Provincias / Buenos Aires, Argentina

Secretaría de Política Ambiental

RESIDUOS PELIGROSOS

Resolución 601/1998. Del 3/12/1998. B.O.: 3/142/1998. Establece el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada por en el artículo 28 de la Constitución Provincial.

Fecha Publicación: 03/12/1998

La Plata, 03/12/1998

VISTO el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; la Ley N°11.459 y su Decreto Reglamentario N°1741/96; la Ley N°11.347, su Decreto Reglamentario N°450/94 y modificatorio N°403/97; la Ley N°11.720 y su Decreto Reglamentario N°806/97; la Ley N°11.737 y el Decreto N°363/96, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N°11.459 y su Decreto Reglamentario fijan las pautas básicas de radicación industrial en la Provincia de Buenos Aires,

Que conforme surge del artículo 75º del Decreto N°1741/96 es esta Secretaría de Política Ambiental la Autoridad de Aplicación de la materia indicada,

Que la Ley N°11.347 y su Decreto Reglamentario N°450/94, modificado por el Decreto N°403/97, fijan las condiciones relacionadas con la generación, manipulación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,

Que conforme surge expresamente del artículo 3º del Decreto Reglamentario N°450/94 -modificado por Decreto N°403/97- resulta Autoridad de Aplicación en lo referente a la manipulación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de dichos residuos esta Secretaría de Política Ambiental,

Que la Ley N°11.720 y su Decreto Reglamentario N°806/97 fijan las normas que rigen la generación, transporte, almacenamiento transitorio, tratamiento y disposición final de los residuos especiales en la Provincia de Buenos Aires;

Que conforme surge expresamente de los artículos 57º y 2º del mencionado Decreto N°806/97, resulta Autoridad de Aplicación en la temática de residuos especiales la Secretaría de Política Ambiental en todo el territorio bonaerense.

Que la Constitución Provincial prescribe en su artículo 28º que la Provincia deberá, entre otras cargas, prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radioactivos, quedando estos últimos, por razones de especificidad, no alcanzados por la presente norma;

Que del texto mencionado se colige la intención del constituyente de impetrar a los poderes constituidos la ejecución de condiciones técnicas operativas que viabilicen tal manda constitucional;

Que la ley N°11.737, modificatoria de la Ley de Ministerios N°11.175, crea la Secretaría de Política Ambiental fijando entre sus atribuciones la planificación y ejecución de la Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires y entre sus obligaciones la de ejercer el rol de Autoridad Ambiental Provincial en relación directa con el poder de policía que tal asignación genera;

Que en ejercicio de tal función, atento el carácter imperativo que surge de la manda constitucional del artículo 28º, que obliga a la Provincia a "...prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos " esta Secretaría de Política Ambiental debe tomar la intervención de su competencia;

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación mencionada debe responder ante la Industria de la Provincia de Buenos Aires (Ley N°11.459), en particular en lo relativo al transporte, almacenamiento y disposición final de los residuos patogénicos (Ley N°11.347) y especiales (Ley N°11.720), cuando estos últimos provienen de extraña jurisdicción;

Que en tal sentido, surge clara la necesidad de aprehender los alcances de la terminología a utilizarse con la finalidad no lesionar interés alguno, debiendo propender al equilibrio entre el derecho a un ambiente sano con criterio de solidaridad, en particular para con aquellas jurisdicciones donde la problemática del tratamiento de sus residuos no esté resuelta, al tiempo que el respeto y el incentivo por una industria lícita que minimice los efectos no queridos para una gestión ambiental adecuada;

Que asimismo el ejercicio soberano expresado en el artículo 28º de nuestra Carta Magna Provincial debe relacionarse necesariamente con los preceptos de la Constitución Nacional;

Que en este contexto, corresponde a esta Secretaría de Política Ambiental, en calidad de Autoridad de Aplicación de las leyes N°11.347, N°11.459 y N°11.720 y, autoridad ambiental conforme Ley N°11.737, modificatoria de la Ley N°11.175, definir los alcances de la prohibición del artículo 28º de la Constitución Provincial;

Que así, el objetivo explícito del constituyente no ha sido otro que el de proteger la vida de las generaciones presentes y futuras, apelando para ello al criterio de utilización racional de los recursos naturales;

Que este criterio no debe ser interpretado con alcance solamente impeditivo, sino como un límite racional y razonable de la actividad productiva, en un contexto que valore el desarrollo económico en función del progreso de los pueblos;

Que éste y otros conceptos similares han sido y son frecuentemente utilizados por los Organismos de la Constitución y del Estado, habiéndose receptado algunos de ellos literalmente;

Que de ahí la necesidad, en la órbita del poder administrador, de desplegar un efectivo ejercicio de policía ambiental, tratando de equilibrar la libertad de trabajo, industria y comercio, consagrada en el artículo 27° de la Constitución Provincial, con la defensa del medio ambiente cuando se trate de emprendimientos susceptibles de alterar significativamente el equilibrio ecológico;

Que a fin de procurar el equilibrio normativo que supone el despliegue enunciativo de principios y garantías constitucionales, no debe actuarse privilegiando unos sobre otros, sino que deben complementarse desde su rol de definidoras de cuestiones con un claro criterio de armonía supralegal;

Que así lo ha expresado la S.C.J.B.A, estableciendo que constituye una regla de correcta hermenéutica la de armonizar y concordar los distintos preceptos jurídicos que integran el ordenamiento, antes de hacer prevalecer entre ellos la contradicción y la antítesis (S.C.J.B.A. causa 11042 del 9-XII-81);

Que la doctrina actual ha superado el criterio de aferrarse exclusivamente, a la hora de la interpretación de normas, preceptos o principios, al espíritu del legislador y que en su momento diera lugar a la "Escuela de la Exégesis";

Que en razón de ello, resultaría insuficiente ceñirse a una exégesis de lo que es "tóxico" recurriendo para ello a los trabajos realizados por la Comisión respectiva en la Asamblea Constituyente;

Que así lo expresa, entre otros, el Dr. Rafael Bielsa (Nociones preliminares de Derecho Fiscal , Bs. As, 1944, páginas 45/48) cuando dice "... El juicio u opinión que sobre el fin, carácter u objeto de la ley pueda tener el mismo informante, o la comisión parlamentaria, o el propio autor del proyecto, no solamente no puede oponerse al verdadero valor jurídico de la norma sancionada -aún cuando la sanción siga inmediatamente a las opiniones de los autores del proyecto o del despacho sino que tampoco lo expresado por el legislador coincide a veces con el concepto que él tiene de lo que la norma dispone. Cuando el legislador, oficiosamente o a requerimiento de otro, expresa el sentido de la norma proyectada, o aclara el pensamiento del autor, no por eso ha de entenderse que el cuerpo legislativo acepta como ratio legis esa explicación. Además de la consideración fundamental de que lo sancionado es la norma ( que siempre es parte de un conjunto orgánico compuesto de varias disposiciones ) y no la intención o apreciación subjetiva del autor, es evidente que no todos los legisladores, ni la mayoría siquiera, al votar afirmativamente aceptan como ratio legis la dada por el autor o por el miembro informante, lo que aceptan y votan es la norma";

Que por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema "la Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado a los efectos del cumplimiento de sus fines del modo más benéfico para la comunidad ¨(Fallos CXCIX, 483).

Que dentro de este marco conceptual, del juego armónico de los artículo 27° y 28° de la Constitución Provincial puede decirse que la libertad de comercio y de circulación, mensurada desde un punto de vista económico, no empece para que la Provincia pueda reglar y limitar determinadas actividades por razones de conveniencia general, como son las de policía, salubridad y preservación del medio ambiente, dictando medidas que sean razonables y respondan a una necesidad efectiva;

Que nuestros convencionales constituyentes han querido limitar el ingreso de cierto tipo de residuos al territorio provincial como pleno ejercicio de las potestades propias de su autonomía, sujetándolos al poder de policía provincial, dando lugar a especiales condicionamientos por tratarse de actividades que inciden directamente en el interés general de la población;

Que en una primera aproximación debe diferenciarse la terminología usada con aquella utilizada en materia de transporte transfronterizos de residuos por la Convención de Basilea, incorporada a nuestro derecho positivo por Ley N°23.922, cuando expresa ¨1. Serán desechos peligrosos a los efectos del presente convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:...¨;

Que esa línea terminológica es utilizada por la Ley N°24.051, de residuos peligrosos, que si bien no se define como norma federal ni como ley de presupuestos mínimos, conforme surge del artículo 41° de la Constitución nacional, como ley interprovincial y en el orden nacional ha venido a manifestar la tipología prohibitiva en el ingreso de residuos a la Nación;

Que en este orden otras provincias, en ejercicio de sus facultades, han utilizado igual terminología;

Que no obstante ello, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ha utilizado las expresiones "residuos tóxicos", diferenciándose de aquéllas y obligando a definir los alcances de tal distinción;

Que así, del derecho comparado ( v. gr. Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos ) como del derecho nacional (Ley N°24.051- Dec. Reg. N°831/93) surge que los residuos tóxicos son una categoría de los residuos peligrosos;

Que el análisis de mención responde a la necesidad de brindar definiciones inmediatas respecto al planteo de ingreso de residuos industriales; residuos especiales y residuos patogénicos a la Provincia;

Que lo dicho no empece a la firme actuación del Estado en el control y fiscalización del ingreso a la Provincia de todo residuo que pudiere contener toxicidad, presentado en cualquiera de las formas posibles incluyendo las cenizas y los barros.

Que en este orden, corresponde establecer cuales son aquellos residuos que deben entenderse como tóxicos y en consecuencia hacer efectiva la prohibición consagrada en el artículo 28º de la Constitución Provincial;

Que a fin de garantizar su cumplimiento, los responsables exclusivos o solidarios de su ingreso a la Provincia de Buenos Aires, ya sea como transportistas, almacenadores, tratadores y/o responsables de la disposición final de residuos de extraña jurisdicción, en caso de dudas sobre la necesidad de inclusión o exclusión en el listado de aquellos residuos, bajo su responsabilidad deberán contar con una declaración jurada que de cuenta de su carácterística a partir de los resultados de los análisis respectivos;

Que el listado mencionado es de carácter enunciativo, pudiendo modificarse cuando a pedido de parte interesada o de oficio se determinase su necesidad;

Que se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

Articulo 1º: Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28º de la Constitución Provincial.

Articulo 2º: A los efectos de su aplicación, divídese el listado en: listado de sustancias y listado de características que como Anexo I y Anexo II forman parte integrante de la presente resolución. A los fines del artículo PRIMERO, se considerarán residuos tóxicos aquellos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el Anexo II de la presente y todos aquellos que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo II.

Artículo 3°: Dejar establecido que quedan comprendidos en los términos de la presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema.

Asimismo quedan incluídos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la presente.

Artículo 4º: Para los casos de desechos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I, el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposición final deberá contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos.

Artículo 5º: En todos los casos, las industrias, establecimientos o empresas de la Provincia de Buenos Aires habilitados o autorizados de conformidad con la legislación vigente, relacionados con la operación de los residuos, serán solidariamente responsables por el manejo de los mismos provenientes de otra jurisdicción debiendo demostrar la no toxicidad de aquellos a través de una declaración jurada donde conste su composición cuali-cuantitativa utilizando metodologías y estudios reconocidos internacionalmente.

Artículo 6º: El incumplimiento de la prohibición de ingreso de residuos tóxicos consagrada por el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se entenderá como incumplimiento en el ejercicio de aquellas operaciones para las cuales el operador fue autorizado o habilitado, haciéndose pasible de las sanciones a que tal circunstancia diera lugar.

Artículo 7º: El contenido del listado previsto en los Anexos I y II de la presente, es de carácter imperativo y meramente enunciativo, pudiendo modificarse agregando o excluyendo alguno de sus componentes por parte de la Secretaría de Política Ambiental, cuando así correspondiere.

Artículo 8º: El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la normativa específica para sus actividades respectivas.

Artículo 9 - De forma.

ANEXO I

LISTADO DE SUSTANCIAS

ACENAFTENO
ACETONA
ACETONITRILO
ACETOFENONA
ACIDO PROPENOICO
ACRILONITRILO
ACRILATO DE ETILO
ACROLEINA
ALCHOLO BENCILICO
ALCOHOL ALILICO
ALCOHOL ISOBUTILICO
ALDRIN
ALDICARB
ANHIDRICO MALEICO
ANILINA
ANTIMONIO, COMPUESTOS DE
ANTRAZINA
ANTRACENO
ARSENICO, COMPUESTOS DE
ASBESTOS, POLVOS / FIBRAS
BARIO, COMPUESTOS DE
BENCENO
BENCIDINA
BENSALDEHIDO
BERILIO, COMPUESTOS DE
BENZOANTRACENO
BENZOFLUORANTENO
BIFENILOS POLIBROMADOS, (PBB)
BIFENILOS POLICLORADOS, (PCB)
BROMOMETANOS
1-3 BUTADIENO
BUTANOL
CADMIO, COMPUESTOS DE
CARBAZOLES
CARBOFURANO
CIANOGENO
CIANUROS ORGANICOS / INORG.
CINC, COMPUESTOS DE
CLORDANO
CLOROANILINA
CLOROBENCENOS
CLOROBUTANO
CLOROPROPANO
CLOROPROPANOL
CLOROCIANURO
CLOROETANOS
CLOROETILENOS
CLOROETILETER
CLOROFENOLES
CLOROFORMO
CLOROMETANOS
CLORURO DE VINILO
CLORURO DE METILENO
COBRE, COMPUESTOS DE
CRESOLES
CROMO VI
DDT
DIBENZO-DIOXINAS POLICLORADAS
DIBENZO-FURANOS POLICLORADOS
DIBENZOPARADIOXINAS POLICLORADAS
DIBROMOCLOROPROPANO
DIBROMOETILENOS
DICLOROETANO
DICLOROETILENOS
DICLOROPROPANO
DICLOROPROPENOS
DICOFOL
DICLORVOS
DIELDRIN
DIMETILANILINA
DIMETOATO
DDD, (P,P’- DICLORODIFENILDICLOROETANO)
DDT, (P,P’-DICLOROBIFENILTRICLOROETANO
DDE, (P,P’-DICLORODIFENILDICLOROETILENO)
DIMP, (FOSFONATO DE DIISOPROPIL ETILO)
ENDRIN
ENDOSULFAN
EPICLORHIDRINA
ESTERES FTÁLICOS
ETERES
ETERES CLOROALQUÍLICOS
ETILBENCENO
ETILENGLICOL
ETU, (ETILENTIOUREA)
FENANTRENO
FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS
FENOLES CLORADOS
FLUORUROS, (EXCLUIDO F2Ca)
FLUORANTENO
FLUORENO
FTALATOS DE: DIMETIL, DIETIL, ETILHEXIL, BUTILBENCIL,DI-N-OCTIL
FURANO
FURFURAL
HALOMETANOS
HEPTACLOROS
HCH: ALFA, BETA, GAMA.
HEXACLOROS: ETANO, CICLOHEXANO, CICLOPENTADIENO, BUTADIENO.
HIDRAZINAS
HIDRAZIDA MALEICA
HIDROCARBUROS AROMATICOS POLINUCLEARES
KEPONE
MALATION
MERCURIO, COMPUESTOS DE
METACRILONITRILO
METAL-CARBONILO
METANOL
METILETILCETONA
METILISOBUTILCETONA
METOXICLORO
NAFTALENOS
NAFTALENOS CLORADOS
NITROBENCENO
NITROFENOLES
NITROPROPANO
NITROTOLUENOS
NITROSODIFENILAMINA
NITROSODIPROPILAMINA
NITROSODIBUTILAMINA
NITROSODIETILAMINA
NITROSOMETILUREA
NITROSOMETILUREA
NITROSOPIRROLIDINA
ORGANO-HALOGENADOS
ORGANO-FOSFORADOS
PARATION
PARAQUAT
PIRENO
PIRIDINA
METILPIRIDINA
PEROXIDOS ORGANICOS
PLAGUICIDAS
PLOMO, COMPUESTOS DE
QUINOLEINA
SELENIO, COMPUESTOS DE
SULFURO DE HIDROGENO
TALIO, COMPUESTOS DE
TELURO, COMPUESTOS DE
TETRACLOROETILENO
TETRACLORURO DE CARBONO
TETRAHIDROFURANO
TIOACETAMIDA
TIOMETANOL
TIOUREA
TOLUENOS
TOLUIDINA
TOXAFENO
TRICLOROETILENO
TIFENILOS POLICLORADOS, (PCT)
TRIFLURALINA
XILENOS

ANEXO II

CARACTERISTICAS TOXICAS

Clase de las Naciones Unidas

Nº de Código

Características

6.1

H6.1

Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancia o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.-

9

H11

Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.-

9

H12

Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.-


-o-

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