|
Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD AGROPECUARIA –
CONSORCIOS DE CONSERVACION DE
SUELOS – CREACION
Decreto (PEP) 151/04. Del 15/3/2004. B.O.: 24/3/2004.
Actividad Agropecuaria. Reglamenta los artículos 2° y 25° de la Ley N°
8.863.
Córdoba, 15 de marzo de 2004
VISTO:
El Expediente N° 0435-042878/02, registro de la ex
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos, actual Secretaría de
Agricultura y Ganadería, dependiente del Ministerio de Producción y
Trabajo, en el que se procura la reglamentación parcial de la Ley N°
8863 de Creación de los Consorcios de Conservación de Suelos, que
sanciona los principios básicos para la organización y funcionamiento de
los mismos dentro del territorio de la Provincia.
Y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar algunos aspectos del
agrupamiento de productores en consorcios, los cuales han demostrado en
distintos ámbitos ser de gran utilidad para la solución de diferentes
problemáticas como el riego, la vial y la de conservación de suelos,
entre otras.
Que es indispensable facilitar la integración de los
consorcios de conservación de suelos, permitiendo una mayor sencillez en
su constitución y funcionamiento.
Que es necesario establecer y reglamentar el beneficio
del diferimiento impositivo determinado por el artículo 25° de la Ley N°
8863, para que sirva como elemento de promoción de la tarea de conservar
los suelos en la Provincia de Córdoba.
Que la cosecha de Cereales y oleaginosas en la campaña
2002 en esta Provincia fue de dieciocho millones trescientas mil
toneladas (18.300.000 tn.), superando su valor actual de mercado los dos
mil trescientos millones de dólares norteamericanos (U$S 2.300.000.000),
lo que, en consecuencia, justifica ampliamente proteger el recurso
natural suelo que la ha generado.
Que se pierden pesos quinientos seis millones ($
506.000.000) por reducción de la infiltración del agua en el suelo por
cada lluvia de cincuenta milímetros (50 mm.), sólo para el cultivo de
soja.
Que la mencionada cifra surge de considerar que se
necesitan siete milímetros (7 mm.) de agua para producir un quintal (1
qq.) de soja, tomando un precio al productor de pesos cincuenta y cinco
por quintal ($ 55/qq).
Que cada milímetro de agua que se pierde de un campo
constituye una pérdida de pesos siete con noventa centavos por hectárea
($ 7,90 ha.), contando esta Provincia con tres millones doscientas mil
hectáreas (3.200.000 has.) sembradas, de las cuales se pierde como
mínimo el cuarenta por ciento (40%) de una lluvia de cincuenta
milímetros (50 mm.).
Que la pérdida de algunos nutrientes suma más de pesos
ciento noventa millones ($ 190.000.00) sólo para el cultivo de trigo.
Dicho monto surge de estimar que la pérdida de nitrógeno y fósforo
equivale a un mínimo de pesos ciento noventa de trigo por hectárea ($
190/ha.) y la superficie sembrada en la campaña 2002 con trigo en la
Provincia de Córdoba fue de un millón de hectáreas (1.000.000 has.).
Que se pierde sólo para el cultivo de soja, por erosión
hídrica, pesos ciento cuarenta y cuatro millones ($ 144.000.000)
anuales. Dicha cantidad surge de considerar que la pérdida promedio en
zonas afectadas de la Provincia de Córdoba es de seis con siete
centímetros (6,7 cm.) de suelo, que se pierden treinta y cinco con cinco
kilogramos (35,5 kg.) de soja por cada centímetro de suelo erosionado y
existen cerca de un millón cien mil hectáreas (l.100.000 has.) de soja
sembradas en zonas erosionadas de la Provincia.
Que la degradación de los suelos ocasiona además daños
económicos muy importantes en posturas perennes y anuales, que redundan
en una menor producción de carne, con una pérdida monetaria muy
significativa.
Que además deben incluirse los problemas de salinización
y sodificación de suelos, por acción antrópica, que requieren de sumas
varias veces millonarias para su recuperación y que han reducido la
productividad de muchos suelos aptos para la producción de granos y
forrajes.
Que deben sumarse, entre otros daños, la incidencia de
los excedentes hídricos sobre rutas, caminos, áreas urbanas y embalses,
generando un fuerte perjuicio sobre la infraestructura, deteriorando la
calidad de vida de las poblaciones rurales.
Que resulta recomendable tomar principios similares a
los abordados por la Ley Nacional N" 22.428 de Conservación de Suelos,
en lo relacionado a estímulos y formas organizacionales, como así
también a aspectos referidos a la Autoridad de Aplicación diluida con
las modificaciones introducidas a la Ley N° 8863.
Que sin perjuicio de aquellas implicancias ambientales
vinculadas al marco general de aplicación de la Ley N° 8936 y demás
leyes asociadas, resulta absolutamente necesario fijar una única
Autoridad de Aplicación para los aspectos operativos de estas
organizaciones.
Que en base a la experiencia obtenida por la anterior
Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 6628, resulta lógico y
coherente instituir a la actual Secretaría de Agricultura y Ganadería
como Autoridad de Aplicación del presente Decreto o de la Ley N° 8863.
Que, asimismo, las disposiciones de la Ley N° 9117
permiten al Poder Ejecutivo distribuir y asignar atribuciones y
facultades a sus organismos.
Que la Ley N° 8863 dispone en su artículo 2° que la
Autoridad de Aplicación será aquella que la Ley Orgánica de Ministerios
disponga.
