Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - CÓDIGO DE TRÁNSITO
Ley N° 8560. Sanción: 29/8/1996. Promulgación: 23/9/1996. B.O.:
25/9/1996. Tránsito y Seguridad Vial. Código de Tránsito (t.o. 2004) -
Derogación Ley N° 4.931.
CORDOBA, 29 de agosto de 1996
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
TITULO I – PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a
la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía
pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos,
las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los
ferrocarriles. Será ámbito de aplicación, la jurisdicción de la
Provincia de Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular del
dominio nacional que se desarrollan dentro de los límites del territorio
de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y comunales que
adhieran, regirá la presente Ley en todo aquello que no sea
específicamente regulado localmente.
Las normas que dicten las municipalidades o comunas estableciendo
disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescripto en esta Ley,
regirán exclusivamente en el área urbana del ejido de las mismas.
ARTÍCULO 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de Seguridad de la
Provincia de Córdoba o el área que en el futuro se determine en el orden
provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales
que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará con las
municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen.
Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del
tránsito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio
provincial, a la Policía de la Provincia de Córdoba y otros organismos
existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o
alteren las jurisdicciones locales.
ARTICULO 3.- GARANTÌA DE LIBERTAD DE TRÀNSITO. Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de
ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez competente.
ARTÍCULO 4.- CONVENIOS INTERNACIONALES. Serán de aplicación en la
Provincia de Córdoba, lo preceptuado en las Convenciones de Ginebra de
1949 y los contenidos de la Convención de Viena de 1968. Estas
convenciones internacionales sobre tránsito, son aplicables a los
conductores de otros países y a los vehículos matriculados en el
extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la
presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley serán de aplicación
las siguientes definiciones y las que se establezcan por vía
reglamentaria:
Accidente de tránsito: Es el hecho que produce daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación.
Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a la vía, elevado o
no, destinado al tránsito de peatones.
Acta de constatación: Es el documento, labrado por la Autoridad de
Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentación, cuyo
contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario.
Altura libre o gálibo: Distancia vertical entre la calzada y un
obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de
vehículos.
Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detención de
vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
Áreas de Servicio: Son las zonas colindantes con las rutas, diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la
cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir
estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes,
talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a
facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo
cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el
titular de la vía:
a. Ser planificadas y autorizadas por el titular de la vía o por la
Autoridad Concedente de la Concesión Vial. Sólo podrán ser emplazadas en
aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de
la vía.
b. No podrán ser emplazadas en vías (avenidas, vías rápidas, autovías y
autopistas) de circulación, ni en zonas urbanas.
c. Tendrán acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleración
y deceleración.
d. Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en
relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.
e. El estacionamiento y el uso de los baños debe ser libre y gratuito.
f. No se podrán establecer en estas áreas, instalaciones o servicios que
no tengan relación directa con la ruta o que puedan generar un tránsito
adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se
realicen actividades de espectáculos o diversión.
g. No se podrán vender o suministrarse b No se podrán vender o
suministrarse bebidas alcohólicas en los locales o instalaciones de
áreas de servicios. De autorizarse la venta, la graduación alcohólica no
podrá ser superior al cinco por ciento (5 %) del volumen.
h. Se deberán comunicar con el exterior únicamente a través de la ruta.
A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas, deben poseer
cerramientos en el límite del dominio público.
Automotor: Vehículo que tiene motor y tracción propia y que no es un
Vehículo Especial.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Seguridad o el área que en
el futuro se determine en el orden provincial, y las que se establezcan
en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.
Autoridad de Control: Es la Policía de Tránsito de la Provincia u otra
fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo
de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad
municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley
y su Reglamentación, y cuyo personal esté especialmente capacitado
mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado
por la Autoridad de Aplicación Provincial para el control del tránsito.
Autoridad de Juzgamiento y Aplicación de Sanciones: Es la que determina
el Código de Faltas de la Provincia y/o la Autoridad Municipal o Comunal
en las jurisdicciones que adhieran a las disposiciones de la Ley y de su
Reglamentación.
Autovía: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino
convencional y luego fue conformada según los lineamientos que
caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo
podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos
en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo
caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes
características:
a. No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades
colindantes.
b. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o
tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o
servidumbre de paso alguna.
c. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación,
separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal,
por una franja de terreno no destinada a la circulación, en casos
excepcionales, por otros medios.
d. Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y
egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo a través de
los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y egresos se
efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para tales
efectos.
e. Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
f. Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas de servicios o
vías alternativas, aseguran la continuidad del itinerario para aquellos
vehículos cuya circulación por la calzada principal se vaya a limitar.
Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8)
plazas (excluido conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres
(3) ruedas que exceda los mil (1.000) kilogramos de peso.
Autopista: Vía que está especialmente proyectada, construida y
señalizada como tal para la exclusiva circulación de automotores, donde
está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado
derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda
circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de
auxilio, y que además reúna las siguientes características:
a. No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades
colindantes.
b. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o
tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o
servidumbre de paso alguna.
c. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación,
separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal,
por una franja de terreno no destinada a la circulación y en casos
excepcionales, por otros medios.
d. Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos
de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o
distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito
las Áreas de Servicio.
e. Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
Autoridad Jurisdiccional: Es el Estado, provincial o municipal.
Badén: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la
calzada.
Baliza: La Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz,
que se pone como marca de advertencia.
Banquina: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la
calzada, que cumple con los siguientes requisitos:
a. Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad
de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier condición
climática.
b. No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo.
c. Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de
los vehículos que se desplazan en sentido contrario.
d. Debe servir de carril de circulación para aquellos vehículos que no
puedan circular a la velocidad mínima reglamentada.
e. Debe poder ser utilizada para la detención de automotores.
f. Debe tener una superficie donde sea posible realizar la demarcación
horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con
cualquier clase de pintura.
Borde de Calzada: Línea imaginaria o real, que separa la calzada del
resto de la vía.
Bicicleta: (modif. por ley
10.563) Vehículo de dos (2) ruedas propulsado por mecanismos con
el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser asistido con motor
eléctrico de hasta cero coma cinco kilovatios (0,5 kW), y que permita
desarrollar una velocidad máxima de hasta veinticinco (25) kilómetros
por hora, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro (4) ruedas alineadas.
Bitrén: (incorp. por ley
10.563) Unidad automotriz compuesta por un (1) tractor primario
y al menos dos (2) unidades articuladas de arrastre enganchadas entre sí
mediante un mecanismo especial de acople que permite controlar al
segundo remolque.
Calle compartida ciclística: vía preferente o exclusiva -permanente o no
permanente- para la circulación de bicicletas, de modo compartido o
integrado con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con
estacionamiento en la vía pública y hasta dos carriles efectivos de
circulación por sentido, según las posibilidades que otorgue la vía.
Requiere dispositivos para el control del tránsito con el fin de regular
la velocidad.
Calzada: Zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos y
que se compone de uno o más carriles.
Cambio de rasante: Es el lugar en que se encuentran dos tramos de la vía
en sentido longitudinal de distinta inclinación.
Camino: Vía rural de circulación.
Camión: Automotor para transporte de carga de más de tres mil quinientos
(3.500) kilogramos de peso total.
Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil
quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
Carretera: Vía de dominio y uso público, proyectada y construida para la
circulación de automotores.
Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como
en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales y que ha sido
diseñado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor.
Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida la calzada,
delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga el
ancho suficiente para permitir la circulación de una fila de automotores
que no sean motocicletas.
Carril estrecho: El que mide menos de tres (3) metros de ancho.
Carril de aceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que
los vehículos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la vía
principal.
Carril de deceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que
los vehículos efectúen la disminución de velocidad para abandonar la vía
por la que vienen circulando.
Ciclo: Vehículo de dos (2) ruedas, por lo menos, accionado
exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan,
en particular mediante pedales o manivelas.
Ciclista: conductor de bicicleta, ejerza propulsión o no.
Ciclomotor: Es una motocicleta de hasta cincuenta (50) centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50)
kilómetros por hora de velocidad.
Ciclovías: carriles especiales para la circulación exclusiva de
bicicletas o vehículos semejantes sin motor, materialmente separados de
los otros carriles de tránsito mediante construcciones permanentes.
Cinemómetro: Es el radar y todo instrumento de medición de velocidades,
cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el
fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los
límites de velocidad.
Codificador de infracciones: Sistema en el que se especifican, entre
otros aspectos, las características de las infracciones de tránsito
establecidas en la presente Ley, individualizándoselas mediante un
código y estableciéndose la cuantía mínima y máxima de la sanción que
corresponda aplicar en caso de que proceda la condena del infractor y el
sistema de quita de puntos para la suspensión o inhabilitación del
conductor. Los importes mínimos establecidos por el codificador son los
que deben tomarse en cuenta para el caso de pago voluntario.
Colectora o calzada de servicio: Es la calzada generalmente paralela a
una vía principal a la cual no está unida. Sirve a las propiedades
adyacentes y además colecta el tránsito proveniente de otras vías para
canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía principal.
Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal, la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía, mediante el régimen
de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es también quién
responde, en nombre del concedente, por el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentación.
Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección y demás comandos
de un vehículo, o a cuyo cargo está uno o varios animales, de manera de
producir con ellos movimientos de tránsito. Son excepciones a este
concepto, las personas que conducen vehículos en las condiciones
especiales del apartado que define al peatón.
Congestión de tránsito: Congestión de tránsito: Es la detención del
tránsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier
situación u obstrucción que se produzca en la vía o intersección de
vías, o por una concentración de vehículos superior a la capacidad de la
vía o a la capacidad de la intersección de las vías.
Control de accesos: Es la condición asignada a una vía, respecto a la
cual los dueños o usufructuarios de las propiedades colindantes y otras
personas, no tienen ningún derecho legal de acceso a/ o desde la misma,
excepto sólo en los puntos únicos y exclusivos fijados por el titular de
la vía y de la forma que establezca en función de la tipología de la
misma.
Control parcial de accesos: Es el control de accesos en donde todos los
ingresos y egresos a la vía no sólo se dan por medio de los enlaces o
distribuidores de tránsito, sino también mediante carriles de
aceleración y deceleración que permiten ingresos y egresos en otros
puntos de la vía. Estos movimientos sólo pueden darse en el sentido de
la calzada involucrada.
Control total de accesos: Es el control de accesos en donde todos los
ingresos y egresos a la vía, sólo se dan a través de los enlaces o
distribuidores de tránsito.
Cuatriciclo: (modif. por
ley 10.563) Vehículo de cuatro (4) ruedas con o sin cabina, con
motor a combustión o eléctrico cuya potencia sea inferior o igual a
quince kilovatios (15 kW), y su masa en vacío inferior o igual a
cuatrocientos kilogramos (400 kg), pudiendo superar ese peso en caso de
estar destinado a transporte de mercaderías, sin exceder los quinientos
cincuenta kilogramos (550 kg)." "Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas
con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos
de cilindrada o motor eléctrico de potencia superior a cuatro kilovatios
(4 kW), que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50)
kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con
sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la
motocicleta.
Cuneta: Es la franja existente a cada lado de la vía, convenientemente
emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de
camino.
Curva: Es el tramo de vía en que ésta cambia de dirección.
Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el ancho total de
la calzada en una longitud suficiente.
Dársena: Espacio de la vía resguardado de la circulación, dispuesto para
carga y descarga de mercancías, o ascenso y descenso de pasajeros.
Dispositivos de guía: Elementos utilizados dentro de la zona de camino
para orientar la circulación en condiciones desfavorables de
visibilidad.
Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un vehículo, destinado a
señalar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales;
y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una
distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de
homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, también
llamado catadióptrico, será de color blanco, si es delantero; amarillo
si es lateral y rojo si es posterior.
Eje doble tándem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos pertenecientes a
un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que permite repartir el
peso entre ambos. La distancia entre los ejes será mayor a un metro con
veinte centímetros (1,20 m) y menor a dos metros con cuarenta
centímetros (2,40 m).
Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres (3) ejes consecutivos de un
mismo vehículo, unidos por un dispositivo que permite la distribución
del peso entre ellos. La distancia entre los ejes consecutivos debe ser
superior a un metro con veinte centímetros (1,20 m) e inferior a dos
metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
Estacionamiento de bicicletas: espacio de uso público y gratuito
diseñado especialmente para el resguardo seguro de bicicletas.
