Poder Legislativo Provincial
CODIGO DE CONVIVENCIA - GARANTIAS MINIMAS
Ley N° 10.461. Sanción: 14/6/2017. Promulgación:
16/6/2017. B.O.: 12/7/2017.
Código de Convivencia. Garantías mínimas. Cuando
el ejercicio de una medida de acción directa involucre o comprometa la
interrupción o suspensión de actividades que pueden tener consecuencias
para el goce de los derechos constitucionales a la vida, debe
garantizarse un conjunto básico de prestaciones y personal a fin de
asegurar su continuidad y regularidad, bajo las pautas y modalidades
previstas en la presente Ley.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º. - Garantías mínimas. Cuando el ejercicio de
una medida de acción directa involucre o comprometa la interrupción o
suspensión de actividades que pueden tener consecuencias para el goce de
los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la seguridad, a
la justicia y el acceso a la energía eléctrica, al gas y al agua
potable, sea por tratarse de servicios esenciales (Ley Nacional Nº
25877), relaciones de empleo público o prestaciones de servicios
públicos, debe garantizarse un conjunto básico de prestaciones y
personal a fin de asegurar su continuidad y regularidad, bajo las pautas
y modalidades previstas en la presente Ley.
Artículo 2º. - Caracterización. Los servicios de
transporte público de pasajeros y los relacionados con la protección
ambiental quedan expresamente comprendidos entre los referidos en el
artículo 1º de esta Ley, a efectos de dar cumplimiento a las garantías
mínimas de prestación y de asegurar el goce de los derechos
constitucionales, en el marco de los principios establecidos por la
Organización Internacional del Trabajo receptados por la República
Argentina.
Artículo 3º. - Incorporación de actividades. Cuando por
la duración, la extensión geográfica involucrada por la medida o cuando
se trate de una afectación a un servicio público de importancia
trascendental o que por sus especiales características pudiera amenazar
o poner en riesgo o peligro la vida, la seguridad o la salud de las
personas, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente, en
forma excepcional, puede calificar a las actividades involucradas por
dichas acciones como servicios con garantía de prestación mínima, con
los alcances de la presente Ley.
Artículo 4º. - Comisión Técnica. Integración. La
Comisión Técnica estará conformada por cinco miembros independientes que
serán designados por el Poder Legislativo a propuesta del Poder
Ejecutivo. Los integrantes de la Comisión Técnica se desempeñarán ad
honorem y deben contar con antecedentes probados en materia de
relaciones laborales, derecho laboral, constitucional y administrativo,
y en gestión de la provisión de los servicios alcanzados por la presente
Ley. No pueden ser dependientes de ninguno de los poderes del Estado. La
reglamentación establecerá el procedimiento para su selección y demás
condiciones requeridas a los mismos.
Artículo 5º. - Comisión Técnica. Organización. Los
integrantes de la Comisión Técnica duran cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos por única vez. La Comisión Técnica dictará su
propio reglamento interno de funcionamiento y elegirá un coordinador de
entre sus miembros.
Artículo 6º. - Comisión Técnica. Funciones. La Comisión
Técnica funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y tiene
las siguientes funciones:
a) Efectuar, a instancia de la Autoridad de Aplicación,
la calificación excepcional y restrictiva de servicio con prestación
mínima garantizada de actividades no enumeradas en la presente Ley, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. A este fin, puede
solicitar a oficinas públicas, entes reguladores, colegios
profesionales, asociaciones gremiales, de usuarios, centros académicos y
empresarios y demás instituciones u organismos, los informes, estudios,
dictámenes y cuanto instrumento preparatorio sea necesario, a los fines
de fundar la calificación;
b) Entender en la determinación de las modalidades de
prestación de servicios, como los planteles de personal mínimos
requeridos a tal efecto;
c) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre
cuestiones relacionadas con el ejercicio de medidas de acción directa, y
d) Otras que, a criterio de la Autoridad de Aplicación,
guarden pertinencia y compatibilidad con los fines previstos en la
presente Ley.
Artículo 7º. - Preaviso. Cumplida la obligación impuesta
a las partes en conflicto, en procesos de conciliación o en forma previa
a los mismos, y vencido el plazo previsto por la ley vigente para la
regulación de los conflictos colectivos de trabajo, la parte que se
propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los
servicios referidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley,
debe dar preaviso a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en
forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que
realizará la medida.
Artículo 8º. - Servicios mínimos. Dentro del día
inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el preaviso establecido en
el artículo 7º de esta Ley, las partes acordarán ante la Autoridad de
Aplicación y con la intervención de la Comisión Técnica en el caso que
corresponda, sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el
conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará
a la prestación de los mismos.
Artículo 9º. - Información previa. Cuando las
prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante
convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes deben comunicar
por escrito a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo fijado en el
artículo 8º de esta Ley, las modalidades de ejecución de aquéllas,
señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las
prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos. Al momento de determinar
las prestaciones mínimas se debe considerar no sólo la prestación en sí,
sino también las tareas de mantenimiento y otras conexas sin las cuales
el servicio a brindar se suministraría incompleto o con algún tipo de
riesgo o compromiso para su calidad normal.
Artículo 10. - Incumplimiento o imprevisión. Si las
partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artículos 7º,
8º y 9º de la presente Ley, dentro de los plazos establecidos para ello
o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren
insuficientes, o habiéndolas cumplimentado no llegaran a un acuerdo, la
Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión Técnica, fijará los
servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del
servicio, cantidad de personal que se asignará a su ejecución, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto
el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La
decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de
incumplimiento los responsables serán pasibles de aplicación de las
sanciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 11. - Trámite para calificación excepcional.
Cuando la actividad de que se trate no se encuentre comprendida dentro
de las previsiones de los artículos 1º y 2º de esta Ley, la Autoridad de
Aplicación, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el
conflicto, convocará a la Comisión Técnica para que proceda a evaluar si
se dan los supuestos del artículo 3º de la presente normativa y, en su
caso, lo califique restrictiva y excepcionalmente como servicio con
garantía de prestación mínima.
Artículo 12. - Información al público. La empresa u
organismo prestador del servicio considerado esencial o con garantía de
prestación mínima, debe poner en conocimiento del público, por medios de
difusión masiva, las modalidades que revestirá dicha prestación durante
el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, antes del
inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de
iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los
servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones.
Asimismo debe arbitrar los medios tendientes a la normalización de la
actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.
Artículo 13. - Paros y otras medidas. Si la medida de
acción directa consistiere en paro de actividades o cualquier otra
ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con
representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones
establecidas en la presente Ley, en lo que corresponda.
Artículo 14. - Inobservancia de disposiciones vigentes.
Sanciones. La inobservancia por alguna de las partes de los
procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y
su reglamentación, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por
la Autoridad de Aplicación, de la prestación de los servicios mínimos
garantizados o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión Técnica
en ejercicio de sus facultades, será considerado falta grave y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la legislación
laboral vigente y sus normas reglamentarias y complementarias, como así
también cualquier otra normativa que resulte de aplicación, según
corresponda.
Artículo 15. - Incumplimiento de los trabajadores.
Sanciones disciplinarias. La falta de cumplimiento del deber de trabajar
por parte de las personas obligadas a la ejecución de los servicios
mínimos, será considerada falta grave y dará lugar a las
responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o
convencionales que les resultaren aplicables.
Artículo 16. - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo
sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 17. - Adhesión de municipios y comunas.
Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir
a las previsiones de la presente Ley.
Artículo 18. - Modifica rótulo en Capítulo del Código de
Convivencia. Modifícase la denominación del Capítulo I, del Título III
del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la
Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES
Capítulo I
De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados
y de la Prestación de Servicios Públicos”
Artículo 19. - Incorpora artículo al Código de
Convivencia. Incorpórase como artículo 68 bis al Capítulo I del Título
III del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de
la Provincia de Córdoba- el siguiente:
“Artículo 68 bis. - Interrupción de servicios públicos.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que sin incurrir en delitos contra la propiedad interrumpan,
obstaculicen, alteren, afecten o suspendan la prestación de servicios
públicos o servicios considerados esenciales.
Igual sanción se aplicará a quienes, debidamente
requeridos para la prestación de servicios considerados esenciales por
la legislación vigente, no las cumplimentaran.”
Artículo 20. - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto N° 878
Córdoba, 16 de junio de 2017
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10461 cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
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