Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
MODIFICA LEY 8560
Ley N° 10.563. Sanción: 15/8/2018. B.O.: 18/10/2018.
Tránsito y Seguridad Vial. Modificaciones a la Ley Nº 8.560.
CORDOBA, 15 de agosto de 2018.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con
fuerza de Ley: 10563
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense la categoría de "Cuadriciclo
a motor" por la de "Cuatriciclo" con la definición que se establece en
esta norma y las definiciones de "Bicicleta" y "Motocicleta" contenidas
en el artículo 5º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto
Ordenado 2004- y sus modificatorias, por las siguientes:
"Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser asistido
con motor eléctrico de hasta cero coma cinco kilovatios (0,5 kW), y que
permita desarrollar una velocidad máxima de hasta veinticinco (25)
kilómetros por hora, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro (4) ruedas
alineadas".
"Cuatriciclo: Vehículo de cuatro (4) ruedas con o sin
cabina, con motor a combustión o eléctrico cuya potencia sea inferior o
igual a quince kilovatios (15 kW), y su masa en vacío inferior o igual a
cuatrocientos kilogramos (400 kg), pudiendo superar ese peso en caso de
estar destinado a transporte de mercaderías, sin exceder los quinientos
cincuenta kilogramos (550 kg)." "Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas
con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos
de cilindrada o motor eléctrico de potencia superior a cuatro kilovatios
(4 kW), que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50)
kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con
sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la
motocicleta."
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley
Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, la siguiente definición en el orden alfabético que
corresponda:
"Bitrén: Unidad automotriz compuesta por un (1) tractor
primario y al menos dos (2) unidades articuladas de arrastre enganchadas
entre sí mediante un mecanismo especial de acople que permite controlar
al segundo remolque."
ARTÍCULO 3º.- Modifícanse los incisos c) y d) del
apartado A) del Punto 1.- del artículo 8º de la Ley Provincial de
Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, los que
quedan redactados de la siguiente manera:
"c) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de
Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de
Juzgamiento el cinco por ciento (5%) y a la Autoridad de Aplicación el
sesenta y ocho por ciento (68%) del monto recaudado;
d) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad
de Control de la Provincia y el juzgamiento de la infracción sea
realizada por un municipio o comuna, y en dichas causas hubiere recaído
sentencia en rebeldía sin que medie interposición de descargo o recurso
alguno, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento
(20%), a la Autoridad de Juzgamiento el veinte por ciento (20%) y a la
Autoridad de Aplicación el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto
recaudado.
En el supuesto en que la infracción sea constatada por
la Autoridad de Control de la Provincia y el juzgamiento sea realizado
por un municipio o comuna, y en dichas causas se hubieren interpuesto
descargos o recursos oportunamente resueltos por el juzgado avocado, a
este último le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%), a la
Autoridad de Control el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de
Aplicación el treinta y ocho por ciento (38%) del monto recaudado."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el inciso a) del artículo 13 de
la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Las licencias otorgadas por las municipalidades y
comunas deben ajustarse al sistema, formato y especificaciones técnicas
que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación. Tales
licencias deben registrarse en el o los registros de antecedentes de
tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y las mismas
habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República
Argentina, como así también en territorios extranjeros en los casos en
que se hubiera suscripto el correspondiente convenio.
La licencia de conducir debe tramitarse en la
municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con la
única condición de que las mismas apliquen el Sistema de Emisión de
Licencias autorizado por la Autoridad de Aplicación y se las registre en
el o los registros de antecedentes de tránsito que ésta disponga.
La Provincia, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación, puede otorgar licencias para el personal dependiente de los
Poderes del Estado, como así también licencias especiales para conducir
vehículos de transporte de carga y pasajeros interurbanos dentro de la
jurisdicción provincial, bajo las condiciones y modalidades que indique
la reglamentación respectiva.
El solicitante que posea domicilio en una jurisdicción
que no se ajuste a la condición establecida en el segundo párrafo de
este artículo, tiene la opción de obtener la licencia de conducir en una
jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la aplique."
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el artículo 47 de la Ley
Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS, AUTOVÍAS Y
RUTAS DE JURISDICCIÓN PROVINCIAL. Está prohibido circular por las
autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos,
ciclomotores y vehículos especiales. Se pueden establecer otras
limitaciones de circulación, temporales o permanentes, como las
dispuestas en el artículo 45 de la presente Ley.
El carril extremo izquierdo de las autopistas y autovías
debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y para maniobras de adelantamiento. No se permite estacionar
ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico u otros motivos deben abandonar la vía en la
primera salida.
Queda prohibida la circulación de cuatriciclos por
autopistas, autovías y rutas de jurisdicción provincial."
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 90 de la Ley
Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 90.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener
organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante
la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que
la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y
en la revisión técnica periódica:
1.- De diez (10) años para los de sustancias peligrosas
y pasajeros, y 2.- De veinte (20) años para los de carga.
El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía
reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones.
La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de
esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 93 en su inciso
e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1.- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m);
2.- Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30
m), y 3.- Largo:
3.1.-Camión simple: trece metros con veinte centímetros
(13,20 m);
3.2.-Camión con acoplado: veinte metros (20,00 m);
3.3.-Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con
sesenta centímetros (18,60 m);
3.4.-Unidad tractora con semirremolque articulado y
acoplado:
veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m);
3.5.-Ómnibus: catorce metros (14,00 m). En urbanos el
límite puede ser menor en función de la tradición normativa y de las
características de la zona a la que están afectados, y 3.6.-Unidad
tractora con dos (2) semirremolques biarticulados:
hasta treinta metros con veinticinco centímetros (30,25
m), conforme las configuraciones de modelo especificadas por la
autoridad competente y las condiciones que determine el titular de la
vía para cada tipo de bitrén;
d) Los vehículos no transmitirán a la calzada una carga
mayor a la indicada en los siguientes casos:
1.- Por eje simple:
1.1.-Con ruedas individuales: seis (6) toneladas;
1.2.-Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas,
y 1.3.-Con ruedas individuales súper anchas: ocho (8) toneladas.
