ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 10.423.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 8560.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – LEY PROVINCIAL DE TRANSITO – MODIFICACION

Ley N° 10.423. Sanción: 28/12/2016. B.O.: 9/1/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Fondo de Seguridad Vial y Fondo de Compensación. Edades Mínimas para conducir. Licencia de conducir. Conductor Profesional. Modifica la Ley Provincial de Tránsito Nº 8.560.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1º. - Modifícase el artículo 8º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º. - FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN. Créase el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensación.

1. - El Fondo de Seguridad Vial se integrará con los montos provenientes de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia. Estos montos ingresarán a la cuenta que el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine oportunamente.

A) El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá, una vez deducidos los gastos por gestiones de cobro, de la siguiente forma:

a) Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, el dos por ciento (2%) del monto total recaudado;

b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. Los montos resultantes serán distribuidos en igual proporción entre ellos;

c) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el quince por ciento (15%) y a la Autoridad de Aplicación el cincuenta y ocho por ciento (58%) del monto recaudado;

d) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un municipio o comuna, a éste le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%), a la Autoridad de Control el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de Aplicación el treinta y ocho por ciento (38%) del monto recaudado;

e) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control Provincial y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sea realizado por juzgados pertenecientes a la Provincia, corresponderá a la Autoridad de Control el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de Aplicación el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto recaudado;

f) Los montos recaudados por intervención de centros emisores de licencias pertenecientes a otra jurisdicción provincial serán distribuidos conforme porcentajes establecidos en el presente artículo, previa deducción de los gastos devengados de la gestión de cobro respectiva y demás gastos que surjan del convenio suscripto a tal efecto.

B) En los casos en que la infracción sea cometida en jurisdicción municipal o comunal, constada y juzgada por sus respectivas Autoridades de Control y Juzgamiento y cuya gestión de cobro se haya encomendado a la Provincia mediante su incorporación al sistema del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT), lo recaudado no ingresará a la cuenta del Fondo de Seguridad Vial y, previa deducción de los gastos devengados de dicha gestión, será distribuido de la siguiente forma: el noventa por ciento (90%) para la municipalidad o comuna de que se trate y el diez por ciento (10%) para la Autoridad de Aplicación.

C) En los casos en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones de tránsito no ingresará a la cuenta del Fondo de Seguridad Vial y serán distribuidos entre ambas jurisdicciones como las mismas lo establezcan, después de aportar el diez por ciento (10%) a la Autoridad de Aplicación.

D) El monto asignado a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial será destinado a la ejecución de las funciones establecidas en el artículo 7º de la presente Ley. Es obligación de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial comunicar periódicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento contable que por ingresos y egresos se origine en dicha cuenta.

E) Los montos correspondientes a los municipios y comunas adheridos, o que posean Juzgados de Faltas de Tránsito abocados, deben destinarse a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir, del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, del funcionamiento de los juzgados abocados y para los controles y necesidades de seguridad vial de sus jurisdicciones. Si cumplidas todas estas aplicaciones no obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje asignado, los municipios y comunas aludidos en el presente apartado pueden destinar ese sobrante a otras necesidades de su administración. La Autoridad de Aplicación requerirá anualmente informes o realizará una auditoría en cada municipio o comuna para verificar el destino dado a los fondos especificados en esta norma.

F) Los montos correspondientes a la Policía Caminera ingresarán a las cuentas de ejecución presupuestaria de la Policía de la Provincia de Córdoba, que los destinará a infraestructura, bienes y servicios para cubrir los fines específicos de ésta, debiendo garantizarse la satisfacción de las necesidades de equipamiento, capacitación, logística y demás objetivos de la Policía Caminera.

G) Los montos correspondientes a la Provincia de Córdoba provenientes de infracciones de tránsito serán destinados a infraestructura, bienes y servicios para seguridad de la población en general, debiendo garantizarse la implementación y el mantenimiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT) y demás tareas y funciones a cargo de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, para mejorar la seguridad vial en la Provincia.

H) En los casos en que otras fuerzas actúen como Autoridad de Control de la Provincia, el Ministerio a cargo de la seguridad vial podrá asignarle un porcentaje del Fondo de Seguridad Vial distinto al de la Policía Caminera.

I) La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la Provincia de Córdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, comunicarán a este último los números de cuentas especiales para la distribución y depósito de los montos correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley.

2. - La Autoridad de Aplicación establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir. Este Fondo se integrará con recursos provenientes del sistema y tendrá la validez temporal que determine la Autoridad de Aplicación.”

Artículo 2º. - Modifícase el artículo 11 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11. - EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E;

b) Dieciocho (18) años para las restantes clases;

c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos en tanto no lleven pasajeros;

d) Dieciocho (18) años para ciclomotores de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos.

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer, en los casos de los incisos b) y d) de este artículo, mediando fundadas circunstancias y características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.”

Artículo 3º. - Modifícase el artículo 13 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. - CARACTERÍSTICAS. Todo conductor debe ser titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

a) Las licencias otorgadas por las municipalidades y comunas deben ajustarse al sistema, formato y especificaciones técnicas que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación. Tales licencias deben registrarse en el o los registros de antecedentes de tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y las mismas habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio.

La licencia de conducir debe tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con la única condición de que las mismas apliquen el Sistema de Emisión de Licencias autorizado por la Autoridad de Aplicación y se las registre en el o los registros de antecedentes de tránsito que ésta disponga.

La Provincia, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, puede otorgar licencias para el personal dependiente de los Poderes del Estado, y las licencias especiales Clases D y E, bajo las condiciones y modalidades que indique la reglamentación respectiva.

El solicitante que posea domicilio en una jurisdicción que no se ajuste a la condición establecida en el segundo párrafo de este artículo, tiene la opción de obtener la licencia de conducir en una jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la aplique.

b) Las licencias pueden otorgarse por una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes teóricos y prácticos;

c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez deben conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante, y

d) Todo conductor debe acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en ejercicio de sus funciones.

El otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación hará pasible a los funcionarios que las extiendan de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.766 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan.”

Artículo 4º. - Modifícase el artículo 14 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14. - REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirán a los Registros de Antecedentes de Tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir a los solicitantes:

1. - Fotocopia del documento nacional de identidad a fin de acreditar sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio;

2. - Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica;

3. - Examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera, y

4. - Examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se debe continuar por vías públicas con tránsito.

Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos pueden obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos (2) años.

La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir debe, además, confeccionarla cumpliendo los requisitos que establezca vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación. No se otorgará ni se renovará la licencia de conducir a los solicitantes que de acuerdo a los informes de los Registros de Antecedentes de Tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación, adeuden multas por infracciones de tránsito con sentencia firme o se encuentren inhabilitados durante el término de duración de ésta.”

Artículo 5º. - Modifícase el artículo 20 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20. - CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conducir de las clases C), D) y E) tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le sean expedidas deben haber obtenido la de clase B), al menos un (1) año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la Autoridad de Aplicación facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer, mediando fundadas circunstancias y características locales, excepciones a las edades mínimas exigidas para la obtención de licencias profesionales.

Durante el lapso establecido en la reglamentación el conductor profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D), además de los requisitos generales para este tipo de licencia, se requerirá información tanto al Registro de Antecedentes Penales de la Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria respecto los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce (14) años, substancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán, además, los requisitos específicos correspondientes que establezca la reglamentación.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma la Autoridad Jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.

En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.”

Artículo 6º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DECRETO PROMULGATORIO N° 1/17

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