Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
PROMOCION Y USO DE LA BICICLETA
Ley N° 10.491. Sanción: 18/10/2018. B.O.: 21/11/2017.
Tránsito y Seguridad Vial. Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta.
Modifica la Ley N° 8.560.
CORDOBA, 18 de octubre de 2017
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con
fuerza de Ley
Capítulo I- Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover,
fomentar, proteger y regular el uso de la bicicleta como medio de
transporte alternativo y no contaminante en todo el territorio de la
Provincia de Córdoba, estableciendo los principios, requerimientos y
objetivos que permitan generar las condiciones necesarias para la plena
integración de ese vehículo al sistema vial provincial -urbano y rural-
mediante políticas públicas en los campos de la educación, la salud, el
medio ambiente, el desarrollo social y la sociedad civil, garantizando
una plena participación ciudadana en todas las etapas de este proceso,
como así también establecer las formas, condiciones y lineamientos para
su uso y promoción.
ARTÍCULO 2º.- El Estado Provincial reconoce el derecho
de las personas que optan por la bicicleta para poder viajar de forma
cómoda, eficiente y segura por vías directas, claramente definidas y
señalizadas, en igualdad de condiciones o incluso en condiciones más
favorables que los usuarios de unidades motorizadas, puesto que la
bicicleta promueve una mejor salud física y mental, una mejor calidad de
vida, mejores espacios públicos y el bienestar de toda la población.
ARTÍCULO 3º.- Son principios inspiradores de la presente
Ley los siguientes:
a) El derecho de las personas y de la sociedad a acceder
a medios de transporte alternativos en condiciones adecuadas y seguras,
con el mínimo impacto ambiental posible;
b) La participación e involucramiento de la sociedad en
la toma de decisiones que beneficien y mejoren la movilidad de las
personas;
c) La promoción, el fomento y la incentivación
del uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no
contaminante, de un modo coherente y progresivo, y d) La participación
del Estado en la generación de condiciones que conviertan a la bicicleta
en un medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales
y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los
ciudadanos.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Programa Provincial de Seguridad
Vial para Ciclistas, con la finalidad de:
a) Desarrollar las políticas tendientes a garantizar la
seguridad vial de los ciclistas;
b) Implementar campañas de concientización y
sensibilización destinadas a toda la sociedad, respecto a la necesidad
de proteger a los ciclistas;
c) Promover en quienes soliciten por primera vez o
renueven su licencia para conducir automotores, valores que generen
conductas de respeto y seguridad hacia la circulación vial de los
ciclistas;
d) Comunicar y difundir toda la información relacionada
a la problemática de la seguridad vial de los ciclistas;
e) Promover la adecuación de vías para la circulación
exclusiva de ciclistas, en cualquiera de sus formas, ya sean ciclovías o
carriles especiales, y f) Desarrollar campañas de concientización
orientadas a los ciclistas respecto a la necesidad de su parte de la
observancia irrestricta de las normas de tránsito vigentes.
ARTÍCULO 5º.- La Dirección de Prevención de Accidentes
de Tránsito o el organismo que la sustituyere, es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.- Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a) Instrumentar campañas de concientización y educación
vial dirigidas especialmente a automovilistas, conductores de transporte
público de pasajeros y cargas, motociclistas, ciclistas y peatones en
cuanto al uso responsable de la bicicleta y a la tolerancia y
convivencia ciudadanas en función del empleo de dicho vehículo;
b) Promover campañas de motivación para generar cambios
de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros
vehículos, ciclistas y peatones;
c) Generar cartografía, mapas camineros e información
georreferenciada que, al identificar las vías, incluya las redes de
carriles para ciclistas que se vayan desarrollando;
d) Promover la capacitación y perfeccionamiento del
personal evaluador de los centros de emisión de licencias de conducir,
en prevención de la seguridad vial de los ciclistas;
e) Organizar y dictar cursos, seminarios, conferencias,
talleres y toda otra actividad académica encaminada a la capacitación y
difusión de las políticas y medidas tendientes a garantizar la seguridad
vial de los ciclistas, y;
f) Coordinar con las autoridades policiales y locales
con atribuciones de contralor, la observancia por parte de los ciclistas
de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial de Tránsito No
8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias, en lo que respecta a la
circulación con bicicletas por las vías públicas.