2.- Por conjunto (tándem) doble, la suma de la carga de
los ejes que lo componen no podrá ser mayor a:
2.1.-Con ruedas individuales: diez (10) toneladas;
2.2.- Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas;
2.3.- Tándem compuesto por un eje con ruedas súper
anchas y otro con rodado doble: quince (15) toneladas;
2.4.- Tándem compuesto por un eje con ruedas simples y
otro con rodado doble: catorce (14) toneladas, y 2.5.- Ambos ejes con
ruedas súper anchas: doce (12) toneladas.
3.- Por conjunto tándem triple, la suma de la carga de
sus ejes con rodado doble no podrá ser mayor a: veinticinco coma cinco
(25,5) toneladas;
4.- Para una formación normal de vehículos, la suma de
la carga de sus ejes no podrá ser mayor a: cincuenta y cinco coma cinco
(55,5) toneladas, conforme las configuraciones de modelo especificadas
por la autoridad competente y las condiciones que determine el titular
de la vía para cada tipo de vehículo de transporte de carga;
5.- Para un camión acoplado o acoplado considerado
individualmente, la suma de la carga de sus ejes no podrá ser mayor a:
treinta (30) toneladas, y 6.- Para una unidad tractora con dos (2)
semirremolques biarticulados (bitrén), la suma de la carga de los ejes
no podrá ser mayor a: setenta y cinco toneladas (75) toneladas, conforme
las configuraciones de modelo especificadas por la autoridad competente
y las condiciones que determine el titular de la vía para cada tipo de
bitrén.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea igual o superior al valor cuatro coma
veinticinco (4,25) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de peso,
salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan. En
el caso de bitrenes la relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso bruto total combinado (PBTC) deberá ser igual o superior a seis
coma setenta y cinco (6,75) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de
peso para todas las configuraciones. La gradualidad y las excepciones
serán establecidas por el titular de la vía;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o
al vehículo;
g) Los vehículos -excepto los de transporte urbano de
carga y pasajeros- estén equipados al efecto del control para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un
círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le
está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal
guía o aparato de asistencia de que se valga;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por
carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro, y k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación
o inscripción del servicio de parte de la autoridad de transporte
correspondiente; esta obligación comprende a todo automotor que no sea
de uso particular exclusivo.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponderle al conductor, serán solidariamente responsables por las
infracciones a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas
determinadas en este artículo, el transportista cualquiera sea su forma
de organización empresarial, el propietario del vehículo individual que
forme parte del equipo con el que se cometió la infracción, los
consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto
mismo de la recepción y los cargadores de la carga transportada, sea que
se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga."
ARTÍCULO 7º.- Modifícanse los puntos 2.- y 3.- del
inciso b) del artículo 108 de la Ley Provincial de Tránsito Nº
8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
"2.- Juzgar, la Autoridad de Juzgamiento reconocida por
la Provincia, las actas que la Autoridad de Control le remita, debido a
infracciones constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción
provincial.
3.- Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción al ordenamiento legal vigente y las reglas de la sana crítica
racional."
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el punto 5.- del artículo 115
de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"5.- Tienen la consideración de muy graves las
infracciones a que hace referencia el inciso anterior cuando concurran
circunstancias de peligro en razón de la intensidad de la circulación,
las características y condiciones de la vía, las condiciones
atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia
simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas
y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia
análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto
para las graves en el momento de cometerse la infracción.
También constituyen faltas muy graves:
a) La circulación sin el seguro obligatorio contra
terceros;
b) El exceso en el peso y/o dimensiones máximas
permitidas para los vehículos de transporte;
c) La fuga después de haber sido partícipe de un
accidente, y d) La contaminación del ambiente.
Igual tipificación tienen las infracciones cometidas en
las vías manuales, en las vías de identificación automática de vehículos
y en las áreas de cabinas y servicios de las estaciones de peaje
perpetradas por automovilistas o motociclistas que efectúen cambios
bruscos de carril, maniobras peligrosas o a velocidades superiores a la
permitida, ingreso al lugar de manera imprudente, traspaso de barreras
-manuales o automáticas- en la succión de otro vehículo sin respetar la
distancia mínima con la unidad precedente y sortear, violentar o
embestir las barreras bajas.
Asimismo, es falta muy grave el transponer indebidamente
las vías demarcadas o señalizadas por razones de ejecución de obras,
control policial o accidentes, poniendo en riesgo la seguridad de
trabajadores y usuarios de la vía."
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el artículo 118 de la Ley
Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 118.- AGRAVANTES.
1) El máximo previsto en el codificador de sanciones
podrá aumentarse hasta el triple cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la
salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo
la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) Se haya cometido la falta abusando de reales
situaciones de urgencia o de emergencia o del cumplimiento de un
servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público, o
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
2) El máximo previsto en el codificador de sanciones
podrá aumentarse hasta veinte (20) veces teniendo en cuenta el peligro
creado para las personas y bienes cuando se trate de infracciones
cometidas con vehículos de transporte de carga excedidos en su peso y/o
dimensiones máximas permitidas en esta Ley y de conformidad a la
siguiente escala:
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |