Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
LEY PROVINCIAL DE
TRANSITO – MODIFICACION
Ley N° 10.423. Sanción: 28/12/2016.
B.O.: 9/1/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Fondo de Seguridad Vial y
Fondo de Compensación. Edades Mínimas para conducir. Licencia de
conducir. Conductor Profesional. Modifica la Ley Provincial de Tránsito
Nº 8.560.
La Legislatura de la Provincia de
Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1º. - Modifícase el
artículo 8º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 8º. - FONDO DE SEGURIDAD
VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN. Créase el Fondo de Seguridad Vial y el
Fondo de Compensación.
1. - El Fondo de Seguridad Vial se
integrará con los montos provenientes de lo recaudado en concepto de
sanciones por infracciones de tránsito constatadas por la Autoridad de
Control de la Provincia. Estos montos ingresarán a la cuenta que el
Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine
oportunamente.
A) El Fondo de Seguridad Vial se
distribuirá, una vez deducidos los gastos por gestiones de cobro, de la
siguiente forma:
a) Para la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial, el dos por ciento (2%) del monto total
recaudado;
b) Para el conjunto de municipios y
comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5%)
del monto total recaudado. Los montos resultantes serán distribuidos en
igual proporción entre ellos;
c) En caso de pago voluntario, a la
Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la
Autoridad de Juzgamiento el quince por ciento (15%) y a la Autoridad de
Aplicación el cincuenta y ocho por ciento (58%) del monto recaudado;
d) Cuando la infracción sea
constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación
de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un
municipio o comuna, a éste le corresponderá el treinta y cinco por
ciento (35%), a la Autoridad de Control el veinte por ciento (20%) y a
la Autoridad de Aplicación el treinta y ocho por ciento (38%) del monto
recaudado;
e) Cuando la infracción sea
constatada por la Autoridad de Control Provincial y la notificación de
la multa y el juzgamiento de la infracción sea realizado por juzgados
pertenecientes a la Provincia, corresponderá a la Autoridad de Control
el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el veinte por
ciento (20%) y a la Autoridad de Aplicación el cincuenta y tres por
ciento (53%) del monto recaudado;
f) Los montos recaudados por
intervención de centros emisores de licencias pertenecientes a otra
jurisdicción provincial serán distribuidos conforme porcentajes
establecidos en el presente artículo, previa deducción de los gastos
devengados de la gestión de cobro respectiva y demás gastos que surjan
del convenio suscripto a tal efecto.
B) En los casos en que la
infracción sea cometida en jurisdicción municipal o comunal, constada y
juzgada por sus respectivas Autoridades de Control y Juzgamiento y cuya
gestión de cobro se haya encomendado a la Provincia mediante su
incorporación al sistema del Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito (RePAT), lo recaudado no ingresará a la cuenta del Fondo de
Seguridad Vial y, previa deducción de los gastos devengados de dicha
gestión, será distribuido de la siguiente forma: el noventa por ciento
(90%) para la municipalidad o comuna de que se trate y el diez por
ciento (10%) para la Autoridad de Aplicación.
C) En los casos en que la Autoridad
de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones
municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en
concepto de sanciones por infracciones de tránsito no ingresará a la
cuenta del Fondo de Seguridad Vial y serán distribuidos entre ambas
jurisdicciones como las mismas lo establezcan, después de aportar el
diez por ciento (10%) a la Autoridad de Aplicación.
D) El monto asignado a la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial será destinado a la ejecución de
las funciones establecidas en el artículo 7º de la presente Ley. Es
obligación de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial
comunicar periódicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de
la Provincia, el movimiento contable que por ingresos y egresos se
origine en dicha cuenta.
E) Los montos correspondientes a
los municipios y comunas adheridos, o que posean Juzgados de Faltas de
Tránsito abocados, deben destinarse a la implementación del Sistema
Único de Emisión de Licencias de Conducir, del Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito, del funcionamiento de los juzgados abocados y
para los controles y necesidades de seguridad vial de sus
jurisdicciones. Si cumplidas todas estas aplicaciones no obstante
quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje asignado, los
municipios y comunas aludidos en el presente apartado pueden destinar
ese sobrante a otras necesidades de su administración. La Autoridad de
Aplicación requerirá anualmente informes o realizará una auditoría en
cada municipio o comuna para verificar el destino dado a los fondos
especificados en esta norma.
F) Los montos correspondientes a la
Policía Caminera ingresarán a las cuentas de ejecución presupuestaria de
la Policía de la Provincia de Córdoba, que los destinará a
infraestructura, bienes y servicios para cubrir los fines específicos de
ésta, debiendo garantizarse la satisfacción de las necesidades de
equipamiento, capacitación, logística y demás objetivos de la Policía
Caminera.
G) Los montos correspondientes a la
Provincia de Córdoba provenientes de infracciones de tránsito serán
destinados a infraestructura, bienes y servicios para seguridad de la
población en general, debiendo garantizarse la implementación y el
mantenimiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT)
y demás tareas y funciones a cargo de la Dirección de Prevención de
Accidentes de Tránsito, para mejorar la seguridad vial en la Provincia.
H) En los casos en que otras
fuerzas actúen como Autoridad de Control de la Provincia, el Ministerio
a cargo de la seguridad vial podrá asignarle un porcentaje del Fondo de
Seguridad Vial distinto al de la Policía Caminera.
I) La Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la Provincia de Córdoba, los
municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga
acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia,
comunicarán a este último los números de cuentas especiales para la
distribución y depósito de los montos correspondientes a los porcentajes
asignados en la presente Ley.
2. - La Autoridad de Aplicación
establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de
recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementación
del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir. Este Fondo se
integrará con recursos provenientes del sistema y tendrá la validez
temporal que determine la Autoridad de Aplicación.”
Artículo 2º. - Modifícase el
artículo 11 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 11. - EDADES MÍNIMAS PARA
CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener
cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las
clases de licencias C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las
restantes clases;
c) Dieciséis (16) años para
ciclomotores de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos en tanto no
lleven pasajeros;
d) Dieciocho (18) años para
ciclomotores de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos.
Las autoridades jurisdiccionales
pueden establecer, en los casos de los incisos b) y d) de este artículo,
mediando fundadas circunstancias y características locales, excepciones
a las edades mínimas para conducir las que sólo serán válidas con
relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el
ámbito de su jurisdicción.”
Artículo 3º. - Modifícase el
artículo 13 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 13. - CARACTERÍSTICAS.
Todo conductor debe ser titular de la licencia para conducir ajustada a
lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por las
municipalidades y comunas deben ajustarse al sistema, formato y
especificaciones técnicas que por reglamentación establezca la Autoridad
de Aplicación. Tales licencias deben registrarse en el o los registros
de antecedentes de tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y
las mismas habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la
República Argentina, como así también en territorios extranjeros en los
casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio.
La licencia de conducir debe
tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea
domicilio, con la única condición de que las mismas apliquen el Sistema
de Emisión de Licencias autorizado por la Autoridad de Aplicación y se
las registre en el o los registros de antecedentes de tránsito que ésta
disponga.
La Provincia, por intermedio de la
Autoridad de Aplicación, puede otorgar licencias para el personal
dependiente de los Poderes del Estado, y las licencias especiales Clases
D y E, bajo las condiciones y modalidades que indique la reglamentación
respectiva.
El solicitante que posea domicilio
en una jurisdicción que no se ajuste a la condición establecida en el
segundo párrafo de este artículo, tiene la opción de obtener la licencia
de conducir en una jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la
aplique.
b) Las licencias pueden otorgarse
por una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por
infracciones, revalidar los exámenes teóricos y prácticos;
c) Los conductores que obtengan su
licencia por primera vez deben conducir durante los primeros seis (6)
meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante, y
d) Todo conductor debe acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en ejercicio de
sus funciones.
El otorgamiento de licencias de
conducir en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación hará
pasible a los funcionarios que las extiendan de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.766 del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que
correspondan.”
Artículo 4º. - Modifícase el
artículo 14 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 14. - REQUISITOS. Para
otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirán a los
Registros de Antecedentes de Tránsito que disponga la Autoridad de
Aplicación los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe requerir a los solicitantes:
1. - Fotocopia del documento
nacional de identidad a fin de acreditar sus datos filiatorios, su fecha
de nacimiento y su domicilio;
2. - Examen médico psicofísico que
comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y
psíquica;
3. - Examen teórico de
conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización,
legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y
mecánica ligera, y
4. - Examen práctico de idoneidad
conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado
en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un
circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la
destreza conductiva, el examen se debe continuar por vías públicas con
tránsito.
Las personas daltónicas, con visión
monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que
presenten puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos pueden obtener la licencia habilitante
específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos (2) años.
La Autoridad Jurisdiccional que
expida licencias de conducir debe, además, confeccionarla cumpliendo los
requisitos que establezca vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación.
No se otorgará ni se renovará la licencia de conducir a los solicitantes
que de acuerdo a los informes de los Registros de Antecedentes de
Tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación, adeuden multas por
infracciones de tránsito con sentencia firme o se encuentren
inhabilitados durante el término de duración de ésta.”
Artículo 5º. - Modifícase el
artículo 20 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 20. - CONDUCTOR
PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conducir de las clases C), D)
y E) tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le
sean expedidas deben haber obtenido la de clase B), al menos un (1) año
antes.
Los cursos regulares para conductor
profesional autorizados y regulados por la Autoridad de Aplicación
facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación
correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Las autoridades jurisdiccionales
pueden establecer, mediando fundadas circunstancias y características
locales, excepciones a las edades mínimas exigidas para la obtención de
licencias profesionales.
Durante el lapso establecido en la
reglamentación el conductor profesional tendrá la condición limitativa,
con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D),
además de los requisitos generales para este tipo de licencia, se
requerirá información tanto al Registro de Antecedentes Penales de la
Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminal y Carcelaria respecto los antecedentes del solicitante,
denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determine.
A los conductores de vehículos para
transporte de escolares o menores de catorce (14) años, substancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán, además, los
requisitos específicos correspondientes que establezca la
reglamentación.
No puede otorgarse licencia
profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65)
años. En el caso de renovación de la misma la Autoridad Jurisdiccional
que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en
particular.
En todos los casos la actividad
profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.”
Artículo 6º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Provincial.
DECRETO PROMULGATORIO N° 1/17 |