Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
VEHICULAR - REQUISITOS PARA LA
ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION - MODIFICA RESOLUCIÓN 56/19
Resolución (ENARGAS)
375/22. Del 21/9/2022. B.O.: 23/9/2022. Gas Natural Vehicular. Aprueba la
modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para
la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por Resolución 56/19
ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada
eléctricamente”, incorporando como reglamento técnico de aplicación la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para
cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”, y dejando sin efecto
la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en
cuestión.
Ciudad de
Buenos Aires, 21/09/2022
VISTO el
Expediente EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto
Reglamentario N° 1738/92, y la Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que viene el
presente con motivo de la aprobación de la norma técnica denominada “Requisitos
complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas
natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo
asociado”, junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones
vehiculares”, e incorporación al ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS,
de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula
para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV), dejando sin
efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las
Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del
producto en cuestión.”
Que corresponde
referenciar que mediante Resolución N° RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
4 de julio de 2022, el ENARGAS dispuso Invitar a la Dirección de Bomberos
Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos
correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC
de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el
ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes
por ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos
Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural
Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME) y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas,
respecto del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios
para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular,
el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con
los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, y la
incorporación al ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS la Resolución
MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV), dejando sin efecto la aplicación
de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS
N° 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión”, por
un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación, para que
efectuaran sus comentarios y observaciones no vinculantes, tal como lo establece
el inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley
Nº 24.076.
Que en el marco
de la citada consulta, se recibieron propuestas de:
· Los
Organismos de Certificación: Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI
(NO-2022-72900316- APN-DO#INTI del 15 de julio de 2022), BUREAU VERITAS DE
ARGENTINA S.A. - BVA (IF-2022- 77913346-APN-SD#ENARGAS del 28 de julio de 2022)
e Instituto del Gas Argentino S.A. – IGA (IF2022-80554913-APN-SD#ENARGAS del 4
de agosto de 2022),
· Los
Fabricantes GRUPO MECSUR S.A. (IF-2022-77208787-APN-GRD#ENARGAS del 27 de julio
de 2022), DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A.,
GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS
TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. (IF-2022-78218634-APN-SD#ENARGAS del 29 de julio de
2022),
· Las
Licenciatarias de Distribución Camuzzi Gas Pampeana S.A.
(IF-2022-80486099-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022), Camuzzi Gas del Sur
S.A. (IF-2022-80482623-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022) y GASNOR S.A.
(IF-2022-86432792-APN-SD#ENARGAS del 19 de agosto de 2022),
· El Consejo
Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME
(IF-2022-80514931-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-80538270-APN-SD#ENARGAS,
IF-2022-80550984-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022),
· La Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido – CAGNC (IF-2022-81047472-APN-SD#ENARGAS
del 5 de agosto de 2022),
· La Asociación
de Operadores de YPF – AOYPF (IF-2022-81314372-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de
2022),
· AEB América
S.R.L. (IF-2022-81342694-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022) y
· Global Gas
Mobility (IF-2022-81354926-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
Que los
antecedentes que motivaron la Consulta Pública realizada, en especial los
siniestros ocurridos en las Ciudades de Tandil, Provincia de Buenos Aires,
Córdoba, Provincia de Córdoba, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán,
Santa Fe, Provincia de Santa Fe, y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
encuentran reseñados en el Informe Técnico
N° IF-2022-100175318-APN-GDYGNV#ENARGAS, emitido por la Gerencia de Distribución
y Gas Natural Vehicular de este Organismo.
Que del
referido Informe Técnico, surge el análisis realizado por dicha Unidad
Organizativa con injerencia en la materia, en relación a las propuestas
presentadas sobre la puesta en Consulta Pública correspondiente al objeto del
presente expediente.
Que, en tal
sentido, en el mismo, se destaca que “…no se recibieron observaciones ni
propuestas con relación a la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC”
del Anexo I - Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación,
aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APNDIRECTORIO#ENARGAS,
para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”,
mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS formara parte de la Resolución
RESOL2022-261-APN-SD#ENARGAS, dejando sin efecto la aplicación de las normas
NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e
I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión”.
