Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
LIBRETA
SANITARIA
Ley N°
2.183. Del 5/12/2006. B.O.: 24/1/2007. Libreta Sanitaria. Requisitos.
Actividades. Autoridad de aplicación.
Buenos
Aires, 05 de diciembre de 2006.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
Artículo
1°.- La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos
dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.
Artículo
2°.- La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado
de salud del solicitante.
Artículo
3°.- (art. modif. por Ley
N° 6.166) La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:
a. Nombre completo del Solicitante.
b. Número de documento de identidad.
c. Domicilio real.
d. Profesión u oficio.
e. Nombre y domicilio del empleador.
f. Resultado del examen.
g. Fecha.
h. Firma del médico y/o autoridad competente.
Artículo
4°.- Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas
afectadas a las siguientes actividades:
-
Alimentación. Personas que intervengan en los distintos procesos que
abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y
venta de productos alimenticios.
-
Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de
productos alimenticios.
-
Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).
-
Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o
catering, para fiestas u otros eventos.
-
Transporte. Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros
y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas
que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o
deportivas y traslado de grupos turísticos.
-
Servicios sociales. Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños
o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores
comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en
atención de personas con necesidades especiales.
-
Servicio doméstico. Personal que se desempeña en función de
dependencia para quehaceres domésticos.
-
Servicios de peluquería y afines. Personal que se desempeña en
peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.
-
Natatorios. Personal que se desempeña en natatorios públicos,
comerciales y semipúblicos.
-
Hoteles
y afines. Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o
personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart
hotel, hostal y albergues transitorios.
-
Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que
comercialicen su producción, realicen donación de la misma y
realicen pasantías educativas.
-
Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones,
micropigmentación u otras similares.
Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la
aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras
similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897.
Artículo
5°.- Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta
Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que
establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que
correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.
Artículo
6°.- (art. modif. por Ley
N° 6.166) El solicitante, a fin de poder realizar algunas de las
actividades previstas en la presente Ley, deberá fijar domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente
dentro del ámbito de la misma.
Artículo
7°.- Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los
exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que
determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo
8°.- (art. modif. por Ley
N° 6.166) La Libreta Sanitaria debe ser actualizada cada dos (2)
años. Sin perjuicio de ello, y conforme criterio médico, el profesional
certificante podrá establecer una frecuencia menor.
Artículo
9°.- Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta
sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e
inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su
ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que
se trate.
Artículo
10.- El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene
el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido
en la presente ley.
Artículo
11.- Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley
N° 905 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo
12.- Apruébase la reglamentación que como Anexo
I forma parte integrante de la presente ley.
Artículo
13.- De forma.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBRETA SANITARIA
1°.- La
Libreta Sanitaria es emitida por los Hospitales Generales de Agudos del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Teodoro Álvarez; Cosme
Argerich; Carlos Durand; Juan Fernández; José M. Penna; Parmenio Piñero;
Ignacio Pirovano; José M. Ramos Mejía; Bernardo Rivadavia; Francisco
Santojanni; Enrique Tornú; Dalmacio Vélez Sarsfield y Abel Zubizarreta.
La presente
lista de establecimientos no es taxativa sino que se establece al solo
efepto enunciativo pudiendo incluirse otros establecimientos a través de
la reglamentación.
2°.-
(punto derogado por Ley N° 6.166) Las
personas que concurran para la obtención de la Libreta Sanitaria a un
establecimiento no correspondiente a la zona de ubicación de su lugar de
trabajo, son orientadas hacia las Divisiones o Unidades de Promoción y
Protección de la Salud del establecimiento correspondiente.
3°.-
(punto modif. por Ley N° 6.166)
Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de
la Salud deben confeccionar un archivo, registrándose por cada una de
las libretas solicitadas y/u otorgadas los datos establecidos en el
artículo 3° de la presente Ley.
4°.- A los
fines de la identificación del titular de la Libreta se registra en la
misma como única numeración la correspondiente al documento de
identidad.
5°.-
(punto modif. por Ley N° 6.166)
1. Los estudios y exámenes necesarios para la obtención
de la Libreta Sanitaria se establecerán por vía de reglamentación.
2. Los estudios, análisis e inmunizaciones que se
indiquen por vía de reglamentación podrán realizarse en establecimientos
dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en el
artículo 10° de la Ley N° 153, suscriptos por profesionales matriculados
y deben ser presentados ante la División o Unidad de Promoción y
Protección de los establecimientos públicos que expidan Libretas
Sanitarias. Dichos estudios serán válidos dentro de los treinta (30)
días corridos de haberse realizado. En los casos que los estudios,
análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores de la
seguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que
ocasionen los mismos.
6°.- Cuando
el interesado se desempeñe simultáneamente en más de una zona y/o
actividad de las enumeradas en la presente Ley, se debe extender una
única Libreta Sanitaria con tantas copias autenticadas como cantidad de
empleadores índicándose todas las actividades para las cuales se
encuentra habilitado.
En este
supuesto el trabajador debe realizarse los estudios, análisis e
inmunizaciones establecidos en el punto 5° para la actividad para la que
se indiquen más requisitos.
7°.- Es
responsabilidad de la División o Unidad de Promoción y Protección de la
Salud de cada establecimiento la calificación final del examen, utizando
a tal efecto las siguientes categorías: Aprobado, Temporario, En
suspenso o No aprobado, según corresponda, y este resultado debe ser
puesto en conocimiento del interesado mediante su registro en la
respectiva Libreta Sanitaria.
8°.- La
División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de los
establecimientos deben hacer conocer de inmediato a la autoridad
competente todo caso en estudio en el que se sospeche la existencia de
una enfermedad de notificación obligatoria de conformidad a lo
establecido en la normativa vigente.
9°.-
Aquellas personas que puedan desempeñar el empleo o labor para la que se
postulan; pero que deban efectuar nuevos controles o ser orientados
hacia otros servicios del establecimiento de salud, deben llevar
registrados en su libreta la calificación de Temporario y el plazo
otorgado, al término del cual deben concurrir nuevamente.
10.-
(punto modif. por Ley N° 6.166)
Las personas con calificación de No Aprobado para la
actividad para la que solicitan su libreta, son orientados para su
adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose definitivamente las
libretas respectivas.
11.-
(punto modif. por Ley N° 6.166)
Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado
o Temporario son entregadas por la División o Unidad de Promoción y
Protección de la Salud de la forma en que la autoridad de aplicación
establezca por vía de reglamentación.
12.- La
Libreta Sanitaria debe ser presentada toda vez que se efectúe un control
por la autoridad competente. |