ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 10.563.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 8560.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – MODIFICA LEY 8560

Ley N° 10.563. Sanción: 15/8/2018. B.O.: 18/10/2018. Tránsito y Seguridad Vial. Modificaciones a la Ley Nº 8.560.

CORDOBA, 15 de agosto de 2018.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10563

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense la categoría de "Cuadriciclo a motor" por la de "Cuatriciclo" con la definición que se establece en esta norma y las definiciones de "Bicicleta" y "Motocicleta" contenidas en el artículo 5º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, por las siguientes:

"Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser asistido con motor eléctrico de hasta cero coma cinco kilovatios (0,5 kW), y que permita desarrollar una velocidad máxima de hasta veinticinco (25) kilómetros por hora, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro (4) ruedas alineadas".

"Cuatriciclo: Vehículo de cuatro (4) ruedas con o sin cabina, con motor a combustión o eléctrico cuya potencia sea inferior o igual a quince kilovatios (15 kW), y su masa en vacío inferior o igual a cuatrocientos kilogramos (400 kg), pudiendo superar ese peso en caso de estar destinado a transporte de mercaderías, sin exceder los quinientos cincuenta kilogramos (550 kg)." "Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o motor eléctrico de potencia superior a cuatro kilovatios (4 kW), que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta."

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, la siguiente definición en el orden alfabético que corresponda:

"Bitrén: Unidad automotriz compuesta por un (1) tractor primario y al menos dos (2) unidades articuladas de arrastre enganchadas entre sí mediante un mecanismo especial de acople que permite controlar al segundo remolque."

ARTÍCULO 3º.- Modifícanse los incisos c) y d) del apartado A) del Punto 1.- del artículo 8º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"c) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el cinco por ciento (5%) y a la Autoridad de Aplicación el sesenta y ocho por ciento (68%) del monto recaudado;

d) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y el juzgamiento de la infracción sea realizada por un municipio o comuna, y en dichas causas hubiere recaído sentencia en rebeldía sin que medie interposición de descargo o recurso alguno, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinte por ciento (20%), a la Autoridad de Juzgamiento el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de Aplicación el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto recaudado.

En el supuesto en que la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y el juzgamiento sea realizado por un municipio o comuna, y en dichas causas se hubieren interpuesto descargos o recursos oportunamente resueltos por el juzgado avocado, a este último le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%), a la Autoridad de Control el veinte por ciento (20%) y a la Autoridad de Aplicación el treinta y ocho por ciento (38%) del monto recaudado."

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el inciso a) del artículo 13 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las licencias otorgadas por las municipalidades y comunas deben ajustarse al sistema, formato y especificaciones técnicas que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación. Tales licencias deben registrarse en el o los registros de antecedentes de tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y las mismas habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio.

La licencia de conducir debe tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con la única condición de que las mismas apliquen el Sistema de Emisión de Licencias autorizado por la Autoridad de Aplicación y se las registre en el o los registros de antecedentes de tránsito que ésta disponga.

La Provincia, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, puede otorgar licencias para el personal dependiente de los Poderes del Estado, como así también licencias especiales para conducir vehículos de transporte de carga y pasajeros interurbanos dentro de la jurisdicción provincial, bajo las condiciones y modalidades que indique la reglamentación respectiva.

El solicitante que posea domicilio en una jurisdicción que no se ajuste a la condición establecida en el segundo párrafo de este artículo, tiene la opción de obtener la licencia de conducir en una jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la aplique."

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el artículo 47 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 47.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS, AUTOVÍAS Y RUTAS DE JURISDICCIÓN PROVINCIAL. Está prohibido circular por las autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, como las dispuestas en el artículo 45 de la presente Ley.

El carril extremo izquierdo de las autopistas y autovías debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento. No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.

Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico u otros motivos deben abandonar la vía en la primera salida.

Queda prohibida la circulación de cuatriciclos por autopistas, autovías y rutas de jurisdicción provincial."

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 90 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 90.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1.- De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros, y 2.- De veinte (20) años para los de carga.

El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 93 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1.- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m);

2.- Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m), y 3.- Largo:

3.1.-Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 m);

3.2.-Camión con acoplado: veinte metros (20,00 m);

3.3.-Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m);

3.4.-Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado:

veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m);

3.5.-Ómnibus: catorce metros (14,00 m). En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y de las características de la zona a la que están afectados, y 3.6.-Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados:

hasta treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m), conforme las configuraciones de modelo especificadas por la autoridad competente y las condiciones que determine el titular de la vía para cada tipo de bitrén;

d) Los vehículos no transmitirán a la calzada una carga mayor a la indicada en los siguientes casos:

1.- Por eje simple:

1.1.-Con ruedas individuales: seis (6) toneladas;

1.2.-Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas, y 1.3.-Con ruedas individuales súper anchas: ocho (8) toneladas.

2.- Por conjunto (tándem) doble, la suma de la carga de los ejes que lo componen no podrá ser mayor a:

2.1.-Con ruedas individuales: diez (10) toneladas;

2.2.- Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas;

2.3.- Tándem compuesto por un eje con ruedas súper anchas y otro con rodado doble: quince (15) toneladas;

2.4.- Tándem compuesto por un eje con ruedas simples y otro con rodado doble: catorce (14) toneladas, y 2.5.- Ambos ejes con ruedas súper anchas: doce (12) toneladas.

3.- Por conjunto tándem triple, la suma de la carga de sus ejes con rodado doble no podrá ser mayor a: veinticinco coma cinco (25,5) toneladas;

4.- Para una formación normal de vehículos, la suma de la carga de sus ejes no podrá ser mayor a: cincuenta y cinco coma cinco (55,5) toneladas, conforme las configuraciones de modelo especificadas por la autoridad competente y las condiciones que determine el titular de la vía para cada tipo de vehículo de transporte de carga;

5.- Para un camión acoplado o acoplado considerado individualmente, la suma de la carga de sus ejes no podrá ser mayor a: treinta (30) toneladas, y 6.- Para una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (bitrén), la suma de la carga de los ejes no podrá ser mayor a: setenta y cinco toneladas (75) toneladas, conforme las configuraciones de modelo especificadas por la autoridad competente y las condiciones que determine el titular de la vía para cada tipo de bitrén.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o superior al valor cuatro coma veinticinco (4,25) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan. En el caso de bitrenes la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso bruto total combinado (PBTC) deberá ser igual o superior a seis coma setenta y cinco (6,75) CV DIN (Caballos Vapor DIN) por tonelada de peso para todas las configuraciones. La gradualidad y las excepciones serán establecidas por el titular de la vía;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos -excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros- estén equipados al efecto del control para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valga;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro, y k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio de parte de la autoridad de transporte correspondiente; esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle al conductor, serán solidariamente responsables por las infracciones a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas determinadas en este artículo, el transportista cualquiera sea su forma de organización empresarial, el propietario del vehículo individual que forme parte del equipo con el que se cometió la infracción, los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto mismo de la recepción y los cargadores de la carga transportada, sea que se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga."

ARTÍCULO 7º.- Modifícanse los puntos 2.- y 3.- del inciso b) del artículo 108 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"2.- Juzgar, la Autoridad de Juzgamiento reconocida por la Provincia, las actas que la Autoridad de Control le remita, debido a infracciones constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial.

3.- Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción al ordenamiento legal vigente y las reglas de la sana crítica racional."

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el punto 5.- del artículo 115 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"5.- Tienen la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el inciso anterior cuando concurran circunstancias de peligro en razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

También constituyen faltas muy graves:

a) La circulación sin el seguro obligatorio contra terceros;

b) El exceso en el peso y/o dimensiones máximas permitidas para los vehículos de transporte;

c) La fuga después de haber sido partícipe de un accidente, y d) La contaminación del ambiente.

Igual tipificación tienen las infracciones cometidas en las vías manuales, en las vías de identificación automática de vehículos y en las áreas de cabinas y servicios de las estaciones de peaje perpetradas por automovilistas o motociclistas que efectúen cambios bruscos de carril, maniobras peligrosas o a velocidades superiores a la permitida, ingreso al lugar de manera imprudente, traspaso de barreras -manuales o automáticas- en la succión de otro vehículo sin respetar la distancia mínima con la unidad precedente y sortear, violentar o embestir las barreras bajas.

Asimismo, es falta muy grave el transponer indebidamente las vías demarcadas o señalizadas por razones de ejecución de obras, control policial o accidentes, poniendo en riesgo la seguridad de trabajadores y usuarios de la vía."

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el artículo 118 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 118.- AGRAVANTES.

1) El máximo previsto en el codificador de sanciones podrá aumentarse hasta el triple cuando:

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c) Se haya cometido la falta abusando de reales situaciones de urgencia o de emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público, o e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

2) El máximo previsto en el codificador de sanciones podrá aumentarse hasta veinte (20) veces teniendo en cuenta el peligro creado para las personas y bienes cuando se trate de infracciones cometidas con vehículos de transporte de carga excedidos en su peso y/o dimensiones máximas permitidas en esta Ley y de conformidad a la siguiente escala:

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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