Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETROLEO
- FIJANSE PRECIOS MAXIMOS
Resolución (SC) 57/15. Del 6/4/2015.
B.O.: 7/4/2015. Gas Licuado de Petróleo. Fíjanse precios máximos.
Bs. As., 6/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0065485/2015 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.020, la Ley N° 20.680
y sus modificatorias, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificaciones, el Decreto 203 de fecha 11 de febrero de
2015, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución
N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.
Que dicho marco tiene por objeto asegurar el suministro regular,
confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes, priorizando, en todos los casos, el
abastecimiento del mercado interno.
Que, a tal fin, la ley citada designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo del corriente
año se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante
Programa HOGAR), el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y mediante el cual el ESTADO NACIONAL subsidiará o
compensará de manera directa a: i) titulares de hogares de bajos
recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el
territorio de la República Argentina, consumidores de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado, que residan o estén ubicadas, según el
caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no
se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su
localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con
ingresos adicionales para acceder al mencionado producto, y; ii) los
Productores de Gas Licuado de Petróleo, en todos los casos de
acuerdo a las especificaciones y procedimientos que oportunamente
determine la Autoridad de Aplicación.
Que el otorgamiento de subsidios a los titulares de hogares de bajos
recursos consumidores de GLP, a fin de mejorar sus ingresos y
concretar de tal modo el acceso a dicho producto a precios
diferenciales, sigue los lineamientos de las políticas públicas
llevadas a cabo por el ESTADO NACIONAL con el objeto de lograr la
inclusión social y la redistribución del ingreso, en el marco de las
herramientas contempladas por la Ley N° 26.020.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en uso de las atribuciones establecidas en la
Ley N° 26.020, estableció los precios máximos de referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS
para fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que, en este estado, cabe señalar que a fin de propender al efectivo
cumplimiento de los lineamientos de la Ley N° 26.020, como así
también para asegurar el uso eficiente de los fondos públicos
destinados al subsidio de los hogares de bajos recursos, deviene
esencial la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que debe recordarse que corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO
entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de
las políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector
privado, así como también en las medidas comerciales relacionadas
con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y
consistencia interna, y brindar asistencia técnica en la materia.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO tiene por objetivo dictar
la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y la
fiscalización y contralor del mismo.
Que, en igual sentido, en su carácter de Autoridad de Aplicación de
las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial, 19.227 de Mercados de
Interés Nacional, 19.511 de Metrología Legal, 24.240 de Defensa del
Consumidor, 20.680 de Abastecimiento, 25.156 de Defensa de la
Competencia y 25.065 de Tarjetas de Crédito, la SECRETARÍA DE
COMERCIO debe atender, en el ámbito de su competencia, todo lo
relativo a la aplicación de dichas leyes dictando las normas
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se
requieran para la debida implementación de las mismas.
Que bajo estos lineamientos y en consonancia con la resolución
dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se impone el dictado de una
resolución integradora y complementaria que asegure una adecuada
protección de los derechos del consumidor final de GLP envasado, en
punto al normal abastecimiento de tales bienes como también a su
obtención conforme los precios máximos de referencia.
Que con esta iniciativa se busca prevenir y evitar conductas
abusivas por parte de comercializadores de GLP envasado a consumidor
final en la fijación de los precios de venta de garrafas, para
permitir su acceso a los precios establecidos por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, máxime considerando que la cadena de producción y
distribución previa posee precios fijados por el mismo organismo.
Que, por otro lado, por la presente se persigue la disuasión y
eventual sanción de toda maniobra por parte de los comercializadores
tendientes a distorsionar o afectar el normal flujo de
abastecimiento de la demanda GLP envasado por parte de la población
en todo el Territorio Nacional.
Que a fin de evitar estas conductas especulativas, lesivas del
bienestar de la población, es necesario apelar a las competencias de
la Ley N° 20.680, asignadas a esta Secretaría mediante el Decreto N°
203/15.
Que en función de lo expuesto, debe advertirse que el GLP envasado
constituye un bien destinado a satisfacer mayoritariamente las
necesidades básicas de la población que no puede acceder al servicio
de gas natural por redes.
Que, por otro lado, dado el carácter prioritario y esencial de dicho
bien el ESTADO NACIONAL ha destinado fondos para subsidiar de manera
directa a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de
GLP envasado y productores de GLP.
Que, en consonancia con esa ayuda estatal se ha previsto por parte
del organismo técnico que fuera investido como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.020, la fijación de precios máximos de
referencia (con un porcentaje de apartamiento máximo permitido por
jurisdicción) en todos los eslabones de la cadena de producción,
distribución y comercialización de GLP envasado, entre los que se
incluye el precio al consumidor final que es tomado en consideración
para el dictado de la presente.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
previstas en la Ley N° 20.680 y los Decretos Nros. 357/02 y sus
modificaciones y 203/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase el precio máximo de venta de garrafas de GLP de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, para
comercios con destino a consumidor final, antes de impuestos, en
todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo consignado en el Anexo
I, que en UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Fíjase respecto de los precios máximos de venta de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad establecidos en el artículo precedente, un porcentaje de
apartamiento máximo permitido por jurisdicción de acuerdo a lo
consignado en el Anexo II, que en DOS (2) hojas forma parte de la
presente medida.
Art. 3° — Los comercializadores de garrafas de GLP de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad con destino a
consumidor final que incurrieren en las infracciones previstas en el
Artículo 4° de la Ley N° 20.680 serán pasibles de las sanciones
previstas en dicha ley.
Art. 4° — Determínase que resultan de aplicación para la presente
resolución las normas sobre procedimientos, sanciones, recursos y
prescripciones previstas en la Ley N° 20.680, y sus modificaciones.
Art. 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Precios Máximos de Venta de Garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Comercios con
destino a consumidor final:
Segmento |
Garrafa de
10 kg |
Garrafa de
12 kg |
Garrafa de
15 kg |
Comercio a Consumidor Final |
$ 87,78 |
$ 105,34 |
$ 131,67 |
Los PRECIOS son antes de impuestos.
ANEXO II
Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción