Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS-
SISTEMAS DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETROLEO CRUDO -
APROBACION DE TARIFAS MAXIMAS
Resolución (SE) 118/11.
Del 12/4/2011. B.O.: 19/4/2011. Apruébanse las tarifas máximas
correspondientes a los sistemas de transporte y almacenaje de petróleo
crudo.
Bs. As., 12/4/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0428230/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº
5 del 8 de enero de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron las
tarifas máximas de transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y de almacenaje y uso de boyas, a la vez que se fijó para los
oleoductos no tarifados, un descuento máximo por flete a deducir de las
regalías petrolíferas por parte de los transportistas que transportan a
través de ellos su propia producción.
Que a dichas tarifas se les
asignó carácter provisorio a raíz de la emergencia económica derivada de
la crisis de fines del año 2001, habiendo sido prorrogadas por las
Resoluciones Nros. 963 del 29 de septiembre de 2004 y 972 del 5 de
septiembre de 2005 ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que de acuerdo con lo
previsto en la Resolución Nº 5/04 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se ha
llevado a cabo una revisión tarifaria integral de los oleoductos y demás
instalaciones conexas de almacenaje y uso de boya, para lo cual fue
necesario analizar todos los antecedentes existentes, especialmente los
relacionados con las tarifas aprobadas por la Resolución Nº 150 del 16
de diciembre de 1992 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo que ha
permitido una mejor evaluación de la información disponible y de los
parámetros utilizados para la determinación de los valores a aplicar.
Que la revisión tarifaria
efectuada respeta las premisas básicas que permiten a los transportistas
obtener los ingresos suficientes para satisfacer los gastos y
amortizaciones con una rentabilidad justa y razonable, similar al de
otras actividades de riesgo comparable, que guarden relación con la
prestación eficiente de dicho servicio.
Que la metodología de cálculo
de las tarifas debe asegurar que las instalaciones presten el mejor
servicio al menor costo posible y favorecer la actualización tecnológica
necesaria para mejorar la operación de los sistemas e incrementar la
seguridad y el cuidado del ambiente.
Que las tarifas máximas
calculadas son equivalentes a tarifas anuales nominales que remuneran
los costos de operación y mantenimiento, los impuestos, la amortización
del capital invertido y una rentabilidad razonable sobre el valor
monetario inicial de los activos regulados de cada año.
Que son facultades de la
SECRETARIA DE ENERGIA establecer las condiciones para el transporte de
hidrocarburos líquidos por conductos y aprobar las tarifas aplicables a
los respectivos cargadores de acuerdo con las bases de cálculo
previamente consideradas, teniendo entre sus funciones la de promover la
prestación de dichos servicios a tarifas justas y razonables.
Que de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.197 se acordó con las
Provincias la transferencia de las Concesiones de Transporte vinculadas
a las Concesiones de Explotación que por el Artículo 1º de dicha ley
fueran traspasadas a las respectivas jurisdicciones provinciales, con
excepción de aquellas cuyas instalaciones se extendieran en territorios
pertenecientes a más de una provincia.
Que por ello, las Autoridades
de Aplicación Provinciales tendrán a su cargo la aprobación de las
tarifas de transporte de los oleoductos, terminales marítimas, y tanques
de almacenaje transferidos a las correspondientes jurisdicciones.
Que la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
correspondiente intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 7º, inciso e),
del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991 y el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las
tarifas máximas correspondientes a los sistemas de transporte y
almacenaje de petróleo crudo indicados en el ANEXO que forma parte
integrante de la presente resolución, las que reemplazarán, en cada
caso, a las aprobadas por Resolución Nº 5 del 8 de enero de 2004 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Para los sistemas de
transporte bajo jurisdicción nacional no incluidos en la presente
resolución, continuarán vigentes las tarifas máximas aprobadas por la
resolución citada en el párrafo anterior, hasta tanto se publiquen los
nuevos valores.
Art. 2º — Las tarifas de
transporte serán iguales para todo cargador que, bajo similares
circunstancias y condiciones, requiera el transporte de petróleo crudo a
través de un mismo oleoducto y/o tramo de dicho conducto, aplicándose
igual tratamiento para las tarifas de almacenaje y uso de boya.
Art. 3º — Los valores
tarifarios a que se refiere el artículo 1º, primer párrafo, de la
presente resolución, tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a
partir de su publicación en el Boletín Oficial. De producirse alguna
variación significativa en los parámetros considerados en la metodología
de cálculo, y/o a pedido debidamente justificado de las partes
involucradas, las tarifas aprobadas podrán ser revisadas y eventualmente
modificadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º — Las empresas
transportistas no podrán cobrar una tarifa superior a las aprobadas por
la presente resolución, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación,
con carácter de declaración jurada, las tarifas efectivamente aplicadas,
junto con las pautas que las determinan en correspondencia con los
servicios prestados. Sin esta presentación las referidas empresas no
estarán autorizadas a hacer efectivo el cobro de los servicios
respectivos.
Art. 5º — Las inversiones
proyectadas por los transportistas para asegurar la calidad del servicio
y las condiciones de seguridad operativa del sistema de transporte de
que se trate, serán oportunamente auditadas por la Autoridad de
Aplicación, dado que al ser incluidas en el cálculo tarifario
respectivo, revisten el carácter de inversiones comprometidas por parte
de aquéllos.
Art. 6º — Notifíquese a las
empresas transportistas enunciadas en el ANEXO.
Art. 7º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAJE Y USO DE
BOYA
A. Operador: Oleoductos del
Valle Sociedad Anónima
Oleoductos
Desde |
Hasta |
Tarifas de Transporte (U$S/m³) |
Medanito |
Allen |
0.93 |
Centenario |
Challacó |
0.90 |
Allen |
Puerto
Rosales |
3.37 |
Challacó |
Destilería Plaza Huincul |
0.44 |
Puesto
Hernández |
Medanito |
1.29 |
Centenario |
Allen |
0.67 |
B. Operador: Oiltanking
Ebytem Sociedad Anónima
Terminales Marítimas
Terminal Marítima |
Tarifa
de |
Tarifas (U$S/m³) |
Puerto
Rosales |
Uso de
boya y manipuleo |
1.04 |
Terminal Marítima |
Tarifa
de |
Tarifas (U$S/m³-día) |
Puerto
Rosales |
Almacenaje |
0.065 |
Oleoductos
Desde |
Hasta |
Tarifas de Transporte (U$S/m³) |
Brandsen |
Campana |
2.38 |
Las tarifas no incluyen
I.V.A.
|