Explotación vial: Concepto de la Ingeniería Vial que abarca todas las
medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la vía, circule con
comodidad, eficacia y seguridad.
Intersección: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de
trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan, se realizan a
nivel.
Isla o Isleta: Porción de la vía acondicionada para excluir la
circulación sobre ella y cuya función es la de encausar las corrientes
de vehículos.
Jerarquización vial: Desde el punto de vista del tránsito, es la
asignación de las prioridades de paso o de acceso de una vía sobre otra,
a partir de la función principal de cada una de ellas, o de acuerdo a
sus tipologías (características técnicas).
Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las funciones principales
que debe cumplir cada tipo de ruta y, en base a las mismas, establecer
condiciones al trazado y sección transversal de la vía, ubicación,
número y tipo de nudos, control de accesos, tratamiento de los peatones
y otros elementos constitutivos del proyecto de una vía, de manera de
producir la optimización de la circulación y de la seguridad vial.
Licencia de Conducir: La licencia de conducir es una autorización para
conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas
que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas
condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se
determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos
mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un examen práctico.
Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz
de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél,
acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color
blanco o amarillo.
Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz
de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél,
acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni
causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la
vía. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del
habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca encandilamiento ni
moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color
blanco.
Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las
luces indicadoras de dirección y en forma intermitente.
Luz de estacionamiento: Es la luz de posición delantera y trasera de un
vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o interurbana para
señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado.
Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehículo y
destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo,
que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de
intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de
posición.
Luz de gálibo: La destinada a señalizar el ancho y altura totales en
determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la
parte posterior.
Luz delantera de posición: Es la situada en la parte delantera del
vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que,
cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea
visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el
vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca,
autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en
luces altas o bajas del mismo color.
Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehículo y
destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que el vehículo
está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia
atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse
cuando se accione la marcha hacia atrás.
Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminación de la vía por
delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de
niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco
o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.
Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la placa trasera de
dominio.
Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los demás
usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo
lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra
vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre la
banquina. Esta luz debe ser de color amarillo, de posición fija,
intermitente mientras se la active y visible de día o de noche.
Luz trasera de posición: Es la situada en la parte posterior del
vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que
sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el
vehículo esté estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no
deslumbrante.
Marcas viales: Es la demarcación horizontal que se realiza sobre la
calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo.
Mediana: Es la zona longitudinal de la vía que separa las calzadas y no
está destinada a la circulación.
Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de
más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora.
Comprende también los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como
tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta.
Normas de Comportamiento Vial: Son el conjunto de derechos y
obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de
acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por
objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros, de capacidad
mayor de ocho (8) personas y el conductor.
Ómnibus articulado: Automotor concebido y construido para el transporte
de pasajeros, con capacidad para más de nueve (9) plazas, incluido el
conductor, compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra
articulada que las comunica. Se incluye en este término el trolebús
articulado.
Pago voluntario: Pago realizado por el infractor dentro del plazo
establecido en la notificación de la infracción, sea que la notificación
fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de
Control de la Provincia a través del acta de la infracción. En este
caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por
ciento (50%) del monto mínimo definido en el Codificador de
Infracciones.
Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del
servicio pertinente.
Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
Peatón: Usuario que transita a pie por las vías o terrenos aptos a tal
fin. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o
de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas
dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas;
los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y
los ciclos propulsados por menores de diez (10) años.
Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes.
Peso máximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga con que se
permite la circulación normal de un vehículo.
Peso por eje: Es el que gravita sobre el suelo, transmitido por la
totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada al uso de
vehículos, formada por la calzada y las banquinas.
Prioridad de paso: Es el derecho legal que le asiste a un usuario sobre
otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y demás partes de
la vía.
Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico,
eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u otro, destinado a
la medición de velocidad de vehículos.
Rasante: Línea continua que representa al eje de una calle o camino,
considerados en su inclinación o paralelismo respecto del plano
horizontal.
Recta: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin
cambio de dirección.
Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del
tránsito vehicular.
Remolque: Vehículo proyectado y construido para circular arrastrado por
un vehículo de motor.
Remolque agrícola: Vehículo de transporte, construido y destinado para
ser arrastrado por un tractor o máquina agrícola automotriz.
Remolque liviano: Es aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de
setecientos cincuenta (750) Kilogramos.
Resalto: Es la franja transversal prominente en la calzada.
Rotonda: Es una intersección donde confluyen tramos de vías que se
comunican entre sí a través de un anillo, en el que se establece una
circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias
de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y divergen.
Ruta convencional: Vía que no reúne los aspectos propios de las
autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las siguientes
características:
a. Calzada única de dos carriles, uno por sentido de circulación (y un
carril adicional en algún tramo).
b. Velocidad de proyecto mínima de ochenta (80) km/h o cien (100) km/h
en terreno llano.
c. Calzada de siete (7,00 m) metros y banquinas pavimentadas de un metro
con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo.
Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a este tipo de vía.
Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automotor, de
tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial
de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor.
Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce de ella por
peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es la
prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación de la acera en la
calzada, donde los conductores de los vehículos deben cederles el paso a
los peatones en todo momento cuando el cruce no esté regulado por
semáforo o agente de control del tránsito.
Servicio de transporte: Es el traslado de personas o cosas realizado con
un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o
mediando contrato de transporte.
Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de
servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua, combustible,
lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
Titular de la vía: Es la repartición vial en el ámbito del estado, y la
persona física o jurídica en su caso, dueños del patrimonio ubicado
dentro de la zona de camino, responsables de la planificación, proyecto,
construcción, conservación y explotación de la vía.
Titular del vehículo: Es la persona física o jurídica, a cuyo cargo se
halla inscripto el vehículo en el registro oficial correspondiente.
Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes,
concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehículos agrícolas.
Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo especial concebido
y construido para su utilización en obras o para realizar servicios
determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas,
excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras,
extractores de barro y quitanieve.
Tramo de Concentración de Accidentes (TCA): Es aquel tramo de carretera
que presenta un riesgo intrínseco de accidente significativamente
superior a la media, en tramos de características semejantes, y en el
que, una actuación de mejora, puede conducir a una reducción efectiva de
la accidentalidad, independientemente de los efectos aleatorios.
Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una inclinación igual o
superior al siete por ciento (7 %).
Tranvía: Vehículo que marcha por rieles instalados en la vía.
Travesía: Es la ruta que discurre por una zona urbana sin perder su
continuidad dentro de la misma.
Triciclo a motor: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor a tracción
propia, y que no es un automóvil.
Trolebús: Vehículo concebido y construido para el transporte de
pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor;
conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por rieles.
Variante: Es aquel tramo de ruta que evita atravesar una zona urbana,
mediante un desvío con control total de accesos, permitiendo la
continuidad de la carretera.
Vehículo (Maquinaria) agrícola automotriz: Vehículo especial
autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar
trabajos agrícolas.
Vehículo (Máquina) agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y
construido para efectuar trabajos agrícolas y que para trasladarse y
maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor, o automotor. Se excluyen
de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los
útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos
para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo que, además,
no se consideran vehículos a los efectos de esta Ley y su
Reglamentación.
Vehículo (Maquinaria) especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado,
concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y
que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las
condiciones técnicas exigidas en la Ley y su Reglamentación. También es
vehículo (maquinaria) especial la maquinaria agrícola y sus remolques.
Vehículo de tracción a sangre: Es aquel cuya propulsión está generada
por la energía proveniente de la acción muscular de animales o personas.
Vehículo detenido: Es la inmovilización momentánea de un vehículo por
emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún
precepto reglamentario. A efectos de la señalización vial, para el
ascenso o descenso de pasajeros, y para la carga o descarga, el vehículo
se considera parado.
Vehículo estacionado: Inmovilización temporal de un vehículo con
abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en espacios
especialmente dispuestos.
Vehículo parado: Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo
inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o cargar o
descargar cosas.
Vía estrecha: Es aquella cuya calzada mide menos de seis metros con
cincuenta centímetros (6,50 m) de ancho.
Vía iluminada: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad
de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehículo a diez
(10) metros de distancia, y se distingue un vehículo de color oscuro a
cincuenta (50) metros de distancia.
Vía rápida: Vía que está especialmente proyectada, construida y
señalizada como tal, para la exclusiva circulación de automotores donde
está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado
derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda
circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de
auxilio, y que, además, reúna las siguientes características:
a) Tener calzada única para ambos sentidos de circulación, de siete
(7,00 m) metros de ancho como mínimo.
b) Tener banquinas pavimentadas de dos metros con cincuenta centímetros
(2,50 m) de ancho mínimo en ambos lados.
c) Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y
longitud sean superiores al mínimo exigido en las Instrucciones y/o
Normas de Trazado.
d) Estar previstas para convertirse en autopistas mediante la
duplicación de calzada.
e) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades
colindantes.
f) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o
tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o
servidumbre de paso alguna.
g) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos
de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o
distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito
las Áreas de Servicio.
A los fines de la señalización, la red vial nacional se asimila a esta
categoría, pudiéndose asimilar también la red vial provincial primaria.
Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por
manos.
Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas
por el Estado para la construcción de un camino afectado a la vía de
circulación y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas,
comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas además al
mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vías.
Zona de espera ciclística: espacio de la vía reservado para la detención
obligatoria de la bicicleta durante el corte de un semáforo o
determinado por un agente de control de tránsito.
Zona peatonal: Es la parte de la vía, elevada o delimitada de otra
forma, reservada a la circulación de peatones.
Zona urbana: Es el espacio atravesado por una carretera, donde existe
una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada
y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona
urbana y de fin de zona urbana.
TITULO II – COORDINACION PROVINCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 6.- COMISIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL. Créase la
Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
1.- Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio a cargo de la
seguridad vial de la Provincia.
Se integrará con representantes de la Dirección de Prevención de
Accidentes de Tránsito, de la Dirección Provincial de Vialidad, de la
Dirección Provincial de Transporte, del Ente Regulador de Servicios
Públicos y de las municipalidades y comunas de la Provincia.
También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin voto,
representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
1.- Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio a cargo de la
seguridad vial de la Provincia. Se integrará con representantes de la
Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, de la Dirección
Provincial de Vialidad, de la Dirección Provincial de Transporte, del
Ente Regulador de Servicios Públicos, o como se denominen en el futuro,
y de las Municipalidades y Comunas que adhieran a la Ley y a su
Reglamentación. También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin
voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
2.- Será presidida por el Director de la Dirección de Prevención de
Accidentes de Tránsito, o como se denomine en el futuro, y el resto de
su estructura, conformación, cantidad de representantes, situación y
representatividad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, serán
fijadas por la Reglamentación de la presente Ley y aquellas que mejor se
adecuen al cumplimiento de objetivos de la misma, haciéndose uso de los
recursos técnicos, físicos y humanos, ya existentes en la Provincia.
El Presidente de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial
designará los municipios que integrarán el Comité Ejecutivo de la
Comisión o convocará a la Asamblea para que se elija mediante elecciones
dentro de la misma.
3.- La utilización de los recursos provenientes del Fondo de Seguridad
Vial será determinada por el Ministerio a cargo de la seguridad vial de
la Provincia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
pudiéndose tener en cuenta las propuestas de la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial, si las hubiere.
4.- La Reglamentación de la presente Ley deberá garantizar además la
efectiva participación de los Ministerios de Educación, de Salud, de
Solidaridad y de la Dirección de Cultura de la Agencia Córdoba Cultura y
Sociedad o aquellos que en el futuro los reemplacen, así como de los
organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la
Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento,
toda la información de la que dispongan, y brindarán el apoyo técnico y
humano necesario.
5.- El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, teniendo
en cuenta los informes que eleve la Comisión Provincial de Tránsito y
Seguridad Vial, firmará los convenios que estime necesarios con los
Municipios de la Provincia y organismos del Estado Nacional.
ARTÍCULO 7.- FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la supervisación e inspección de los controles de
tránsito en las rutas y caminos de la Provincia de Córdoba, como así
también del mantenimiento, refacción y señalización vial, comunicando de
inmediato a la autoridad competente toda irregularidad que constatare;
b) Colaborar en la creación del Registro de Antecedentes de Tránsito de
la Provincia de Córdoba;
c) Efectuar tareas de estudio, evaluación y sistematización de las
estadísticas de accidentes de tránsito;
d) Colaborar en las campañas de educación vial y en la coordinación de
los cursos de la Escuela de Educación Vial prevista en el Artículo 10 de
la presente Ley;
e) Realizar estudios y elaborar programas tendientes al mejoramiento de
la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros;
f) Colaborar en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y
explotación de rutas por el sistema de peajes, en lo que atañe a
cuestiones de seguridad vial;
g) Aportar todos los datos necesarios a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, sea para alimentar la base de datos del Registro de
Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, como también para
integrar, a través de dicho Registro Provincial, la Red Informática
Interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
h) Asesorar en las licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y
toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de la presente
Ley y de su reglamentación;
i) Asesorar en los convenios con entes públicos y privados que suscriba
el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia;
j) Elaborar su reglamento interno, en el que se establecerá la sede de
reunión, la distribución funcional de actividades, la periodicidad de
las sesiones, la metodología de trabajo y todo otro aspecto necesario
para su correcto funcionamiento, y k) Formalizar mediante resoluciones
las decisiones que adopte, las que serán remitidas al Boletín Oficial de
la Provincia de Córdoba para su publicación.
ARTÍCULO 8.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN. Créase el
Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensación.
1.- El Fondo de Seguridad Vial se integrará con los montos provenientes
de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito
constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia.
Estos montos ingresarán a la cuenta que el Ministerio a cargo de la
seguridad vial de la Provincia determine oportunamente.
A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá de la siguiente forma:
a) Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, el cinco
por ciento (5%) del monto total recaudado.
b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la
presente Ley, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. Los
montos resultantes serán distribuidos en igual proporción entre ellos.
c) (modif. por ley 10.563)
En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá
el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el cinco por
ciento (5%) y a la Autoridad de Aplicación el sesenta y ocho por ciento
(68%) del monto recaudado;
d) (modif. por ley 10.563)
Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la
Provincia y el juzgamiento de la infracción sea realizada por un
municipio o comuna, y en dichas causas hubiere recaído sentencia en
rebeldía sin que medie interposición de descargo o recurso alguno, a la
Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la
Autoridad de Juzgamiento el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de
Aplicación el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto recaudado.
En el supuesto en que la infracción sea constatada por
la Autoridad de Control de la Provincia y el juzgamiento sea realizado
por un municipio o comuna, y en dichas causas se hubieren interpuesto
descargos o recursos oportunamente resueltos por el juzgado avocado, a
este último le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%), a la
Autoridad de Control el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de
Aplicación el treinta y ocho por ciento (38%) del monto recaudado.
B. En los casos en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento
pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el
total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones
de tránsito no ingresará a la cuenta del Fondo de Seguridad Vial y serán
distribuidos entre ambas jurisdicciones como las mismas lo establezcan,
después de aportar el diez por ciento (10%) a la Autoridad de
Aplicación.
C. El monto asignado a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial será destinado a la ejecución de las funciones establecidas en el
artículo 7º de la presente Ley. Será obligación de la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial comunicar periódicamente al
Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento
contable que por ingresos y egresos se origine en dicha cuenta.
D. Los montos correspondientes a los municipios y comunas adheridos, o
que posean Juzgados de Faltas de Tránsito abocados, deberán destinarse a
la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir,
del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, del funcionamiento
de los juzgados abocados y para los controles y necesidades de seguridad
vial de sus jurisdicciones. Si, cumplidas todas estas aplicaciones, no
obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje
asignado, los municipios y comunas aludidos en el presente apartado
podrán destinar ese sobrante a otras necesidades de su administración.
La Autoridad de Aplicación requerirá anualmente informes o realizará una
auditoría en cada municipio o comuna para verificar el destino dado a
los fondos especificados en esta norma.
E. Los montos correspondientes a la Policía Caminera ingresarán a las
cuentas de ejecución presupuestaria de la Policía de la Provincia de
Córdoba, que los destinará a infraestructura, bienes y servicios para
cubrir los fines específicos de ésta, debiendo garantizarse la
satisfacción de las necesidades de equipamiento, capacitación, logística
y demás objetivos de la Policía Caminera.
F. Los montos correspondientes a la Provincia, provenientes de
infracciones de tránsito, serán destinados a infraestructura, bienes y
servicios para seguridad de la población en general, debiendo
garantizarse la implementación y mantenimiento del Registro Provincial
de Antecedentes de Tránsito (RePAT) y demás tareas y funciones a cargo
de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, para mejorar la
seguridad vial en la Provincia.
G. En los casos en que otras fuerzas actúen como Autoridad de Control de
la Provincia, el Ministerio a cargo de la seguridad vial podrá asignarle
un porcentaje del Fondo de Seguridad Vial distinto al de la Policía
Caminera.
H. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la
Provincia de Córdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de
seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la
seguridad vial de la Provincia, comunicarán a este último los números de
cuentas especiales para la distribución y depósito de los montos
correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley.
2.- La Autoridad de Aplicación establecerá un Fondo de Compensación por
diferencias en la percepción de recursos entre las municipalidades y
comunas, debido a la implementación del Sistema Único de Emisión de
Licencias de Conducir. Este Fondo se integrará con recursos provenientes
del sistema y tendrá la validez temporal que determine la Autoridad de
Aplicación.
TITULO III.- EL USUARIO DE LA VÍA PUBLICA
CAPÍTULO I.- CAPACITACIÓN
ARTICULO 9.- EDUCACIÓN VIAL. Para el correcto uso de la vía pública se
dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primario y secundario.
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos
fines de la presente Ley.
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes.
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la
enseñanza y práctica de la conducción.
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de
conductas contrarias a los fines de esta Ley.
ARTICULO 10.- ESCUELA DE EDUCACIÓN VIAL. Créase la Escuela de Educación
Vial en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, cuya finalidad será
capacitar a policías de tránsito, docentes de escuelas de conducir,
evaluadores de pruebas de conducción, docentes de la enseñanza básica y
media y demás operadores relacionados con estas actividades. Para
obtener una matrícula o habilitación para funcionar de parte de la
Autoridad de Aplicación, los responsables de los establecimientos en los
que se enseñe conducción de vehículos deberán presentar ante ella el
certificado de idoneidad pertinente otorgado por la Escuela de Educación
Vial.
ARTICULO 11.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en
la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el
caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las restantes clases;
c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50 centímetros cúbicos
en tanto no lleven pasajeros;
d) Dieciocho (18) años para ciclomotores de más de 50 centímetros
cúbicos.
ARTICULO 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se
enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local.
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez
por dos (2) años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberán
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad
ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia.
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado.
d) Cubrir con un seguro, eventuales daños emergentes de la enseñanza.
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna
con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II.- LICENCIA DE CONDUCTOR
ARTÍCULO 13.- (modif. por
ley 10.563) CARACTERÍSTICAS. Todo conductor deberá ser
titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por las municipalidades y
comunas deben ajustarse al sistema, formato y especificaciones técnicas
que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación. Tales
licencias deben registrarse en el o los registros de antecedentes de
tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y las mismas
habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República
Argentina, como así también en territorios extranjeros en los casos en
que se hubiera suscripto el correspondiente convenio.
La licencia de conducir debe tramitarse en la
municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con la
única condición de que las mismas apliquen el Sistema de Emisión de
Licencias autorizado por la Autoridad de Aplicación y se las registre en
el o los registros de antecedentes de tránsito que ésta disponga.
La Provincia, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación, puede otorgar licencias para el personal dependiente de los
Poderes del Estado, como así también licencias especiales para conducir
vehículos de transporte de carga y pasajeros interurbanos dentro de la
jurisdicción provincial, bajo las condiciones y modalidades que indique
la reglamentación respectiva.
(párrafo incorporado por
ley 10859) El solicitante que posea domicilio en una jurisdicción
que no se ajuste a la condición establecida en el segundo párrafo de
este artículo, tiene la opción de obtener la licencia de conducir en una
jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la aplique.
Las licencias de conducir que otorguen los municipios o comunas que no
hayan adherido a las disposiciones de la presente Ley, no son
consideradas Licencias de Conducir válidas en el ámbito de la
jurisdicción de la provincia de Córdoba, sin perjuicio de su validez
dentro del ejido del municipio o comuna otorgante.
b. Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco (5)
años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes teóricos
prácticos;
c. Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto
adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante.
d. Todo conductor deberá acatar los controles y órdenes que imparta la
autoridad de tránsito en ejercicio de sus funciones.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de
esta Ley y su Reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que
las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artículo
1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
contravencionales que correspondan.
ARTÍCULO 14.- (párrafo modificado por
ley 10859) REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de
conducir de todas las clases se requerirán, al Registro de Antecedentes
de Tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y al Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito y Educación Vial, los antecedentes
del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir a
los solicitantes:
1.
Copia del documento nacional de identidad a fin de acreditar sus datos
filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio;
2.
Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud
física, visual, auditiva y psíquica;
3.
Examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial,
señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros
auxilios, mecánica ligera y en materia de género de conformidad a la
Disposición Nº 152/2021 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y
4.
Examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo
de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende,
incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de
bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se debe
continuar por vías públicas con tránsito.
Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo
y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán
obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención
de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de dos años.
La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deberá,
además, confeccionarla cumpliendo con el Sistema Único de Emisión de
Licencias de Conducir.
ARTICULO 15.- CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a
conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo expedidor.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia, a la Dirección de Prevención de Accidentes de
Tránsito.
ARTICULO 16.- CLASES . Las clases de licencias para conducir automotores
son:
Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años
habilitación para motos de menor potencia excepto los mayores de
veintiún (21) años;
Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B);
Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B) o C), según el caso;
Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la clase B) y C);
Clase F) para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) para tractores agrícola y maquinaria especial agrícola.
ARTICULO 17.- MENORES . Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al Artículo 11 deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTÍCULO 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO 19.- SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación
de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTÍCULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C), D) y E), tendrán el carácter de conductores
profesionales, pero para que le sean expedidas, deberán haber obtenido
la de clase B), al menos un (1) año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por la Autoridad de Aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a
obtener la habilitación correspondiente, desde los veintiún (21) años,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances que ella
fije.
Para otorgar la licencia clase D), se requerirán al Registro de
Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes
penales del solicitante, pudiéndose para ello solicitar información
tanto a la Policía de la Provincia como al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, denegándosele la
habilitación en los casos que la reglamentación determine.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de
catorce (14) años, substancias peligrosas y maquinaria especial, se les
requerirán además A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce (14) años, substancias peligrosas y
maquinaria especial, se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes que establezca la reglamentación.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma,
la Autoridad Jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad
en el trabajo.
ARTÍCULO 21.- PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseñanza para conducir
correspondiente a las licencias A), B) y C), se realizará mediante un
"Permiso de Aprendizaje", tramitado ante la autoridad competente por el
"Tutor" o "Representante Legal" del aprendiz, quien deberá poseer
licencia clase B) como mínimo y será responsable durante el período de
enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine. El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra
"A" en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 22.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la Vía Pública, debe
ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de transito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva, que imponen las circunstancias actuales.
En autopista, autovías y caminos que establezca la reglamentación, se
instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y
para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales dentro de la Provincia, se aplicarán las
normas que se establezcan mediante la reglamentación respectiva.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones.
ARTÍCULO 23.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACIÓN. La vía pública será
señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de
acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe
ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,
en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 24.- OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidos por situaciones u obstáculos anormales,
los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su
accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o
urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras
los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial establecido en la presente Ley y su Reglamentación.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en
el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se
lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a
los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por
el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste
designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 25.- PLANIFICACION URBANA . La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la
fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana dando preferencia
al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes.
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de
transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO 26.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía.
d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados.
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos.
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles
desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubic
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles
desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión
del mismo.
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida.
3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos.
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.
ARTICULO 27.- PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA . Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces,
obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública:
a. En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la
zona de seguridad excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.
b. En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En éste último
caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de
iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local,
teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.
c. En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los
elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de
energía y obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este Artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO 28.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACION Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las
siguientes disposiciones:
1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligro para la normal
fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los
siguientes fines:
a. Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de
vehículos b. Obras básicas para la infraestructura vial.
c. Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas
sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el
tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial
competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y
las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos.
3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
5.- Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o
resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las
normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que
establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la
Autoridad de Aplicación.
6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5)
ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del
mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta
reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por
la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad
estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de
su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y
la homologación de su mecanismo por la Autoridad de Aplicación.
TITULO V.- EL VEHICULO
CAPITULO I.- MODELOS NUEVOS
ARTICULO 29.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo para
poder ser habilitado al tránsito público en el ámbito de la Provincia de
Córdoba, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de
emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario, con excepción de
aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el
criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las auto partes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de auto partes o vehículos
mencionados en este Artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados
en esta Ley.
ARTICULO 30.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1.- Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.- Sistema de dirección de iguales características.
3.- Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4.- Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5.- Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece
el Artículo 29.
6.- Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección
de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las
normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen.
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer
los dispositivos especiales, que la Reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta Ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo
contar con las características técnicas que establece la reglamentación.
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior.
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente.
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes.
i) Los de los restantes tipos se fabricarán según normas a establecer
por vía reglamentaria.
j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 31.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES . Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen,
en las plazas y vehículos que determina la reglamentación.
En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media
y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila.
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas
de los paragolpes.
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
e) Bocina de sonoridad reglamentada.
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados.
g) Protección contra encandilamiento solar.
h) Dispositivo para corte rápido de energía.
i) Sistema motriz de retroceso.
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte deberán
disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de
emanacio k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo.
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capot.
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo
que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Contendrá:
1.- Tablero de fácil visualización con ideograma normalizado;
2.- Velocímetro y cuenta kilómetros;
3.- Indicadores de luz de giro;
4.- Testigos de luces alta y de posición;
o) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de
modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.
p) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
ARTICULO 32.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a. Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica.
b. Luces de posición: que indican junto con las anteriores dimensión y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados.
1.- Delanteras de color blanco o amarillo.
2.- Traseras de color rojo.
3.- Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su
largo las exija la reglamentación.
4.- Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación.
c. Luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados.
d. Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el
mando de frenos antes de actuar éste.
e. Luz para la patente trasera f. Luz de retroceso blanca.
g. Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los indicadores
de giro.
h. Sistema de destello de luces frontales.
i. Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda y:
1.- Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
2.- Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja
hacia atrás.
3.- Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e)
y g).
4.- Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), f) y g).
5.- La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artículo
99 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra el uso
de faros buscahuellas.
ARTICULO 33.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en la parte
central superior, verdes adelante y rojas atrás.
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y
posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera.
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una
amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia.
e) Los vehículos policiales y de seguridad balizas azules intermitentes.
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento explosivos u
otros de urgencias: balizas rojas intermitentes.
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO 34.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia.
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad anti
robo.
c) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la legislación nacional.
CAPITULO II.- PARQUE USADO
ARTICULO 35.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA . EL Poder Ejecutivo, por vía
reglamentaria, instrumentará los mecanismos para la revisión técnica
obligatoria, pudiendo realizarlo por sí, por convenios con municipios o
comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o
privado.
La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial podrá verificar el
cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias, en tanto
dicha tarea le sea delegada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
CAPÍTULO III GRABADO INDELEBLE
ARTÍCULO 36 BIS.- GRABADO INDELEBLE DEL NÚMERO DE DOMINIO.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la legislación nacional
vigente, los automotores, ciclomotores y motocicletas registrados en el
ámbito de la Provincia de Córdoba deben incorporar, de manera
obligatoria, el grabado indeleble del número de dominio con carácter
múltiple en los términos, procedimientos y condiciones que establezca la
reglamentación.
En el caso de automotores el grabado se realizará -como mínimo en el
capot, todas las puertas y tapa de baúl o compuerta, y en los
ciclomotores y motocicletas -como mínimo- en tres de sus partes.
TITULO VI.- NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 37.- USUARIOS Y CONDUCTORES. Los usuarios de la vía, están
obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni
causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni
daños a los bienes.
En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner
en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del
vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Está terminantemente
prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El conductor que posea la prioridad en la circulación no deberá ceder
dicha prioridad, más que en los casos pre El conductor que posea la
prioridad en la circulación no deberá ceder dicha prioridad, más que en
los casos previstos en la Ley y en su Reglamentación.
ARTÍCULO 38.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Está prohibido arrojar, depositar,
o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la
libre circulación, parada, o estacionamiento; hacerlos peligrosos,
deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en
sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas
para circular, parar o estacionar.
Quienes hubieran creado sobre la vía, voluntariamente o no, algún
obstáculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes posible,
adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser
advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la
circulación.
Está prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto
que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial.
Está prohibido la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos,
gases, radiaciones y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley,
por encima de las limitaciones establecidas.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta para los cuales fueron
concebidos.
Se prohíbe el uso y el emplazamiento de pantallas de televisión en todo
tipo de vehículos, que permitan la visualización de imágenes desde la
posición del conductor, siendo responsable tanto el conductor como el
propietario del vehículo, como así también quien haya instalado la
pantalla. No se consideran pantallas de televisión las correspondientes
a navegadores y/o computadoras de a bordo.
ARTÍCULO 39.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores deben
estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o
animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adoptar las
precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras personas
manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad
de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a
la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de
ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.
A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición
correcta en el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de
los pasajeros. Además debe procurar la adecuada colocación de los
objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una
conducción normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el uso
de teléfonos celulares. Está permitido el empleo de teléfonos manos
libres.
Está prohibido circular con menores de diez (10) años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos
especiales homologados a tal efecto.
Está prohibido transportar menores de diez (10) años de edad en
motocicletas y ciclomotores.
ARTÍCULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a. Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo de vehículo
y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b. Que porte la cédula o documento de identificación del mismo.
c. Que lleve el comprobante de seguro obligatorio, en vigencia, previsto
en esta Ley.
d. Que el vehículo incluyendo acoplados y semirremolques tengan
colocadas las placas de identificación del dominio, con las
características y en los lugares que establece la regla Que el vehículo
incluyendo acoplados y semirremolques tengan colocadas las placas de
identificación del dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación, las mismas deben ser legibles, de tipo
normalizados y sin aditamentos.
e. Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y
su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente Ley.
f. Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad del
vehículo para la que fue construido y no estorben al conductor. Los
menores de diez (10) años deben viajar en el asiento trasero.
g. Que el vehículo y lo que transporta, tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuadas a la vía transitada y a las restricciones
establecidos por la autoridad competente, para determinados sectores del
camino.
h. Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo estipulado en el CAPITULO
II del TITULO VII de la presente Ley.
i) Que tratándose de una motocicleta o ciclomotor, reúna las siguientes
condiciones:
1)Tener colocada en debida forma la placa de identificación del dominio;
2)Sus ocupantes -conductor y acompañante- lleven puestos cascos
normalizados, con inscripción visible de la identificación de dominio
del mismo rodado, cuya tipología y características serán establecidas
por vía reglamentaria, y
3) Su conductor utilice anteojos de protección si el motovehículo no
tuviere parabrisas.
El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente se
considera falta grave, resultándole de aplicación las disposiciones del
Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.
j. Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlo.
l) Que tratándose de una bicicleta, su conductor reúna las siguientes
condiciones:
1) Utilice indumentaria de colores visibles y/o refractivos;
2) Lleve puesto casco;
3) Utilice anteojos de protección;
4) No transporte acompañantes al circular sobre la calzada de rutas o
autovías, y 5) Conduzca sin fumar ni utilizar teléfonos móviles o
auriculares conectados a equipos receptores o reproductores de sonido.
m) Qué tratándose de un vehículo de uso particular que traslade,
transporte y/o remolque una embarcación, porte la constancia que
acredita la inscripción de la misma en el padrón que a los fines del
Impuesto a las Embarcaciones administra la Dirección General de Rentas
de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de
Finanzas u organismo que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 40 BIS.- NORMAS ESPECIALES PARA CONDUCTORES DE BICICLETAS.
Los conductores de bicicletas están obligados a:
a) Usar las vías o ciclovías destinadas a este tipo de vehículos, si
existieran;
b) Circular de a uno en hilera, estando prohibido transitar a la par;
c) Utilizar un código de señales manuales para todo cambio de dirección
o giro que deban realizar, el que será definido por vía reglamentaria;
d) Trasladar cargas sólo en los compartimientos destinados a ese efecto,
no permitiéndose el transporte de elementos que de alguna manera
dificulten la visión o pongan en peligro a su ocupante o a terceros;
e) Conducir sin transitar por áreas peatonales y aceras, excepto los
menores de diez años, a la mínima velocidad posible y respetando siempre
la prioridad del peatón;
f) Observar lo dispuesto por el artículo 66 in fine de esta Ley, en
orden a la ejecución de la maniobra de adelantamiento fuera de zona
urbana, y g) Disponer en su vehículo de los siguientes componentes:
equipo de iluminación anterior blanco y posterior rojo, timbre o bocina
y sistema de freno que opere sobre las ruedas y se accione desde el
manubrio de la bicicleta.
ARTÍCULO 41.- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
SIMILARES. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley y de su
reglamentación, el conductor de vehículos con tasa de alcoholemia
superior a cero (0) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de
sangre.
Está prohibido circular por las vías objeto de esta Ley y de su
reglamentación, al conductor de vehículos que haya ingerido
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas.
Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol.
Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación. Tales pruebas, que
serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al
cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del
aire expirado mediante alcoholímetros autorizados y serán practicadas
por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del
interesado o por orden de autoridad judicial se podrán repetir "ante
esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas
en análisis de sangre u otros análogos.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la
autoridad judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a
las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas
que realice.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de
las demás sustancias a que se refiere el segundo párrafo del presente
artículo. En dichos casos será obligatorio el sometimiento a esas
pruebas para las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos
que efectúe la autoridad de control del tránsito.
Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su
capacidad psicofísica están obligados a advertirles que no pueden
conducir vehículos durante el período de medicación.
CAPITULO II.- DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
SECCIÓN PRIMERA.- LUGAR EN LA VÍA.
ARTÍCULO 42.- SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN. Como norma general, y muy
especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida
visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías objeto de
esta Ley y de su Reglamentación, por la derecha, y lo más cerca posible
del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente
para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos que
circulen en sentido contrario.
Se prohíbe circular en sentido contrario al establecido, sobre los
separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la calzada,
salvo en los casos contemplados en la presente Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 43.- UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.
1.- El conductor de un automotor o de un vehículo especial con el peso
máximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina,
salvo por razones de emergencia; y debe, además, atenerse a las reglas
siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por
el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar;
retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril
situado a la izquierda del central para adelantar, retomando de
inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la
izquierda del central.
c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de un carril
reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el
situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de
dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo
aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo
que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de
su marcha, los conductores de camiones, vehículos especiales, y
conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el carril situado
más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda
del indicado, en las mismas circunstancias y c Cuando una de dichas
calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los
conductores de camiones, vehículos especiales, y conjuntos de vehículos
deben circular normalmente por el carril situado más a su derecha,
pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en
las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el
párrafo anterior.
d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible.
e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro
de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intención de
cambiar de carril.
f) Cuando existan vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de determinados vehículos, sólo pueden transitar por ellos
los vehículos habilitados a tal fin.
g) Está prohibido pisar y atravesar líneas longitudinales continuas.
h) Está prohibido circular pisando o montado sobre líneas longitudinales
discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar de carril.
i) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos
carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero
no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.
2.- Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el
punto 1, no se tendrán en cuenta los destinados al tránsito lento ni los
reservados a determinados vehículos.
ARTÍCULO 44.- UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA. El conductor de cualquier
vehículo de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con
peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la
misma que le esté especialmente destinada, circulará por la banquina de
su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la
parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas,
automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a
velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación, deberán también circular de igual modo.
Los camiones y vehículos especiales facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
Se prohíbe que los vehículos enumerados en los puntos anteriores
circulen en posición paralela entre sí.
ARTÍCULO 45.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN. Cuando
razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la
Autoridad Competente, puede disponer:
a) Cambio del sentido de circulación, y la utilización de banquinas o
carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
b) La prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con
carácter general o para determinados vehículos o usuarios.
c) El cierre de determinadas vías, o la circulación obligatoria de
itinerarios distintos.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de
la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados
vehículos y para vías concretas, que son obligatorias para los usuarios
afectados.
ARTÍCULO 46.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA. Cuando en la vía
existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se debe circular por
la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el
sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido
único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de
circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados.
ARTÍCULO 47.- (modif. por
ley 10.563) CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS, AUTOVÍAS Y RUTAS DE
JURISDICCIÓN PROVINCIAL. Está prohibido circular por las autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y
vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, como las dispuestas en el
artículo 45 de la presente Ley.
El carril extremo izquierdo de las autopistas y autovías
debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y para maniobras de adelantamiento. No se permite estacionar
ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico u otros motivos deben abandonar la vía en la
primera salida.
Queda prohibida la circulación de cuatriciclos por
autopistas, autovías y rutas de jurisdicción provincial."
SECCIÓN SEGUNDA.- LA VELOCIDAD.
ARTÍCULO 48.- LÍMITES DE VELOCIDAD. Todo conductor está obligado a
respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta,
además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características
del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas
circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad
de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo
dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo
que pueda presentarse.
La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de
vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con carácter general,
para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley y de
su Reglamentación, de acuerdo con sus propias características. Los
lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad, son
señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto
de señalización específica, se cumple la genérica establecida para cada
vía.
Se establece también reglamentariamente un límite máximo, con carácter
general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en zona
urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente
peligrosas, previa autorización del titular de la vía.
Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y rutas
convencionales que no discurran por suelo urbano sólo pueden ser
rebasadas en veinte (20) Km./h., por automóviles y motocicletas, cuando
adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a
aquéllas.
Se puede circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los
casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin
riesgo para la circulación.
Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
ARTÍCULO 49.- DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. Salvo en caso de
inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la
velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin
riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y
a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los
vehículos que circulan detrás del suyo.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de
frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe
guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin
advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al
que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin
acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o
conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación
mínima de 50 metros.
Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación:
a) En zona urbana.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo
sentido.
d ) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de
uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado
para ello por el titular de la vía.
ARTÍCULO 50.- VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad, al no
existir señalización en contrario son:
1- . En zona urbana:
a) En calles: cuarenta (40) km./h.
b) En avenidas: sesenta (60) km./h.
c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
2.- En zona rural (rutas convencionales):
a ) Para motocicletas, automóviles y camionetas: ciento diez (110) km./h.
b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: noventa (90) km./h.
c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: ochenta (80)
km./h.
d) Para transporte de sustancias peligrosas: ochenta (80) km/h.
3. En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para
motocicletas y automóviles que puede llegar hasta ciento treinta (130)
km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de cien (100) km./h.
4- Límites máximos especiales:
a ) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de
prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a treinta (30)
km./h.
b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad
precautoria no será superior a veinte (20) km./h, y el cruce se
efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren.
c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a treinta
(30) km./h, durante su funcionamiento.
d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad
precautoria no será mayor a sesenta (60) km./h.
ARTÍCULO 51.- LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD. Se deben respetar los
siguientes límites mínimos de velocidad:
1.- En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de
velocidad fijado para cada tipo de vía.
2.- En rutas convencionales: cincuenta (50) km./h., salvo los vehículos
especiales que sólo puedan circular autorizados por el titular de la
vía.
Además está prohibido circular a velocidad anormalmente reducida sin
causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de otros vehículos.
SECCIÓN TERCERA.- PRIORIDAD DE PASO
ARTÍCULO 52.- NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD.
1.- En las intersecciones, la prioridad de paso se verifica siempre
ateniéndose a la señalización que la regule.
2.- En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor
está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su
derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen por
una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho de prioridad de
paso sobre los demás usuarios.
c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen
prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas. Los que
salen de las rotondas deben hacerlo desde el carril exterior.
La circulación debe realizarse dentro de los carriles de las mismas y el
cambio de carril y salida de la rotonda debe efectuarse según lo
establecido en el artículo 76 de la presente Ley.
d) Cuando se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel.
3.- En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar
hacia la izquierda para ingresar a otra vía o propiedad, tiene prioridad
el que circula en sentido opuesto.
ARTÍCULO 53.- TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o
muy difícil el paso coincidente de dos vehículos que circulen en sentido
contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene derecho
de prioridad de paso el que hubiere entrado primero a ese tramo. En caso
de duda, porque se da la circunstancia de la llegada simultánea de ambos
vehículos al inicio del tramo, tiene la prioridad el vehículo con
mayores dificultades de maniobra.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias
de estrechez señaladas en el punto anterior, la prioridad de paso la
tiene el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si el tramo
estuviese provisto de apartaderos, en cuyo caso, el vehículo ascendente
que hubiese accedido a un apartadero debe ceder momentáneamente su
prioridad hasta que se despeje el segmento de vía siguiente. En caso de
duda, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 54.- VIAS SEMAFORIZADAS . Ante las luces básicas del semáforo
regulador de intersecciones vehículo-peatonales:
a) Los vehículos deben:
1.- Con luz verde a su frente, avanzar.
2.- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de
la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3.- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la intersección antes de la roja.
4.- Con luz intermitente amarilla dispuesta para un sólo sentido de
circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o
más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las
prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la
horizontal o la prioridad de la derecha, en ese orden.
5.- En el paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale
al significado de la luz amarilla del semáforo.
6.- La velocidad máxima permitida es la señalizada por la asociación
coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
7.- No debe iniciarse el cruce hasta que la luz verde se encienda.
8.- En vías de doble sentido de circulación y semáforo está prohibido
girar a la izquierda, al menos que exista señal que reglamentariamente
lo establezca.
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada por la senda
peatonal o por las esquinas cuando:
1.- Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante. No deben cruzar con la luz roja o cuando el semáforo
peatonal haya comenzado a emitir la luz de prohibido cruzar en forma
intermitente. Si se hubiera iniciado el cruce de la intersección, deberá
continuarse hasta finalizarlo. El titular de la vía debe programar el
tiempo de luz intermitente acorde a la longitud de la intersección.
Los conductores deben permitir que los peatones finalicen el cruce antes
de reiniciar su marcha, aún cuando el semáforo a su frente esté en
verde.
2.- Sólo cuando exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección.
3- No teniendo la esquina semáforo, el peatón tiene prioridad de paso
sobre los vehículos.
ARTÍCULO 55.- CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES.
1.- Los conductores tienen prioridad de paso para su vehículo, respecto
de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, y en las esquinas
de calles urbanas aun cuando no exista senda peatonal, donde deben
cederles el paso en todo momento, siempre que no exista autoridad de
control de tránsito o semáforo que regule el cruce. Se entiende que no
se le cede el paso al peatón cuando se le corta su trayectoria.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
2.- En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de
dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3.- También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de personas, en una parada señalizada como tal,
cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio
más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos debidamente señalizados.
b ) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos.
d. Cuando el vehículo cruce una banquina por la que estén circulando
animales que no dispongan de pasos.
ARTÍCULO 56.- CESIÓN DE PASO E INTERSECCIONES.
1.- El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no debe
iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, hasta
haberse asegurado de que ello no fuerza al conductor del vehículo que
tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo; y debe exhibir con suficiente antelación, su
actitud de que efectivamente va a cederlo, manifestada por su modo de
circular y especialmente con la reducción paulatina de su velocidad.
2 .- Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor debe
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones
si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda
quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación
transversal.
3.- Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para
la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que el semáforo
permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que
al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en
el sentido permitido.
ARTÍCULO 57.- VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA. Son vehículos en
servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las
ambulancias. Éstos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad de
paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se
hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular
por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de
cumplir otras normas o señales.
Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a
terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por
parte de los demás usuarios.
Estos vehículos deben contar con una habilitación especial.
Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos
luminosos y acústicos encendidos. Está prohibido a estos vehículos
circular con los dispositivos de emergencia accionados, cuando no estén
en servicio de tal carácter.
Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las
medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales
circunstancias.
Los demás vehículos tienen prohibido seguir a los vehículos en servicio
de urgencia.
SECCIÓN CUARTA.- INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 58.- INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN. El conductor de un
vehículo parado o detenido en un borde de la carretera, procedente de un
carril de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad
colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse
previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso
necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en cuenta la
posición, trayectoria y velocidad de éstos y advertirá su intención con
la luz indicadora de dirección.
Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se encuentre
detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá obstruir
con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la
circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que
pueda efectuarse dicha incorporación.
En los casos en que la incorporación a la circulación de una vía se dé
desde otra y, para ello deban usarse carriles de deceleración y
aceleración, el conductor deberá comportarse según la siguiente norma:
a) El carril de deceleración será ocupado lo más próximo posible al
comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación y
habiendo efectuado la advertencia correspondiente según lo establecido
en el artículo 76 de la presente Ley. Una vez en él, recién se ejecutará
la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a un carril de
deceleración por delante de un vehículo que ya se encuentre circulando
por el mismo.
b) El carril de aceleración será abandonado lo más próximo posible a su
finalización, advirtiendo la maniobra según lo establecido en el
artículo 76 de la presente Ley. Dentro de éste carril se adaptará la
velocidad a la del flujo de tránsito de la vía principal, a la cual se
pretende acceder, sin provocar alteraciones de velocidad o trayectoria
en los vehículos que por ella circulan. De no asegurarse estas
condiciones, el conductor del vehículo que circula por el carril de
aceleración deberá abstenerse de efectuar la maniobra de incorporación a
la vía principal; llegando, inclusive, a la detención absoluta hasta que
las condiciones de circulación le permitan acceder a la misma. Se
prohíbe abandonar un carril de aceleración antes de que lo efectúe el
vehículo precedente.
ARTÍCULO 59.- CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN. Con
independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que
se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del
Artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida
de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo
de transporte colectivo de personas que pretende incorporarse a la
circulación desde una parada señalizada.
SECCIÓN QUINTA.- CAMBIO DE DIRECCIÓN, SENTIDO Y MARCHA ATRÁS
ARTÍCULO 60.- CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL. El conductor de un
vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar
una vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la
misma vía, o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según
lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley, y con suficiente
antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del
suyo, y debe cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los
vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la
maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas
circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando
se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista
visibilidad suficiente.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril
debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el
carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente según lo
establecido en el Artículo 76 de la presente Ley, y con suficiente
antelación, procediendo a realizar la maniobra después de cerciorarse
que la velocidad y la distancia de los vehículos que circulen ocupando
ese carril le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose
de realizarla de no darse estas circunstancias.
ARTÍCULO 61.- CAMBIOS DE SENTIDO. El conductor de un vehículo que
pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado
para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor
tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la
antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u
obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario debe
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para
realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para
efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de
los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por
su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la
circulación le permitan efectuarlo.
ARTÍCULO 62.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO. Se prohíbe efectuar el
cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las
circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el Artículo
anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la
señal "túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los
lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la
vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de
sentido esté expresamente autorizado.
ARTÍCULO 63.- MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO. Se prohíbe circular hacia
atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante,
ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras
complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo
indispensable para efectuarla.
La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente, después de haberla
advertido con las señales preceptivas y de haberse asegurado, incluso
apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera
necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y
tiempo necesarios para efectuarla, no constituye peligro para los demás
usuarios de la vía.
Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
SECCIÓN SEXTA.- ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 64.- SENTIDO DE ADELANTAMIENTO. En todas las vías objeto de
esta Ley y de su Reglamentación, como norma general, el adelantamiento
debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se puede efectuar por la derecha, adoptándose máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado. También está permitido el
adelantamiento por la derecha, en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. En zona
urbana, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles de
circulación en el mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento
por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo
efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para
los demás usuarios y señalice la maniobra si implica desplazamiento
lateral.
ARTÍCULO 65.- NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO. Antes de iniciar un
adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se
proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las
luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar
para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la
maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido
contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás
usuarios afectados. En caso contrario debe abstenerse de efectuarla.
Ningún conductor debe adelantar a varios vehículos, si no tiene la total
seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede
desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en
situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
antecede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse
hacia el mismo lado, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le
asiste al vehículo que le precede. No obstante, si después de un tiempo
prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho
prioritario, se puede iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo,
advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica.
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén
adelantando a otro, si para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la
parte de la calzada reservada a la circulación de sentido contrario.
Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de
adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el
mismo carril, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste a
dicho conductor, y de que dispone de espacio suficiente para
reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.
ARTÍCULO 66.- EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO. Durante la ejecución del
adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a
una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y
dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con
seguridad.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se
producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del
mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su marcha y
regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las
luces direccionales.