ARTÍCULO 7º.- El Gobierno Provincial promoverá, de
manera paulatina, la determinación de carriles para la circulación de
bicicletas en las rutas provinciales de su competencia y la suscripción
de convenios con los gobiernos locales a fin de que éstos realicen la
infraestructura necesaria para la aplicación efectiva de la presente Ley
en el ámbito de sus respectivas competencias, como así también la
instalación del equipamiento urbano destinado al uso y estacionamiento
de bicicletas en dependencias públicas y en todo otro espacio que se
considere oportuno.
ARTÍCULO 8º.- En vías urbanas e interurbanas se
conformarán gradualmente redes de ciclovías y carriles, utilizando
criterios de diseño inclusivo para la movilidad no motorizada,
procurando su progresivo establecimiento de tal manera que permita el
generalizado uso de la bicicleta, su máximo aprovechamiento como
contribución a la calidad de vida e integración y una concientización
social que conlleve a aplicar y hacer cumplir la normativa vigente.
ARTÍCULO 9º.- Rigen para los ciclistas las prohibiciones
en materia de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes
establecidos por la normativa aplicable para los demás conductores de
vehículos.
ARTÍCULO 10.- Invítase a los municipios y comunas de la
Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y a realizar las
modificaciones necesarias en su infraestructura urbana para la correcta
aplicación del objeto de esta normativa en sus respectivas
jurisdicciones.
Capítulo II- Modificaciones a la Ley Nº 8560
ARTÍCULO 11.- Incorpóranse en el artículo 5º de la Ley
Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus
modificatorias, las siguientes definiciones que se insertarán siguiendo
el orden alfabético allí establecido:
"Calle compartida ciclística: vía preferente o exclusiva
-permanente o no permanente- para la circulación de bicicletas, de modo
compartido o integrado con el tránsito automotor, que generalmente
cuenta con estacionamiento en la vía pública y hasta dos carriles
efectivos de circulación por sentido, según las posibilidades que
otorgue la vía. Requiere dispositivos para el control del tránsito con
el fin de regular la velocidad." "Ciclista: conductor de bicicleta,
ejerza propulsión o no." "Ciclovías: carriles especiales para la
circulación exclusiva de bicicletas o vehículos semejantes sin motor,
materialmente separados de los otros carriles de tránsito mediante
construcciones permanentes." "Estacionamiento de bicicletas: espacio
de uso público y gratuito diseñado especialmente para el resguardo
seguro de bicicletas." "Zona de espera ciclística: espacio de la vía
reservado para la detención obligatoria de la bicicleta durante el corte
de un semáforo o determinado por un agente de control de tránsito."
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como inciso l) del artículo 40
de la Ley Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus
modificatorias, el siguiente:
"l) Que tratándose de una bicicleta, su conductor reúna
las siguientes condiciones:
1) Utilice indumentaria de colores visibles y/o
refractivos;
2) Lleve puesto casco, 3) Utilice anteojos de
protección;
4) No transporte acompañantes al circular sobre la
calzada de rutas o autovías, y 5) Conduzca sin fumar ni utilizar
teléfonos móviles o auriculares conectados a equipos receptores o
reproductores de sonido."
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley
Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus
modificatorias, el siguiente:
"Artículo 40 bis.- NORMAS ESPECIALES PARA CONDUCTORES DE
BICICLETAS.
Los conductores de bicicletas están obligados a:
a) Usar las vías o ciclovías destinadas a este tipo de
vehículos, si existieran;
b) Circular de a uno en hilera, estando prohibido
transitar a la par;
c) Utilizar un código de señales manuales para todo
cambio de dirección o giro que deban realizar, el que será definido por
vía reglamentaria;
d) Trasladar cargas sólo en los compartimientos
destinados a ese efecto, no permitiéndose el transporte de elementos que
de alguna manera dificulten la visión o pongan en peligro a su ocupante
o a terceros;
e) Conducir sin transitar por áreas peatonales y aceras,
excepto los menores de diez años, a la mínima velocidad posible y
respetando siempre la prioridad del peatón;
f) Observar lo dispuesto por el artículo 66 in fine de
esta Ley, en orden a la ejecución de la maniobra de adelantamiento fuera
de zona urbana, y g) Disponer en su vehículo de los siguientes
componentes: equipo de iluminación anterior blanco y posterior rojo,
timbre o bocina y sistema de freno que opere sobre las ruedas y se
accione desde el manubrio de la bicicleta.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |