenos Aires habilitados o autorizados de conformidad con la
legislación vigente, relacionados con la operación de los residuos, serán
solidariamente responsables por el manejo de los mismos provenientes de
otra jurisdicción debiendo demostrar la no toxicidad de aquellos a través
de una declaración jurada donde conste su composición cuali-cuantitativa
utilizando metodologías y estudios reconocidos internacionalmente.
Artículo
6º: El incumplimiento de la prohibición de ingreso de residuos tóxicos
consagrada por el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, se entenderá como incumplimiento en el ejercicio de
aquellas operaciones para las cuales el operador fue autorizado o
habilitado, haciéndose pasible de las sanciones a que tal circunstancia
diera lugar.
Artículo
7º: El contenido del listado previsto en los Anexos I
y II de la
presente, es de carácter imperativo y meramente enunciativo, pudiendo
modificarse agregando o excluyendo alguno de sus componentes por parte de
la Secretaría de Política Ambiental, cuando así correspondiere.
Artículo
8º: El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la normativa
específica para sus actividades respectivas.
Artículo
9 - De forma.