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo
gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o
velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas mediante
las luces direccionales.
Cuando se adelante, fuera de zona urbana, a peatones, animales o a
vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral que
debe dejar el conductor que se proponga adelantar será de un metro con
cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto
de los aludidos en el punto anterior, o tenga lugar en zona urbana, el
conductor del vehículo que ha de adelantar, debe dejar un margen lateral
de seguridad proporcional a la velocidad y al ancho y características de
la calzada.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera
de zona urbana a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél y las
partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no
inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).
ARTÍCULO 67.- VEHÍCULO ADELANTADO. El conductor que advierta que otro
que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, está
obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto
de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado
según se refiere en el Artículo 64 punto 2 de la presente Norma de
Comportamiento Vial, en cuyo caso debe ceñirse a la izquierda todo lo
posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan
circular en sentido contrario.
Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la
velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el
adelantamiento. También está obligado a disminuir la velocidad de su
vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se
produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo,
para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en
sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía.
ARTÍCULO 68.- PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO. Está prohibido adelantar:
1.- En donde exista señal vertical, marca vial, semáforos cuadrados de
carril, conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban.
2.- En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y, en
general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible
no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una
vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la
zona reservada al sentido contrario.
3.- En los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a
nivel y en sus proximidades.
4.- En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una rotonda de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto
en el Artículo 64 punto 2 de la presente Ley.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y
haya señal expresa que lo indique.
e. El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
5.- Por las banquinas.
ARTÍCULO 69.- SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO. Cuando en un tramo
de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre
inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el
carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal
inmovilización responda a necesidades del tránsito, se le puede rebasar,
aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la
calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que
circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los
que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación
normal.
En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la
circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar
un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril que haya utilizado
para el anterior, a condición de cerciorarse que puede hacerlo sin
molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás
del suyo más velozmente.
No se considera adelantamiento:
a) Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos de un carril
avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que la densidad
de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el ancho de la
calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende de la del
que le precede en su fila.
En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila para adelantar
ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse para
girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada, o tomar
determinada dirección.
b. En todo tramo de carretera que existan carriles de aceleración,
deceleración, y carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al
tránsito de determinados vehículos, tampoco se considerará
adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos
que por los normales de circulación, o viceversa.
SECCIÓN SÉPTIMA.- PARADA Y ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 70.- NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTO. La parada o
el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas debe efectuarse
siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando
libre la parte transitable de la banquina.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en la
banquina, se debe colocar el vehículo lo más cerca posible de su borde
derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se puede situar
también en el lado izquierdo.
La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el
vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el
resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente el emplazamiento
del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del
conductor.
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre
vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) centímetros, pudiendo
la autoridad local establecer por reglamentación otras formas.
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se
pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se
oculte la señalización.
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas responde a los
siguientes preceptos:
a) Prohibido el estacionamiento frente a la puerta de hospitales,
escuelas y otros servicios públicos, salvo a los vehículos relacionados
con la función del establecimiento.
b) Prohibido el estacionamiento en las puertas de garajes en uso y de
accesos a zonas de estacionamientos.
c) El máximo de días que un vehículo puede permanecer estacionado, es de
siete (7) días, pasado el cual se considerará que el mismo está
abandonado.
d) Permitido, sólo en forma expresa, mediante señalización, el
estacionamiento en la parte externa de la acera cuando su ancho lo
permita.
En calles urbanas, la maniobra para estacionar debe señalizarse mediante
la luz indicadora de dirección correspondiente al lado en que vaya a
efectuarse aquella. El conductor del vehículo posterior debe detener su
marcha y permitir que se efectúe el estacionamiento y recién después de
ello reiniciar la circulación.
ARTÍCULO 71.- PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.
1.- Está prohibido parar y estacionar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la
circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los rieles de tranvías o tan cerca de ellos que entorpezca su
circulación.
f) En los lugares donde se impide la visibilidad de las señales a los
usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
2.- Está prohibido estacionar en doble fila.
SECCIÓN OCTAVA.- CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS O
DESPLAZABLES.
ARTÍCULO 72.- NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS O
DESPLAZABLES. Todos los conductores deben extremar la prudencia y
reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a
un paso a nivel o a un puente levadizo o desplazable.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel, o a un puente levadizo o
desplazable, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en
movimiento, deben detenerse uno detrás de otro, en el orden de arribo, y
en el carril correspondiente, hasta que tengan paso libre.
El cruce de la vía férrea con paso libre debe realizarse sin demora y
después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la
circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado
dentro del paso.
Los pasos a nivel y puentes levadizos o desplazables estarán debidamente
señalizados por el titular de la vía.
ARTÍCULO 73.- BLOQUEO DE PASOS A NIVEL. Cuando por razones de fuerza
mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la
caída de su carga dentro del mismo, el conductor está obligado a adoptar
las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del
vehículo, y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si
no lo consiguiese, debe adoptar inmediatamente todas las medidas a su
alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por
rieles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen,
sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente
antelación.
SECCIÓN NOVENA.- UTILIZACIÓN DE LAS LUCES
ARTÍCULO 74.- USO OBLIGATORIO DE LUCES.
1.- Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del
sol, o a cualquier hora del día en Rutas Nacionales o Provinciales en
sus tramos interurbanos, en los túneles y demás tramos de vía afectados
por la señal "de uso obligatorio de luz baja", deben llevar encendida y
totalmente limpia la luz que corresponda, de acuerdo con lo que se
establece a continuación:
a) La luz baja, las luces de posición, y la luz de chapa de dominio, son
de uso obligatorio y deben permanecer encendidas simultáneamente b) Luz
alta: Se usa en lugar de la luz baja, cuando sea necesaria por razones
de visibilidad, cumpliendo las condiciones de simultaneidad del punto
anterior, estando prohibido su uso en zonas urbanas y cuando, en zona
rural, haya vehículos circulando en sentido contrario, o se transite
detrás de otro.
2.- También, deberán llevar encendidas, durante todo el día, las luces
bajas:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de vía objeto de
esta Ley y de su Reglamentación.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, o en
sentido contrario al que normalmente se utiliza en la calzada donde se
encuentre situado.
3.- También es obligatorio utilizar las luces indicadas en el inciso 1.-
de la presente, más las luces de niebla, cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de
humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
ARTÍCULO 75.- OTRAS LUCES. Todos los vehículos deben disponer en
condiciones de correcto funcionamiento, incluyendo su limpieza, las
siguientes luces, tanto de día como de noche y según lo
reglamentariamente establecido:
Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios.
Luz indicadora de dirección (intermitente): Se encenderá para su fin
específico.
Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra específica.
Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en caso de niebla,
lluvia intensa, nieve o nubes de polvo.
Luz de emergencia: Se encenderá para indicar que el vehículo se
encuentra detenido en zona peligrosa o cuando deba disminuirse
bruscamente la velocidad.
SECCIÓN DÉCIMA.- ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 76.- ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES. Los conductores están
obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las
maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la luz
indicadora de dirección del vehículo, o en su defecto, con el brazo.
Excepcionalmente, o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de
sus reglamentos, pueden emplearse señales acústicas, quedando prohibido
su uso inmotivado o exagerado.
Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros
vehículos especiales pueden utilizar otras señales ópticas y acústicas
en los casos y en las condiciones prescriptas en la presente Ley y su
Reglamentación.
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantar,
se debe accionar la luz indicadora de dirección izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso.
El conductor de un vehículo cuyas dimensiones impidan la visibilidad de
sobrepaso al conductor del vehículo que circula detrás de él, debe
indicarle la posibilidad de adelantarlo mediante la luz indicadora de
dirección de la derecha.
CAPÍTULO III.- OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 77.- CONGESTIONAMIENTO. En las intersecciones, carriles de
incorporación, accesos desde otras vías, estrechamientos de calzadas,
disminución de carriles, y toda otra situación similar donde se produzca
congestionamiento, con marcha lenta y/o discontinua de los vehículos, no
rige la prioridad de paso establecida en la presente Ley y su
Reglamentación, sino que el paso o acceso corresponde a un vehículo por
vez proveniente de los carriles en conflicto. El conductor inmerso en
esta situación debe ceder el paso a un vehículo e inmediatamente
encolumnarse detrás del mismo o cruzar la intersección, según el caso.
Cuando el congestionamiento se da en un cruce de calzadas, donde ambas
posean doble sentido de circulación, los vehículos cruzarán uno por vez
siguiendo la secuencia antihoraria para todos los sentidos.
ARTÍCULO 78.- PUERTAS. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del
vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o
apearse del mismo sin haberse asegurado previamente de que ello no
implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.
ARTÍCULO 79.- APAGADO DE MOTOR. Aún cuando el conductor no abandone su
puesto, debe parar el motor siempre que el vehículo se encuentre
detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la
carga de combustible.
ARTÍCULO 80.- CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
1.- Los conductores y ocupantes de automóviles están obligados a
utilizar el cinturón de seguridad.
2.- El conductor y acompañante de motocicletas y ciclomotores están
obligados a utilizar el casco y demás elementos de protección.
La Autoridad de Aplicación fijará también las excepciones a la norma del
número 1, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la
materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
ARTÍCULO 81.- TIEMPO Y DESCANSO DE CONDUCCIÓN. Por razones de seguridad
deben observarse los tiempos de conducción y descanso establecidos.
Para el caso de transportes de cargas y pasajeros, deben respetarse los
tiempos de conducción y descanso máximos y mínimos establecidos, y
también puede exigirse la presencia de más de una persona habilitada
para la conducción de un solo vehículo.
Está prohibido ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello.
ARTÍCULO 82.- PEATONES. Los peatones deben transitar:
a) En zona urbana.
1.- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos y
andenes.
2.- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal por las
esquinas.
3.- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y descenso
del mismo.
4.- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo dispuesto en
el Artículo 55 inciso b) de la presente Ley.
b) En zona rural.
1.- Por sendas alejadas de la calzada. Cuando la vía no disponga de
espacio especialmente reservado para peatones, transitarán por la
banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
2.- Durante la noche portarán elementos que faciliten su detección
visual, como brazaletes u otros dispositivos luminosos o
retrorreflectivos.
3.- El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
4.- Está prohibida la circulación de peatones por autopistas.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Los preceptos enunciados en a), b) y c), se aplican también a quienes
empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro
vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un
ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una
silla de ruedas, con o sin motor y a los ciclos propulsados por menores
de diez (10) años
ARTÍCULO 83.- ANIMALES.
1.- En las vías objeto de esta normativa, sólo se permite el tránsito de
animales de tiro, cargas o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada
o rebaño, por caminos de tierra y fuera de la calzada, siempre que vayan
custodiados por el personal necesario.
2.- Está prohibido dejar animales sueltos o atados o en corrales en la
zona de camino.
3.- Está prohibido la circulación de animales por autopistas y autovías.
ARTÍCULO 84.- OTRAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA. Está prohibido:
1.- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad mínima
admisible de los canales en su banda de rodamiento.
2.- A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
3.- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin,
los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
4.- Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,
salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
5.- Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u
otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.
6.- Trasladar sustancias que difundan olor desagradable, emanaciones
nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no destinados a
ese fin.
7.- Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las
excepciones establecidas para la zona rural.
8.- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y las de estabilidad
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos.
9.- Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
emergencias, en cualquier tipo de vehículo.
10.- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina
y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de productos en
zona de camino.
11.- Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en
caminos de tierra.
12.- Tampoco por éstos firmes de tierra pueden hacerlo los ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía.
13.- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o
emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
14.- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios.
15.- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los
límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser
potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública.
16.- Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales de tránsito, así
como la colocación de señales no autorizadas por el responsable de la
vía.
17.- Destruir, o alterar las marcas viales de la calzada, e incorporar
marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la autorización pertinente
del titular de la vía.
18.- Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o
habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir.
19.- Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada y hasta alcanzar
la población más inmediata.
20.- A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia o en los casos que prevé las normas de comportamiento vial.
21.- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
22.- Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro
lado de la intersección no hay espacio suficiente que permita su
despeje.
23.- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad marcha.
24.- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garaje o de una calle sin salida.
25.- La parada irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la
banquina y la parada en ella sin ocurrir emergencia, evitando generar
inseguridad y riesgo.
26.- En curvas, intersecciones y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse.
27.- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales
de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco (5m) metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras.
ARTÍCULO 85.- USO ESPECIAL DE LA VIA. Esta prohibido el uso de la vía
pública para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones,
competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres,
automovilísticas, sin contar previamente con la autorización del titular
de la vía.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 86.- AUXILIO.
1.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de
tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, deben auxiliar o
solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar
su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la
medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los
hechos.
2.- Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga
obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente
el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para
que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la
calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que
sea factible.
ARTÍCULO 87.- PUBLICIDAD. Se prohíbe la publicidad por cualquier medio,
en relación con vehículos a motor, que ofrezca en su argumentación
verbal, en sus elementos sonoros, o en sus imágenes, incitación a la
velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro
o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los
principios de esta norma.
CAPÍTULO V.- DE LA SEÑALIZACIÓN
ARTÍCULO 88.- NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES. Todos los usuarios de las
vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que
establezcan una obligación, o una prohibición, y a adaptar su
comportamiento al mensaje del resto de las señales que encuentren en las
vías por las que circulan.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben
obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la
circulación.
ARTÍCULO 89.- PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.
1.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del Tránsito.
b) Señalización circunstancial o de obra que modifique el régimen normal
de utilización de la vía.
c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o variable de alcance
reglamentario d) Señales verticales de circulación.
e) Demarcación horizontal.
2.- En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes
señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la
prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la
más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
TITULO VII.- LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I.- REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Artículo 90.- (modif. por
ley 10.563) EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante
la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que
la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y
en la revisión técnica periódica:
1.- De diez (10) años para los de sustancias peligrosas
y pasajeros, y 2.- De veinte (20) años para los de carga.
El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía
reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones.
La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de
esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 93 en su inciso
e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1.- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m);
2.- Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30
m), y 3.- Largo:
3.1.-Camión simple: trece metros con veinte centímetros
(13,20 m);
3.2.-Camión con acoplado: veinte metros (20,00 m);
3.3.-Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con
sesenta centímetros (18,60 m);
3.4.-Unidad tractora con semirremolque articulado y
acoplado:
veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m);
3.5.-Ómnibus: catorce metros (14,00 m). En urbanos el
límite puede ser menor en función de la tradición normativa y de las
características de la zona a la que están afectados, y 3.6.-Unidad
tractora con dos (2) semirremolques biarticulados:
hasta treinta metros con veinticinco centímetros (30,25
m), conforme las configuraciones de modelo especificadas por la
autoridad competente y las condiciones que determine el titular de la
vía para cada tipo de bitrén;
d) Los vehículos no transmitirán a la calzada una carga
mayor a la indicada en los siguientes casos:
1.- Por eje simple:
1.1.-Con ruedas individuales: seis (6) toneladas;
1.2.-Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas,
y 1.3.-Con ruedas individuales súper anchas: ocho (8) toneladas.
2.- Por conjunto (tándem) doble, la suma de la carga de
los ejes que lo componen no podrá ser mayor a:
2.1.-Con ruedas individuales: diez (10) toneladas;
2.2.- Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas;
2.3.- Tándem compuesto por un eje con ruedas súper
anchas y otro con rodado doble: quince (15) toneladas;
2.4.- Tándem compuesto por un eje con ruedas simples y
otro con rodado doble: catorce (14) toneladas, y 2.5.- Ambos ejes con
ruedas súper anchas: doce (12) toneladas.
3.- Por conjunto tándem triple, la suma de la carga de
sus ejes con rodado doble no podrá ser mayor a: veinticinco coma cinco
(25,5) toneladas;
4.- Para una formación normal de vehículos, la suma de
la carga de sus ejes no podrá ser mayor a: cincuenta y cinco coma cinco
(55,5) toneladas, conforme las configuraciones de modelo especificadas
por la autoridad competente y las condiciones que determine el titular
de la vía para cada tipo de vehículo de transporte de carga;
5.- Para un camión acoplado o acoplado considerado
individualmente, la suma de la carga de sus ejes no podrá ser mayor a:
treinta (30) toneladas, y 6.- Para una unidad tractora con dos (2)
semirremolques biarticulados (bitrén), la suma de la carga de los ejes
no podrá ser mayor a: setenta y cinco toneladas (75) toneladas, conforme
las configuraciones de modelo especificadas por la autoridad competente
y las condiciones que determine el titular de la vía para cada tipo de
bitrén.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea igual o superior al valor cuatro coma
veinticinco (4,25) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de peso,
salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan. En
el caso de bitrenes la relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso bruto total combinado (PBTC) deberá ser igual o superior a seis
coma setenta y cinco (6,75) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de
peso para todas las configuraciones. La gradualidad y las excepciones
serán establecidas por el titular de la vía;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o
al vehículo;
g) Los vehículos -excepto los de transporte urbano de
carga y pasajeros- estén equipados al efecto del control para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un
círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le
está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal
guía o aparato de asistencia de que se valga;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por
carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro, y k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación
o inscripción del servicio de parte de la autoridad de transporte
correspondiente; esta obligación comprende a todo automotor que no sea
de uso particular exclusivo.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponderle al conductor, serán solidariamente responsables por las
infracciones a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas
determinadas en este artículo, el transportista cualquiera sea su forma
de organización empresarial, el propietario del vehículo individual que
forme parte del equipo con el que se cometió la infracción, los
consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto
mismo de la recepción y los cargadores de la carga transportada, sea que
se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga.
ARTICULO 91.- TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte
urbano regirán, además de las normas del artículo Anterior, las
siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas
establecidas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.
c) Entre las veintidós (22) y seis (06) horas del día siguiente y
durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de
la encrucijada que el pasajero requiera aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.) que además
tendrán preferencia para el uso de asiento.
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y
junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros
vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los
brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
ARTICULO 92.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o
menores de catorce (14) años, debe extremarse la prudencia en la
circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una
persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y
los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de
sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asiento fijo, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO 93.- TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el Registro de Transporte de Carga
correspondiente.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio; la tara, el
peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos
de viaje y forma que fija la reglamentación.
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera
de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el Artículo 94.
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos
retrorreflectivos.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de
carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la
Ley Nº 24.051. Los Municipios y Comunas determinarán, la modalidad de
circulación en zonas urbanas, estableciéndose en la reglamentación para
zonas rurales.
ARTICULO 94.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo
su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o
peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o
por otro medio, la Autoridad Jurisdiccional competente, con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder las
dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancia que disponga, caso contrario incurre
en infracci El transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones
de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancia que disponga, caso contrario incurre
en infracción.
ARTICULO 95.- REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la
presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO II.- REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO 96.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al
menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que
los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La Autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 97.- USO ESPECIAL DE LA VIA . El uso de la vía pública para
fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, competencias de
velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.
C) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 98.- VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de
emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su
misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen
un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los
quince (15) años de antigüedad, a excepción de los vehículos destinados
a la extinción de incendios y al rescate de todo tipo y que sean
empleados por los cuerpos de bomberos o de Defensa Civil. Sus revisiones
técnicas, requisitos de seguridad y antigüedad serán determinados por la
Dirección General de Planificación y Control de Gestión de Riesgos del
Ministerio de Gobierno.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas
las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
ARTICULO 99.- MAQUINARIA ESPECIAL . La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente
en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más
de treinta (30) kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos
cien (100) metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro
en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del Artículo 94.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un quince por
ciento (15%) se otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si el exceso de las dimensiones es mayor del quince por ciento o lo es
en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 94,
pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
La maquinaria especial agrícola con sus accesorios y elementos
desmontables, no podrán superar la longitud máxima permitida que
establece la reglamentación para cada caso.
ARTICULO 100.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno,
en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás
del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no.
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de
carácter urgente y bien común.
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que
no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para sus vehículos,
pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe
de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados.
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslados para su
complementación gozan de autorización general con el itinerario que les
fije la autoridad.
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial.
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre
tránsito o estacionamiento.
CAPITULO III.- ACCIDENTES
ARTICULO 101.- DEFINICIÓN Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
ARTICULO 102.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado.
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 103.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes de tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer
su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para
su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se
emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
Autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que
compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia,
a los fines del Artículo 106, párrafo 4.
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la Autoridad de
aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la
ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la
estadística.
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad
se justifique, la Autoridad de Aplicación ordenará a la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la realización de una
investigación profunda. En tal caso, la Comisión estará autorizada a
investigar objetos y personas involucrados, pudiendo requerir incluso,
si corresponde, el auxilio de la fuerza pública, así como informes de
organismos oficiales.
ARTÍCULO 104.- PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES. Las reglas
siguientes son de aplicación para la determinación de responsabilidad
por accidentes en tanto constitutivos de infracciones administrativas de
tránsito. La responsabilidad penal y/o civil derivada de accidentes de
tránsito se regirá por las normas de fondo respectivas:
1.- El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la
vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en
ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al
vehículo como posibles elementos causales del accidente.
2.- Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume
responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante
del mismo. La presunción recae en primer término, sobre quien violó la
prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o
las normas de comportamiento vial.
3.- La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que
gozara de prioridad pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara
en forma deliberada.
4.- Cuando en un accidente, mas de un usuario involucrado haya
infringido las normas de tránsito se presupone responsable del mismo a
aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido
ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción
correspondiente por la infracción cometida.
5.- Cuando en un accidente de circulación haya intervenido un peatón, el
mismo no será responsable si circulaba por la zona peatonal u otras
áreas establecidas para peatones en la presente Ley y sus Reglamentos y,
en especial, en las esquinas donde exista o no senda peatonal y no
exista regulación por parte de autoridad competente o semáforos. En
estos casos sólo serán responsables si violan la prioridad indicada por
dichos medios.
ARTICULO 105.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio
para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslados hacia los
centros médicos.
ARTICULO 106.- SEGURO OBLIGATORIO . Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las
mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque a que
se hace referencia en inciso a) del artículo 103 de la presente Ley,
debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
TITULO VIII.- BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I.- PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 107.- PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta
Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente.
El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del
presunto infractor.
b) Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional del
lugar donde se cometió la trasgresión, a aplicar las sanciones que
surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales
resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena.
c) Reconocer validez plena de los actos de las jurisdicciones con las
que exista reciprocidad.
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor.
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de
comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez
en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días,
sin perjuicio del comparendo voluntario.
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.
g) Prohibir el otorgamiento de todo tipo de gratificaciones a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen.
ARTÍCULO 108.- DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
l.- Actuar de oficio o por denuncia.
2.- Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito.
3.- Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece.
4.- Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del
presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga,
circunstancia que se hará constar en ella.
b) En materia de juzgamiento:
1.- Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia.
2.- (modif. por ley 10.563)
Juzgar, la Autoridad de Juzgamiento reconocida por la Provincia,
las actas que la Autoridad de Control le remita, debido a infracciones
constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial.
3.- (modif. por ley 10.563)
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción al
ordenamiento legal vigente y las reglas de la sana crítica racional."
4.- Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos.
ARTÍCULO 109.- TERRITORIALIDAD E INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo infractor
será juzgado por el Juez competente registrado ante la Autoridad de
Aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la
infracción, o el que determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando el infractor se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del
asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar
de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su descargo en
la justicia de faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio,
siempre que dicho juzgado esté registrado ante la Autoridad de
Aplicación, conforme a esta Ley.
CAPITULO II.- MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 110.- RETENCIÓN PREVENTIVA. La Autoridad de Comprobación o
Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la Autoridad de
Juzgamiento:
a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en el
Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la
jurisdicción donde se efectuare el control.
2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta Ley.
5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
Artículo 19.
6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
7.- Cuando medien hechos en acciones que sean considerados infracciones
muy graves a la ley.
c) A los vehículos:
1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias,
labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos
afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada
dentro de los tres (3) días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del
procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si
el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del
trán La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto
si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad
del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de
carga establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que
no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
Autoridad de Comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de falta.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la
sanción pertinente, la Autoridad de Aplicaci6n dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsable el
transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5.- Estando mal estacionado obstruya la circulación o la visibilidad,
los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de
servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los
que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la Autoridad de Comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar
de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación
y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de
Comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere
habido.
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
ARTICULO 111.- CONTROL PREVENTIVO . Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
desintoxicación alcohólica o por droga para conducir. La negativa a
realizar la prueba constituye presunción de infracción al Artículo 41.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
la prueba lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o
pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirle que no pueden
hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente,
cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III.- RECURSOS
ARTÍCULO 112.- RECURSOS. Los recursos por las sentencias que apliquen
los juzgados de faltas de tránsito, se presentarán ante la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, siendo ésta la última instancia
administrativa.
La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito o el organismo que
en el futuro la reemplace, creará la dependencia jurídica para resolver
sobre los recursos y apelaciones que se realicen después de la sentencia
de los jueces de faltas de tránsito, estableciendo las pautas para su
pertinencia.
TITULO IX.- RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 113.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta Ley:
a) Las personas que incurran en conductas antijurídicas previstas, aún
sin intencionalidad.
b) Los representantes legales de los menores serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen a éstos.
c) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción
de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser
que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o
custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 114.- ENTES. También son punibles las personas jurídicas por
sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las
reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido
de la autoridad.
ARTICULO 115.- (modif. por
ley 10.563) CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES.
1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos
que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas
y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinan a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las
Leyes penales, en cuyo caso la administración pasará el tanto de culpa
al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme.
2.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se
clasifican en leves, graves y muy graves.
3.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra
las normas contenidas en esta Ley, que no se clasifiquen expresamente
como graves o muy graves en los números siguientes.
4.- Se consideran infracciones graves, las conductas tipificadas en esta
Ley y sus Reglamentaciones referidas a conducción negligente o
temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente,
ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades
psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de
velocidad, prioridad de paso, adelantamiento, cambios de dirección o
sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y
estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el
tránsito, sin luces en situaciones de falta o disminución de visibilidad
o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía,
circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin chapa de
dominio o con vehículo que incumple las condiciones técnicas que
garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la
vía sin permiso, retirada o deterioro de la señalización permanente u
ocasional y las competencias o carreras entre vehículos.
(párrafo modificado por ley 10859)
También es falta grave conducir sin haber obtenido la licencia
correspondiente, o que la misma no habilite o no sea válida para
circular en la jurisdicción donde se efectúe el control, o estando
inhabilitado por autoridad judicial y/o administrativa.
5.- Tienen la consideración de muy graves las
infracciones a que hace referencia el inciso anterior cuando concurran
circunstancias de peligro en razón de la intensidad de la circulación,
las características y condiciones de la vía, las condiciones
atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia
simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas
y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia
análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto
para las graves en el momento de cometerse la infracción.
También constituyen faltas muy graves:
a) La circulación sin el seguro obligatorio contra
terceros;
b) El exceso en el peso y/o dimensiones máximas
permitidas para los vehículos de transporte;
c) La fuga después de haber sido partícipe de un
accidente, y d) La contaminación del ambiente.
Igual tipificación tienen las infracciones cometidas en
las vías manuales, en las vías de identificación automática de vehículos
y en las áreas de cabinas y servicios de las estaciones de peaje
perpetradas por automovilistas o motociclistas que efectúen cambios
bruscos de carril, maniobras peligrosas o a velocidades superiores a la
permitida, ingreso al lugar de manera imprudente, traspaso de barreras
-manuales o automáticas- en la succión de otro vehículo sin respetar la
distancia mínima con la unidad precedente y sortear, violentar o
embestir las barreras bajas.
Asimismo, es falta muy grave el transponer indebidamente
las vías demarcadas o señalizadas por razones de ejecución de obras,
control policial o accidentes, poniendo en riesgo la seguridad de
trabajadores y usuarios de la vía.
6.- No cumplir, los talleres mecánicos, comercio de venta de repuesto,
escuelas de conducción y centros de reconocimiento psicofísicos, con lo
exigido en la presente Ley, y sus reglamentos. Librar al tránsito
vehículos fabricados armados en el país o importados, que no cumplan con
lo exigido en la presente Ley. Circular con vehículos de transporte de
pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido.
Circular con vehículos de transporte de carga con exceso de peso.
7.- La Autoridad de Aplicación tipificará las infracciones en el
Codificador de Infracciones incorporando aquellas no descriptas en este
artículo y graduando las sanciones.
ARTICULO 116.- EXIMIENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 117.- ATENUANTES . El mínimo previsto en el codificador de
sanciones podrá disminuirse hasta en un tercio cuando, en virtud de la
falta de gravedad de la infracción, ésta resulte insignificante o
intrascendente.
ARTICULO 118.- (modif. por
ley 10.563) AGRAVANTES.
1) El máximo previsto en el codificador de sanciones
podrá aumentarse hasta el triple cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la
salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo
la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) Se haya cometido la falta abusando de reales
situaciones de urgencia o de emergencia o del cumplimiento de un
servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público, o
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
2) El máximo previsto en el codificador de sanciones
podrá aumentarse hasta veinte (20) veces teniendo en cuenta el peligro
creado para las personas y bienes cuando se trate de infracciones
cometidas con vehículos de transporte de carga excedidos en su peso y/o
dimensiones máximas permitidas en esta Ley y de conformidad a la
siguiente escala:

ARTICULO 119.- CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.
ARTÍCULO 120.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa
una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción dentro de un plazo no superior a un (1) año en faltas leves
y a dos (2) años en faltas graves y muy graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en
condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y para faltas
graves y muy graves y sólo en éstas dos últimas se aplica la
inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multas se aumenta:
1.- Para la primera, en cuarto.
2.- Para la segunda, en medio.
3.- Para la tercera, en tres cuartos.
4.- Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria
por la cantidad de reincidencias menos dos (2).
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en
caso de faltas graves y muy graves:
1.- Para la primera hasta nueve (9) meses a criterio del Juez.
2.- Para la segunda hasta doce (12) meses a criterio del Juez.
3.- Para la tercera hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente.
4.- Para las siguientes seguirá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
5.- A partir de la quinta inhabilitación la Autoridad de Aplicación
podrá establecer la inhabilitación permanente.
CAPITULO II.- SANCIONES
ARTÍCULO 121.- 1. Multas: el valor de la multa se determina en Unidades
Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio
de venta al público de un (1) litro de nafta súper. En la sentencia el
monto de la multa se determinará en cantidades de U.F., debiendo
incluirse su equivalente en dinero calculado a la fecha del dictado de
la misma. De no cancelarse el monto de la multa en el plazo otorgado a
tal fin por la resolución que la impone, se devengarán intereses
moratorios desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado y
hasta el momento de su efectivo pago. A tal fin será de aplicación la
tasa establecida para los intereses moratorios normados por el artículo
100 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2012 y sus
modificatorias.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien
(100) U.F., las graves con multa de hasta doscientas (200) U.F. y las
muy graves con multa de hasta cuatrocientas (400) U.F. Las multas,
cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar
origen a la suspensión de la licencia de conducir o no sean infracciones
sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de
transporte de mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la multa, con una
reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre la cuantía que se fije
provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio
argentino el agente que labre el acta de infracción aplicará -de acuerdo
a lo prescripto en la presente Ley- la cuantía de la multa y de no
depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio
admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y
condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todos los casos se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso a) de
este artículo respecto a la reducción del cincuenta por ciento (50%).
c) Serán sancionadas con multas de ciento veinte (120) a dos mil (2.000)
U.F. el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa
correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad
de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de
reconocimiento psicofísico, de las plantas destinadas a la inspección
técnica vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial.
d) No podrá obtener y/o renovar la licencia de conducir quien esté
suspendido, inhabilitado o posea una multa en firme que no esté abonada.
e) El Ministerio a cargo de la seguridad vial implementará los
mecanismos de procuración de las multas que no hayan sido abonadas.
2.- Suspensión de la licencia de conducir:
2.1.-Retención y/o inhabilitación temporal de la licencia de conducir
hasta un máximo de tres (3) meses. Será aplicada por la autoridad
competente, además de la multa correspondiente, en los siguientes casos:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro
la salud de las personas o haya causado daño a las mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en relación a los tacógrafos de los vehículos de
transporte de personas o cargas, o por la prestación de servicios en
condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido sustancias en cantidad suficiente para
provocar la perturbación o disminución de las facultades psicofísicas
del conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños
personales o de cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso de peatones.
f) Por conducir habiendo ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia
constatada sea igual o inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un
mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
2.2.-Retención e inhabilitación temporal de la licencia de conducir
hasta un máximo de seis (6) meses. Será aplicada por la autoridad
competente por conducir habiendo ingerido alcohol cuando la tasa de
alcoholemia constatada sea superior a cero coma cuatro (0,4) gramos por
un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre y menor a cero coma
cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos
de sangre.
2.3.- Retención e inhabilitación temporal de la licencia de conducir
hasta un máximo de un (1) año. Será aplicada por la autoridad competente
por conducir habiendo ingerido alcohol cuando la tasa de alcoholemia
constatada sea superior a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por
un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
3.- Inhabilitación temporal o permanente: consiste en una suspensión de
la licencia de conducir, determinada por la autoridad competente, cuando
la reincidencia de infracciones graves conviertan al conductor en un
potencial riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará
por las infracciones sobre normas de conducción y circulación de
transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas, pasando a
instancia judicial en aquellos casos que el infractor pueda constituir
delito. La inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad
judicial. También será aplicable en caso de reincidencia por
infracciones previstas en los puntos 2.1. inciso f), 2.2.- y 2.3.- del
presente artículo.
4.- Inhabilitación por pérdida de puntos por la comisión de infracciones
de tránsito: consiste en una suspensión de la licencia de conducir
determinada por la autoridad competente cuando la reiteración de
infracciones implique la pérdida del crédito de puntos que sea
establecido en el Codificador de Infracciones por la Autoridad de
Aplicación.
Las infracciones a las normas que regulen a los centros de
reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección técnica
vehicular se sancionarán, además de la multa correspondiente, con la
revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial, debiendo la
autoridad de control de circulación del tránsito dar parte a la justicia
en aquellos casos en los que se presuma la comisión de un delito.
La realización de actividades correspondientes a distintas
autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley durante el
tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará aparejada
la revocación definitiva de la autorización.
ARTICULO 122.- GRADUACION DE SANCIONES.
1.- Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la
gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y
al peligro potencial creado, de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine, llevándose a la graduación máxima en los siguientes casos:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas.
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizado una franquicia
indebidamente o que no le correspondía.
c) Cuando la infracción se haya cometido abusando de reales situaciones
de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u
oficial.
d) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
2.- Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del
infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de
valoración de los mencionados antecedentes, basados en las
reincidencias. Cuando el infractor cometa una nueva infracción grave o
muy grave dentro del plazo de dos (2) años, se considera reincidente.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación.
La reglamentación contemplará la escala progresiva del incremento de la
multa, las suspensiones de licencias de conducir e inhabilitaciones que
no estén tratados en otro artículo de la presente Ley.
3.- La autoridad competente podrá eximir de la sanción cuando la
infracción se cometiera por una necesidad debidamente acreditada o por
causa de riesgo el infractor no pudo evitar cometer la falta. Estas
situaciones no liberan al infractor de la culpabilidad si la acción
derivara en accidente.
4.- No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o
preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ley.
ARTÍCULO 123.- PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las acciones para
aplicar penas por infracciones, sean leves, graves o muy graves,
prescribirán a los tres (3) años a contar desde el día siguiente de
cometidas.
ARTÍCULO 123 BIS.- Prescribirá a los dos (2) años la facultad para
promover la acción judicial de cobro de la resolución que imponga la
sanción, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a la fecha
en que quedare firme dicha resolución.
ARTICULO 124.- REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO. Créase el Registro
de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que se
implementará y funcionará de acuerdo a lo que se establezca por vía
reglamentaria.
CAPÍTULO III.- NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 125.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de
aplicación supletoria en lo pertinente, a la parte general del Código
Penal.
TITULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 126.- ADHESIÓN. Se invita a los municipios y comunas a adherir
a esta Ley y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad.
ARTICULO 127.- VIGENCIA . Esta Ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta (180) días de promulgada, dentro de cuyo plazo el Poder
Ejecutivo deberá dictar el decreto reglamentario correspondiente.
ARTICULO 128.- DEROGACIONES. Derógase la Ley 4931 y las disposiciones
establecidas en la Ley Provincial 3963 que se opongan a la presente.
ARTICULO 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. |