Que así lo sostiene la normativa en vigencia a saber:
Ley N° 9117 - Orgánica del Poder Ejecutivo
“Artículo 52.- LAS atribuciones y facultades que -con
anterioridad a la presente- hubieren sido otorgadas a los Secretarías y
demás organismos en razón de sus respectivas competencias por la Ley
Orgánica de Ministerios (N° 9006 y modificatorias) u otras leyes
específicas, serán ejercidas -según el caso- por el Ministerio que
resulte competente en virtud de las normas contenidas en la presente
Ley, o por la Secretaría u Organismo a los que el Poder Ejecutivo haya
asignado o asigne la función específica vinculada con la materia de que
se trate."
Ley N° 8863 - Consorcios de Conservación de Suelos
“Artículo 2°. - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la que determine la Ley Orgánica de
Ministerios, con facultades jurisdiccionales de control y vigilancia en
la constitución y funcionamiento de los citados Consorcios. Tendrá como
atribución principal promover y fomentar en todo el territorio de la
Provincia, la creación y organización de las mencionadas entidades, así
como velar por el cumplimiento de. los planes autorizados."
Que en mérito de lo expresado, puede el Poder Ejecutivo
disponer la asignación y reasignación de las funciones que se
instrumentan por la presente norma.
Por ello, lo prescripto por él artículo 144 inciso 1 de
la Constitución Provincial, lo dictaminado por el Departamento Jurídico
de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos, actual
Secretaría de Agricultura y Ganadería bajo Nros. 207/02 y 249/02, por el
ex Ministerio de Producción y Finanzas, actual Ministerio de Producción
y Trabajo bajo Nros. 650/02 y 915/02, por la Agencia Córdoba Deportes,
Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta bajo N° 111/03 y
por Fiscalía de Estado al N° 047/04
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°. - REGLAMÉNTASE el Artículo 2° de la Ley N°
8863, en los términos que siguen: “Institúyase como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 8863 a la Secretaría de Agricultura y Ganadería
dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo”.
Artículo 2°. - REGLAMÉNTASE el Artículo 25° de la Ley N°
8863, en los términos que siguen:
"Se establecen como requisitos para el acceso a los
beneficios, los que se enumeran a continuación:
a) Integrar un Consorcio de Conservación de Suelos,
conformado en los términos de la Ley N° 8863.
b) Presentar de manera actual o potencial, algunos de
los procesos degradatorios de los suelos establecidos en el artículo 5°
de la Ley N° 8936, de entre los cuales la Autoridad de Aplicación fijará
por Resolución los que resulten prioritarios, en su prevención y/o
control, los Departamentos beneficiados y las modalidades del beneficio
impositivo otorgado.
c) Lograr la aprobación del Plan Predial establecido por
la Autoridad de Aplicación y ejecutar la planificación aprobada en su
totalidad.
d) No adeudar monto alguno en concepto de impuestos
provinciales al momento de recibir el beneficio o encontrarse en un plan
de moratoria no vencido.
Importes mínimos anuales:
Anualmente, por Ley de Presupuesto, se fijará el monto
anual a diferir, que no podrá ser inferior al equivalente en pesos de un
mil (1.000) toneladas de soja, tomando como referencia el precio pizarra
Rosario de la soja, correspondiente al día anterior al de la aprobación
de la Ley de Presupuesto.
Plazos de diferimiento:
La duración del estímulo del diferimiento será por los
siguientes plazos:
a) Para prácticas estructurales o ingenieriles, es decir
aquellas que apuntan a regular o conducir agua de escurrimiento y a la
construcción de obras de infraestructura, hasta diez (10) años.
b) Para prácticas agronómicas, es decir aquellas que
inciden sobre el manejo del suelo y de la planta respectivamente, hasta
cinco (5) años, salvo aquellas técnicas destinadas a la recuperación de
suelos salino-sódicos que tendrán una posibilidad de diferimiento de
hasta diez (10) años.
Suelos salinos y sódicos:
Se considera, a los fines de la presente Ley, como
suelos salinos aquellos que tienen más de 4 mmhos/cm de conductividad
eléctrica y como sódicos aquellos que tienen más del 15% de Na + del
valor T, dentro del metro de profundidad del perfil del suelo.
Otorgamiento del beneficio:
El beneficio de diferimiento se otorgará contra la
presentación de un Certificado Final de Obra (CFO), acreditando el total
cumplimiento del Plan Predial, debidamente suscripto por el propietario
y el profesional responsable.
Forma de reintegro:
El monto diferido se reintegrará a partir del año
siguiente al plazo de diferimiento otorgado, en un porcentaje no menor
al diez por ciento (10%) del valor anual del impuesto inmobiliario
diferido.
Condiciones de mantenimiento:
Las prácticas deberán ser mantenidas, en un todo de
acuerdo con las características aprobadas en el Plan Predial, por un
período mínimo igual al del plazo de diferimiento otorgado.
Plazos diferenciales:
Las zonas de aforo de menor capacidad productiva
gozarán, tanto para las prácticas agronómicas como para las ingenieriles,
del plazo máximo de diferimiento y del mínimo porcentaje del reintegro
de dicho diferimiento.
Presentación anual de Certificado de Mantenimiento de
Obra:
A tal efecto se deberá presentar, anualmente, un
Certificado de Mantenimiento de Obra (CMO), firmado por el propietario y
el profesional responsable, en un todo de acuerdo a las
responsabilidades establecidas en el artículo 13° de la Ley N° 8936.
En caso de incumplimiento se harán pasibles a las
sanciones establecidas en el artículo 12° del mismo cuerpo legal”.
Artículo 3°. - El presente Decreto será refrendado por
la señora Ministro de Producción y Trabajo y por el señor Fiscal de
Estado.
Artículo 4°. - PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese. |