Que, se
sostiene en el mismo que, con respecto al Proyecto de los “Requisitos
complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas
natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo
asociado”, Anexo (IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la Resolución ENARGAS
N° RESOL-2022-261- APN-SD#ENARGAS, se recibieron varias propuestas cuyo análisis
fue realizado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en el
Informe Técnico mencionado:
Que “Con
relación al Punto 2.1.2 “Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado:
Dispositivo de Seguridad Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por
una temperatura y por presión excesiva de manera que permita la salida del gas
natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.”,
el IGA propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Dispositivo de
alivio de presión (DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad de un solo uso,
activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que permita la
salida del gas natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar
su ruptura.”
Que al
respecto, en dicho Informe, “se sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la
redacción, ya que por un error involuntario de tipeo se encontraba repetido el
término “Dispositivo de Seguridad””.
Que, “Con
relación al Punto 4.1 “El Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso de
gas natural como combustible vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y
un DAP combinado por cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del
vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo
de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos”, el COPIME propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “La válvula del Equipo Completo
o Sistema de propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular,
contendrá...”.
Que, sobre
ello, la Gerencia mencionada sugiere “…adoptar parcialmente la propuesta y se
adecúa la redacción haciendo referencia a la válvula en cuestión, dado que
mejora el detalle del requisito”.
Que, atento
ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente redacción: “4.1 El
Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como
combustible vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado
en la válvula de cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del
vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo
de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos.”
Que, “Con
relación al Punto 4.3 “Pautas para la inspección y control, en la instancia de
la revisión del cilindro. En los términos de lo establecido en la NAG-444/1991 y
con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema, el Fabricante o
Importador de la válvula y de los Dispositivos de Seguridad de la válvula
(térmico y combinado) deberá establecer las pautas para la inspección y el
control, por parte del • Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) en la
instancia de la revisión del cilindro, teniendo en cuenta que la válvula debe
ser desmontada para su inspección en este último caso.”, la CAGNC propuso: “Que
toda vez que sea removida la válvula del cilindro de almacenaje la misma sea
reemplazada”.
Que, asimismo,
el BVA propuso: “A los fines de reforzar la seguridad del sistema, y teniendo en
cuenta que durante el proceso de desvalvulado hemos verificado que algunos
aspectos técnicos y de seguridad (roscas cónicas, roscas laterales, exceso de
flujo, etc.) se encuentran comprometidos, consideramos oportuno analizar la
posibilidad de que las válvulas no puedan ser reinstaladas una vez desmontadas,
debiendo ser reemplazadas por válvulas nuevas.”
Que, respecto a
ello, la Gerencia Técnica agregó que “…los fabricantes de válvulas MECSUR S.A.,
DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC
SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS
TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron lo siguiente: “Con la finalidad de
garantizar en el tiempo la integridad en términos de seguridad, el CRPC deberá
condenar todas las válvulas luego de su desmontaje.”.
Que, en dicho
Informe Técnico, al respecto, “se sugiere adoptar las propuestas de la CAGNC,
del BVA y de los fabricantes, teniendo en cuenta lo analizado para el fundamento
presentado por éstos últimos, y considerando lo expuesto en el punto II.3.a)
“Informe por el estado de ciento un (101) válvulas que se encontraban en
operación”, del presente informe, en el cual se expuso que durante el proceso de
desvalvulado se verificaron aspectos técnicos y de seguridad de la válvula de
bloqueo que se encontraban comprometidos, entre otros, por no contar con roscas
cónicas y laterales en condiciones de ser reinstaladas, que poseían fallas
relacionadas con el cierre eléctrico y problemas para la activación del sistema
de corte por exceso de flujo”.
Que, atento
ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente redacción: “4.3
Control de la válvula de bloqueo de cilindro. Conforme a lo establecido en la
Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de
válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” y en el
presente documento, el TdM deberá instalar una nueva válvula en todas las
operaciones de revisión anual o modificación en las que deba procederse al
reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas
las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un
Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC). Toda válvula reemplazada debe
ser condenada.”
