Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETROLEO -
PRECIOS DE REFERENCIA
Resolución (SE) 70/15. Del 1/4/2015.
B.O.: 7/4/2015. Gas Licuado de Petróleo. Precios de referencia.
Bs. As., 1/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0062269/2015 del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio para la
industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el Decreto
N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 49 de fecha
31 de marzo 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
que aprueba el Reglamento del Programa HOGAR, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que
estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN
DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten
con servicio de gas por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44°, 45° y 46° de la citada Ley y se
creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue
aprobado por la Resolución N°49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 dispone que la Autoridad de
Aplicación fije, para cada región y para cada semestre estacional de
invierno y verano, un precio máximo de referencia para el Gas
Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional en envases de
hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá
ser ampliamente difundido.
Que dicho precio máximo de referencia debe ser calculado
propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus
costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que mediante el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
establece como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado
interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al
producto a granel, por parte de los consumidores del mercado
interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el reglamento del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) establece la metodología para
el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES,
FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIOS, así como la
determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por
jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que
presenta el mercado en cada una de ellas.
Que para determinar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS se ha realizado un análisis de los
costos asociados a la producción y comercialización de GLP.
Que en la citada Resolución se estableció el cálculo del MONTO DEL
SUBSIDIO en base al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en comercios y el
PRECIO SUBSIDIADO.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBUCA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
de los Artículos 7°, incisos a) y b), 10°, 12°, 34°, y 37° inciso b)
de la Ley N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE
Artículo 1° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia y las
Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso
doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS, que se consignan en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia de garrafas
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores
y Comercios, que se consignan en el ANEXO II que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 3° — Apruébense los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción que se consignan
como ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4° — Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO en VEINTE PESOS
($20) para el GLP envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al
único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del
PROGRAMA HOGAR.
Art. 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de abril
de 2015.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en
planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios máximos de referencia y
compensaciones vigentes a partir del 01 de abril de 2015
|
Precio
máximo de referencia |
Compensación |
(en pesos
por tonelada) |
Butano |
$ 650 |
$ 550 |
Propano |
$ 1.000 |
$ 200 |
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos.
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Precios máximos de referencia vigentes a
partir del 01 de abril de 2015
Segmento |
Garrafa de
10 kg |
Garrafa de
12 kg |
Garrafa de
15 kg |
Fraccionador |
$ 39,30 |
$ 47,16 |
$ 58,95 |
Fraccionador Venta Minorista |
$ 48,60 |
$ 58,32 |
$ 72,90 |
Distribuidor |
$ 78,50 |
$ 94,20 |
$ 117,75 |
Distribuidor Venta
Minorista/Comercio |
$ 87,78 |
$ 105,34 |
$ 131,67 |
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos e incluyen
servicio de venta a domicilio.
ANEXO III
Apartamientos máximos permitidos por
jurisdicción vigentes a partir del 01 de abril de 2015.