Que, asimismo,
destaca la Gerencia mencionada que, “Con relación al mismo Punto 4.3, GLOBAL GAS
MOBILITY y AOYPF propusieron que “durante la inspección periódica de los
cilindros equipados con estas válvulas, que deben ser cilindros certificados
según ISO 11439, CSA NGV2 o UNECE R-110, se deben seguir las pautas de revisión
indicadas por el fabricante de la válvula y la norma ISO 19078. Es necesario que
para estos cilindros y válvulas se redacte una nueva norma de inspección
siguiendo las pautas de la ISO 19078 o directamente se adopte esa norma
internacional” agregando que “Los DAP (PRD) térmicos se deben evaluar según
algunas de las normas de referencia (ISO 15500-13, CSA PRD-1 o UNECE R-110) y
corroborar durante el ensayo de fuego (bonfire) de los cilindros donde se
instalarán. Los cilindros certificados según IRAM 2526 o ISO 4705 no se ensayan
al fuego por lo que no se pueden equipar con estos DAP. Ninguno de los cilindros
ISO 11439, CSA PRD-1 o UNECE R-110 se desmontan para la revisión periódica, ni
se desvalvulan. La norma de revisión, que incluye también criterios sobre las
válvulas es la ISO 19078.”. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta, ya
que en el presente informe se contempló un criterio para el desarrollo y ensayo
posterior para el DAP que permita continuar con el uso de los cilindros
certificados bajo las Normas IRAM 2526 e ISO 4705. La elaboración de una Norma
de revisión de cilindros certificados bajo ISO 11439 no se encuentra dentro del
alcance del presente documento, y será tratada en otra oportunidad”.
Que, “Con
relación al Punto 4.4.2 “La importancia de verificar el estado superficial del
SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de
detectarlas.”, el COPIME propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción
“La importancia de verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre
sus partes componentes y, como proceder en caso de detectar anomalías.”.
Que, en
relación a ello, en dicho Informe Técnico “…se sugiere adoptar la propuesta y se
adecúa la redacción incorporando el término “anomalías”, dado que mejora el
detalle del requisito”.
Que, atento
ello, dicha Gerencia Técnica procedió a reformular dicho Punto conforme la
siguiente redacción: “4.4.2 La importancia de verificar el estado superficial
del SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de
detectar anomalías.”
Que “Con
relación al Punto 5.1.2 “junto con sus DAP incorporados, la válvula debe cumplir
con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado en el punto A.15 del Anexo A
de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV 2:2019 según corresponda conforme la
certificación del componente.”, MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD
CONSTRUCTION S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH
S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “junto con sus DAP
incorporados, el cilindro debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego”
detallado en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV
2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.”
Que, de dicho
Informe, con respecto a ello, surge que “…se sugiere adoptar la propuesta y se
adecúa la redacción del punto 5.1. Considerando que el ensayo de resistencia al
fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21, se elimina el punto 5.1.2 por
resultar redundante”.
Que, del
Informe referido surge que, en similar sentido “Con relación al mismo Punto
5.1.2, el IGA propuso eliminarlo”, por lo cual “… se sugiere adoptar la
propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.1, considerando que el ensayo de
resistencia al fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21”.
Que, asimismo,
surge del Informe Técnico mencionado que, “con relación al mismo Punto 5.1.2,
GLOBAL GAS MOBILITY Y AOYPF propusieron lo siguiente: “Estas válvulas solo se
podrán instalar en cilindros ISO 11439, CSA PRD-1 o UNECE R-110 ya que los
actualmente instalados (IRAM 2526 O ISO 4705) no se ensayan de esa forma. Si se
obliga a instalar estos DAP en todos los vehículos se deberían cambiar todos los
cilindros.”.
Que, en
relación a ello, en tal Informe “…se sugiere no adoptar la propuesta, ya que en
el presente informe se contempló un criterio para que los cilindros certificados
bajo Norma IRAM 2526 o ISO 4705, puedan utilizar estas nuevas válvulas. No
obstante, se adecúa la redacción del punto 5.1, considerando que el ensayo de
resistencia al fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21.”
Que, en tal
sentido, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular procedió a
reformular la redacción de la siguiente forma: “5.1 Para la válvula Deberá
cumplir con lo detallado en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)”.
Que, “Con
relación al Punto 5.2.2 “Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula
deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en el punto
6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21.”, GLOBAL GAS MOBILITY Y
AOYPF propusieron modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción:
“Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP
accionado por presión en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.2 de la
Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21.”
Que, al
respecto, en el referido Informe “…se sugiere no adoptar la propuesta
considerando que el RTM 34/21 determina en su punto 5.10 que cada Estado Parte
podrá establecer la incorporación de DAP adicionales a la válvula en cuestión, y
contempla en su punto 6.3.3 la posibilidad de que el DAP adicional disponga de
configuración combinada (accionado por presión y temperatura)”.
Que, “Con
relación al Punto 5.3.2, subpuntos a) “estar en comunicación abierta con la
atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas,” y e) “contener a
todos los componentes del equipo completo, o sistema de propulsión, instalados
en el interior del baúl; con excepción de la válvula de bloqueo autoventilada, a
la que estará conectada para canalizar al exterior en forma segura: el aire de
ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en
movimiento, las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en
la interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de propulsión,
o los venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP.” el
COPIME • propuso modificarlos de acuerdo a la siguiente redacción
respectivamente: “a) estar en comunicación abierta en sus extremos con la
atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas… e) responder a las
necesidades de contener a todos los componentes…”.
Que, con
relación a ello, dicha Gerencia Técnica “…sugiere adoptar parcialmente la
propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.3.2 a) incorporando la frase “en
sus extremos” para mayor claridad del requisito, dado que un extremo permite el
ingreso de aire en el sentido de la circulación del vehículo, y el otro extremo
lo evacúa. Con relación al punto e), se sugiere no adoptar la propuesta, dado
que el texto indicado por el COPIME no mejora el detalle del requisito”.
Que, atento
ello, surge del referido informe que el Punto se reformuló conforme la siguiente
redacción: “5.3.2 a) estar en comunicación abierta con la atmósfera en sus
extremos, a través de conductos de canalización y boquillas”.
Que, “Con
relación al Punto 5.3.2, respecto del apartado sobre “los venteos de gas natural
ocasionados por la activación de sus DAP”, GLOBAL GAS MOBILITY y AOYPF,
propusieron lo siguiente: “El sistema de venteo debe incluir una canalización
rígida de suficiente resistencia que permita canalizar el gas que fluya por la
activación del o de los DAP. Dicha canalización rígida debe ser independiente
del sistema de venteo de baja presión y debe salir al exterior del vehículo, en
zona segura y poseer una tapa que evite el ingreso de humedad o materiales que
afecten el funcionamiento del DAP. Debe cumplir con los requerimientos de la
Norma CSA NGV 6.1 o ISO 15501 partes 1 y 2”.
Que, al
respecto, del referido Informe surge que “…se sugiere no adoptar la propuesta ya
que el esquema indicado en el Anexo II (figuras 1 y 2) no incluye las
características técnicas del sistema de ventilación del DAP. Asimismo se adecúa
la redacción del punto 5.3.2 e); y las características y funciones de las
canalizaciones de los venteos de gas natural ocasionados por la activación de
los DAP, las que actualmente se utilizan en vehículos de gran porte, serán
analizadas en el desarrollo de otro documento normativo específico”.
Que, atento
ello, dicha Gerencia Técnica reformuló el Punto indicado conforme la siguiente
redacción: “5.3.2 e) contener a todos los componentes del equipo completo, o
sistema de propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la
válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para canalizar al
exterior en forma segura:
· el aire de
ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en
movimiento, o
· las
eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en la
interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de propulsión.”
Que, “Con
relación al mismo Punto 5.3.2, respecto del subpunto f) “poseer instaladas las
boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la circulación de
aire por el interior del SV y por el interior del conducto pasante de la válvula
indicado en 5.2 c)”, el IGA propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente
redacción: “f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de
manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el
interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2.3 c),”.
Que, al
respecto, la Gerencia mencionada”…sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la
redacción ya que por un error involuntario de tipeo se había referenciado
incorrectamente el punto”.
Que, es así que
el dicho Punto, fue reformulado de la siguiente forma: “5.3.2 f) poseer
instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la
circulación de aire por el interior del SV y por el interior del conducto
pasante de la válvula indicado en 5.3.2 c)”.
Que, manifiesta
en el referido Informe la Gerencia Técnica que “…luego del análisis
correspondiente de las mencionadas observaciones, este equipo Técnico alcanzó un
Proyecto final de Anexo II “REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LA VÁLVULA DE
BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE GAS NATURAL VEHICULAR, EL DISPOSITIVO DE
ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA DE VENTEO ASOCIADO” que como archivo embebido
forma parte del presente informe”.
Que, asimismo,
“Respecto al Proyecto de los “Plazos para la adecuación de las instalaciones
vehiculares”, que como Anexo IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de
la Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-261-APN-SD#ENARGAS, el cual detalla lo
siguiente:
“Para la
adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema deberán
cumplir con los plazos que a continuación se determinan:
Con relación a
las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se
emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas
por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos
(PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones
establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Con relación al
resto de las operaciones, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se
emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas
por los TdM y PEC respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las
válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Conforme lo
expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la totalidad de las válvulas
instaladas actualmente en los vehículos a GNV, en un lapso de tres años contados
a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones
vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS
determine corresponder.”, destaca que se recibieron las propuestas, sobre las
cuales la Gerencia efectúa el siguiente análisis, el cual surge del Informe
Técnico mencionado.
Que, “Con
relación al segundo párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso modificarlo de
acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación a las operaciones de conversión
nuevas, a partir de los NOVENTA (90)…”. Sugiere “…no adoptar la propuesta, ya
que el término “operaciones de conversión nuevas” resulta redundante”.
Que, “Con
relación al tercer párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso modificarlo de
acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación al resto de las operaciones
(Reemplazo de válvulas a conversiones existentes), a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución
que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública y
conjuntamente con las Pruebas Hidráulicas quinquenales podrán ser
realizadas...”. Al respecto se sugiere adoptar parcialmente la propuesta,
considerando técnicamente que la instancia más apropiada para realizar el
reemplazo de las válvulas existentes resulta ser el momento en que el cilindro
es intervenido por el CRPC, ya que en esa instancia el mismo debe ser
obligatoriamente desmontado de la instalación vehicular y desvalvulado.
Adicionalmente, se considera también su reemplazo en todas las operaciones en
las que deba procederse a la sustitución de la misma por defectos de su
funcionamiento”.
Que, MECSUR
S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC
SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS
TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron lo siguiente: “Con relación al
reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas en los vehículos a GNV, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la
emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la
presente consulta pública, se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente
en el cilindro, por una nueva de conformidad con las disposiciones establecidas
en los Anexos I y II de la Resolución, en todas las operaciones de revisión
anual o modificación, en la que por cualquier motivo el cilindro sea intervenido
por un Centro de Reprueba Periódica de Cilindros (CRPC) para GNC o deba
procederse al reemplazo de la válvula de bloqueo existente, por defectos de
funcionamiento en ésta. Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el
reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los
vehículos a GNV, en un lapso máximo de cinco años contados a partir de la fecha
de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes,
en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine corresponder.”
Que, al
respecto, dicho informe considera que “…se sugiere adoptar la propuesta,
considerando que la instancia más apropiada para realizar el reemplazo de las
válvulas existentes resulta ser el momento en que el cilindro es intervenido por
el CRPC, ya que en esa instancia el mismo debe ser obligatoriamente desmontado
de la instalación vehicular y desvalvulado. Adicionalmente, se considera también
su reemplazo en todas las operaciones en las que deba procederse a la
sustitución de la misma por defectos de su funcionamiento.”
Que, “AEB
América S.R.L. propuso: “Con relación a las operaciones de conversión, a partir
de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta
pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los • Talleres de Montaje de
GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente
aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de
GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la
Resolución. Otra alternativa sería: Con relación a las operaciones de
liberaciones de lotes, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a
partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita
luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por
organismos de certificación, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas
para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. A partir de
dicha fecha podrán ser realizadas y habilitadas operaciones de conversión por
los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC)
respectivamente, únicamente aquellas válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV que se encuentren previamente liberadas previamente o estén
en conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la
Resolución.” “Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la
importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que
traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente, y teniendo en
cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente, este equipo
técnico, entiende que, debería mantenerse el plazo de NOVENTA (90) días corridos
establecido para las operaciones de conversión. En adición a lo expuesto, vale
destacar que las sugerencias recibidas por parte de otros fabricantes, se
encuentran alineadas con el plazo dispuesto en la Consulta Pública”.
Que, “…el IGA
propuso: “Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución
que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública,
podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y
Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que
cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de
conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la
Resolución. Con relación al resto de las operaciones, a partir de los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta
pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC respectivamente,
únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los
Anexos I y II de la Resolución. Las certificaciones bajo la norma anterior que
aún se encuentren vigentes perderán su validez una vez se cumpla este cumplido
este plazo. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la
importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que
traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente, velar por la
seguridad pública, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto I
del presente Informe, este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse los
plazos establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que debería
instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba procederse
al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en
todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por
un CRPC”.
Que, “…con
relación a los Párrafos tercero y cuarto del Anexo, la CAGNC, propuso “Suprimir
el párrafo completo”. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta.
Considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural
vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente,
la seguridad pública, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto
I del presente Informe, este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse
los plazos establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que
debería instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba
procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su
funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea
intervenido para su control por un CRPC”.
Que, “…el INTI,
Camuzzi Gas del Sur S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Gasnor S.A., manifestaron
que no tenían observaciones que realizar respecto de los documentos dispuestos a
Consulta Pública”.
Que, conforme
lo expuesto, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular considera que
“…en virtud a lo propuesto por los diferentes sujetos sobre los plazos de
adecuación que fueran detallados en el Anexo IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS
dispuesto a Consulta Pública, y considerando la importancia en términos de la
utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la
incorporación del dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por
temperatura, que los plazos establecidos por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES.
N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)” se entienden como máximos, y en base a los
siniestros detallados en el Punto I del presente, este equipo técnico, considera
que sería conveniente que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares,
deberían establecerse los plazos que a continuación se sugieren:
Con relación a
las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir de la publicación en B.O.R.A. de la Resolución que eventual y
oportunamente apruebe los Anexos I y II que, como archivos embebidos acompañan
el presente informe, puedan ser realizadas y habilitadas por los Talleres de
Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente,
únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los
Anexos antes mencionados.
Asimismo, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la
publicación en B.O.R.A de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los
Anexos I y II expuestos anteriormente, se debería instalar una nueva válvula en
todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula
existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las
que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión
Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas
en los Anexos antes mencionados.”
Que,
corresponde, asimismo, destacar las consideraciones técnicas efectuadas por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en el Informe mencionado.
Que, en tal
sentido, considera que “La mayoría de los recipientes contenedores de GNV
instalados en los vehículos habilitados para el uso de gas natural como
combustible, están construidos a partir de tubos de acero sin costura (…)
Asimismo, cada recipiente contenedor (…) cuenta con una válvula de bloqueo donde
se instalan los dispositivos de seguridad de la instalación vehicular para el
uso del gas natural como combustible. De los referidos dispositivos de seguridad
(…) merece destacarse el DAP (…) que ante el eventual caso de un episodio que
involucre fuego en contacto, o proximidad, con el contenedor de gas natural
instalado a bordo del vehículo, o con su válvula de bloqueo, el DAP reglamentado
en Territorio Nacional operaría satisfactoriamente, siempre que ocurrieran dos
situaciones simultaneas: • temperaturas del orden de los CIEN grados centígrados
(100 °C) o superiores, en el tapón fusible, y • presiones del orden de los
TRESCIENTOS CUARENTA bar (340 bar) o superiores, en la cara del disco de
estallido expuesta a la presión interna del recipiente contenedor”.
Que sostiene la
Gerencia mencionada, entre otras cuestiones de naturaleza técnica sobre las
cuales funda las medidas propiciadas, que “…ante el hipotético caso de que
ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades de la válvula
de bloqueo del recipiente contenedor instalado en el vehículo, se debería tomar
en consideración que: • la temperatura de la llama podría alcanzar valores del
orden de los MIL QUINIENTOS grados centígrados (1500 °C) o más, • el acero
comenzaría a perder sus propiedades, en términos de resistencia a la presión
contenida en el interior del recipiente, cuando dicho material alcanzara
temperaturas superiores al orden de los 260 °C (…) la transferencia del calor
desde la llama producida por el eventual fuego, podría ir dirigida al mismo
tiempo, a aumentar la temperatura del acero constituyente del recipiente
contenedor, y la temperatura del gas natural contenido en el interior del
recipiente contenedor del gas natural, • el aumento de temperatura del gas
natural confinado en el interior del recipiente contenedor haría aumentar su
presión (presión interna), y • si el debilitamiento de la resistencia del acero
con el que se construyó el recipiente contenedor, ocurriera antes de que la
presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para
producir el alivio de presión a través de la activación del DAP combinado que se
instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces sería posible que el
recipiente colapse al valor de la presión interna alcanzada en ese momento y
libere una onda expansiva capaz de producir daños de significativa relevancia a
las personas o las cosas”.
Que, asimismo,
se sostiene en dicho Informe Técnico que “Considerando aquellos extremos, es
criterio técnico de esta Gerencia que la probabilidad de ocurrencia de la
situación planteada anteriormente, (…) sería menor cuando la cantidad del gas
natural contenido en el recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad de
almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales, su presión
interna sería elevada (suponiendo próxima a los DOSCIENTOS (200) bar) un
instante antes del inicio del hipotético caso de que ocurriera un fuego
generalizado o localizado”.
Que, considera
la Gerencia Técnica que “Ante las condiciones planteadas en el párrafo anterior,
y con el aporte del calor provocado por el hipotético fuego, se alcanzaría
rápidamente los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para que el DAP
combinado reglamentado hasta la fecha, opere de la manera prevista y alivie la
presión interna del recipiente (…) No obstante, para los supuestos casos en que
ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades del recipiente
contendor instalado en el vehículo o de su válvula de bloqueo, cuando la
cantidad del gas natural almacenado en su interior estuviera alejada de la
correspondiente a la máxima capacidad de almacenamiento, la presión interna
inicial del gas natural contenido por el recipiente (o sea, un instante antes de
iniciada la transferencia de calor provocada por el fuego) se encontraría en
valores relativos muy por debajo de la máxima presión operativa admisible (200
bar) y, en ese caso, tardaría más tiempo en alcanzar la presión de 340 bar
necesaria para que el DAP “combinado” utilizado hasta la fecha, opere de la
manera prevista”.
Que, destaca
dicha Gerencia Técnica que “Frente a la hipotética situación planteada (…)
podría suceder que el acero con el que se construyó el recipiente, expuesto al
aporte del calor provocado por la acción del fuego, perdiera su capacidad de
resistencia antes que la presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340)
bar necesarios para que el DAP que activa por efecto combinado, actualmente
reglamentado, opere de la manera prevista y alivie así la presión interna del
recipiente contenedor.”
Que, es por
ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto caso, esta Gerencia
entiende que el recipiente podría colapsar como consecuencia de la pérdida de
resistencia a la tracción del acero con el que fue construido, combinada con el
aumento de la presión interna del gas natural confinado (ambos efectos,
producidos por el aporte de calor de la circunstancial llama). El referido
colapso del recipiente, podría dar lugar a una significativa expansión de la
energía contenida en su interior, proveniente del estado termodinámico de la
masa de gas natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente
como para provocar una onda expansiva violenta”.
Que, dicho
Informe tiene en vista específicamente que “La Reglamentación en la Comunidad
Económica Europea, las Reglamentaciones emitidas y los tratamientos posteriores
en el ámbito del MERCOSUR, los Reglamentos de los Estados Unidos de América y
las Normas Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan
criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de gas
natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores…”
Que, se
considera en dicho Informe que “La obligatoriedad sobre la utilización de un DAP
que se active exclusivamente por temperatura, es exigida en la Resolución
MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas normas internacionales”.
Que, la
Gerencia Técnica destaca que “…resultaría necesario establecer un criterio para
definir el caudal de alivio del DAP, como una parte del Proyecto de
Especificación Técnica que se propone. Sin perjuicio de ello y tal como se
mencionara anteriormente, el esquema de certificación para los cilindros bajo
las normas referidas anteriormente, será tratado por cuerda separada”.
Que, todo ello,
adicionando que “…con el agregado del DAP Térmico que respondiera a la
especificación propuesta, esta Gerencia entiende que se podría mejorar el
sistema que limita la presión interna del gas natural contenido en recipientes
instalados a bordo del millón ochocientos mil (1.800.000) vehículos automotores
(más allá de los futuros) en eventuales situaciones de siniestros que involucren
fuego localizado o generalizado, que pudieran comprometer la integridad de
dichos recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente mejorarían
las condiciones en materia del uso seguro del gas natural como combustible
vehicular y se podría hacer más sustentable el desarrollo del sistema. En ese
contexto, y frente a eventuales fuegos generalizados o localizados en el
vehículo, que pudieran comprometer la integridad del recipiente contenedor de
gas natural, habría una respuesta de parte de los dispositivos de alivio de
presión instalados, cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones
operativas de la instalación para el uso del gas natural vehicular”.
Que, en
relación a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio
nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y entendido que “…las mismas son
certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG416, NAG-417 y las
Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la
Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto,
conforme viene explicando esta Gerencia, se debería modificar la Tabla del Punto
10.4 “GNC” del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”,
incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)”, embebida al presente Informe como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las
Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS N° 3690/2007 e
I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe
aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS
N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.
Que, considera
la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular que “…con la incorporación
del DAP activado por temperatura, como complemento al ya requerido dispositivo
combinado, se podrían mejorar las condiciones de seguridad de los recipientes
contenedores de gas natural vehicular instalados a bordo (así como de las
futuras instalaciones que se habiliten) en eventuales episodios que involucren a
dichos recipientes con un fuego localizado o generalizado, que pudiera hacerlos
colapsar y liberar una onda expansiva de significativas consecuencias para las
personas y los bienes. En ese contexto, habría una activación más rápida y
eficaz de los sistemas de seguridad por alivio de presión instalados, en
términos de tiempo de respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese
momento las condiciones operativas de la instalación vehicular. (…) se entiende
que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto, se mejorarían las
condiciones para la utilización segura del gas natural como combustible
vehicular, y en última instancia se lograría un sistema de gas natural para uso
vehicular, más consolidado y sustentable. Asimismo, con el requisito de
autoventilación establecido para el diseño de las válvulas y la canalización de
eventuales pérdidas o venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de
ventilación adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones para
evitar acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y los daños a las
personas y a las cosas que esa situación podría traer aparejada.”
Que, la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluye que “… sugiere… la
aprobación de: la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I
- Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por
ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando
como reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las
normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e
I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión, el Proyecto de
documento denominado “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de
cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de
presión y el sistema de venteo asociado” que tiene como propósito establecer, en
forma complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415, NAG 416 y
Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21, para las pautas para el diseño y
control de la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de
vehículos automotores, los Dispositivos de Alivio de Presión a instalarse en la
válvula, y el Sistema de Venteo asociado, que como Anexo II
(IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS) se adjunta al presente informe, y
Establecer que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos
del Sistema de GNC deberán cumplir con los plazos que a continuación se
determinan: Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los
NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A.
de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II
expuestos anteriormente, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de
Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente,
únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los
Anexos I y II mencionados. Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución
que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente,
se deberá instalar una nueva válvula en todas en todas las operaciones en las
que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su
funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea
intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros
(CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II
mencionados.”
Que,
corresponde indicar ante todo que la Ley N° 24.076, en su Artículo 52, determina
las funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se incluye en su inciso b)
dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a
los que deben ajustarse todos los sujetos de la referida Ley, e indica
explícitamente que su competencia para esa finalidad, abarca también al Gas
Natural Comprimido.
Que, el
Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia
de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural.
Que,
complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que
el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte,
incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, es dable
destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas
técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución
N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como
“todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos
Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el
Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos
alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio
Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley
Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2021,
1020/2021, 871/2021 y 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º:
Aprobar la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I -
Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por
ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando
como reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS),
y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y
las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del
producto en cuestión.
ARTÍCULO 2º:
Aprobar los “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros
contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el
sistema de venteo asociado”, que como Anexo II (IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS)
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3º:
Establecer que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos
del Sistema deberán cumplir con los siguientes plazos contados a partir de la
presente Resolución:
a. Con relación
a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual
y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, podrán ser
realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores
de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con
las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con
las disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados.
b. Asimismo, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la
publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe
los Anexos I y II expuestos anteriormente, se deberá instalar una nueva válvula
en todas en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la
válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones
en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión
Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas
en los Anexos I y II mencionados.
ARTÍCULO 4º:
Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial
comunicación a Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al
Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a
las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e
Importadores de equipos y partes por ellos certificados, a la Cámara Argentina
de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de
Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), y a los Fabricantes GRUPO MECSUR
S.A., a DAVID LEÓN S.A., a EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., a GASPETRO S.A.,
a GNC SALUSTRI S.A., a TECNOFÁBRICA S.R.L., a BYH S.R.L., a TALLERES TESMON
S.A., a TA GAS TECHNOLOGY S.A., a IZAWA S.A., a la Asociación de Operadores de
YPF – AOYPF, a AEB América S.R.L. y a Global Gas Mobility.
ARTÍCULO 5°:
Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar.
ANEXO I
(formato PDF) - Resolución 34/21 GMC “Reglamento Técnico
MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”
ANEXO II
(formato PDF) - Requisitos Complementarios para la
Válvula de Bloqueo de Cilindros Contenedores de Gas Natural Vehicular, el
Dispositivo de Alivio de Presión y el Sistema de Venteo Asociado